CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

SE DEBE DECLARAR NULO EL AUTO QUE DECLARA NO HA LUGAR LA REVOCATORIA POR ERROR EN EL CÓMPUTO, AL NO HABER DADO EL JUZGADOR  AUDIENCIA A LAS PARTES PARA QUE HICIERAN SUS ALEGATOS

"1. La parte apelante expresa en su recurso, que la resolución en la que el juez a quo declaró improcedente la revocatoria por error en el cómputo del plazo, y desestimó el incidente de impugnación de la declaratoria de caducidad de la instancia por otra causa contraria a la voluntad de las partes (fuerza mayor), le afecta negativamente los intereses patrimoniales de su mandante, por lo que la impugna bajo los siguientes motivos: 1) la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; y 2) los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba, Art. 510 Ord. 1° y 2 CPCM.

2. Habiendo analizado las incidencias suscitadas en el proceso, esta Cámara hará previamente algunas consideraciones sobre la tramitación del incidente impugnativo, a fin de verificar si las actuaciones del juzgador se encuentran apegadas a los procedimientos legalmente establecidos para resolver el mismo, o si, por el contrario, existen vicios que vulneren garantías procesales de las partes y que deban de ser declarados nulos por lesionar principios o derechos fundamentales.

3. Al respecto, es importante acotar, que de conformidad al Art. 1 CPCM, todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición, y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales vigentes.

4. Estas facultades contemplan el derecho básico a la protección jurisdiccional y se concreta en la legislación secundaria como el derecho al debido proceso, positivado en el Art. 11 de la Constitución, estableciendo para todos los jueces un límite de sujeción a la legalidad, por cuanto toda actividad procesal, independientemente de quién la realice, debe sujetarse a ciertas regulaciones de seguridad jurídica.

5. En ese sentido, se exige en el Art. 2 CPCM la vinculación del aparato jurisdiccional a través de sus operadores, a la "normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas"; en otras palabras: todo juzgador tiene la obligación de seguir el procedimiento establecido en la ley, de forma tal que se asegure la legalidad como garantía de la tutela judicial efectiva, pues las decisiones judiciales no pueden tener otro fundamento que no sea el ordenamiento jurídico vigente.

6. Es por ello que todo juez está obligado a resolver los conflictos jurídicos que penden bajo su conocimiento, con las garantías propias de un debido proceso, el cual se conforma para cada caso en concreto, y para que esto se configure tienen que respetarse los derechos, principios y garantías que constitucional y legalmente les asisten a las partes o personas involucradas en el litigio.

7. Tanto la protección jurisdiccional como el debido proceso, están positivados en los artículos 11 y 86 de nuestra Carta Magna, así como en los artículos 1, 2 y 3 del CPCM, estableciendo para todos los jueces un límite de sujeción a la legalidad, por cuanto toda actividad procesal, independientemente de quién la realice, debe sujetarse a ciertas regulaciones de seguridad jurídica.

8. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, el "derecho al debido proceso es un derecho instrumentado para la defensa de los derechos y libertades públicas, al servicio de la tutela de los demás derechos fundamentales y debe garantizar instrumentos procesales de protección de los mismos, tal como lo establecen los Arts. 11 y 2 Cn" (Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de las diez horas y treinta minutos del treinta de abril de dos mil cuatro).

9. De ahí la importancia del respeto a la Legalidad como principio y la sujeción al ordenamiento jurídico, pues se persigue que todos los actos del proceso se rijan por lo establecido de manera previa en el ordenamiento procesal -Art. 3 del CPCM- sin que pueda inaplicarse sus reglas ni modificarse o agregarse procedimientos a la voluntad o discrecionalidad del juez o de las partes, pues las normas procesales son imperativas.

10. Su incumplimiento puede traer como consecuencia, no sólo la producción de una situación de inseguridad jurídica para los intervinientes, sino además la vulneración a los derechos y garantías constitucionales de audiencia, defensa y contradicción, de forma que, al violentarse la legalidad procesal, se produce en definitiva una vulneración a todas esas garantías normativas que vienen a construir un debido proceso, infracción que la ley sanciona con la nulidad de lo actuado, según lo dispone el Artículo 232 literal c) del CPCM.

11. La nulidad es entendida como una sanción legal prevista por el legislador, que le resta eficacia o validez al resultado que pueda tener un acto jurídico -tanto sustancial como procesal-, por la existencia de un vicio que disminuye o invalida los efectos jurídicos de ese acto.

12. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o una parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.

13. Como corolario, la nulidad, en el Derecho Procesal, también representa una sanción que priva al acto procesal de sus resultados normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio.

14. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo. El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad, contempla los principios que la sustentan, que son: de especificidad, trascendencia, y conservación, los cuales han de estimarse como uno solo, por su carácter complementario.

15.      Principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 del CPCM.

16.      Principio de trascendencia, denota que en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista una nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que además debe producirse un perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.

17.      Principio de conservación, éste procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado y se encuentra reconocido por el Art. 234 CPCM, a su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso final del CPCM. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él. Que, si el vicio impide un determinado efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo; pero si la omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores, que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el proceso es condenado a agotarse.

18. En síntesis, el funcionario judicial, al formular sus decisiones derivadas de las peticiones que le hagan las partes, debe tener siempre claros los procedimientos establecidos en la ley, como los principios que rigen la ley procesal, a fin de garantizar los derechos de los justiciables, y dar cumplimiento al principio de legalidad antedicho.

19. Analizado que el contexto del caso que nos ocupa transcurre en un proceso ejecutivo, clasificado por la legislación procesal civil y mercantil dentro de los procesos especiales y regulado a partir del Art. 457 CPCM, cabe decir que tales procesos tienen una estructura y características propias que derivan de la presentación de un título ejecutivo, documento que sirve de fundamento a la pretensión y que lo distinguen del resto de los procesos.

20. Razón de ello es que en este proceso se dicta una resolución estimativa de la pretensión, donde se ordena decretar embargo como medida cautelar pronunciada sin audiencia previa del demandado, quien una vez emplazado deberá ser oído dentro del plazo previsto por la ley para que alegue su oposición, y según se haya formulado o no tal contestación, se procederá a dictar la sentencia correspondiente; de esa forma, se obtiene una notoria abreviación del trámite que permite la rápida formación del título de ejecución.

21. Es así que el proceso ejecutivo obedece a una tutela judicial rápida y sencilla; no obstante, no debe ignorarse el hecho que para que este proceso se instale como tal, el derecho de acción en abstracto que posee el actor debe ejercitarse por medio de un instrumento adecuado que la ley ha establecido previamente como prueba preconstituida, es decir que con la demanda deberá de presentarse aquel documento que traiga aparejada la ejecutividad de la obligación reclamable.

22. Ahora bien, la caducidad de la instancia, es una figura clasificada dentro de las formas de terminación anormal de un proceso, ocasionado por el transcurso de un determinado lapso de tiempo en el que no se han producido actos de parte que permitan el impulso o avance del mismo, tiene ciertos parámetros normativos para su procedencia, pues es necesario que se cumplan dos circunstancias: a) que la falta de impulso sea imputable a las partes; en ese sentido, los jueces deben tener cuidado de establecer si el proceso se encuentra paralizado por inactividad de las partes o si la no tramitación es imputable a él en incumplimiento al principio de oficiosidad; y, b) que se cumpla el término de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, de la resolución que origina dicha caducidad, según los artículos 133 y 145 CPCM.

23. De cumplirse los dos elementos citados, y ante la falta de actos procesales en el tiempo fijado por la ley, se presumirá que el demandante no quiere proseguir con el proceso; no tiene interés en que se resuelvan sus pretensiones, y, ante el abandono procesal, se declara la caducidad de la instancia, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda.

24. Sin embargo, si el estancamiento del proceso se debe al tribunal ante el que se sustancia la causa, o bien por otras razones como caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra causa contraria a la voluntad de las partes, independientemente del plazo de tiempo que transcurra, constituyen causas de exclusión que no producen tal caducidad, tal como lo señala el Art. 135 CPCM; para esos casos, el Art. 138 CPCM, le concede al litigante la posibilidad de probar que existieron causas que le son ajenas y que imposibilitaron impulsar el proceso, incidente que, conforme a lo dispuesto en su inciso 3°, el juzgador "convocará a todas las partes a una audiencia, a la que deberán concurrir con las pruebas de que intenten valerse, al término de la cual dictará auto estimando la impugnación o confirmando la caducidad de la instancia". Es así que, dicha actividad probatoria traerá como consecuencia la estimación de la impugnación o la confirmación de la caducidad de la instancia, admitiendo dicho auto recurso de apelación.

25.       Establecidos los anteriores lineamientos, del estudio del proceso se advierte, que mediante la resolución del día doce de septiembre de dos mil diecinueve, de fs. […], el juez a quo declaró caducada la instancia del proceso ejecutivo promovido por el abogado de la parte demandante, ahora apelante, la que le fue notificada el día catorce de noviembre de dicho año, por lo que, mediante escrito presentado el día diecinueve de ese mismo mes y año, dicho procurador presentó escrito mediante el cual interponía recurso de Revocatoria por error en el cómputo del plazo, conforme a lo dispuesto en el Art. 139 del CPCM, y asimismo, promovía el incidente de impugnación de declaratoria de caducidad por causas contrarias a la voluntad de las partes, con base en el citado Art. 138, incisos 1° y 2° de dicho Código, de los que, el juez a quo en su resolución de las diez horas quince minutos del veinte de noviembre, correspondiente a ese mismo ario dos mil diecinueve, declaró improcedente la revocatoria, y a su vez, desestimó el incidente de impugnación planteado por dicha parte.

26. Esta última actuación realizada por parte del Juez a quo resulta ser contraria a derecho, ya que resolvió dicho incidente impugnativo sin convocar previamente a las partes a la audiencia que ordena el citado inciso 3° del Art. 138 CPCM, vulnerando el principio de legalidad y violentándole al demandante las garantías procesales de audiencia y de defensa, así como el derecho de probar los motivos de fuerza mayor alegados oportunamente por su parte; razón por la cual esta Cámara declarará nula dicha resolución, únicamente en cuanto al apartado en el que se desestimó tal impugnación, y se ordenará al Juez a quo que convoque a tal audiencia a fin de posibilitar la actividad probatoria correspondiente, para que luego proceda a resolver el mismo conforme a derecho.

27. Es válido aclarar, que por la violación de las normas y garantías procesales antedichas por parte del juez a quo, esta Cámara se encuentra inhibida de pronunciarse sobre el fondo de los agravios planteados por el apelante; y, por otra parte, cabe también demarcar que por la nulidad advertida no habrá especial pronunciamiento respecto de la condena en costas procesales, por no serle atribuible a las partes.”