DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

 

POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL

 

 A.                SOBRE LA POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL

La Ley General Tributaria Municipal, con carácter de ley sectorial general por excelencia, contempla los principios básicos y el régimen jurídico de forma general, que deben ser desarrollados por los gobiernos locales a efecto de ejecutar la potestad tributaria que a nivel constitucional les ha sido conferida, desde el art. 204 ordinales 1°, 5° y 6° de la Constitución, también desarrollada en el art. 3 ordinales 1° y 6° del Código Municipal, la cual será desplegada con plena observancia de las leyes especiales y ordenanzas que rigen a cada municipio.

Dentro de dicha actividad tributaria, se interrelacionan los denominados sujetos activos y pasivos, es decir los municipios y las personas naturales o jurídicas obligadas al cumplimiento de la prestación pecuniaria como contribuyente o responsable.

Para el caso de los primeros, es decir el municipio de San Francisco Gotera, según lo dispuesto en el art. 17 de la Ley General Tributaria Municipal, en adelante también referida como LGTM, sus atribuciones son ejercidas a través de la Administración tributaria municipal, integrada por los entes administrativos a los que corresponde desarrollar las facultades orientadas a dinamizar el que hacer municipal respecto a la materia tributaria, reguladas en el art. 72 LGTM; en particular, la determinación, aplicación, verificación, control y recaudación de los tributos municipales; estas funciones son ejercidas por mandato legal, a través de los Concejos Municipales, los Alcaldes Municipales y los organismos dependientes que para tales fines configuren.

Tales funciones también pueden ser materializadas por otros funcionarios o empleados dependientes de aquellos, siempre que medie acuerdo de Concejo autorizándoles para ello.

Por su parte, el contribuyente, SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., es el sujeto pasivo respecto de quien se ha verificado el hecho generador de la obligación tributaria, art. 19 inc. 1° LGTM; éste se encuentra obligado al pago de los tributos y al cumplimiento de todas las obligaciones tributarias que le correspondan.

Finalmente, se identifica como determinación de la obligación tributaria, al acto jurídico por medio del cual se declara que se ha producido el hecho generador del tributo municipal, se identifica al sujeto pasivo y se calcula su monto o cuantía, art. 100 inc. 1° LGTM.”

 

CALIFICACIÓN DE CONTRIBUYENTE

 

“B. SOBRE LA CALIFICACIÓN DE CONTRIBUYENTE

La Ley General Tributaria Municipal no desarrolla el acto jurídico denominado calificación de contribuyente, como sí lo hace con otras figuras jurídicas como la determinación de tributos; la única referencia expresa sobre la calificación, la encontramos en el art. 123 de la misma ley, el cual instituye que “[d]e la calificación de contribuyentes, […] se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal respectivo […]”.

Por lo que, de esta última disposición legal se desprende la idea, que todo contribuyente sujeto de tributos municipales debe ser calificado, conforme a la Ley General Tributaria Municipal y leyes u ordenanzas de creación de tributos municipales; esta calificación de contribuyente realizada por la Administración municipal, puede estar sujeta a impugnación a través del recurso de apelación.

 

Lo anterior, también se deduce del art. 90 ordinal 1° LGTM, el cual instituye como obligación de los contribuyentes, responsables y terceros, inscribirse en los registros tributarios que establezcan las administraciones tributarias municipales.

Al respecto el art. 39 de la Tarifa General de Arbitrios Municipales de San Francisco Gotera del departamento de Morazán, establece que “[t]odo propietario o representante legal de establecimientos comerciales e industriales o de cualquiera otra actividad, está obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía, sobre la fecha de la apertura del establecimiento o actividad que se trate, a más tardar quince días después de la fecha de apertura, para los efectos de su calificación”, (el resaltado es propio).

En ese sentido, es posible formular las conclusiones siguientes:

- La calificación de contribuyente es aquella actividad intelectiva realizada por la Administración tributaria municipal, a través de la cual verifica y determina la real y concreta actividad económica que ha de realizar el sujeto obligado, la adecua dentro de una o más de las categorías previamente establecidas en la ley u ordenanza de creación de tributos y la registra como tal en la cuenta de contribuyente.

- La calificación es, en definitiva, el acto por el cual la Administración tributaria determina la calidad de contribuyente –sujeción tributaria- del sujeto pasivo y la categoría bajo la cual deberá tributar, según la norma, hecho imponible y tributo que corresponda.

- La Administración tributaria municipal, a través del Concejo Municipal, Alcalde Municipal o sus organismos dependientes, realiza una única calificación de contribuyente por empresa, que es originada del aviso o solicitud de inscripción, o de la verificación oficiosa que realiza el municipio.

- La calificación de contribuyente, puede ser impugnada en la forma y plazo establecidos en el art.123 LGTM; caso contrario, la misma adquiere firmeza.

- Una vez firme la calificación de contribuyente, esta puede ser modificada por el municipio ante variaciones en los supuestos generadores del tributo, informados por el sujeto pasivo o verificados de oficio por el municipio.

Sobre el tema, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justifica, en la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2012, proceso con referencia 48-2008, ha indicado que “[l]a Calificación Tributaria, es aquella que lleva a cabo la Administración Municipal, conforme al procedimiento establecido por la Ley General Tributaria Municipal, la cual precede a la determinación del impuesto que fijan las leyes, ordenanzas o acuerdo vigente en el momento en que ocurran los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles”.

Por tanto, calificado que ha sido el contribuyente, en lo sucesivo corresponde únicamente realizar a la determinación del tributo, ya sea por la propia Administración tributaria municipal o por el mismo contribuyente según corresponda, bajo los procedimientos, formas y plazos que para el caso fijen las leyes y ordenanzas respectivas; salvo modificaciones futuras en la actividad y demás supuestos generadores, que hagan variar la calificación establecida previamente por el municipio.

Es decir, la calificación de contribuyente, al estar fundamentada en condiciones, actividades y giros esenciales y permanentes del sujeto obligado, constituye una condición estable y permanente –mas no inmutable- del vínculo jurídico tributario establecido entre el sujeto pasivo y el municipio.

Por lo que, su modificación no puede pender de la voluntad o arbitrio del contribuyente, sino que requiere de una real variación en los supuestos generadores, una verificación de los mismos y una manifestación sobre esta por parte del municipio, como lo disponen los arts. 31, 39 y 44 TGAMSFG.

Así, los campos, renglones o apartados de algunos formularios de declaración y liquidación de tributos, relativos a la “calificación”, revisten una función exclusivamente informativa o descriptiva, pero no constitutiva de esta.

No es a través de tales formularios que se establece o modifica la calificación de contribuyente, sino mediante el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts. 90 ordinales 1° y 3° LGTM y 39 y 44 inc. 1° TGAMSFG, los cuales imponen a los contribuyentes, responsables y terceros, el deber de inscribirse en los registros tributarios e informar de cualquier circunstancia que modifique o pueda hacer desaparecer sus obligaciones tributarias.

Será a través de dicha información que la Administración tributaria municipal hará efectivo el cambio de calificación de contribuyente, asignándole la nueva que legalmente corresponda.

Asimismo, tal calificación puede ser modificada, entre otras, a consecuencia de un cambio normativo producido por una reforma, derogatoria o interpretación auténtica de la disposición que sirvió de base para la calificación, o por variaciones en los supuestos fácticos o criterios interpretativos tenidos en cuenta para ésta.

Sobre esta nueva calificación –y sobre la inicial-, nace el derecho al sujeto pasivo del tributo, de plantear el medio impugnativo configurado en el art. 123 LGTM, en la forma y plazo en él indicado, y de considerar gravosa la resolución del recurso, esta podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.”

 

MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE CONTRIBUYENTE SOLICITADA POR LA DEMANDANTE

 

“C. SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE CONTRIBUYENTE SOLICITADA POR LA DEMANDANTE

SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A. argumenta que en años anteriores el municipio de San Francisco Gotera le ha determinado los impuestos bajo la categoría de “comerciante social” según lo dispuesto en el art. 3 número 25 TGAMSFG; no obstante, para el periodo tributario 2019, solicita tributar bajo la calificación de “institución de crédito”, conforme al art. 3 número 2 letra m) TGAMSFG y no del precepto genérico de comerciante social.

Para lo cual, en fecha 27 de febrero de 2019 presentó escrito denominado “Presentación de Balance al 31 de diciembre de 2017. Para el Cálculo de impuesto municipales 2018”, que se encuentra agregado en copia simple de folios 44 a 46 del expediente judicial, a través del cual solicita al Alcalde Municipal de San Francisco Gotera, la aplicación de la referida disposición, bajo el argumento que debe pagar tributos conforme a la calificación de agencia de crédito, por ser esta una categoría específica.

Mediante el primero de los actos impugnados el JEFE DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO GOTERA, se pronunció respecto de dicha petición, tal como consta de folios 22 al 24 del expediente administrativo.

El aludido servidor público, en el romano III letra b) de su resolución consideró que “[…] el banco encaja en ambas categorías antes citadas, situación que plantea un problema de interpretación sobre la aplicación de la correcta base imponible y que responsablemente se debe resolver, sin violentar principios constitucionales […], se configura una antinomia jurídica porque Scotiabank El Salvador, Sociedad Anónima en San Francisco Gotera, funciona bajo la modalidad de agencia bancaria, con lo cual encaja en el supuesto previsto en la letra “m” del número 2 del artículo 3 de la TGAMSFG, pero por otro lado atendiendo a su naturaleza y principalmente a lo que establecen los artículos 5 de la Ley de Bancos, en relación con el artículo 17 del Código de Comercio, el Banco como tal, es un comerciante social, con lo cual también encaja en el supuesto previsto en el numeral 25 del artículo 3 de la TGAMSFG”.”

 

AL HABERSE ABSTENIDO LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES DE RESOLVER SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN SOLICITADA, SE HAN INFRINGIDO LOS ARTS. 72 Y 123 LGTM Y 112 INC. 1° LPA, DEVINIENDO ASÍ EN ILEGAL LAS RESOLUCIONES EMITIDAS

 

“Atendiendo a tales consideraciones, dicho servidor se declaró incompetente en razón de la materia y remitió las diligencias al Concejo Municipal para que éste solicite a la Asamblea Legislativa la interpretación auténtica de las normas.

Sobre tal resolución, la demandante considera que ha existido violación al art. 42 y 112 inc. 1° LPA, por cuanto, al haberse declarado incompetente para aplicar el art. 3 número 2 letra m) TGAMSFG, se abstuvo de resolver lo solicitado, siendo que, conforme a tales disposiciones, no es posible abstenerse de resolver so pretexto de vacío u oscuridad en las disposiciones. Expresa además, que ha existido violación al principio de legalidad tributaria, al haberse realizado calificaciones arbitrarias que no respondan a la actividad que realiza el sujeto pasivo, pues al existir una norma tributaria especifica que concuerda con la actividad que realiza la demandante, art. 3 número 2 letra m) TGAMSFG, esta es la que debe aplicarse, ya que dentro del concepto de institución de crédito se encuentran contenidos los bancos.

Al respecto, como antes se expuso, los arts. 39 TGAMSFG y 90 número 1 LGTM imponen al propietario de todo establecimiento comercial que se pretenda instalar en dicha localidad, la obligación de dar aviso por escrito al Municipio, sobre la fecha de apertura del establecimiento, a más tardar quince días después de la fecha de ejecutada, para que, a través de la Administración tributaria municipal, se proceda a realizar la calificación respectiva.

Este es el momento en que la referida Administración realiza la calificación de contribuyente y determina la categoría que, conforme al art. 3 TGAMSFG, corresponde a este, para efectos de tributación; para ello deberá tomarse en cuenta la ubicación, el activo, el mobiliario, el número de empleados y todo lo que sea necesario para establecer la categoría o calificación del contribuyente, art. 31 TGAMSFG. Y, en caso de disconformidad con la calificación otorgada, el sujeto pasivo del tributo podrá hacer uso del recurso de apelación para impugnar la antedicha calificación –art. 123 LGTM-, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que la calificación de contribuyente realizada a SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A. como “comerciante social o individual” fue consentida por esta y, con base en ello, se ha determinado la base imponible y liquidación anual del impuesto municipal por su actividad económica.

Sin embargo, debido a que tal calificación de contribuyente sirve de base para la determinación tributaria en cada año fiscal, sus efectos se están desplegando de forma reiterada y permanente; por lo que, en caso el contribuyente advirtiere que la calificación que le ha sido conferida no es la que en realidad corresponde, bien por una adecuación defectuosa a la actividad económica base de la tributación, o por una modificación en la actividad misma; este podrá solicitar un cambio en aquella calificación inicial, argumentando o acreditando suficientemente tal modificación, según lo disponen los arts. 44 TGAMSFG y 90 número 1 y 3 LGTM; como lo hizo SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A. en el presente caso, sin que la Administración tributaria municipal haya resuelto lo que a derecho corresponde.

Al respecto, el art. 112 inc. 1° LPA, establece la prohibición de la Administración de abstenerse de resolver los asuntos que sean de su competencia.

En este sentido, los distintos entes que conforman la Administración tributaria municipal de San Francisco Gotera, son los competentes para realizar el registro, calificación y determinación de tributos locales, como lo dispone el art. 72 LGTM.

Así, para realizar la determinación respectiva, la Administración tributaria deberá contar con la correspondiente calificación que previamente ha hecho del contribuyente. Y, en caso de solicitud de modificación de ésta, es su obligación resolver sobre la misma, como lo manda el antedicho art. 112 inc. 1° LPA, en relación con los arts. 72, 90 y 123 LGTM y 31, 39 y 44 TGAMSFG.

Para ello, la autoridad competente deberá tener en cuenta todo el ordenamiento legal vigente (art. 16 LGTM), debiendo interpretar sus normas, con apego a las reglas y métodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significado económico (art. 8 LGTM).

Además, al momento de determinar los supuestos generadores de la obligación tributaria y la correspondiente calificación de contribuyente, la autoridad responsable deberá interpretar los conceptos económicos descriptores del hecho generador, conforme a las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, art. 13 LGTM.

Por tanto, al haberse solicitado por SCOTIABANK EL SALVADOR, S. A. la modificación de la calificación de “comerciante social” previamente establecida por el municipio de San Francisco Gotera, a la de “Agencias y subagencias de instituciones de crédito y organizaciones auxiliares”, resultaba imperativo, por disposición legal, tanto para el JEFE DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO GOTERA, como para el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO GOTERA, resolver la solicitud planteada, ya sea, estimándola o desestimándola.

Así lo dispone además la Sala de lo Constitucional, al establecer que “[…] los funcionarios […] tienen la facultad de interpretar y aplicar la norma secundaria que mejor se adecue al caso concreto que se les presente, dentro de sus respectivas competencias”, auto definitivo de fecha diecinueve de junio de dos mil uno, proceso de amparo con referencia 204-2000.

Por lo que, al haberse abstenido los funcionarios competentes de resolver sobre la modificación de la calificación solicitada, se han infringido los arts. 72 y 123 LGTM y 112 inc. 1° LPA, deviniendo así en ilegal las resoluciones emitidas, y así deberá declarase en esta sentencia.

Habiéndose estimado el primero de los motivos de ilegalidad alegados por la demandante, no resulta procedente realizar el examen de los subsiguientes, por cuanto fueron invocados bajo el principio de eventualidad procesal; en tal sentido, corresponde el pronunciamiento sobre las medidas resarcitorias.

Así, como medida para el restablecimiento de la situación jurídica reconocida en la presente sentencia, cual es la expulsión del mundo jurídico de los actos administrativos sujetos de debate, por los cuales el JEFE DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL y el CONCEJO MUNICIPAL de San Francisco Gotera declaran no ser competentes para resolver la solicitud de modificación de calificación de contribuyente presentada por SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A.; se habrá de restablecer la obligación impuesta a ambos órganos, de resolver –estimando o desestimando- de forma motivada la solicitud planteada, con base en la información contenida en el registro de contribuyente de la sociedad demandante y demás información que la referida Administración tributaria municipal pudiera recabar, en atención a lo dispuesto en los arts. 3, 31 y 49 TGAMSFG, y 72, 82 y 90 LGTM.

Para decidir sobre ello, el Alcalde o el Jefe de la Unidad de Administración Tributaria Municipal, de San Francisco Gotera, deberán tener en cuenta los parámetros establecidos en los arts. 31, 44 y 49 TGAMSFG.

Además, como lo manda el art. 9 LGTM, deberá aplicarse la normativa vigente al momento en que se produjo el hecho generador de la obligación, entre ella, el art. 3, número 2, letra m) TGAMSFG, en tanto esta fue derogada hasta el día 27 de julio de 2019, es decir, ocho días después de la publicación en el Diario Oficial del Decreto Legislativo N° 357 de fecha 11 de julio de 2019.

Asimismo, las disposiciones que configuran las distintas categorías de contribuyentes, deberán interpretarse con apego a las reglas y métodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significado económico. Y, los vocablos usados en ellas, deberán entenderse conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, como lo manda el art. 8 LGTM.

Y, siendo que el hecho generador del tributo en el presente caso lo constituye la realización de una actividad económica en el municipio de San Francisco Gotera, el particular tipo de actividad que se desarrolla será el que determine la base imponible del mismo y los parámetros cuantificadores del tributo, que pueden consistir en alícuotas porcentuales o cantidades fijas, según actividad o activo.

Así, si el municipio de San Francisco Gotera decidiera mantener la calificación de SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A. como un “comerciante social o individual”, deberá tener en cuenta las consideraciones sobre la determinación, liquidación y autoliquidación tributaria, así como las referidas a las deducciones permitidas, desarrolladas en precedentes de este tribunal, verbigracia, sentencia del proceso con referencia 00057-19-SM-COPA-CO, que puede ser consultada en el portal web del Centro de Documentación Judicial de la Corte Suprema de Justicia (www.jurisprudencia.gob.sv).

Respecto de tal categoría –comerciantes sociales o individuadles-, deberá tenerse en cuenta además que en ella pueden encuadrarse todas las personas naturales con capacidad de obligarse frente a terceros, así como toda sociedad –de personas o de capital-, sin importar sus fines; en general, en ella caben todos los comerciantes, arts. 2, 7 y 17 del Código de Comercio.

En este sentido, tal categoría sólo puede funcionar como supletoria, para aquellos casos en los que no sea posible su encuadramiento en otra categoría de comerciante y actividad.

Si al contribuyente le fuere atribuible alguna categoría en particular, la supletoria deberá descartarse para efectos de calificación.

No obstante, si en la realidad, y conforme a los registros que obran en poder del Municipio, SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A. gira en esa localidad como una institución de crédito, a través de una agencia, entonces debe ser esta la calificación que debe otorgarse a dicho comerciante.

Al respecto, debe hacerse referencia a la esencial función de intermediación financiera desarrollada por los bancos, por la cual hacen un llamamiento al púbico para obtener fondos –operaciones pasivas-, que luego habrán de colocar en el público por medio de operaciones activas, es decir a través de créditos, según lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley de Bancos.

Además, sobre el tema, es preciso indicar que la Sala de lo Contencioso Administrativo ha considerado que “[u]na Institución de Crédito es aquella Organización cuya actividad principal es captar recursos y conceder créditos; por lo que recibe del público depósitos u otros fondos reembolsables y concede créditos por cuenta propia. Dentro de éstos están los Bancos, las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Ahorro y Crédito”.

Y que, “[…] en virtud del Principio de Legalidad Tributaria y de Verdad Material, cuando la Administración Tributaria procede a ejercer su poder de imperio al exigir impuestos a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, debe tener en cuenta que al hacerlo no desarrolla una facultad discrecional, sino una actividad jurídica de aplicación de normas que exige como presupuesto objetivo, el encuadre o subsunción del hecho generador predeterminado legalmente”, Sentencia de fecha 10 de junio de 2011, proceso con referencia 285-2007.

Por su parte, la Sala de lo Constitucional ha considerado que “[l]as operaciones bancarias se encuentran relacionadas a un negocio de crédito, caracterizado por una transmisión actual de la propiedad sobre una cosa, de una persona a otra, con cargo para esta última de devolver ulteriormente una cantidad equivalente de la misma especie y calidad; este negocio de crédito recae siempre sobre cosas fungibles, aquellas que pueden sustituirse unas por otras.

Los bancos son negociantes de crédito, sus operaciones se realizan entre quienes necesitan dinero para sus negocios y los que pueden colocar su dinero de forma ventajosa, y obtener beneficios económicos; son, mediadores en el mercado de capitales, que dan a crédito el dinero que ellos reciben; se trata de operaciones de crédito cuya finalidad es facilitar el comercio y la industria a los capitales que necesitan para su funcionamiento y desarrollo”, inconstitucionalidad 8-2003AC, de fecha 22 de diciembre de 2004.

Una vez resuelta la solicitud de modificación de la calificación de contribuyente, la Administración tributaria municipal de San Francisco Gotera deberá realizar la determinación tributaria respectiva, permitir la autoliquidación del tributo, o iniciar el procedimiento de determinación de oficio, según corresponda; conforme a los parámetros vertidos en la presente sentencia y demás precedentes jurisprudenciales pronunciados por este tribunal, verbigracia sentencias de procesos con referencias 00043-18-SM-COPA-CO y 00057-19-SM-COPA-CO. Actuaciones que deberá realizar en el plazo máximo de treinta días contados a partir de la firmeza de la presente sentencia.

Como consideración final, resulta procedente indicar que al ser la Tarifa General de Arbitrios Municipales de San Francisco Gotera, una norma preconstitucional y además anterior a la misma Ley General Tributaria Municipal, esta adolece de una serie de vacíos que deben irse llenando, en su mayoría, a través de su propio texto y de lo dispuesto en la LGTM, que rige como marco normativo general en materia tributaria municipal y que además es de aplicación supletoria, respecto de las normas especiales, y preferente, respecto de otras.

El origen de muchas de las inconsistencias mostradas por los intervinientes en la actuación tributaria local, tiene a su base las falencias de que adolecen las propias normas –leyes y ordenanzas- configuradoras de tributos municipales.

Con la entrada en vigencia de la LGTM –el 29 de diciembre de 1991-, todos los municipios debieron modificar la estructura de sus otrora sistemas tributarios, sustituyendo aquellos tributos de baja generación de ingresos, por otros que aseguren una mayor recaudación para el debido cumplimiento de los fines sociales, económicos y culturales del Municipio, como lo manda el art. 151 inc. 1° LGTM.

Así, las tarifas de arbitrios municipales –como la de San Francisco Gotera, promulgada el 22 de abril de 1983- debían aplicarse sólo mientras no entraran en vigencia nuevas leyes que debían emitirse de conformidad con la Ley General Tributaria Municipal, arts. 158 inc. 1° y 159 LGTM.

La adecuación y actualización normativa en materia tributaria municipal, permitiría a los gobiernos locales contar con leyes y ordenanzas que describan de forma precisa el hecho generador del tributo, los sujetos activo y pasivo, la cuantía o forma de establecerla, entre otros.

Les permitiría además contar con normas que respondan a la realidad socioeconómica del país y haga efectivo el principio de equidad contributiva, consagrado en el art. 131 ordinal 6° de la Constitución, conforme al cual, cada quien deberá contribuir según sus capacidades económicas.

La actualización de las normas y de las cargas tributarias representan una actuación conforme a la Constitución y las leyes, como lo ha dispuesto la Sala de lo Constitucional en su resolución de fecha 30/X/2017, amparo 752-2016.”