CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE CONVOCATORIA POR PARTE DEL CONSEJO DE MINISTROS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA QUE LLEVE A CABO UNA SESIÓN EXTRAORDINARIA

POSIBILIDAD DE PRESENTAR UNA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN UN JUZGADO DE PAZ

IV. Examen liminar de la demanda.

1. AUna cuestión preliminar que debe ser abordada es si la demanda de inconstitucionalidad puede ser presentada en un Juzgado de Paz de turno. Esto a su vez exige considerar si es posible presentar la demanda de inconstitucionalidad en sede distinta a la Sala de lo Constitucional. principio, los tribunales están sujetos a sus precedentes –autoprecedente–, salvo que se aduzcan razones que justifiquen apartarse de ellos (Marina Gascón Abellán, Argumentación jurídica, 1ª edición, pp. 347-357). El fundamento constitucional de esta figura son los principios de seguridad jurídica (art. 1 inc. 1º y 2 inc. 1º Cn.) e igualdad (art. 3 Cn.), que exigen que todos los casos futuros, dadas circunstancias similares, sean tratados de la misma forma (sentencia de 9 de octubre de 2017, inconstitucionalidad 44-2015).”

 

VINCULACIÓN AL AUTOPRECEDENTE, DONDE YA SE HA RECONOCIDO QUE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD NO DEBE SER NECESARIAMENTE PRESENTADA ANTE SU SECRETARÍA

“Esta vinculación al autoprecedente es relevante, debido a que esta sala ya ha reconocido que la demanda de inconstitucionalidad no debe ser necesariamente presentada ante su secretaría. En la improcedencia de 29 de junio de 2018, inconstitucionalidad 34-2014, sostuvo que en el proceso de inconstitucionalidad es posible aplicar analógicamente lo prescrito en el art. 15 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y permitir que la demanda se presente ante un Juzgado de Primera Instancia. De esto se sigue que la regla general descrita al inicio de este párrafo admite excepciones, como todas las demás reglas jurídicas (Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, 1ª edición, p. 88). Ello se debe a que las reglas no agotan todo el contenido de los principios subyacentes ni saturan todas las manifestaciones que deriven de ellos (sobreseimiento de 10 de abril de 2019, inconstitucionalidad 117-2018).”

 

DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

“Para el caso, hay un principio subyacente a la regla de presentación de la demanda en la secretaría de esta sala que, dadas las circunstancias fácticas específicas del caso, debe ser sopesado. Se trata del derecho a la protección jurisdiccional, que se manifiesta, entre otras cosas, en los derechos de acceso a la jurisdicción y de ejecución de las resoluciones judiciales (José Garberí Llobregat, Constitución y Derecho Procesal, 1ª edición). Esta es una postura que ha sido adoptada por esta sala en decisiones pasadas (ej., sentencia de 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009). En este caso, no admitir la excepción a la regla, que de forma implícita es requerida por los demandantes, implicaría anular las posibilidades fácticas de satisfacción del acceso a la jurisdicción en forma oportuna y de la ejecución de la resolución judicial que se pronuncie, puesto que el acto que se impugna ya habría agotado sus efectos si se requiere su presentación en días y horas hábiles. Además, por razones de igualdad, debe aplicarse el precedente sentado en la admisión de 10 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 6-2020, en la que se admitió una demanda presentada en iguales condiciones a la que ahora se analiza.

En consecuencia, debido a la situación empírica concreta de este caso y a la existencia de un precedente relevante para la decisión, esta sala exceptuará la regla contenida en el art. 15 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, mediante una interpretación extensiva que, en consonancia con los criterios específicos de interpretación de disposiciones de derecho fundamental, maximice la fuerza expansiva y optimizadora del derecho a la protección jurisdiccional, contenido en el art. 2 inc. 1º Cn. (sentencia de 14 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 103-2007), y analizará la demanda presentada por los ciudadanos ante el Juzgado de Paz de turno en días y horas inhábiles para los tribunales a los que se refiere la disposición antedicha.

IV. Examen liminar de la demanda.

1. ALos actores solicitan la inconstitucionalidad del acuerdo de convocatoria, por la supuesta violación de los arts. 2, 86, 164 y 246 Cn. Este acto es admisible como objeto de control constitucional en el proceso de inconstitucionalidad, pues se trata de un acto de aplicación directa de la Constitución, que son aquellos cuya regularidad jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra fuente, por esta (improcedencia de 10 de enero de 2018, inconstitucionalidad 117-2017). El control jurisdiccional de estos actos es un elemento inseparable del concepto de Constitución, ya que, de lo contrario, se permitiría la existencia de actuaciones de los funcionarios que generarían zonas exentas de control de constitucionalidad (improcedencia de 11 de febrero de 2019, inconstitucionalidad 4-2019).

B. Como presupuesto del análisis de la demanda, merece atención referirse a que los demandantes solo presentan el acuerdo de convocatoria en copia simple. Al respecto, esta sala ya ha sostenido que tales copias son admisibles dentro del proceso y constituyen prueba de la autenticidad del documento que reproducen (sentencia de 19 de diciembre de 2012, amparo 1-2011). Por tanto, estas serán admitidas, y podrán ser oportunamente controvertidas por las partes y valoradas por este tribunal.”

 

HECHO PÚBLICO Y NOTORIO

“Cabe agregar que, como se dijo en la admisión de 10 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 6-2020, el estado de cosas relacionado con el acuerdo de convocatoria y los eventos ocurridos el 9 de febrero de 2020 frente y dentro del Palacio Legislativo es un hecho público y notorio que se puede verificar en la cuenta oficial de Twitter del Consejo de Ministros (https://twitter.com/ElConsejoSV/status/1226587549189246976) y en las publicaciones de ciertos periódicos (https://www.laprensagrafica.com/elsalvador/Consejo-de-Ministros-acuerda-convocar-a-Asamblea-a-plenaria-extraordinaria-diputados-dicen-que-es-injerencia-de-poderes-20200206-0084.html). Para este tribunal, esto constituye un hecho notorio que está exento de prueba, según lo dispone el art. 314 ord. 2º CPCM. En la jurisprudencia constitucional ya se ha reconocido la posibilidad de que las tecnologías de la información y comunicación sirvan para la fijación de tales hechos, más cuando estas se refieran al internet (sentencia de 10 de junio de 2019, inconstitucionalidad 19-2016).

2. AEn primer lugar, los actores alegan la violación del art. 2 Cn., bajo el argumento de que se viola el derecho de acceso a la justicia, que contiene el deber de la administración pública de justificar las decisiones. Al respecto, este tribunal debe recordar que ya ha sostenido que el derecho de acceso y el derecho a la justificación de las resoluciones son manifestaciones distintas de la protección jurisdiccional y no jurisdiccional que reconoce el art. 2 inc. 1º Cn. (sentencia de inconstitucionalidad 40-2009, ya citada). En realidad, el deber del Consejo de Ministro de argumentar el carácter extraordinario de la convocatoria hecha a la Asamblea Legislativa derivaría, no del derecho de acceso a la justicia, sino del derecho a la justificación de las decisiones estatales. En tal sentido, deberá declararse improcedente la demanda en lo que se refiere a esta alegación, porque los actores han confundido dos derechos con contenidos distintos y ha establecido una relación género-especie inexistente. Debe recordarse que una de las razones para la improcedencia de la demanda de inconstitucionalidad es la atribución de contenido equívoco al parámetro de control (improcedencia de 4 de diciembre de 2015, inconstitucionalidad 132-2015).

B. a. En segundo lugar, los argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del acuerdo de convocatoria por la supuesta violación de los arts. 86 y 164 Cn. deben ser tratados en forma unitaria. La razón es que, según los actores, de la interpretación sistemática de los arts. 86 y 167 ord. 7 Cn. derivaría la norma que obliga al Consejo de Ministros a justificar las convocatorias a sesiones extraordinarias que haga a la Asamblea Legislativa. De lo contrario, se violaría el principio de legalidad. Y, a su parecer, si el Consejo de Ministros no cumple con ese deber de justificación, el resultado sería la nulidad del acuerdo y la ausencia de obligación de obedecerlo, según el art. 164 Cn.”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

“El principio de legalidad debe ser entendido en sentido amplio. De acuerdo con este sentido, el vocablo “legalidad” denota, además de la normativa infraconstitucional, a la propia Constitución (admisión de 6 de octubre de 2017, inconstitucionalidad 107-2017). En un constitucionalismo “fuerte” el valor de las directivas constitucionales y de los mecanismos creados para protegerlas no gira en torno al mérito sustancial de las decisiones jurídicas o políticas –que sean “buenas” según la concepción moral o particular de un grupo determinado–, sino a su capacidad de transformar y reestructurar las relaciones entre el Estado y sus ciudadanos (Alon Harel, Por qué el Derecho importa, 1ª edición, p. 137).

Este principio tiene un valor medular en un Estado de Derecho como el que constitucionalmente está llamado a ser El Salvador. En concreto, pueden destacarse dos beneficios que derivan de él –que no descartan, por supuesto, otros beneficios posibles–: por un lado, los autónomos, que son aquellos que surgen de la mera observancia de los principios, sin que importen los fines que pretenden alcanzar las reglas del sistema en cuestión; por otro lado, los instrumentales, que son los generados exclusivamente por el hecho de que permiten a los individuos alcanzar fines que merecen la pena (Scott J. Shapiro, Legalidad, 1ª edición, p. 475).”

 

ACTO IMPUGNADO ES OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

“b. A juicio de este tribunal, en este punto la demanda cumple con los requisitos establecidos en el art. 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, ya que los demandantes han establecido todos los elementos de control constitucional que se requieren para la iniciación de este proceso: parámetro de control, objeto de control y confrontación normativa. El primero son las normas constitucionales potencialmente violadas por el acto objeto de examen –arts. 86 y 164 Cn., que deberán ser interpretados en relación con el art. 167 ord. 7º Cn.– (Leonardo Martins, Derecho procesal constitucional alemán, 1ª edición, p. 12). El segundo es el contenido del acto de aplicación directa que se considera contrario a la Constitución –el acuerdo de convocatoria– (improcedencia de 4 de diciembre de 2015, inconstitucionalidad 132-2015). Finalmente, el tercero es la argumentación tendente para evidenciar la incompatibilidad percibida por los actores entre el objeto y parámetro de control –las alegaciones reseñadas en el considerando II de esta resolución– (improcedencia de 30 de marzo de 2016, inconstitucionalidad 110-2015).

Por ello, esta demanda será admitida con la finalidad de determinar si el punto cuatro del acuerdo emitido por el Consejo de Ministros en la sesión nº 2 de 6 de febrero de 2020, mediante el cual se acordó por unanimidad convocar a la Asamblea Legislativa para que llevara a cabo una sesión extraordinaria a las 15 horas del 9 de febrero de 2020, viola los arts. 86 y 164 Cn., que deberán ser interpretados en relación con el art. 167 ord. 7º Cn., por no haberse justificado la concurrencia de circunstancias fácticas que legitimaran la convocatoria a la sesión extraordinaria ya referida.

c. Debe considerarse que, aunque ya han transcurrido la fecha y hora en que se hizo la convocatoria, han habido declaraciones públicas del Presidente de la República en el sentido de realizar una nueva convocatoria mediante el Consejo de Ministros e instó de forma directa, sin ambages, a que se produzcan nuevas movilizaciones sociales en “una semana”, es decir, el 16 de febrero de 2020, con el fin de ejercer el derecho a la insurrección (art. 87 Cn.) (https://elfaro.net/es/202002/el_salvador/24008/Bukele-mete-al-Ej%C3%A9rcito-en-la-Asamblea-y-amenaza-con-disolverla-dentro-de-una-semana.htm).

Esto significa que la demanda no debe declararse improcedente, ya que los únicos supuestos de improcedencia similares a este caso que han sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional hasta este momento son la derogación del objeto de control (sobreseimiento de 6 de octubre de 1998, inconstitucionalidad 1-76) o la cesación de sus efectos (improcedencia de 20 de febrero de 2019, inconstitucionalidad 22-2019). Sin embargo, esto no es lo que ocurre en esta situación, porque a partir de las declaraciones antedichas es posible inferir el carácter continuado de los efectos y consecuencias del acuerdo de convocatoria, a pesar del reciente comunicado de prensa emitido por la Presidencia de la República en el sentido de respetar las medidas cautelares dictadas en la admisión de la inconstitucionalidad 6-2020, ya citada en esta resolución, disponible en su cuenta oficial de Twitter (https://twitter.com/PresidenciaSV/status/1227087033941839872).

La razón por la que se sostiene el carácter continuado de los efectos del acuerdo de convocatoria es que: (i) hasta este momento no ha sido derogado o revocado por el Consejo de Ministros, que es a quien le correspondería hacerlo según el principio de paralelismo de las formas (sentencia de 23 de mayo de 2018, inconstitucionalidad 149-2013); en todo caso, aunque dicho acuerdo fuese derogado o revocado, (ii) no se puede ignorar que la convocatoria y los hechos del 9 de febrero de 2020 produjeron una convulsión social considerable y (iii) que este caso se trata de una cuestión de interés público relevante y decisiva para la forma de gobierno, sistema político, el Estado de Derecho y la separación de poderes, que compelió a que organismos internacionales, nacionales y la opinión pública se pronunciaran sobre ellos.

A la fecha, cierto sector poblacional incluso continuó con manifestaciones que se produjeron el 16 de febrero de 2020 frente a la Asamblea Legislativa, con un nuevo llamado para que “en 15 días”, contados a partir de la fecha mencionada, se apruebe el préstamo para financiar la fase III del Plan Control Territorial. De lo contrario, según se dijo en dicha reunión, se tomarían otras acciones. Al respecto, ver la siguiente publicación periodística: https://www.elsalvador.com/noticias/nacional/asamblea-legislativa-diputados-gobierno-amenazas-prestamo-walter-araujo/687072/2020/. Esto se asume como una consecuencia directa y continuada del acto impugnado. Y es que el Derecho no se puede aislar de la realidad, sino que debe amoldarse a ella –con sus limitaciones– para evitar su ineficacia o insuficiencia, debido a que la existencia de normas no se puede desvincular de los comportamientos de los seres humanos en sociedad (sentencia de inconstitucionalidad 19-2016, ya citada, y Josep Vilajosana, El Derecho en acción, 1ª edición, p. 13).”

 

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

C. Finalmente, sobre la violación del principio de proporcionalidad (art. 246 Cn.) se debe considerar que los demandantes han incurrido en un defecto argumental insubsanable: en su demanda sostuvieron que la medida era simultáneamente inidónea e innecesaria. Esta sala ya ha dicho que el test de proporcionalidad tiene carácter escalonado, y que no es posible alegar de forma simultánea que una medida es inidónea y a la vez innecesaria, o que es innecesaria y a la vez desproporcional en sentido estricto, pues argumentos de este tipo son contradictorios en sí mismos, en tanto que el paso de un escaño al otro supone la asunción del cumplimiento satisfactorio del que le precede (véanse al respecto las resoluciones de sobreseimiento de 10 de diciembre de 2018 y de 14 de diciembre de 2018, inconstitucionalidades 23-2018 y 35-2018; y Carlos Bernal Pulido, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, 3ª edición, pp. 53-54). En tal sentido, la demanda deberá declararse improcedente en lo que respecta a este punto.

V. Trámite del proceso.

Es preciso referirse al trámite que se le dará a este proceso. Debe recordarse que, según el principio de economía procesal, los juzgados y tribunales deben buscar aquellas alternativas de tramitación que reduzcan las dilaciones innecesarias en el impulso de los procesos que conozcan, sin que ello implique la alteración de la estructura del contradictorio o la supresión de las etapas procesales que corresponden según la ley. Desde esta perspectiva, es también posible que en el proceso de inconstitucionalidad se ordene la concentración de actos procesales que no sean incompatibles entre sí o que alteren su estructura contradictoria, de manera que se agrupen en una sola resolución los autos que tendrían que emitirse sucesivamente en la tramitación de este (admisión de 26 de junio de 2019, inconstitucionalidad 3-2019).

Por tal razón, además de solicitar informe a la autoridad demandada, como lo indica el art. 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en esta resolución también se ordenará conceder el traslado al Fiscal General de la República a que se refiere el art. 8 de esa misma ley, por un plazo de diez días. En consecuencia, la secretaría de este tribunal deberá notificar dicho traslado inmediatamente después de que se haya recibido el informe del Consejo de Ministros o de que haya transcurrido el plazo sin que este lo rindiere. Esta decisión no implica la supresión de las etapas del proceso de inconstitucionalidad, las que siempre se cumplirán en el momento oportuno.”

 

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO EN ELLOS EXISTE UNA VINCULACIÓN MATERIAL O JURÍDICA, DIRECTA O INDIRECTA, ENTRE LOS OBJETOS DE CONTROL Y SE ENCUENTRAN EN LA MISMA ETAPA PROCESAL

VI. Acumulación de procesos de inconstitucionalidad.

1. Esta sala advierte que entre este proceso y la inconstitucionalidad 10-2020 hay una vinculación objetiva. La razón es que en ambos se impugna el punto cuatro del acuerdo emitido por el Consejo de Ministros en la sesión nº 2 de 6 de febrero de 2020, mediante el cual se acordó por unanimidad convocar a la Asamblea Legislativa para que llevara a cabo una sesión extraordinaria a las 15 horas del 9 de Febrero de 2020. La Ley de Procedimientos Constitucionales carece de un régimen relativo a la acumulación de pretensiones y de procesos, por lo que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil. Naturalmente, esta regulación no puede ser aplicada irreflexivamente en los procesos constitucionales. Ello solo puede hacerse si su especialidad lo permite y si se potencian los derechos fundamentales y la eficacia de las decisiones de este tribunal (resolución de admisión de 1 de julio de 2019, inconstitucionalidad 67-2018).

La acumulación puede ordenarse cuando se estén tramitando separadamente diversos procesos entre cuyos objetos procesales exista una conexión material o jurídica, o de ambas naturalezas, de tal manera que si dichos trámites no se acumularan, podrían emitirse sentencias con fundamento o pronunciamientos contradictorios o reiterativos. Existe conexión cuando uno de los elementos de las pretensiones es idéntico. En el proceso de inconstitucionalidad, dicha conexión se presenta cuando se impugna el mismo objeto de control por motivos relacionados. Ante estos supuestos de acumulación de procesos de inconstitucionalidad, debe aplicarse el procedimiento previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil, en lo pertinente (inconstitucionalidad 67-2018, ya citada).

2. A. Los arts. 113 a 115 del Código Procesal Civil y Mercantil regulan el procedimiento que ha de tramitarse para la sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos ante un mismo tribunal, cuando ello ha sido pedido por la parte. Sin embargo, no existe un apartado expreso que regule el supuesto de acumulación acordada de oficio por el tribunal. Según dicha normativa, cuando el juzgador advierta de oficio que entre los objetos procesales existe una conexión fáctica o jurídica, dará audiencia a las partes y demás intervinientes en el proceso, para que en el plazo común de tres días formulen alegaciones sobre la acumulación; transcurrido dicho plazo o recibidas las alegaciones respectivas, el tribunal decidirá sobre la acumulación. Esta oportunidad que se concede a las partes para que aleguen lo que consideren pertinente con respecto a una posible acumulación es razonable, porque en cada uno de los procesos que se pretenden acumular podrían, en principio, existir posiciones antagónicas. En tales supuestos, puede ocurrir que cualquiera de ellas se oponga a la acumulación de un proceso a otro.

En el proceso de inconstitucionalidad sucede algo diferente, debido a su naturaleza abstracta (Carlos Santiago Nino, Fundamentos de Derecho Constitucional,  edición. pp. 659-673; y Francisco Balaguer Callejón, Manual de Derecho Constitucional, Volumen I, 11ª edición, p. 292). Aquí no se exige que el ciudadano alegue hechos concretos que afecten su esfera jurídica, sino que el fundamento material se basa en un contraste normativo. Esta sala no puede controlar las motivaciones subjetivas que inducen a un ciudadano a pedir la inconstitucionalidad de una fuente de Derecho (sentencia de 25 de junio de 2009, inconstitucionalidad 83-2006).

Por tal razón, si en varios procesos de inconstitucionalidad existe una vinculación material o jurídica, directa o indirecta, entre los objetos de control, y se encuentran en la misma etapa procesal –como ocurre en el caso que se está analizando–, es procedente que esta sala aplique lo dispuesto en la normativa procesal supletoria a la Ley de Procedimientos Constitucionales –el Código Procesal Civil y Mercantil (art. 20)– y, mediante la resolución de admisión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos demandantes, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas, ordenar su acumulación y omitir la audiencia a que se refiere el art. 114 del Código Procesal Civil y Mercantil.

B. Por tanto, dado que el presente proceso tiene una vinculación jurídica con la inconstitucionalidad 10-2020, es procedente ordenar la acumulación de aquel proceso con este, por ser el de más antigüedad (arts. 20, 105 inc. 2º y 115 del Código Procesal Civil y Mercantil).”