DERECHO A LA SALUD

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCEDER A LOS MECANISMOS DISPUESTOS PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y RECUPERACIÓN DE LA SALUD

 

“De conformidad a lo establecido en el inc. 3° del Art. 172 Cn, en relación con el Art. 144 Cn, y Art. 24 de la LOJ, los Jueces nos encontramos sometidos única y exclusivamente a las normas, directrices y lineamientos establecidos y determinados por nuestra Constitución, los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, y las leyes secundarias, en lo que fueren aplicables; en consecuencia, queda excluido o prohibido que podamos tomar decisiones sometidas a nuestra discrecionalidad, sin que exista un sustento legal que amparen las mismas; esto quiere decir, que los aplicadores de justicia debemos efectuar la delicada y exigente labor jurisdiccional, bajo parámetros jurídicos, ciertos, determinados y previamente establecidos en la normativa, sobre todo cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, específicamente, en detención preventiva o en prisión, ello, para asegurar el respeto de los Derechos, como es el de la salud y a los principios, derechos y garantías de orden constitucional, como son, entre otros, la Legalidad, el Debido Proceso Legal y la Seguridad o Certeza Jurídica.

 2).- Con respecto a la institución jurídica de la Queja Judicial, esta es el mecanismo legal regulado por el Art. 45 LP, el cual, constituye el medio que tiene todo interno para hacerse escuchar ante el Juez de Vigilancia competente, siempre que considere, que existe un menoscabo directo en sus derechos fundamentales, o fuere sometido a alguna actividad penitenciaria o sanción disciplinaria prohibida por la ley, queja, la cual, puede realizarse ya sea de forma oral o escrita, según corresponda cada caso.

Al respecto, la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el Hábeas Corpus, bajo la referencia número 19-2013, ha establecido que: ““…cabe indicar que los jueces de vigilancia penitenciaria tienen el deber de vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de la ley y del respeto a los derechos de toda persona que se encuentre privada de libertad-arts. 35 y 37 LP-; sobre todo cuando el recluso por razón a su encarcelamiento no ésta en la capacidad plena de repeler por sí mismo las agresiones o ataques perpetrados a sus derechos por otros reos, terceros particulares e inclusive por parte del mismo personal penitenciario.”” (Sic. Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, Año 2013, Tomo II, Pág. 666.); en concordancia con lo anterior, es que incluso, en la normativa internacional, ha surgido la necesidad de salvaguardar estos derechos, con el propósito de reforzar el derecho de los internos para presentar sus inconformidades o violaciones a sus derechos a través del mecanismo de las quejas judiciales, por ejemplo, lo regulado en la Regla 57 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos o Reglas Nelson Mandela, y el Principio 7 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.

Dicho lo anterior, la disposición del Art. 45 LP, desarrolla, el modo de proceder al momento de que cualquier condenado imponga una Queja Judicial, por lo que el Juez de Vigilancia, al recibir una queja puede: a) Considerar, que es “manifiestamente improcedente”, término que si bien es un concepto jurídico indeterminado, el Juez está obligado a dotarlo de contenido, por lo que motivadamente la puede rechazar, quedándole la opción al interno, de volver a presentar la misma queja, ante la Cámara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, para que resuelva lo pertinente; b) En caso de que el Juez, al recibir la queja considera que es procedente, resolverá la misma, convocando a una audiencia oral, con la cita de todas las partes; c) Por otro lado, importante es resaltar el hecho, de que el legislador ha puesto una limitante en cuanto al ámbito temporal, referente a la procedencia de la queja judicial, y es la mencionada en el inciso octavo del ya referido Art. 45 LP, relativa a que la misma, debe presentarse dentro de los quince días hábiles, desde la fecha en que sucedió el hecho que la motiva, de lo contrario prescribirá la acción para ventilar la misma.

Respecto al derecho a la salud, la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de Amparo, bajo la referencia número: 749-2014, en la sentencia pronunciada a las diez horas y once minutos del día seis de enero de dos mil diecisiete, ha establecido que: […] a. El derecho a la salud está reconocido en el art. 65 de la Cn., el cual establece que “la salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento”. En concordancia con lo anterior, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador (arts. 12 y 10, respectivamente) reconocen que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. (---) En la Sentencia del 20-VI-2005, Amp. 634-2000, se sostuvo que la salud, en sentido amplio, es un estado de completo bienestar físico y mental de la persona, cuyo disfrute posibilita a los individuos contar con una de las condiciones necesarias para vivir dignamente. Dicha condición no se reduce a un objetivo a alcanzar por el Estado, sino que es el derecho fundamental de toda persona de acceder a los mecanismos dispuestos para la prevención, asistencia y recuperación de la salud en los términos previstos en los arts. 2 y 65 de la Cn. y la legislación de la materia. (---) En relación con el contenido del derecho a la salud, en los citados Amps. 674-2006 y 166-2009 se desarrollaron tres aspectos que integran su ámbito de protección: (i) la adopción de medidas para su conservación, de ahí que, desde el punto de vista positivo, se deban implementar medidas que prevengan cualquier situación que la lesione o que restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, se debe impedir la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo; (ii) la asistencia médica, en cuanto debe garantizarse a toda persona el acceso al sistema o red de servicios de salud; y (iii) la vigilancia de los servicios de salud, lo cual implica la creación de las instituciones y los mecanismos que controlen la seguridad e higiene de las actividades profesionales vinculadas con la salud.”” […].”

 

PARTE DE LAS FUNCIONES DEL CARGO DE LA DIRECCIÓN DE UN CENTRO PENITENCIARIO, ES REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA QUE NO SE VULNEREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD

 

“3).- Específicamente en el caso en análisis, advertimos que la señora Juez Interina Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, en su resolución de mérito, en lo pertinente al caso y resumida por nosotros, resolvió: Que era parte de las funciones del cargo de la Dirección de un centro penitenciario realizar las gestiones necesarias para que no se vulneraran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, específicamente, en el caso de la salud, las salidas a citas médicas, tomas de exámenes, la lectura de los mismos y sus respectivos controles, según fuera el caso, dado que la señora Juez Interina, consideró que no era justificación la falta de personal en dicho centro y menos era posible sostener que no se podía atender al cien por ciento a la población carcelaria, ya que, de eso trataba el cargo de Directora de un centro penitenciario, pues ella era la garante de los derechos de todas las personas privadas de libertad, de conformidad a lo establecido en el Art. 140 del RGLP, por esa razón manifestó la señora Juez Interina, que el derecho a la salud de la interna fue vulnerado y que había existido una omisión de parte de la señora Directora de dicho centro penitenciario, dado que no se había demostrado que hubiera otro responsable que obstaculizare el mencionado trámite. Por otra parte, la señora Juez Interina manifestó que, la queja judicial no debió interponerse en contra de la señora […], sino en contra de la señora Directora del mencionado centro penitenciario, por no ser la encargada del traslado de las mujeres privadas de libertad, debido a que, quien tenía la posición de garante en esta área era la licenciada […]. De allí que, la señora Juez Interina resolvió TENER POR ESTABLECIDA LA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SALUD de la interna […], Ordenó que se reestableciera el derecho conculcado a la interna y Declaró responsable a la licenciada […], en su calidad de Directora de dicho centro, por ser lo que conforme a derecho correspondía.

Los suscritos Magistrados, decimos desde ya, que compartimos la resolución proveída por la señora Juez Interina Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, por estar dictada conforme a derecho, dado que, la interna presentó su escrito manifestando haber perdido dos citas médicas hospitalarias, señaladas para los días cuatro y veinte, ambos del mes de noviembre de dos mil diecinueve, […] citas que eran para las especialidades de medicina interna y […] especialidades, las cuales fueron programadas en el Hospital Nacional Rosales de esta ciudad, donde además, en el mencionado escrito, la interna planteaba que era una paciente cardíaco, pulmonar y pendiente de cirugía, y que presentaba un peso de setenta y seis libras; y que esa situación, le vulneraba su derecho a la salud, por una negligencia laboral y en razón de ello es que presentaba queja judicial en contra de la señora […].”

 

AUTORIDAD PENITENCIARIA NO PUEDE BAJO NINGÚN PRETEXTO DESCONOCER QUE LA POBLACIÓN RECLUSA ES SUJETO DE DERECHOS Y DEBERES, Y QUE DENTRO DE ESTE CONTEXTO DEBEN SER TRATADOS CON DIGNIDAD Y RESPETO

 

“Advertimos que, en un primer momento la ya mencionada no era la responsable de la vulneración del derecho a la salud de la interna, por el conocimiento y poca precisión de la interna al momento de manifestarlo en su escrito de queja; sin embargo, no fue sino hasta el desarrollo de la audiencia de queja judicial, donde la señora Juez Interina determinó la responsabilidad por omisión que tuvo la señora Directora del Centro Penitenciario y de Cumplimiento de Pena para Mujeres, Ilopango, licenciada Fanny Patricia Pacheco, de no cumplir sus funciones y por no agotar los medios y recursos disponibles, para brindar seguridad y transporte para trasladar a la interna al mencionado nosocomio.

Los suscritos entendemos que, administrativamente, en los centros penitenciarios existe toda una logística de organización, coordinación y de ejecución para concretar las decisiones administrativas que correspondan, para el caso en específico, la programación y reprogramación de las citas médicas-hospitalarias, entre otras actividades concernientes a dicho rubro, en las que, la autoridad penitenciaria es la obligada de prestar ese servicio de manera diligente, eficiente y de calidad, por cuanto el derecho a la salud debe ser garantizado a toda la población reclusa, sin ninguna distinción, ni discriminación alguna, a fin de asegurarles a cada interno/a un estado completo de bienestar físico y mental, solo de esta manera es que se podrá tutelar de manera real y efectiva el derecho a la salud.

Implica entonces, que de parte de la autoridad penitenciaria debe existir la debida diligencia al momento de programar las citas médicas-hospitalarias y asegurar que las internas puedan asistir en el lugar, la fecha y la hora correspondiente, y para ello, deberá echar mano de todos los recursos y de la logística con la que cuenta dicha entidad estatal, para garantizar la asistencia de las internas en los centros hospitalarios correspondientes.

Con respecto a la situación de la interna, señora […], ella no fue atendida por los médicos en las mencionadas citas, por los motivos de haber sido traslada fuera de la hora señalada en la correspondiente cita y por falta de personal de seguridad y de transporte para poder trasladarla a dicho nosocomio; sobre tal situación, la señora […], colaborador administrativo de dicho centro penitenciario, manifestó que: ““…el día cuatro de noviembre del presente año la referida privada de libertad si fue llevada al Hospital Nacional Rosales, y ahí fue cuando le hicieron los rayos x y ese día le dejaron la cita para que fuera el día doce de noviembre al Hospital, efecto que le leyeran los exámenes, y si se hicieron las gestiones para el debido traslado pero fue llevada muy tarde al Hospital y por dicha razón ya no la atendieron, por lo que le dejaron una nueva cita para el veinte de noviembre del presente año, y pasar con la internista, pero la referida privada de libertad no pudo ser trasladada por razones de falta de personal de seguridad y de motorista.”” […]; lo cual, insistimos ello no es una justificación legal, ni humana, tampoco de justicia, por cuanto, el Estado por medio de sus respectivos personeros es el responsable de garantizar este derecho humano fundamental, la salud, quien debe de adoptar las medidas apropiadas para su conservación y por ende, debe impedir la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo; y más aún, advirtiendo que la interna se encontraba en control por desnutrición y con dieta hiperproteica e hipercalórica, donde su peso figuraba ochenta y dos libras, manteniendo una masa corporal […]; además, el doctor […], perito del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, también manifestó que: ““…al haber verificado el expediente clínico de la privada de libertad […], puede observar que ha tenido un constante sangramiento nasal (…) que según expediente padece continuamente de taquicardia, y esta cada vez va aumentando, por esa razón es que le ha realizado diversos estudios, e incluso los rayos x, sin embargo es necesario que vaya a la cita programada con la internista para la lectura de los exámenes, los posibles riesgos y los medicamentos que debe tomar (…) a preguntas de la Suscrita Juez responden los peritos que: la interna debió ser llevada a la cita en donde le iban a dar lectura a los exámenes de rayos x, previamente realizados, para descartar las enfermedades que esta padece.”” […]; estas condiciones médicas fueron inadvertidas y desatendidas por la autoridad penitenciaria, dejando en desprotección, descuido y en un inminente peligro el derecho a la salud y consustancialmente el derecho a la vida de la mencionada interna.

La autoridad penitenciaria no puede bajo ningún pretexto desconocer que la población reclusa es sujeto de derechos y deberes y que dentro de este contexto deben ser tratados con dignidad y respeto por ser personas dotadas de autonomía, personalidad y humanidad, además, no debemos desconocer o invisibilizar que la población reclusa son sujetos que se encuentran sometidos a condiciones de vulnerabilidad, dado que, se encuentran privados de su libertad y por tener tal condición no pueden disponer libremente de su voluntad, sin que medie una orden emanada de una autoridad penitenciaria competente que les permite realizar una acción concreta.

Para el caso, refiriéndonos a un centro penitenciario, este posee una estructura arquitectónica administrativa y funcional con organización propia, formada por unidades, módulos, departamentos, sectores, etc., los cuales facilitan la distribución y separación de los internos, y todo el trabajo penitenciario, Art. 140 LP; internamente su máxima autoridad está representada por un Director del centro, quien tiene legalmente diseñada toda una estructura jerárquica y organizativa interna; por lo que, dentro de sus funciones están, entre otras, las prescritas en el Art. 141 literales j) y l), los cuales en su orden establecen: ““Atender en forma permanente las necesidades de los internos””, y ““Coordinar y ejecutar los traslados de los internos”” (sic. Lo resaltado es nuestro.); éstas constituyen funciones propias que corresponden al Director de un centro penitenciario que no pueden delegarse, ni transferirse a terceros, por ser propias e inherentes al cargo que desempeña una autoridad penitenciaria. En tal sentido, siguiendo el espíritu de la normativa especial, el Director del centro, debe coordinar esfuerzos con las autoridades internas y externas para cumplir la ley y desempeñar su cargo de la forma que prescribe la Constitución y la normativa penitenciaria, Art. 4 LP.”

 

PROCEDE CONFIRMAR LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL ART. 45 LP POR PARTE DE LA DIRECTORA DEL CENTRO PENITENCIARIO, AL NO INCUMPLIR SUS FUNCIONES QUE POR LEY ESTÁ OBLIGADA A OBSERVAR DE MANERA DILIGENTE, OPORTUNA Y PUNTAL

 

“De allí que, lo anterior nos lleva a considerar que la señora Directora del Centro Penitenciario y de Cumplimiento de Penas para Mujeres, Ilopango, […], incumplió sus funciones que por ley estaba obligada a observar de manera diligente, oportuna y puntal, esto es, la de coordinar y ejecutar el traslado, y no simplemente un traslado tardío, este debió ser oportuno para que la interna […], pudiese asistir puntualmente a las citas hospitalarias correspondientes, y aunque la señora Directora haya pretendido exponer razones o expresar los motivos por los que la interna inasistió a las mencionadas citas médico-hospitalarias, éstas son inadmisibles e inadecuadas para tenerles por válidas.

En ese sentido, tal conducta omisiva llevó a la autoridad penitenciaria a que se configurara la infracción contenida en el Art. 45 LP, en lo concerniente a la vulneración al derecho a la salud de la interna […], y si bien no consta en autos que no se le produjo un perjuicio más grave a la interna quejosa, el simple hecho de no habérsele trasladado a las citas médicas-hospitalarias, se le ubicó en un eminente peligro en el derecho a la salud y a su vida, ello por sus condiciones de vulnerabilidad y por las condiciones en las que se encontraba la mencionada interna; y aunque la autoridad penitenciaria haya alegado la falta de seguridad y de transporte para realizar el debido traslado de la interna, ello no era óbice para que la señora Directora desatendiera sus funciones legales, por cuanto el Estado está obligado a garantizar y a conservar este derecho fundamental, con sus medios y recursos disponibles, por cuanto, su deber es tutelar el derecho a la salud y garantizarlos de la mejor manera posible. Tampoco, tal omisión puede resolverse, para todos los casos, con la reprogramación de una nueva cita médica, ello no es suficiente para reparar el daño que pueda generarse en el derecho a la salud de las internas, ni su bienestar físico, mental y emocional, de allí que, debe existir un sumo cuidado de parte de las autoridades penitenciarias en el manejo de cada situación que se les presenta, con la debida diligencia y puntualidad.

Por tanto, este Tribunal debe confirmar en todas y cada una de sus partes y cumplirse la resolución proveída en la audiencia oral y pública celebrada a las doce horas del día veinte de diciembre de dos mil diecinueve, por la señora Juez Interina Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, […], en la que resolvió, en lo pertinente al caso, TENER POR ESTABLECIDO LA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SALUD de la interna […]; ordenó se restableciera el derecho conculcado y Declaró responsable a la licenciada […], en su calidad de Directora del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas para Mujeres, Ilopango, por estar apegada a derecho […].

6).- Finalmente es necesario observar y señalar a la señora Juez Interina, sobre la base del Art. 24 inc. 2 LOJ, lo siguiente: En su resolución de mérito, específicamente en la parte resolutiva estableció: ““En consecuencia Notifíquese ésta la resolución al Director General de Centros Penal…”” (Sic. Fs. 43 Vto.); sin embargo, advertimos que la señora Juez Interina no dio total cumplimiento a lo que manda la ley especial de la materia, concretamente, lo relacionado al acto de cumplimiento de la resolución y la debida amonestación para el infractor de la norma administrativa, tal como lo ordena el Art. 45 inciso penúltimo LP, el cual literalmente establece: ““De constatarse positivamente los hechos denunciados, el juez resolverá que se restablezca el derecho conculcado. Al efecto notificará la resolución al Director General de Centros Penales, o al Ministerio de Justicia, para su cumplimiento y amonestación correspondiente a quien ordenó el acto indebido.”” (sic.); en tal sentido, ese es el verdadero espíritu y la esencia de la norma, y éste es el que debemos buscar y hacer cumplir los aplicadores de justicia para evitar que la autoridad penitenciaria continúe con ese tipo de prácticas, las cuales son portadoras de vicios que dañan la esencia y el disfrute de los derechos humanos de la población carcelaria, su dignidad y el bienestar que como seres humanos poseen, y a quienes debemos tutelárselos por ubicarse en condiciones de vulnerabilidad.”