MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES
PROCEDE SU
IMPOSICIÓN CUANDO AL VERIFICAR LA INSTALACIÓN DE UNA ANTENA, LA EMPRESA ENCARGADA
DEL PROYECTO NO CUENTA CON PERMISOS DE CATEGORIZACIÓN QUE OTORGA EL MINISTERIO
DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
“II.1) El artículo 102-C de la Ley del Medio
Ambiente establece que el Juez Ambiental tiene la potestad de decretar medidas
cautelares, de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier
estado del proceso, siempre y cuando: a)
Que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda
afectar o no la salud humana; b) Que
se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente que pudiese generar un
peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población; y, c) Que se esté en la necesidad de
prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando
estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores.
Asimismo, el inciso 2° de la misma
disposición legal establece que cuando la solicitud de medidas cautelares sea
como acto previo a la demanda, el juez ordenará por cualquier medio la
corroboración de los hechos en que se fundamente la petición, estando obligadas
las entidades públicas, sin cobro de ningún tipo o naturaleza, a atender los
requerimientos de apoyo técnico que el Juez le formule para esos efectos.
El sentido de la disposición antes
comentada parece indicar que cuando alguien solicita medidas cautelares, antes
de decretarlas, el juez debe ordenar la corroboración de los hechos por
cualquier medio. Sin embargo, el inciso 3° del mismo artículo refiere que
cuando el informe técnico emitido por las entidades públicas corrobore los
extremos planteados en la solicitud de parte, el juez deberá ordenar la “continuidad de las mismas”, de lo que fácilmente puede
interpretarse que las medidas cuya continuación puede decretarse han sido
dictadas con anterioridad a los informes técnicos de corroboración de los
hechos.
Una lectura contraria volvería nugatoria
la adopción preliminar de medidas cautelares en aquellos casos en que a partir
de la información inicial que se aporte, la gravedad de la situación denunciada
y en cumplimiento de los principios de prevención y precaución el juzgador o
juzgadora así lo estime necesario, siempre y cuando, obviamente, la petición
proporcione la información básica necesaria para decretar la medida. No
obstante tal afirmación, en el presente caso se emite este proveído una vez ya
realizadas las actuaciones más urgentes de corroboración de los hechos
denunciados.
II.2) Del
resultado de las diligencias de corroboración de hechos se ha podido constatar
que en el presente caso sí existe apariencia de buen derecho respecto a la
afectación del Derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado del art. 2 lit. a) LMA y 11.1 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, pues se ha constatado:
a) Que la
sociedad, Tesco, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Tesco,
S.A. de C.V., ha instalado una torre para antenas en Barrio San Esteban, 18
Avenida Sur y 4ta Calle Oriente, Número 916, municipio y departamento de San
Salvador, que dicho terreno es propiedad del señor VNG.
b) Que dicha
infraestructura no cuenta con autorización de la municipalidad de San Salvador
ni OPAMSS.
c)
Tampoco se ha constatado que la obra se encuentre en aquellos que de
conformidad a la Categorización de Actividades, Obras o Proyectos se halla
estos en obras o proyectos con impacto ambiental potencial bajo, según acuerdo ejecutivo número 277 de fecha 7-VII-2017 publicado en el Diario
Oficial número 149, Tomo 416 de fecha 15-VIII-2017.
d) Que las
faltas de estos controles administrativos descarten que se hayan evaluado las
afectaciones medio ambientales de la obra y de producirse, tampoco se han
establecido las medidas y acciones necesarias para su evitación, eliminación o
mitigación.
Las valoraciones de todas estas circunstancias conducen a este juzgador a estimar la concurrencia del supuesto establecido en el literal a) del art. 102-C LMA, es decir, que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no a la salud humana, ya que el proyecto mismo de construcción de la torre no cuenta con la supervisión y aprobación de la municipalidad de San Salvador y la calificación del lugar de la OPAMSS, ya que de continuar en los actuales condiciones puede provocar impacto ambientales que pueden ser irreversibles y poner en peligro la integridad física de las personas que colindan el sitio, por lo que deberá ordenarse la abstención de arrendar dicha torre para instalación de antenas hasta que cuente con dichas autorizaciones y se requerirá, si no la tuviere, la categorización de la actividad, obra o proyecto por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de conformidad acuerdo ejecutivo número 277 de fecha 7-VII-2017 publicado en el Diario Oficial número 149, Tomo 416 de fecha 15-VIII-2017, que determine que dicha obra genera impactos ambientales potenciales leves, es decir, aquellos que por relación del medio receptor, se prevé no deterioran el medio ambiente ni pondrán en peligro la salud humana y calidad de vida de la población y que no requieren permiso ambiental según acuerdo ejecutivo número 277 de fecha 7-VII-2017 publicado en el Diario Oficial número 149, Tomo 416 de fecha 15-VIII-2017; consecuentemente, con base los principios de prevención y precaución propios de esta materia deberán adoptarse las innovativas pertinentes para prevenir cualquier afectación al medio ambiente y a las personas que residen en los alrededores del sitio con la instalación de la torre y antenas denunciadas en este expediente, ya que la falta de su evaluación por el MARN podría exponer a la producción de afectaciones ambientales de no cumplir con todas las características necesarias para que dicha obra encuadre en la categoría A.
II.3) Las medidas cautelares que el Juez Ambiental puede decretar, de conformidad al inciso 4º del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente son la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre temporal de establecimientos y “cualquier otra necesaria” para proteger el medio ambiente y la calidad de vida de las personas. La referencia legal a “cualquier otra necesaria” alude a las medidas cautelares innovadoras o atípicas, cuya determinación, condiciones, plazos y mecanismos de verificación son dejados por la ley a la determinación judicial atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.
II.4) Ahora bien, de conformidad al inciso 5º del artículo 102-C de la Ley del
Medio Ambiente, para decretar una medida cautelar es necesario valorar su
proporcionalidad con respecto al riesgo de afectación o daño que se pretende
proscribir y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en
conflicto. En este sentido, en el presente caso, previendo las situaciones
expresadas se adoptarán las medidas que se consideren idóneas a fin de evitarla
emanación de radiaciones de las antenas para telefonía celular sin haber pasado
su instalación y puesta en funcionamiento los controles estatales indispensable
para garantizar que con ello no se ocasionen afectaciones a la población estableciendo
las medidas técnicas pertinentes que aprueben tal actividad para lo que se
ordenará que se inicien los trámites correspondientes para que la obra cuente
con los estudios y autorizaciones previas que garanticen la no afectación al
medio ambiente y a la salud de la población cercana, por lo que este juzgador
ha considerado que no existen otras alternativas menos gravosas a la adopción
de las cautelares que a continuación se apuntarán, puesto que se persigue que
el proyecto opere bajo el control de las instituciones estatales encargadas de
velar por la planificación del territorio, la protección ambiental y que las
posibles afectaciones al medio ambiente o la salud de los habitantes cercanos
sean mitigados y eliminados respectivamente; se
reconoce el derecho que tiene toda persona a desarrollar
una actividad productiva como la
desarrollada por Tesco, Sociedad Anónima de Capital Variable, pero esta debe
ejercerse sin afectar otros bienes y derechos que son de naturaleza general y que en su ejercicio
debe velar por cumplir con el principio al Desarrollo Sostenible regulado en el art. 2 literales c), d) y k)
LMA.
Finalmente y debido a las situaciones advertidas queda sin lugar a dudas evidenciado que las medidas a imponer persiguen la garantía de los derechos colectivos como la calidad de vida, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las generaciones presentes y futuras, o sea la protección, recuperación y manejo responsable del ambiente, arts. 2 y 117 Cn., y 1 y 2 .a) LMA, los que deben prevalecer ante el derecho individual de la persona titular de la actividad en cuestión.
II.5) El artículo 102-C inciso 5 de la Ley del Medio Ambiente prescribe que las medidas cautelares están sujetas a revisión periódica. El elemento de temporalidad es una de las características propias de toda medida cautelar. Sin embargo, dicha Ley no ha determinado tiempo específico de duración de las cautelares que de acuerdo a la misma se adopten, pero indica que la autoridad judicial valorará siempre, para su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto
El
artículo 434 del Código Procesal Civil y Mercantil, legislación supletoria de
la Ley del Medio Ambiente, establece que las medidas cautelares caducarán de
pleno derecho si no se presenta la demanda dentro del mes siguiente a su
adopción. Sin embargo, en casos como el presente, referidos a intereses
colectivos o difusos, no patrimoniales, que reclaman una urgente y efectiva
protección, en consideración a la cantidad de medidas a imponer, de la
complejidad técnica que implicaría su cumplimiento inmediato y verificación
posterior, tal plazo podría no ser suficiente;
sin embargo en el presente supuesto se impondrán cautelares de
cumplimiento inmediato y no obstante la
duración de las mismas será de un mes contado a partir de la fecha de la
notificación de la presente resolución, su plazo podrá ampliarse en caso sea
presentada la demanda correspondiente por Fiscalía General de la República o
por cualquier persona interesada. El cumplimiento de lo que se ordene deberá
iniciarse a partir del día siguiente a su notificación, salvo que en alguna
medida en particular se dictaminará fecha de inicio posterior.
II.6)
Por otro lado y en cumplimiento a lo ordenado por el inciso 3° del artículo
102-C de la Ley del Medio Ambiente, se deberá certificar el presente expediente
a la Fiscalía General de la República para los efectos de ley. ”