LITISCONSORCIO ACTIVO

LA FALTA DE ESTE PRESUPUESTO PROCESAL SE PODRÁ ADVERTIR POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, FUERA DE LA CUAL SERÁ INADMISIBLE

EN CUANTO A LA VIOLACIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 76 Y.77 CPCM.

4.20.- A folios […], corre agregado el escrito por medio de1 cual el Licenciado […], compareció a contestar la demanda incoada en contra de su mandante el FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, de cuya lectura se advierte, se solicitó la declaratoria de improponibilidad de la demanda, pero por considerar que no se había presentado desde un inicio la prueba necesaria para declarar la prescripción extintiva solicitada, no porque la relación procesal debiera estar conformada por un litisconsorcio activo necesario.

4.21.- En otras palabras, en el escrito de contestación de demanda nada se mencionó respecto al hecho de que, a criterio del abogado de la parte demandada la demanda de prescripción extintiva debió haber sido presentada por las dos personas que adquirieron el crédito a favor de CRÉDITO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, y no sólo por uno de ellos, siendo hasta el momento en que se desarrolló la Audiencia Preparatoria, que el abogado expuso: que la demanda adolecía de este defecto y que por ello debía declara Ése improponible, situación que el Juez a quo no entró a conocer, en virtud de  considerarle una petición hecha fuera del plazo legal establecido para ello.

4.22 De acuerdo a lo establecido en el artículo 77 inciso 1° CPCM: “””La falta de litisconsorcio se podrá advertir por el demandado en la contestación a la demanda.””””, y ello es así, ya que esa misma disposición en los incisos 2° y 3° establece que ante la denuncia de una falta de litisconsorcio, el demandante podrá presentar en la audiencia preparatoria un escrito de demanda,, dirigido contra quienes debieron ser demandados, o en su caso, escuchar su posición si considera que no es necesario un litisconsorcio, y si el Juez considera que sí es necesario, dará un plazo de diez días al demandante a fin de que se incorpore al proceso el litisconsorte.

4.23.- En ese orden de ideas, la falta de litisconsorcio debe ser alegada durante la contestación a la demanda, lo cual se corrobora de lo establecido en los artículos 292, 298 y 301 todos del Código Procesal Civil y Mercantil.

4.24.- En ese sentido, al no haber alegado el abogado de la parte demandada, la falta de litisconsorcio activo en el escrito de contestación de la demanda por él presentado, precluyó para él la oportunidad procesal de alegarla, ya que, aunque la Audiencia Preparatoria sea el momento procesal oportuno para sanear los defectos que pudieran haberse configurado en el proceso, el artículo 298 inciso 2° CPCM, es claro al establecer que: """""Se examinarán los defectos manifestados por el demandado en la contestación a la demanda o por el demandante en la contestación a la reconvención""""".

4.25.- Ello significa que no será posible alegar durante la Audiencia Preparatoria, como defectos "nuevos", hechos que debieron haber sido alegados durante la contestación, por estar configurados desde antes de la presentación de la demanda.

4.26.- Ahora bien, de la lectura de lo actuado en el proceso se advierte, que de folios 38 a folios 47 de la pieza principal, corre agregada una certificación extendida por el Juzgado de lo Civil de Mejicanos (Juez Dos), de la sentencia definitiva pronunciada por dicho Juzgado a las diez horas del día veinticuatro de marzo del año dos mil quince, en el Proceso Ejecutivo Mercantil referencia 100- EM-2013/6, promovido por el FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, en contra de los señores […], a través de la cual se declaró prescrita la acción ejecutiva mercantil derivada del mutuo con garantía hipotecaria celebrado a las catorce horas del día doce de septiembre del año mil novecientos noventa y seis, entre el BANCO DE CRÉDITO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA y los señores […], quedando pendiente únicamente la declaratoria de prescripción de la acción hipotecaria que garantizaba la obligación.

4.27.- Lo anterior significa, que en la demanda que nos ocupa ya no era necesario solicitar la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva de la obligación principal, pues ésta ya había sido declarada prescrita en la sentencia pronunciada por el Juez de lo Civil de Mejicanos.

4.28.- Habiendo quedado pendiente de declarar prescrita la acción hipotecaria, la cual le corresponde sólo al señor ECRO, conocido por ECRO, en virtud que el inmueble que fue dado en hipoteca para garantizar la obligación, es de su propiedad, tal como consta tanto en la certificación extractada del inmueble dado en garantía, extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, el día veintitrés de abril del año dos mil diecinueve y que corre agregada a folios 66 y 67 de la pieza principal, como en la misma escritura de mutuo hipotecario base de la .pretensión, agregada de folios 68 a folios 73 de la pieza principal, en cuya cláusula XI denominada "GARANTÍA" se estableció, qué el señor ECRO constituyó a favor de CRÉDITO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, PRIMERA HIPOTECA sobre un inmueble de su propiedad, inscrito a su favor a la matrícula número **********, del Registro Social de Inmuebles de San Salvador.

4.29.- Así las cosas, la sentencia que pudiera pronunciarse le afecta únicamente al señor […], por ello sólo fue presentada por él, por lo que no es cierto que se haya violentado lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no era necesario que se configurara un litisconsorcio activo necesario, ya que el inmueble no pertenece a ambos deudores sino que sólo al demandante, por lo que este agravio debe desestimarse.”