MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES
PROCEDEN AL
DETERMINARSE QUE CON LA EXTRACCIÓN DE TIERRA BLANCA EN EL TERRENO SE HA CAUSADO
UN DAÑO IRREVERSIBLE AL RECURSO SUELO Y UN DAÑO GRAVE AL AGUA SUPERFICIAL QUE
PROVOCA UN RIESGO DE POTENCIALES DESLIZAMIENTOS DE TALUDES, GENERANDO A SU VEZ
INESTABILIDAD A LA ZONA
“III.- Del resultado de las diligencias de
corroboración de hechos se ha podido constatar que en el presente caso sí
existe apariencia de buen derecho respecto a la afectación del Derecho a gozar
de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado del art. 2 lit. a) LMA y
11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San
Salvador, pues se ha constatado:
a) La
extracción de material pétreo (tierra blanca) en un terreno ubicado en Cantón
Platanillos, calle Agua Caliente, municipio de Quezaltepeque, departamento de
La Libertad, por parte del señor JASM, salvadoreño, de cincuenta y ocho años de
edad, del domicilio de Quezaltepeque, departamento de La Libertada, con
Documento Único de Identidad número **********.
b) Que
la propietaria del terreno es la señora RSS, de setenta y dos años de edad, con
domicilio en Quebec, Canadá, con Documento Único de Identidad **********.
c) Que según informe técnico del MARN:
El sitio intervenido
pertenece a la Zona de Vida de Bosque Húmedo Sub Tropical bh-S © con una
vegetación de Bosque Caducifolio y en su mayoría uso agrícola para cultivos de
caña de azúcar; que colinda con las quebradas El Coyol y Santa Lucia, la cuales
drenan al río El Chorro.
La microcuenta
forma para de la zona baja de la cuenca del río Sucio, la geología local está
formada por los materiales siguientes: Gran parte del área está formada por los
piroclásticosácidos (tierra blanca) y los piroclásticosácidos, epiclastitas
volcánicas tobas de color café y pómez cenizas y escorias en menor grado, los
materiales corresponden a rocas cuaternarias de los periodos pleistoceno y
holoceno originario del volcán de San Salvador.
Se nota un suelo
de mediano desarrollo con un horizonte superficial obscuro, rico en materia
orgánica, de textura franco limosas y de 40 a más centímetros de profundidad de
espesos. El estrato inferior es color rojizo amarillo, de textura franco
arcilloso hasta profundidades de unos dos metros o más.
En general son
suelos muy permeables de fácil erodabilidad, por lo que estos suelos deben
tener una cobertura vegetal adecuada de lo contrario la escorrentía, facilita
el proceso de erosión. Cuando esos suelos maduran mucho a través del tiempo y
se pierde la estructuras y propiedades de las cenizas volcánicas van
adquiriendo condiciones propias de otros suelos más desarrollados como son los
latosoles.
Los suelos de la
zona del proyecto son de tipo Latosoles Arcillo Rojizos, son bien desarrollados
con estructura en forma de bloques con un color generalmente rojo, aunque
algunas veces se encuentran amarillentos o cafesoso.
Según Zonificación
Ambiental de Usos de Suelo (Decreto Ejecutivo N°9 ) el sitio de extracción seencuentra
ubicado en una zona de conservación, en la que no se considera la actividad de
extracción de material pétreo, así como también se ubica entre las zonas de
protección y restauración cuyo fin es proteger la red de drenaje natural y sus
terrenos riberanos para recuperar servicios ambientales de regulación de
amenaza y evitar el incremento del nivel de riesgo existente por recorridos de
flujos de escombros lahares.
Que basado en las
características del sitio y las restricciones de uso provistas por la ZAUS la
sensibilidad del sitio se incrementa, puesto que son zonas donde el material
aluvial se deposita en forma de bancos de tierra durante la estación lluviosa,
lo cual genera una estabilidad para dichos cauces, y al llevar a cabo
extracciones en estas zonas el terreno en estudio es susceptible de entrar en
un proceso acelerado de desequilibrio e inestabilidad, de continuar con la
actividad de extracción del material.
Que dicha
actividad no posee permiso ambiental ni tampoco permiso de la Dirección de
Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Economía,
Que el terreno
propiedad de la señora RSS mide aproximadamente una manzana y las extracciones
han sido suspendidas no observándose extracciones de tierra.
Entre los
recursos naturales evaluados y el daño causado, se determinó que se ha visto
afectado el recurso suelo y agua superficial, causando un daño irreversible y
un daño grave, respectivamente.
En cuanto a los impactos ambientales identificados se
reportó:
Que se ha
provocado impacto en el recurso suelo
debido al cambio de uso de suelo debido a la extracción de material tierra
blanca ha provocado un efecto erosivo dentro del terreno de la señora S, este a
su vez genera sedimentación por arrastre durante la estación lluviosa hacia las
quebradas El Coyol y Santa Lucia.
Y que el impacto
generado al Agua Superficial se debe
a que existe riesgo de contaminación y azolvamiento de las quebradas El Coyol y
el arrastre de sedimentos, por las acciones de extracción de material pétreo
(tierra blanca) en el terreno de la señora S.
Por lo que se
concluyó:
1. Que según información obtenida por
la Alcaldía de Quezaltepeque, la señora RSS reside en **********, departamento
de Quebec, Canadá.
2. Las afectaciones por las
extracciones históricas y actuales de tierra blanca en el terreno de la Sra. S
equivalen a 5.6 hectáreas y se han realizado de manera ilegal debido a que no
se cuenta con los permisos de las autoridades correspondientes. Estas
actividades se desarrollaron sin considerar ninguna medida ambiental que
atenuara o mitigara los impactos generados a los recursos naturales.
3. La
extracción de tierra blanca ocasionó un daño ambiental IRREVERSIBLE en el
recurso suelo y un daño Grave en las aguas superficiales, ya que se realizó un
cambio importante en la conformación de la topografía original del terreno, en
un material con grado de inestabilidad alto, especialmente al entrar en
contacto con el agua.
4. La
impermeabilización del área debido al tránsito de vehículos de diferentes
pesos, compactan el suelo, minimizando la infiltración del agua lluvia, ya que
es una zona permeable, lo que redunda en la disminución de las aguas
subterráneas del área y en el caudal de estiaje de la quebrada El Chorro.
5. Debe de dejarse de realizar la
actividad de extracción de tierra blanca en el área, con la finalidad de evitar
la erosión y los potenciales deslizamientos de taludes, dando mayor
inestabilidad a la zona.
6.
Estos suelos son muy permeables y de fácil erodabilidad, siendo necesario que
éstos posean una cobertura vegetal adecuada para evitar el proceso erosivo
creciente, importante de mencionar que la escorrentía superficial facilitará el
proceso de erosión de las Quebradas El Coyol y Santa Lucía.
Tales circunstancias conducen a concluir
en la concurrencia del supuesto contenido en el art. 102-C LMA literal b) es
decir, que se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente, que pudiese
generar peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población,
ya que se ha determinado que con la extracción de tierra blanca en el terreno
se ha causado un daño irreversible al recurso suelo y un daño grave al agua superficial
y que eso provoca riesgo de potenciales deslizamientos de taludes, generando a
su vez inestabilidad a la zona; consecuentemente, deberán adoptarse las
innovativas pertinentes para detener los daños causados, las que se impondrán
al señor JASM, quien según
diligencias de corroboración ha estado desarrollando las actividades de
extracción de tierra blanca en el sitio.
IV. Las medidas
cautelares que el Juez Ambiental puede decretar, de conformidad al inciso 4º
del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente son la suspensión total o
parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre temporal de
establecimientos y “cualquier otra necesaria”
para proteger el medio ambiente y la calidad de vida de las personas. La
referencia legal a “cualquier otra necesaria”
alude a las medidas cautelares innovadoras o atípicas, cuya determinación,
condiciones, plazos y mecanismos de verificación son dejados por la ley a la
determinación judicial atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas de
cada caso.
V. Ahora
bien, de conformidad al inciso 5º del artículo 102-C de la Ley del Medio
Ambiente, para decretar una medida cautelar es necesario valorar su proporcionalidad
con respecto al riesgo de afectación o daño que se pretende proscribir y el
equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. En este
sentido, en el presente caso, previendo las situaciones expresadas se adoptarán
las medidas que se consideren idóneas con el fin que se mantenga la suspensión
de las obras de extracción que se ejecuta sin control de las autoridades
correspondientes de concesionar la explotación de los recursos térreos del
Estado y de evaluar ambientalmente su ejecución y se practiquen las acciones
tendientes a detener cualquier afectación ambiental negativa provocada, así
como evitar que sus efectos se prolonguen y afecten otros recursos o
componentes ambientales degradándolos.
Finalmente
y debido a las situaciones advertidas queda sin lugar a dudas evidenciado que
las medidas a imponer persiguen la garantía de los derechos colectivos como
la calidad de vida, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de
las generaciones presentes y futuras, o sea la protección, recuperación y
manejo responsable del ambiente, arts. 2 y 117 Cn., y 1 y 2 .a) LMA, los que
deben prevalecer ante el derecho individual de la persona titular de la
actividad en cuestión.
Servirán como
insumos las recomendaciones hecha por el MARN; sin embargo, ello no limitará
que se impongan cautelares diferentes, estimadas por el juzgador con el fin de proteger
el medio ambiente y los recursos naturales en juego.
VI. El artículo 102-C inciso 5 de la
Ley del Medio Ambiente prescribe que las medidas cautelares están sujetas a
revisión periódica. El elemento de temporalidad es una de las características
propias de toda medida cautelar. Sin embargo, dicha Ley no ha determinado
tiempo específico de duración de las cautelares que de acuerdo a la misma se
adopten, pero indica que la autoridad judicial valorará siempre, para su
imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el
equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto.
El artículo 434 del Código Procesal Civil
y Mercantil, legislación supletoria de la Ley del Medio Ambiente, establece que
las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presenta la demanda
dentro del mes siguiente a su adopción. Sin embargo, en casos como el presente,
referidos a intereses colectivos o difusos, no patrimoniales, que reclaman una
urgente y efectiva protección, en consideración a la cantidad de medidas a
imponer, de la complejidad técnica que implicaría su cumplimiento inmediato y
verificación posterior, tal plazo podría no ser suficiente;sin embargo en el
presente supuesto se impondrán cautelares de cumplimiento inmediato cuya
duración será de unmes contado a partir de la fecha de la notificación de la
presente resolución.
No obstante lo
anterior, el plazo de las mismas podrá ampliarse en caso sea presentada la
demanda correspondiente por Fiscalía General de la República o por cualquier
persona interesada. El cumplimiento de lo que se ordene deberá iniciarse a
partir del día siguiente a su notificación, salvo que en alguna medida en
particular se dictaminara fecha de inicio posterior.
VII. Por
otro lado y en cumplimiento a lo ordenado por el inciso 3° del artículo 102-C
de la Ley del Medio Ambiente, para los efectos señalados en el mismo se deberá
certificar el presente expediente a la Fiscalía General de la República.”