EXTORSIÓN AGRAVADA
ATRIBUYE
RESPONSABILIDAD PENAL A TODOS LOS PARTÍCIPES, INDEPENDIENTEMENTE DE LA ACCIÓN
QUE REALICEN
“Número 9: En el delito de
Extorsión, la Experiencia ha demostrado, que en su comisión, en la generalidad
de casos, no solo interviene una persona, y esta se realiza en varias
modalidades como la entrega única y la entrega periódica, en la cual
intervienen varias personas con roles determinados, encaminados a obligar a
otra persona a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter
patrimonial, profesional o económico, independientemente del monto, con el
propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero.
Número 10: La Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, regula y criminaliza todas aquellas acciones que confluyen en la realización de dicho delito, atribuyendo responsabilidad penal a todos los partícipes, independientemente de la acción que realicen, estableciendo en el Inc. 2° del Art. 2: "La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban bienes producto del delito" .
Número 11: Conforme la citada disposición, el Legislador consideró, en atención a la complejidad que ha alcanzado el delito de Extorsión, en el cual generalmente intervienen estructuras compuestas por diversas personas, por lo que en la generalidad de casos, cuando la amenaza y exigencia extorsiva es realizada mediante llamadas telefónicas, mensajes de texto o la utilización de cualquier otro medio idóneo para influir en la voluntad del sujeto pasivo, no se logra identificar a quien hace la exigencia, pero ello no significa que las demás acciones que se realizan para su consumación, no sean penalmente relevantes, es por ello que el Legislador, también incorpora en dicho tipo penal acciones concretas como la recolección del dinero, en la que también la experiencia ha demostrado, que intervienen varias personas, siendo esta la acción atribuida al imputado (…) y no la de realizar las amenazas, que para el apelante no se ha establecido que haya sido su defendido quien las hiciera, siendo irrelevante que no se haya establecido quien realizó las llamadas extorsivas.”
PARA QUE LA CONDUCTA SE CONSIDERE CONSUMADA, NO REQUIERE QUE EL HECHO
LLEGUE A SU FASE DE AGOTAMIENTO
“Número 18:
Sobre dicho cuestionamiento, debe tenerse en cuenta que el tipo penal de
Extorsión, no requiere que el hecho llegue a su fase de agotamiento. El Inc. 2°
del Art. 2 de la Ley especial Contra el delito de Extorsión, señala que: "La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto
o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo", No se requiere que la exigencia realizada por medio de
amenaza se concrete, ya que el delito se consuma cuando se influye en la
voluntad de la víctima, para acceder a las pretensiones del sujeto activo.
Número
19: Sobre
ello, la Sala de lo Penal, ha sostenido: "No obstante lo anterior, atendiendo al contexto del hecho, no se
advierte la existencia de flagrancia, en el sentido que, a la víctima se le
exigió dinero en fecha 21/07/16 (momento desde el que quedó consumada la
extorsión, conforme al art. 2 inc. 2 LECDE), sin embargo, fue capturado hasta
el 09/10/16 (al momento de la entrega bajo cobertura policial) [...]" . [Sentencia Ref: 318C2019, de las ocho horas y veinticinco
minutos del doce de agosto de dos mil diecinueve].