AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

SE ENTIENDE AGOTADA CON EL ACTO QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO O CON EL ACTO QUE RESUELVA EL RECURSO DE APELACIÓN, O CON EL QUE RESUELVA CUALQUIER OTRO MEDIO IMPUGNATIVO QUE DEBA RESOLVER EL SUPERIOR JERÁRQUICO

 

“III. Sobre el agotamiento de la vía administrativa.

De conformidad con el art. 24 LJCA, para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa es necesario que el demandante agote la vía administrativa según los términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA).

En ese sentido, el art. 131 LPA establece que “La vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico , cuando dichos recursos sean previstos en Leyes Especiales.

Por otra parte, conforme al art. 25 LJCA, el plazo para deducir pretensiones contenciosas administrativas será: “a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa”. En razón de lo anterior, debe determinarse si, en efecto, se ha cumplido con: (i) el correcto agotamiento de la vía administrativa; y, (ii) la interposición de la demanda dentro del plazo establecido.”

 

EL INCORRECTO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA O LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO IMPOSIBILITA EL DEDUCIR LA PRETENSIÓN RESPECTIVA ANTE DICHA JURISDICCIÓN

 

“De acuerdo con la Resolución de 31-05-2012, emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso con ref. 210-2010, el ciudadano cuenta con diversos mecanismos para controvertir las decisiones que le perjudican. Dichas decisiones se vuelven firmes cuando: a) no utiliza esos mecanismos en el tiempo legalmente previsto y la Administración Pública puede ejecutar lo dispuesto u ordenado; b) cuando el acto no admite recurso en vía administrativa y el particular no lo impugna jurisdiccionalmente en el plazo previsto; y c) se utilizan los recursos administrativos correspondientes, pero el administrado no acude a la vía jurisdiccional en el plazo que la ley señala.

Lo anterior justifica que el incorrecto agotamiento de la vía administrativa o la interposición de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa fuera del plazo establecido en la ley generen como consecuencia la imposibilidad de deducir la pretensión respectiva ante esta última.”

 

FORMAS EN LAS QUE SE ENTIENDE SATISFECHO EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

“IV. Aplicación de las disposiciones del proceso común al proceso abreviado.

Las disposiciones que regulan al proceso abreviado no contemplan la consecuencia jurídica de no utilizar los recursos administrativos o la vía jurisdiccional en el tiempo que legalmente corresponde. No obstante, el art. 87 LJCA habilita aplicar las reglas previstas para el proceso común cuando no sean incompatibles Con la naturaleza del proceso abreviado. Así, el art. 35 LJCA –correspondiente al proceso común— prescribe que la demanda se declarará improponible cuando: a) su Presentación sea extemporánea, b) no se hubiere agotado la vía administrativa; c) hubiera falta de legitimación material; d) existiera cosa juzgada o litispendencia, e) falta de presupuestos materiales o f) cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o absurdo o carezca de objeto.

Dicha disposición, al regular lo concerniente a la improponibilidad, se refiere a una figura que impide la iniciación de la causa por motivos procesales que devienen en insubsanables y, por ende, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso. En virtud de ese carácter de insubsanable, es viable que "el juez no conceda plazo para su corrección y la decrete directamente cuando el motivo que la genere esté acreditado sin lugar a dudas. En razón de lo anterior, tomando en cuenta que dicha figura no resulta incompatible con la naturaleza del proceso abreviado, se concluye que le es aplicable.”

 

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA CUANDO SE PRESENTA FUERA DEL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO

 

“IV. Resolución del caso.

En el presente caso, la parte actora manifiesta que los actos que pretende impugnar son: i) el estado de cuenta de fecha 04-09-2019, emitida por la señora VEM en su calidad de Encargada de Cuentas Corrientes de la municipalidad de San Bartolomé Perulapía, departamento de Cuscatlán, por medio del cual cobra los meses correspondientes al complemento del mes de febrero de 2019 y los meses de marzo a septiembre de 2019, por el pago de tasa mensual por uso de suelo por una torre de telefonía instalada en propiedad privada en la referida municipalidad, más el 5% de fiestas patronales, intereses y multa; ii) resolución de fecha 10-09-2018, emitida por el Concejo Municipal de San Bartolomé Perulapía, departamento de Cuscatlán, por medio del cual declara inadmisible el recurso de apelación; y, iii) resolución de fecha 25-09-20193 emitida por el referido Concejo Municipal, por medio del cual declara no ha lugar el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución anterior.

En ese sentido, tomando en consideración lo establecido en el art. 131 LPA, la resolución de fecha 10-09-2019 que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Retana Hernández, es la que agota la vía administrativa en el presente caso. A partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución comenzarían a contar los sesenta días hábiles para la interposición de la demanda contencioso administrativa. Sobre el particular, la parte actora, en fs. 4 de su demanda, señaló que la inadmisibilidad del recurso de apelación fue notificada el 11-09-2019.

Asimismo, este Juzgado ha advertido que a fs. 46 del expediente judicial corre agregado el escrito que contiene la interposición de un recurso de revisión que fue presentado el 19-092019 por la referida profesional ante el Concejo Municipal de San Bartolomé Perulapía, en el cual señaló que “he sido notificada de la resolución emitida por el honorable Concejo Municipal a las dieciséis horas del día diez de septiembre de dos mil dieciocho, en el entendido que debe ser de dos mil diecinueve y notificada vía correo electrónico el día miércoles once de septiembre de dos mil diecinueve a las dieciséis horas. (El subrayado es de propio). En virtud de lo anterior, se evidencia que, en efecto, la fecha de notificación de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación se realizó el 1109-2019.

En ese sentido, el art. 25 de la LJCA regula los plazos para deducir pretensiones contencioso administrativas, del cual el literal a) del referido artículo, señala que el plazo será de sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa. En consecuencia, para contabilizar el plazo de los sesenta días que regula el art. 25 LJCA es necesario tomar en cuenta la fecha de notificación de la resolución que agota la vía administrativa, así como la fecha de presentación de la demanda.

Bajo esa premisa, si consideramos que la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación fue notificada el 11-09-2019, al contabilizar el plazo que regula el art. 25 LJCA, los sesenta días hábiles que tiene la parte actora para acudir a la jurisdicción finalizaron el 0412-2019, mientras que la demanda de mérito fue presentada en la Secretaria Receptora de Demandas de este Centro Judicial el 14-01-2020.

En consecuencia, la demanda ha sido presentada fuera del plazo, ya que, se insiste, la última fecha para presentarla fue el 04-12-2019; por consiguiente, al no haber presentado la abogada Retana Hernández la demanda conforme a lo establecido en la ley, es procedente declarar la improponibilidad de la misma por extemporánea, tal como lo señala el art. 35 inc. Cuarto de la LJCA.”