CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA
SE DEBE DECLARAR NULO EL AUTO QUE
DECLARA NO HA LUGAR LA REVOCATORIA POR ERROR EN EL CÓMPUTO, AL NO HABER DADO EL JUZGADOR AUDIENCIA A
LAS PARTES PARA QUE HICIERAN SUS ALEGATOS
"1.
La
parte apelante expresa en su recurso, que la resolución en la que el juez a quo
declaró improcedente la revocatoria por error en el cómputo del plazo, y
desestimó el incidente de impugnación de la declaratoria de caducidad de la
instancia por otra causa contraria a la voluntad de las partes (fuerza mayor),
le afecta negativamente los intereses patrimoniales de su mandante, por lo que
la impugna bajo los siguientes motivos: 1) la aplicación de las normas que
rigen los actos y garantías del proceso; y 2) los hechos probados que se fijen en
la resolución, así como la valoración de la prueba, Art. 510 Ord. 1° y 2 CPCM.
2.
Habiendo
analizado las incidencias suscitadas en el proceso, esta Cámara hará
previamente algunas consideraciones sobre la tramitación del incidente
impugnativo, a fin de verificar si las actuaciones del juzgador se encuentran
apegadas a los procedimientos legalmente establecidos para resolver el mismo, o
si, por el contrario, existen vicios que vulneren garantías procesales de las
partes y que deban de ser declarados nulos por lesionar principios o derechos
fundamentales.
3. Al
respecto, es importante acotar, que de conformidad al Art. 1 CPCM, todo sujeto tiene
derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada,
ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su
posición, y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa
constitucional y a las disposiciones legales vigentes.
4.
Estas
facultades contemplan el derecho básico a la protección jurisdiccional y se
concreta en la legislación secundaria como el derecho al debido proceso,
positivado en el Art. 11 de la Constitución, estableciendo para todos los
jueces un límite de sujeción a la legalidad, por cuanto toda actividad
procesal, independientemente de quién la realice, debe sujetarse a ciertas
regulaciones de seguridad jurídica.
5.
En
ese sentido, se exige en el Art. 2 CPCM la vinculación del aparato
jurisdiccional a través de sus operadores, a la "normativa
constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que
puedan desconocerlas ni desobedecerlas"; en otras palabras: todo
juzgador tiene la obligación de seguir el procedimiento establecido en la ley,
de forma tal que se asegure la legalidad como garantía de la tutela judicial
efectiva, pues las decisiones judiciales no pueden tener otro fundamento que no
sea el ordenamiento jurídico vigente.
6.
Es
por ello que todo juez está obligado a resolver los conflictos jurídicos que
penden bajo su conocimiento, con las garantías propias de un debido proceso, el
cual se conforma para cada caso en concreto, y para que esto se configure
tienen que respetarse los derechos, principios y garantías que constitucional y
legalmente les asisten a las partes o personas involucradas en el litigio.
7.
Tanto
la protección jurisdiccional como el debido proceso, están positivados en los
artículos 11 y 86 de nuestra Carta Magna, así como en los artículos 1, 2 y 3
del CPCM, estableciendo para todos los jueces un límite de sujeción a la
legalidad, por cuanto toda actividad procesal, independientemente de quién la
realice, debe sujetarse a ciertas regulaciones de seguridad jurídica.
8.
Tal
como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, el "derecho al debido
proceso es un derecho instrumentado para la defensa de los derechos y
libertades públicas, al servicio de la tutela de los demás derechos
fundamentales y debe garantizar instrumentos procesales de protección de los
mismos, tal como lo establecen los Arts. 11 y 2 Cn" (Sentencia de la Sala
de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de las diez horas y treinta minutos
del treinta de abril de dos mil cuatro).
9.
De
ahí la importancia del respeto a la Legalidad como principio y la sujeción al
ordenamiento jurídico, pues se persigue que todos los actos del proceso se
rijan por lo establecido de manera previa en el ordenamiento procesal -Art. 3
del CPCM- sin que pueda inaplicarse sus reglas ni modificarse o agregarse
procedimientos a la voluntad o discrecionalidad del juez o de las partes, pues
las normas procesales son imperativas.
10.
Su
incumplimiento puede traer como consecuencia, no sólo la producción de una
situación de inseguridad jurídica para los intervinientes, sino además la
vulneración a los derechos y garantías constitucionales de audiencia, defensa y
contradicción, de forma que, al violentarse la legalidad procesal, se produce
en definitiva una vulneración a todas esas garantías normativas que vienen a
construir un debido proceso, infracción que la ley sanciona con la nulidad de
lo actuado, según lo dispone el Artículo 232 literal c) del CPCM.
11.
La
nulidad es entendida como una sanción legal prevista por el legislador, que le
resta eficacia o validez al resultado que pueda tener un acto jurídico -tanto
sustancial como procesal-, por la existencia de un vicio que disminuye o
invalida los efectos jurídicos de ese acto.
12.
Se
produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y
acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad
total) o una parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente
tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto por
padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar
su finalidad.
13.
Como
corolario, la nulidad, en el Derecho Procesal, también representa una sanción
que priva al acto procesal de sus resultados normales. Cuando el acto procesal
no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza
procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como
las inexactitudes o errores de juicio.
14.
Las
faltas formales pueden referirse a los actos de las partes o del juez, o
afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo. El
Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad, contempla los
principios que la sustentan, que son: de especificidad, trascendencia, y
conservación, los cuales han de estimarse como uno solo, por su carácter
complementario.
15. Principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal
expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales
de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en
distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los
actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales
a), b) y c) del Art. 232 del CPCM.
16. Principio de trascendencia, denota que en virtud del carácter no ritualista del
derecho procesal moderno, para que exista una nulidad no basta la sola
infracción a la norma, sino que además debe producirse un perjuicio efectivo a
la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es
procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal,
aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin
dañar a nadie.
17. Principio de conservación, éste procura la conservación de los actos procesales
independientes del acto viciado y se encuentra reconocido por el Art. 234 CPCM,
a su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso final del
CPCM. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la nulidad de un
acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean
independientes de él. Que, si el vicio impide un determinado efecto, el acto
puede producir los efectos para los que sea idóneo; pero si la omisión o la
nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que impide
alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores, que por
sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una
eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el
proceso es condenado a agotarse.
18.
En
síntesis, el funcionario judicial, al formular sus decisiones derivadas de las
peticiones que le hagan las partes, debe tener siempre claros los
procedimientos establecidos en la ley, como los principios que rigen la ley
procesal, a fin de garantizar los derechos de los justiciables, y dar
cumplimiento al principio de legalidad antedicho.
19.
Analizado
que el contexto del caso que nos ocupa transcurre en un proceso ejecutivo,
clasificado por la legislación procesal civil y mercantil dentro de los
procesos especiales y regulado a partir del Art. 457 CPCM, cabe decir que tales
procesos tienen una estructura y características propias que derivan de la presentación
de un título ejecutivo, documento que sirve de fundamento a la pretensión y que
lo distinguen del resto de los procesos.
20.
Razón
de ello es que en este proceso se dicta una resolución estimativa de la
pretensión, donde se ordena decretar embargo como medida cautelar pronunciada
sin audiencia previa del demandado, quien una vez emplazado deberá ser oído
dentro del plazo previsto por la ley para que alegue su oposición, y según se
haya formulado o no tal contestación, se procederá a dictar la sentencia
correspondiente; de esa forma, se obtiene una notoria abreviación del trámite
que permite la rápida formación del título de ejecución.
21.
Es
así que el proceso ejecutivo obedece a una tutela judicial rápida y sencilla;
no obstante, no debe ignorarse el hecho que para que este proceso se instale
como tal, el derecho de acción en abstracto que posee el actor debe ejercitarse
por medio de un instrumento adecuado que la ley ha establecido previamente como
prueba preconstituida, es decir que con la demanda deberá de presentarse aquel
documento que traiga aparejada la ejecutividad de la obligación reclamable.
22. Ahora
bien, la caducidad de la instancia, es una figura clasificada dentro de las
formas de terminación anormal de un proceso, ocasionado por el transcurso de un
determinado lapso de tiempo en el que no se han producido actos de parte que
permitan el impulso o avance del mismo, tiene ciertos parámetros normativos
para su procedencia, pues es necesario que se cumplan dos circunstancias: a)
que la falta de impulso sea imputable a las partes; en ese sentido, los jueces
deben tener cuidado de establecer si el proceso se encuentra paralizado por
inactividad de las partes o si la no tramitación es imputable a él en
incumplimiento al principio de oficiosidad; y, b) que se cumpla el término de
seis meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, de la
resolución que origina dicha caducidad, según los artículos 133 y 145 CPCM.
23.
De
cumplirse los dos elementos citados, y ante la falta de actos procesales en el
tiempo fijado por la ley, se presumirá que el demandante no quiere proseguir
con el proceso; no tiene interés en que se resuelvan sus pretensiones, y, ante
el abandono procesal, se declara la caducidad de la instancia, volviendo las
cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda.
24.
Sin
embargo, si el estancamiento del proceso se debe al tribunal ante el que se
sustancia la causa, o bien por otras razones como caso fortuito, fuerza mayor o
cualquier otra causa contraria a la voluntad de las partes, independientemente
del plazo de tiempo que transcurra, constituyen causas de exclusión que no
producen tal caducidad, tal como lo señala el Art. 135 CPCM; para esos casos,
el Art. 138 CPCM, le concede al litigante la posibilidad de probar que
existieron causas que le son ajenas y que imposibilitaron impulsar el proceso,
incidente que, conforme a lo dispuesto en su inciso 3°, el juzgador "convocará
a todas las partes a una audiencia, a la que deberán concurrir con las pruebas
de que intenten valerse, al término de la cual dictará auto estimando la
impugnación o confirmando la caducidad de la instancia". Es así que,
dicha actividad probatoria traerá como consecuencia la estimación de la
impugnación o la confirmación de la caducidad de la instancia, admitiendo dicho
auto recurso de apelación.
25. Establecidos los anteriores lineamientos,
del estudio del proceso se advierte, que mediante la resolución del día doce de
septiembre de dos mil diecinueve, de fs. […], el juez a quo declaró caducada la
instancia del proceso ejecutivo promovido por el abogado de la parte
demandante, ahora apelante, la que le fue notificada el día catorce de
noviembre de dicho año, por lo que, mediante escrito presentado el día
diecinueve de ese mismo mes y año, dicho procurador presentó escrito mediante
el cual interponía recurso de Revocatoria por error en el cómputo del plazo,
conforme a lo dispuesto en el Art. 139 del CPCM, y asimismo, promovía el
incidente de impugnación de declaratoria de caducidad por causas contrarias a
la voluntad de las partes, con base en el citado Art. 138, incisos 1° y 2° de
dicho Código, de los que, el juez a quo en su resolución de las diez horas
quince minutos del veinte de noviembre, correspondiente a ese mismo ario dos mil
diecinueve, declaró improcedente la revocatoria, y a su vez, desestimó el
incidente de impugnación planteado por dicha parte.
26.
Esta
última actuación realizada por parte del Juez a quo resulta ser contraria a
derecho, ya que resolvió dicho incidente impugnativo sin convocar previamente a
las partes a la audiencia que ordena el citado inciso 3° del Art. 138 CPCM,
vulnerando el principio de legalidad y violentándole al demandante las
garantías procesales de audiencia y de defensa, así como el derecho de probar
los motivos de fuerza mayor alegados oportunamente por su parte; razón por la
cual esta Cámara declarará nula dicha resolución, únicamente en cuanto al
apartado en el que se desestimó tal impugnación, y se ordenará al Juez a quo
que convoque a tal audiencia a fin de posibilitar la actividad probatoria
correspondiente, para que luego proceda a resolver el mismo conforme a derecho.
27.
Es
válido aclarar, que por la violación de las normas y garantías procesales
antedichas por parte del juez a quo, esta Cámara se encuentra inhibida de
pronunciarse sobre el fondo de los agravios planteados por el apelante; y, por
otra parte, cabe también demarcar que por la nulidad advertida no habrá
especial pronunciamiento respecto de la condena en costas procesales, por no
serle atribuible a las partes.”