AGOTAMIENTO
DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
SE ENTIENDE AGOTADA CON EL ACTO QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO O CON EL
ACTO QUE RESUELVA EL RECURSO DE APELACIÓN, O CON EL QUE RESUELVA CUALQUIER OTRO
MEDIO IMPUGNATIVO QUE DEBA RESOLVER EL SUPERIOR JERÁRQUICO
“III. Sobre el agotamiento de la vía
administrativa.
De conformidad con el art. 24 LJCA, para
el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa es necesario que el
demandante agote la vía administrativa según los términos regulados en la Ley
de Procedimientos Administrativos (LPA).
En ese sentido, el art. 131 LPA establece
que “La vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que
pone fin al procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de
apelación, independientemente de que el mismo deba ser conocido por el superior
jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador; o con el que resuelva
cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior
jerárquico , cuando dichos recursos
sean previstos en Leyes Especiales.
Por otra parte, conforme al art. 25 LJCA,
el plazo para deducir pretensiones contenciosas administrativas será: “a) Sesenta días contados a partir del
siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa”.
En razón de lo anterior, debe determinarse si, en efecto, se ha cumplido con: (i)
el correcto agotamiento de la vía administrativa; y, (ii) la interposición de
la demanda dentro del plazo establecido.”
EL INCORRECTO AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA O LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO IMPOSIBILITA EL DEDUCIR
LA PRETENSIÓN RESPECTIVA ANTE DICHA JURISDICCIÓN
“De acuerdo con la Resolución de
31-05-2012, emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso
con ref. 210-2010, el ciudadano cuenta con diversos mecanismos para
controvertir las decisiones que le perjudican. Dichas decisiones se vuelven
firmes cuando: a) no utiliza esos mecanismos en el tiempo legalmente previsto y
la Administración Pública puede ejecutar lo dispuesto u ordenado; b) cuando el
acto no admite recurso en vía administrativa y el particular no lo impugna
jurisdiccionalmente en el plazo previsto; y c) se utilizan los recursos
administrativos correspondientes, pero el administrado no acude a la vía
jurisdiccional en el plazo que la ley señala.
Lo anterior justifica que el incorrecto
agotamiento de la vía administrativa o la interposición de la demanda ante la
jurisdicción contenciosa administrativa fuera del plazo establecido en la ley generen
como consecuencia la imposibilidad de deducir la pretensión respectiva ante
esta última.”
FORMAS EN LAS QUE SE ENTIENDE SATISFECHO
EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
“IV. Aplicación de las disposiciones del
proceso común al proceso abreviado.
Las disposiciones que regulan al proceso
abreviado no contemplan la consecuencia jurídica de no utilizar los recursos administrativos
o la vía jurisdiccional en el tiempo que legalmente corresponde. No obstante,
el art. 87 LJCA habilita aplicar las reglas previstas para el proceso común
cuando no sean incompatibles Con la naturaleza del proceso abreviado. Así, el
art. 35 LJCA –correspondiente al proceso común— prescribe que la demanda se
declarará improponible cuando: a) su Presentación sea extemporánea, b) no se
hubiere agotado la vía administrativa; c) hubiera falta de legitimación
material; d) existiera cosa juzgada o litispendencia, e) falta de presupuestos
materiales o f) cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o
absurdo o carezca de objeto.
Dicha disposición, al regular lo
concerniente a la improponibilidad, se refiere a una figura que impide la
iniciación de la causa por motivos procesales que devienen en insubsanables y,
por ende, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un
proceso. En virtud de ese carácter de insubsanable, es viable que "el juez no
conceda plazo para su corrección y la decrete directamente cuando el motivo que
la genere esté acreditado sin lugar a dudas. En razón de lo anterior, tomando
en cuenta que dicha figura no resulta incompatible con la naturaleza del
proceso abreviado, se concluye que le es aplicable.”
PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA
CUANDO SE PRESENTA FUERA DEL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO
“IV. Resolución del caso.
En el presente caso,
la parte actora manifiesta que los actos que pretende impugnar son: i) el estado
de cuenta de fecha 04-09-2019, emitida por la señora VEM en su calidad de
Encargada de Cuentas Corrientes de la municipalidad de San Bartolomé Perulapía,
departamento de Cuscatlán, por medio del cual cobra los meses correspondientes
al complemento del mes de febrero de 2019 y los meses de marzo a septiembre de
2019, por el pago de tasa mensual por uso de suelo por una torre de telefonía
instalada en propiedad privada en la referida municipalidad, más el 5% de
fiestas patronales, intereses y multa; ii) resolución de fecha 10-09-2018, emitida
por el Concejo Municipal de San Bartolomé Perulapía, departamento de Cuscatlán,
por medio del cual declara inadmisible el recurso de apelación; y, iii)
resolución de fecha 25-09-20193 emitida por el referido Concejo Municipal, por
medio del cual declara no ha lugar el recurso de revisión interpuesto en contra
de la resolución anterior.
En ese sentido, tomando en consideración
lo establecido en el art. 131 LPA, la resolución de fecha 10-09-2019 que
declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Retana
Hernández, es la que agota la vía administrativa en el presente caso. A partir
del día siguiente al de la notificación de esta resolución comenzarían a contar
los sesenta días hábiles para la interposición de la demanda contencioso
administrativa. Sobre el particular, la parte actora, en fs. 4 de su demanda,
señaló que la inadmisibilidad del recurso de apelación fue notificada el 11-09-2019.
Asimismo, este Juzgado ha advertido que a
fs. 46 del expediente judicial corre agregado el escrito que contiene la
interposición de un recurso de revisión que fue presentado el 19-092019 por la
referida profesional ante el Concejo Municipal de San Bartolomé Perulapía, en
el cual señaló que “he sido notificada de
la resolución emitida por el honorable Concejo Municipal a las dieciséis horas
del día diez de septiembre de dos mil dieciocho, en el entendido que debe ser
de dos mil diecinueve y notificada vía correo
electrónico el día miércoles once de septiembre de dos mil diecinueve a las
dieciséis horas”. (El subrayado es de propio). En virtud de lo
anterior, se evidencia que, en efecto, la fecha de notificación de la
resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación se realizó el
1109-2019.
En ese sentido, el art. 25 de la LJCA
regula los plazos para deducir pretensiones contencioso administrativas, del
cual el literal a) del referido artículo, señala que el plazo será de sesenta
días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la
vía administrativa. En consecuencia, para contabilizar el plazo de los sesenta
días que regula el art. 25 LJCA es necesario tomar en cuenta la fecha de
notificación de la resolución que agota la vía administrativa, así como la
fecha de presentación de la demanda.
Bajo esa premisa, si consideramos que la
resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación fue notificada el
11-09-2019, al contabilizar el plazo que regula el art. 25 LJCA, los sesenta
días hábiles que tiene la parte actora para acudir a la jurisdicción
finalizaron el 0412-2019, mientras que la demanda de mérito fue presentada en
la Secretaria Receptora de Demandas de este Centro Judicial el 14-01-2020.
En consecuencia, la demanda ha sido presentada fuera del plazo, ya que, se insiste, la última fecha para presentarla fue el 04-12-2019; por consiguiente, al no haber presentado la abogada Retana Hernández la demanda conforme a lo establecido en la ley, es procedente declarar la improponibilidad de la misma por extemporánea, tal como lo señala el art. 35 inc. Cuarto de la LJCA.”