LITISCONSORCIO ACTIVO
LA FALTA DE ESTE PRESUPUESTO PROCESAL SE PODRÁ ADVERTIR
POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN A LA
DEMANDA, FUERA DE LA CUAL SERÁ INADMISIBLE
EN CUANTO A LA
VIOLACIÓN A LO DISPUESTO EN
LOS ARTÍCULOS 76 Y.77 CPCM.
4.20.- A folios […], corre agregado el
escrito por medio de1 cual el Licenciado […], compareció a contestar la demanda
incoada en contra de su mandante el FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO
FINANCIERO, de cuya lectura se advierte, se solicitó la declaratoria de improponibilidad
de la demanda, pero por considerar que no se había presentado desde un inicio
la prueba necesaria para declarar la prescripción extintiva solicitada, no
porque la relación procesal debiera estar conformada por un litisconsorcio
activo necesario.
4.21.- En otras palabras, en el escrito de
contestación de demanda nada se mencionó respecto al hecho de que, a criterio
del abogado de la parte demandada la demanda de prescripción extintiva debió
haber sido presentada por las dos personas que adquirieron el crédito a favor
de CRÉDITO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, y no sólo por uno de ellos, siendo
hasta el momento en que se desarrolló la Audiencia Preparatoria, que el abogado
expuso: que la demanda adolecía de este defecto y que por ello debía declara
Ése improponible, situación que el Juez a quo no entró a conocer, en virtud
de considerarle una petición hecha fuera
del plazo legal establecido para ello.
4.22 De acuerdo a lo establecido en el
artículo 77 inciso 1° CPCM: “””La falta de litisconsorcio se podrá advertir por
el demandado en la contestación a la demanda.””””, y ello es así, ya que esa
misma disposición en los incisos 2° y 3° establece que ante la denuncia de una
falta de litisconsorcio, el demandante podrá presentar en la audiencia
preparatoria un escrito de demanda,, dirigido contra quienes debieron ser
demandados, o en su caso, escuchar su posición si considera que no es necesario
un litisconsorcio, y si el Juez considera que sí es necesario, dará un plazo de
diez días al demandante a fin de que se incorpore al proceso el litisconsorte.
4.23.- En ese orden de ideas, la falta de
litisconsorcio debe ser alegada durante la contestación a la demanda, lo cual
se corrobora de lo establecido en los artículos 292, 298 y 301 todos del Código
Procesal Civil y Mercantil.
4.24.- En ese sentido, al no haber alegado el
abogado de la parte demandada, la falta de litisconsorcio activo en el escrito
de contestación de la demanda por él presentado, precluyó para él la
oportunidad procesal de alegarla, ya que, aunque la Audiencia Preparatoria sea
el momento procesal oportuno para sanear los defectos que pudieran haberse
configurado en el proceso, el artículo 298 inciso 2° CPCM, es claro al
establecer que: """""Se examinarán los defectos
manifestados por el demandado en la contestación a la demanda o por el
demandante en la contestación a la reconvención""""".
4.25.- Ello significa que no será posible
alegar durante la Audiencia Preparatoria, como defectos "nuevos",
hechos que debieron haber sido alegados durante la contestación, por estar
configurados desde antes de la presentación de la demanda.
4.26.- Ahora bien, de la lectura de lo
actuado en el proceso se advierte, que de folios 38 a folios 47 de la pieza
principal, corre agregada una certificación extendida por el Juzgado de lo
Civil de Mejicanos (Juez Dos), de la sentencia definitiva pronunciada por dicho
Juzgado a las diez horas del día veinticuatro de marzo del año dos mil quince,
en el Proceso Ejecutivo Mercantil referencia 100- EM-2013/6, promovido por el
FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, en contra de los señores […],
a través de la cual se declaró prescrita la acción ejecutiva mercantil derivada
del mutuo con garantía hipotecaria celebrado a las catorce horas del día doce
de septiembre del año mil novecientos noventa y seis, entre el BANCO DE CRÉDITO
INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA y los señores […], quedando pendiente únicamente
la declaratoria de prescripción de la acción hipotecaria que garantizaba la
obligación.
4.27.- Lo anterior significa, que en la
demanda que nos ocupa ya no era necesario solicitar la declaratoria de
prescripción de la acción ejecutiva de la obligación principal, pues ésta ya
había sido declarada prescrita en la sentencia pronunciada por el Juez de lo
Civil de Mejicanos.
4.28.- Habiendo quedado pendiente de declarar
prescrita la acción hipotecaria, la cual le corresponde sólo al señor ECRO, conocido
por ECRO, en virtud que el inmueble que fue dado en hipoteca para garantizar la
obligación, es de su propiedad, tal como consta tanto en la certificación
extractada del inmueble dado en garantía, extendida por el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, el día veintitrés
de abril del año dos mil diecinueve y que corre agregada a folios 66 y 67 de la
pieza principal, como en la misma escritura de mutuo hipotecario base de la
.pretensión, agregada de folios 68 a folios 73 de la pieza principal, en cuya
cláusula XI denominada "GARANTÍA" se estableció, qué el señor ECRO
constituyó a favor de CRÉDITO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, PRIMERA HIPOTECA
sobre un inmueble de su propiedad, inscrito a su favor a la matrícula número **********,
del Registro Social de Inmuebles de San Salvador.
4.29.- Así las cosas, la sentencia que
pudiera pronunciarse le afecta únicamente al señor […], por ello sólo fue
presentada por él, por lo que no es cierto que se haya violentado lo dispuesto
en los artículos 76 y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no era
necesario que se configurara un litisconsorcio activo necesario, ya que el
inmueble no pertenece a ambos deudores sino que sólo al demandante, por lo que
este agravio debe desestimarse.”