MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES

PROCEDEN AL DETERMINARSE QUE CON LA EXTRACCIÓN DE TIERRA BLANCA EN EL TERRENO SE HA CAUSADO UN DAÑO IRREVERSIBLE AL RECURSO SUELO Y UN DAÑO GRAVE AL AGUA SUPERFICIAL QUE PROVOCA UN RIESGO DE POTENCIALES DESLIZAMIENTOS DE TALUDES, GENERANDO A SU VEZ INESTABILIDAD A LA ZONA


“III.- Del resultado de las diligencias de corroboración de hechos se ha podido constatar que en el presente caso sí existe apariencia de buen derecho respecto a la afectación del Derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado del art. 2 lit. a) LMA y 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, pues se ha constatado:

            a) La extracción de material pétreo (tierra blanca) en un terreno ubicado en Cantón Platanillos, calle Agua Caliente, municipio de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, por parte del señor JASM, salvadoreño, de cincuenta y ocho años de edad, del domicilio de Quezaltepeque, departamento de La Libertada, con Documento Único de Identidad número **********.

            b) Que la propietaria del terreno es la señora RSS, de setenta y dos años de edad, con domicilio en Quebec, Canadá, con Documento Único de Identidad **********.

            c) Que según informe técnico del MARN:

            El sitio intervenido pertenece a la Zona de Vida de Bosque Húmedo Sub Tropical bh-S © con una vegetación de Bosque Caducifolio y en su mayoría uso agrícola para cultivos de caña de azúcar; que colinda con las quebradas El Coyol y Santa Lucia, la cuales drenan al río El Chorro.

            La microcuenta forma para de la zona baja de la cuenca del río Sucio, la geología local está formada por los materiales siguientes: Gran parte del área está formada por los piroclásticosácidos (tierra blanca) y los piroclásticosácidos, epiclastitas volcánicas tobas de color café y pómez cenizas y escorias en menor grado, los materiales corresponden a rocas cuaternarias de los periodos pleistoceno y holoceno originario del volcán de San Salvador.

            Se nota un suelo de mediano desarrollo con un horizonte superficial obscuro, rico en materia orgánica, de textura franco limosas y de 40 a más centímetros de profundidad de espesos. El estrato inferior es color rojizo amarillo, de textura franco arcilloso hasta profundidades de unos dos metros o más.

            En general son suelos muy permeables de fácil erodabilidad, por lo que estos suelos deben tener una cobertura vegetal adecuada de lo contrario la escorrentía, facilita el proceso de erosión. Cuando esos suelos maduran mucho a través del tiempo y se pierde la estructuras y propiedades de las cenizas volcánicas van adquiriendo condiciones propias de otros suelos más desarrollados como son los latosoles.

            Los suelos de la zona del proyecto son de tipo Latosoles Arcillo Rojizos, son bien desarrollados con estructura en forma de bloques con un color generalmente rojo, aunque algunas veces se encuentran amarillentos o cafesoso.

            Según Zonificación Ambiental de Usos de Suelo (Decreto Ejecutivo N°9 ) el sitio de extracción seencuentra ubicado en una zona de conservación, en la que no se considera la actividad de extracción de material pétreo, así como también se ubica entre las zonas de protección y restauración cuyo fin es proteger la red de drenaje natural y sus terrenos riberanos para recuperar servicios ambientales de regulación de amenaza y evitar el incremento del nivel de riesgo existente por recorridos de flujos de escombros lahares.

            Que basado en las características del sitio y las restricciones de uso provistas por la ZAUS la sensibilidad del sitio se incrementa, puesto que son zonas donde el material aluvial se deposita en forma de bancos de tierra durante la estación lluviosa, lo cual genera una estabilidad para dichos cauces, y al llevar a cabo extracciones en estas zonas el terreno en estudio es susceptible de entrar en un proceso acelerado de desequilibrio e inestabilidad, de continuar con la actividad de extracción del material.

            Que dicha actividad no posee permiso ambiental ni tampoco permiso de la Dirección de Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Economía,

            Que el terreno propiedad de la señora RSS mide aproximadamente una manzana y las extracciones han sido suspendidas no observándose extracciones de tierra.

            Entre los recursos naturales evaluados y el daño causado, se determinó que se ha visto afectado el recurso suelo y agua superficial, causando un daño irreversible y un daño grave, respectivamente.

            En cuanto a los impactos ambientales identificados se reportó:

            Que se ha provocado impacto en el recurso suelo debido al cambio de uso de suelo debido a la extracción de material tierra blanca ha provocado un efecto erosivo dentro del terreno de la señora S, este a su vez genera sedimentación por arrastre durante la estación lluviosa hacia las quebradas El Coyol y Santa Lucia.

            Y que el impacto generado al Agua Superficial se debe a que existe riesgo de contaminación y azolvamiento de las quebradas El Coyol y el arrastre de sedimentos, por las acciones de extracción de material pétreo (tierra blanca) en el terreno de la señora S.

            Por lo que se concluyó:

            1. Que según información obtenida por la Alcaldía de Quezaltepeque, la señora RSS reside en **********, departamento de Quebec, Canadá.

            2. Las afectaciones por las extracciones históricas y actuales de tierra blanca en el terreno de la Sra. S equivalen a 5.6 hectáreas y se han realizado de manera ilegal debido a que no se cuenta con los permisos de las autoridades correspondientes. Estas actividades se desarrollaron sin considerar ninguna medida ambiental que atenuara o mitigara los impactos generados a los recursos naturales.

            3. La extracción de tierra blanca ocasionó un daño ambiental IRREVERSIBLE en el recurso suelo y un daño Grave en las aguas superficiales, ya que se realizó un cambio importante en la conformación de la topografía original del terreno, en un material con grado de inestabilidad alto, especialmente al entrar en contacto con el agua.

            4. La impermeabilización del área debido al tránsito de vehículos de diferentes pesos, compactan el suelo, minimizando la infiltración del agua lluvia, ya que es una zona permeable, lo que redunda en la disminución de las aguas subterráneas del área y en el caudal de estiaje de la quebrada El Chorro.

            5. Debe de dejarse de realizar la actividad de extracción de tierra blanca en el área, con la finalidad de evitar la erosión y los potenciales deslizamientos de taludes, dando mayor inestabilidad a la zona.

            6. Estos suelos son muy permeables y de fácil erodabilidad, siendo necesario que éstos posean una cobertura vegetal adecuada para evitar el proceso erosivo creciente, importante de mencionar que la escorrentía superficial facilitará el proceso de erosión de las Quebradas El Coyol y Santa Lucía.

            Tales circunstancias conducen a concluir en la concurrencia del supuesto contenido en el art. 102-C LMA literal b) es decir, que se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente, que pudiese generar peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población, ya que se ha determinado que con la extracción de tierra blanca en el terreno se ha causado un daño irreversible al recurso suelo y un daño grave al agua superficial y que eso provoca riesgo de potenciales deslizamientos de taludes, generando a su vez inestabilidad a la zona; consecuentemente, deberán adoptarse las innovativas pertinentes para detener los daños causados, las que se impondrán al señor JASM, quien según diligencias de corroboración ha estado desarrollando las actividades de extracción de tierra blanca en el sitio.

            IV. Las medidas cautelares que el Juez Ambiental puede decretar, de conformidad al inciso 4º del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente son la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre temporal de establecimientos y “cualquier otra necesaria para proteger el medio ambiente y la calidad de vida de las personas. La referencia legal a “cualquier otra necesaria alude a las medidas cautelares innovadoras o atípicas, cuya determinación, condiciones, plazos y mecanismos de verificación son dejados por la ley a la determinación judicial atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.

            V. Ahora bien, de conformidad al inciso 5º del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente, para decretar una medida cautelar es necesario valorar su proporcionalidad con respecto al riesgo de afectación o daño que se pretende proscribir y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. En este sentido, en el presente caso, previendo las situaciones expresadas se adoptarán las medidas que se consideren idóneas con el fin que se mantenga la suspensión de las obras de extracción que se ejecuta sin control de las autoridades correspondientes de concesionar la explotación de los recursos térreos del Estado y de evaluar ambientalmente su ejecución y se practiquen las acciones tendientes a detener cualquier afectación ambiental negativa provocada, así como evitar que sus efectos se prolonguen y afecten otros recursos o componentes ambientales degradándolos.

            Finalmente y debido a las situaciones advertidas queda sin lugar a dudas evidenciado que las medidas a imponer persiguen la garantía de los derechos colectivos como la calidad de vida, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las generaciones presentes y futuras, o sea la protección, recuperación y manejo responsable del ambiente, arts. 2 y 117 Cn., y 1 y 2 .a) LMA, los que deben prevalecer ante el derecho individual de la persona titular de la actividad en cuestión.

            Servirán como insumos las recomendaciones hecha por el MARN; sin embargo, ello no limitará que se impongan cautelares diferentes, estimadas por el juzgador con el fin de proteger el medio ambiente y los recursos naturales en juego.

            VI. El artículo 102-C inciso 5 de la Ley del Medio Ambiente prescribe que las medidas cautelares están sujetas a revisión periódica. El elemento de temporalidad es una de las características propias de toda medida cautelar. Sin embargo, dicha Ley no ha determinado tiempo específico de duración de las cautelares que de acuerdo a la misma se adopten, pero indica que la autoridad judicial valorará siempre, para su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto.

            El artículo 434 del Código Procesal Civil y Mercantil, legislación supletoria de la Ley del Medio Ambiente, establece que las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro del mes siguiente a su adopción. Sin embargo, en casos como el presente, referidos a intereses colectivos o difusos, no patrimoniales, que reclaman una urgente y efectiva protección, en consideración a la cantidad de medidas a imponer, de la complejidad técnica que implicaría su cumplimiento inmediato y verificación posterior, tal plazo podría no ser suficiente;sin embargo en el presente supuesto se impondrán cautelares de cumplimiento inmediato cuya duración será de unmes contado a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución.

            No obstante lo anterior, el plazo de las mismas podrá ampliarse en caso sea presentada la demanda correspondiente por Fiscalía General de la República o por cualquier persona interesada. El cumplimiento de lo que se ordene deberá iniciarse a partir del día siguiente a su notificación, salvo que en alguna medida en particular se dictaminara fecha de inicio posterior.

            VII. Por otro lado y en cumplimiento a lo ordenado por el inciso 3° del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente, para los efectos señalados en el mismo se deberá certificar el presente expediente a la Fiscalía General de la República.”