COMPETENCIA
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CORRESPONDE A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONOCER DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN UN PROCESO TRAMITADO CONFORME LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEROGADA
"En el escrito que
presenta el Licenciado COLORADO TORRES,
solicita que la primera se inicie proceso de ejecución forzosa por medio de las
sentencias pronunciadas: la primera por el Tribunal del Servicio Civil de San
Salvador y la Segunda Otorgada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Corte Suprema de Justicia.
En ese sentido estas
juzgadoras son del criterio que la ejecución de las resoluciones vienen
determinadas por el criterio funcional, tomando como punto de partida que se ha
sustanciado un anterior proceso, del que la actividad de ejecución es un
resultado posterior al hecho de que se haya dado una sentencia de condena la
cual le ha puesto fin al proceso.
De igual modo se atribuye
como regla general para conocer la ejecución, al tribunal que hubiera conocido
en la fase cognitiva del proceso; tal como lo plasma el Art 561 CPCM, siendo
así que cuando se trata de ejecutar resoluciones judiciales, por referencia de
un tribunal que emitió la sentencia queda absoluta y perfectamente precisado el
tribunal que ha de realizar la actividad de ejecución forzosa, sin que suscite
problemas la determinación de la competencia.
En síntesis en el caso
sub examine podemos determinar que el solicitante pide que este tribunal en
base al criterio de competencia de grado conozca de la ejecución que fue dada
por el Tribunal del Servicio Civil y que posteriormente conoció y sentencio en
el mismo sentido la Sala de lo Contencioso Administrativo.
De ello puede inferirse
que la solicitud de Ejecución Forzosa presentada deviene de una sentencia
emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la cual fue dada a las
quince horas con treinta minutos del día tres de mayos del año dos mil
diecisiete, debiendo entenderse que dicho proceso fue iniciado y tramitado, con
la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitida mediante Decreto
Legislativo n°. 81 de fecha 14 de noviembre de 1978 y Publicada en el Diario
Oficial N°. 236, Tomo N°. 261 de fecha 19 de diciembre de ese mismo año, la
cual fue derogada por la nueva Ley Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, se aclara a
dicho profesional que de conformidad a la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa que entró en vigencia el 31 de enero de dos mil dieciocho, en su
Art. 124 se expresa: “Los procesos
contencioso administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada
en vigencia de esta Ley, se concluirán de conformidad con la Ley con que se
iniciaron, "(lo resaltado es propio).
Por lo tanto el Tribunal
competente para tramitar el proceso de ejecución forzosa es la Sala de lo
Contencioso Administrativo tal como lo expone la ley Contencioso Administrativa
emitida mediante Decreto Legislativo n° 81 de fecha 14 de noviembre de 1978 y
que actualmente se encuentra derogada, específicamente en el Art 39, “Cuando la Administración Pública fuere
condenada al pago, entrega o devolución de una cantidad líquida, la
sentencia deberá ejecutarse de la manera siguiente: la Sala hará saber el
contenido de ésta, en sus respectivos casos, al Ministro del Ramo
correspondiente, al Ministro de Hacienda, a la Corte de Cuentas de la
República, a las instituciones y entidades que se manejan con presupuestos
especiales, al funcionario que represente al Municipio, así como a cualquier
otro funcionario que determine la ley, a fin de que se libren y autoricen las ordenes
de pago con cargo a las partidas de su presupuesto de gastos. Si por razones de
índole financiera no fuere posible cargar la orden de pago al Presupuesto
vigente, el Ministro del Ramo o funcionario respectivo incluirá en el
presupuesto de gastos del año siguiente, las asignaciones o partidas necesarias
para el pago de lo ordenado en la sentencia".