MEDIDAS CAUTELARES
SU IMPOSICIÓN PUEDE SER IMPUGNADA POR MEDIO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“iii) Análisis de impugnabilidad de la decisión apelada
a. La impugnabilidad de cualquier resolución judicial viene dada por configuración normativa: se reconoce el derecho a recurrir de cualquier decisión adversa -art. 8.2 lit. “h” CADH- pero la determinación de aquellas que serán susceptibles de discutirse por los medios de impugnación disponibles es una ponderación que corresponde exclusivamente al legislador. Esta medida legislativa se manifiesta en dos criterios: la impugnabilidad expresa, que de acuerdo al art. 452 párr. primero CPP son recurribles aquellas resoluciones que así se disponga explícitamente en la ley; y la impugnabilidad genérica, que acorde al art. 464 párr. Primero CPP le confiere el carácter de apelable a aquellos autos que -indistintamente su nominación- finalicen el proceso o trunque su continuación.
En el supuesto de alzada se han elevado a conocimiento la detención provisional como medida cautelar decretada a el señor Nieto Menéndez por el Tribunal Quinto de Sentencia en audiencia de Vista Pública, posteriormente se harán consideraciones sobre la forma en que fue decretada.
La Imposición de una medida cautelar y con mayor especificidad de una detención provisional tiene habilitada la impugnación mediante el criterio especifico, de conformidad al art. 341 CPP.”
EL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE INTERPONGA CONTRA LA IMPOSICIÓN DE LAS MISMAS, DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
“iv) Verificación de cumplimiento del parámetro de temporalidad
El presente requisito alude a la interposición del recurso de apelación dentro del lapso prudencialmente considerado por el legislador para controvertir una decisión con carácter de “recurrible”.
Al ser un auto por el cual procede la apelación la regla aplicable es constatada en el art. 465 del Código Procesal Penal, en donde regula el plazo de apelación, siendo el de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación.
Para el caso en particular el Tribunal de Sentencia notificó la aplicación de la detención provisional en la celebración de la Vista Pública, quedando notificadas oralmente las partes intervinientes ese mismo día, por lo cual el plazo de cinco días de apelación inicio desde el dos de diciembre hasta el seis del presente mes y año.
Al verificarse la fecha de presentación, la defensa interpuso el recurso el cuatro de diciembre del presente año, estando dentro del plazo de impugnación, por ello se tiene por cumplido este requisito.
v) Constatación de exposición de agravios
En lo relativo a la admisión de los recursos, todo Tribunal debe considerar, el art. 25(1) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en lo relativo a que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo es decir sin exceso de formalidades, rápido en lo relativo a identificar agravios causados y efectivo en cuanto debe de amparar cualquier violación de los derechos humanos, en ese sentido serán analizados los puntos sometidos a la alzada.
El agravio es un elemento de orden subjetivo que se ha instituido como requisito para la admisión de todo recurso a partir de los art. 452 párr. último y 453 párr. primero CPP, en los que se exige que en todo caso éste debe existir, basarse en puntos específicos de la resolución impugnada y no haber sido auto infligido. La importancia que éste desempeña en la actividad recursiva es que sirve como límite al análisis a realizar en Segunda Instancia; ya que el pronunciamiento del Tribunal orgánicamente superior -art. 459 párr. primero CPP- aludirá sólo en cuanto a aquellos aspectos retomados de la resolución impugnada identificados como agravios.
Esbozando estas características en un concepto para facilitar su comprensión, se tiene que el agravio es toda aquella actividad judicial resolutiva que contenga defectos por inobservancia, es decir la no aplicación de un precepto contenido en alguna norma; errónea aplicación, o sea la selección equívoca de una disposición en detrimento de la procedente para el caso; o errónea interpretación del derecho, que es la aprehensión desacertada de lo mandatado por una disposición. Por definición, ésta actividad debe de perjudicar injustamente la pretensión procesal de alguna de las partes en litigio. En otras palabras, el resultado impugnado por aquel que ha promovido el recurso debe haber sido provocado por el error judicial en cualquiera de sus formas expuestas.
Es necesario hacer énfasis que la correcta configuración del agravio como requisito de admisibilidad obedece a la labor contralora que todo Tribunal de Apelaciones supone en un sistema recursivo con respecto a lo ya actuado. Y es que para efectos recursivos será susceptible de considerarse como agravio únicamente lo actuado por el juez de instancia, excluyendo por antonomasia las actuaciones de las demás partes intervinientes; ello debido a que los intervinientes cuentan con el derecho de promover la interpretación o aplicación del derecho que mejor les convenga, pero será la apreciación judicial sobre qué normas serán aplicadas y en qué sentido la que a la postre será vinculante.
La jurisdiccionalidad como característica del agravio sirve para instituir los límites al conocimiento en alzada -art. 459 párr. primero CPP- y supone por derivación lógica dos aspectos esenciales de la actividad a desplegar en Segunda Instancia: primero, que el propósito de la impugnación es controlar la correcta aplicación e interpretación del derecho por parte del juez actuante respecto de las pretensiones sometidas a su conocimiento. Esto significa que solamente serán susceptibles de discutirse en alzada aquellas cuestiones que oportunamente fueron sometidas a consideración del juez y -en los casos que procediere- con inmediación de las demás partes, habilitándose su facultad de contradicción.
La apelación de la defensa particular del señor Nieto Menéndez, desarrolla como agravio a lo largo del escrito que la detención provisional fue impuesta como una pena anticipada careciendo de requisitos propios de la aplicación de medidas cautelares.
Seguidamente en líneas generales previo a desarrollar cada punto por singular, realiza ligeras consideraciones sobre los fundamentos del derecho penal, requisito de aplicación de las medidas cautelares, asimismo el deber de fundamentación de la aplicación de la restricción a la libertad física en clave del art. 13 de la Constitución de la República, es decir, de forma escrita.”
SU IMPOSICIÓN NO ES DE ORDEN DISCRECIONAL O ILIMITADO, ESTÁ SUJETA A CONTROL, CON LA FINALIDAD DE EVITAR DETENCIONES ARBITRARIAS Y VULNERACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES
“(i) Los derechos fundamentales son un conjunto de prerrogativas y categorías conferidas a los individuos, como personas y ciudadanos de una comunidad, cuyo fundamento reside en el reconocimiento de la dignidad humana -y los valores/principios derivados como igualdad, seguridad jurídica, libertad, etc.- sobre los que se definirán las categorías y bienes jurídicos que serán objeto de protección reforzada.
Sin embargo, los derechos fundamentales no son de carácter absoluto o indeterminado, sino que, tal como lo ha determinado la Constitución de la República -v. gr. art. 103 párrafo primero- y la jurisprudencia constitucional –Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 28-2006 Ac. proveída el doce de abril de dos mil siete, su restricción se justificará ante una ponderación del contenido del mismo y el principio contrario que justifica su restricción.
Es aquí donde surge la potestad cautelar genérica, que consiste en la facultad conferida en el ordenamiento jurídico a los jueces o aplicadores de la ley -en el caso de los procedimientos de orden administrativo- para limitar o interferir en la esfera jurídica fundamental de alguna de las partes en litigio, o excepcionalmente en la de un tercero relacionado con el objeto litigioso, durante el trámite de un proceso formal en el que se dirime la aplicación del derecho a un interés específico.
Tal facultad no es de orden discrecional o ilimitado, sino que necesariamente debe estar vinculada a la reivindicación del derecho o interés sometido a consideración de la autoridad jurisdiccional o administrativa; lo cual implica hacia las partes un imperativo de acreditación formal de su interés legítimo en el litigio o derecho objeto de la controversia. Esta injerencia se encuentra también avalada por la normativa de orden internacional, como se refleja en el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo texto dice:
“Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
El objetivo principal del control de la imposición de una medida cautelar, supone evitar detenciones arbitrarias, por ende faculta a que un Tribunal superior pueda revisar la detención provisional y evitar cualquier vulneración a derechos fundamentales, ello de conformidad con los Principios y Directrices Básicos sobre los Recursos y Procedimientos relacionados con el Derecho de Toda Persona Privada de Libertad a Recurrir ante un Tribunal de las Naciones Unidas:
“Principio 1
Derecho a no ser privado arbitraria o ilegalmente de la libertad
1. Reconociendo que todos tienen derecho a no ser privados arbitraria o ilegalmente de la libertad, se garantiza a todos el derecho a recurrir ante un tribunal a fin de que este decida sobre la arbitrariedad o la legalidad de la detención, y para obtener sin demora una reparación adecuada y accesible.
Principio 6 El tribunal como órgano de revisión
9. Un tribunal revisará la arbitrariedad y la legalidad de la privación de libertad. Se debe establecer por ley y debe tener todas las características de una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, capaz de ejercer potestades judiciales reconocibles, incluida la de ordenar la inmediata puesta en libertad si se constata que la detención es arbitraria o ilegal.
Principio 8 Plazo para interponer un recurso ante un tribunal
11. El ejercicio del derecho a interponer un recurso ante un tribunal sin demora para impugnar la arbitrariedad y la legalidad de la privación de libertad y obtener sin dilación una reparación adecuada y accesible procede desde el momento de la detención hasta la puesta en libertad del detenido o el pronunciamiento de sentencia firme, dependiendo de las circunstancias. El derecho a solicitar reparación después de la puesta en libertad no puede devenir ineficaz por prescripción.”
De igual forma los párrafos No. 4 y 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en la Observación General Nº 35, artículo 9, del Comité de Derechos Humanos, establece la condición garantista respecto de la revisión de la medida cautelar por un tribunal superior, estableciendo su legalidad a partir que esta sea acoplada al derecho interno de cada nación.”
LA FINALIDAD QUE SE PERSIGUE CON SU IMPOSICIÓN ES AVERIGUAR LA VERDAD Y ASEGURAR LA APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY
“En el sentido indicado por la disposición antecedente, y contextualizando su aplicación en el ámbito del proceso penal, doctrinaria y jurisprudencialmente existe un consenso en el hecho que las medidas cautelares “…debe(n) perseguir fines constitucionales dentro del proceso penal: averiguar la verdad y asegurar la aplicación objetiva de la ley penal” Sala de lo Constitucional en Sentencia de Inconstitucionalidad de las catorce horas con diez minutos del catorce de septiembre de dos mil once, referencia 37-2007Ac.
Como requisitos indispensables para valorar la aplicación de cualquier medida cautelar en el contexto de un proceso penal, el ordenamiento dispone los presupuestos establecidos en el art. 329 No. 1º CPP, y se denominan la apariencia de buen derecho -o fumus boni iuris por su nominación en latín- y el peligro de fuga u obstaculización del proceso o perículum in mora. El primero de los mencionados hace referencia a la labor judicial de verificación de la probabilidad adecuación de la conducta atribuida al tipo penal incriminado, tanto en su posible existencia y participación del incoado; y el segundo presupuesto hace alusión a los aspectos de índole objetiva y subjetiva que indican la probable sustracción del sindicado del proceso o su capacidad de interferir en la investigación de los hechos.
De esta manera, y de acuerdo con la teoría general del derecho en materia de medidas cautelares, éstas cumplen su finalidad al servir como instrumentos que modulan el riesgo de demora suscitado en el trámite de un compendioso proceso -considerando la multiplicidad de etapas por recorrer y demás dilaciones usuales- que puede razonablemente condicionar la vigencia del principio de tutela jurisdiccional efectiva, tornando al derecho en un instrumento de resolución de conflictos inefectivo.
Jurisprudencialmente –v. gr. Sentencia de Inconstitucionalidad 56-2012 del dieciocho de junio de dos mil catorce y con la finalidad de compatibilizar la aplicación de medidas cautelares con el respeto a derechos fundamentales, se han establecido cuatro principios que regirán la aplicación de dichas medidas. Estos son: a) Excepcionalidad: la procedencia de la aplicación de una medida cautelar se encuentra condicionada a que ésta sea absolutamente imprescindible para el cumplimiento de los fines del proceso; b) Jurisdiccionalidad: que es el control de conveniencia que objetivamente debe ejercer la autoridad administrativa o judicial sobre tales restricciones, cuando no fueren impuestas por éstas directamente; c) Provisionalidad: limitando la duración de la medida cautelar a la persistencia de las condiciones que inicialmente la motivaron su imposición, que significa además puedan ser mutables en el trascurso del proceso; y d) Proporcionalidad: que es la relación de congruencia que debe existir entre la limitación o restricción sufrida y los fines perseguidos con su imposición.”
PARÁMETROS PARA SU IMPOSICIÓN
“Asimismo y para cumplir con su cometido, las medidas cautelares deben cumplir con los parámetros de idoneidad, entendiéndose por tal característica que se procurará que la limitación o injerencia adoptada sea la más adecuada para corregir y prevenir los riesgos que naturalmente conllevaría la demora en el proceso; deben también ser necesarias, en el sentido de que deben justificarse los motivos por los que se considera que, de no aplicarse la precaución solicitada, el eventual fallo o resolución carecerá de posibilidad de aplicación material.
Un tercer parámetro de aplicación es la proporcionalidad, que es la relación que la intensidad de la injerencia o limitación debe guardar con respecto al interés o derecho reclamado, tanto en su cuantía -en los casos de reclamaciones de carácter monetario o patrimonial- como en la ponderación entre los intereses imbíbitos en el proceso en trámite.”