COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CORRESPONDE A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONOCER DE LA  EJECUCIÓN FORZOSA DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN UN PROCESO TRAMITADO CONFORME  LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEROGADA


"En el escrito que presenta el Licenciado COLORADO TORRES, solicita que la primera se inicie proceso de ejecución forzosa por medio de las sentencias pronunciadas: la primera por el Tribunal del Servicio Civil de San Salvador y la Segunda Otorgada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

En ese sentido estas juzgadoras son del criterio que la ejecución de las resoluciones vienen determinadas por el criterio funcional, tomando como punto de partida que se ha sustanciado un anterior proceso, del que la actividad de ejecución es un resultado posterior al hecho de que se haya dado una sentencia de condena la cual le ha puesto fin al proceso.

De igual modo se atribuye como regla general para conocer la ejecución, al tribunal que hubiera conocido en la fase cognitiva del proceso; tal como lo plasma el Art 561 CPCM, siendo así que cuando se trata de ejecutar resoluciones judiciales, por referencia de un tribunal que emitió la sentencia queda absoluta y perfectamente precisado el tribunal que ha de realizar la actividad de ejecución forzosa, sin que suscite problemas la determinación de la competencia.

En síntesis en el caso sub examine podemos determinar que el solicitante pide que este tribunal en base al criterio de competencia de grado conozca de la ejecución que fue dada por el Tribunal del Servicio Civil y que posteriormente conoció y sentencio en el mismo sentido la Sala de lo Contencioso Administrativo.

De ello puede inferirse que la solicitud de Ejecución Forzosa presentada deviene de una sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la cual fue dada a las quince horas con treinta minutos del día tres de mayos del año dos mil diecisiete, debiendo entenderse que dicho proceso fue iniciado y tramitado, con la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitida mediante Decreto Legislativo n°. 81 de fecha 14 de noviembre de 1978 y Publicada en el Diario Oficial N°. 236, Tomo N°. 261 de fecha 19 de diciembre de ese mismo año, la cual fue derogada por la nueva Ley Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, se aclara a dicho profesional que de conformidad a la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que entró en vigencia el 31 de enero de dos mil dieciocho, en su Art. 124 se expresa: “Los procesos contencioso administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se concluirán de conformidad con la Ley con que se iniciaron, "(lo resaltado es propio).

Por lo tanto el Tribunal competente para tramitar el proceso de ejecución forzosa es la Sala de lo Contencioso Administrativo tal como lo expone la ley Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo n° 81 de fecha 14 de noviembre de 1978 y que actualmente se encuentra derogada, específicamente en el Art 39, “Cuando la Administración Pública fuere condenada al pago, entrega o devolución de una cantidad líquida, la sentencia deberá ejecutarse de la manera siguiente: la Sala hará saber el contenido de ésta, en sus respectivos casos, al Ministro del Ramo correspondiente, al Ministro de Hacienda, a la Corte de Cuentas de la República, a las instituciones y entidades que se manejan con presupuestos especiales, al funcionario que represente al Municipio, así como a cualquier otro funcionario que determine la ley, a fin de que se libren y autoricen las ordenes de pago con cargo a las partidas de su presupuesto de gastos. Si por razones de índole financiera no fuere posible cargar la orden de pago al Presupuesto vigente, el Ministro del Ramo o funcionario respectivo incluirá en el presupuesto de gastos del año siguiente, las asignaciones o partidas necesarias para el pago de lo ordenado en la sentencia".