LEY DE LA CARRERA DOCENTE
SUELDOS
Y SOBRESUELDOS A QUE TIENEN DERECHO LOS EDUCADORES
“El artículo 33 de la LCD regula
los sueldos y sobresueldos a que tienen derecho los educadores. Específicamente,
el número 4) establece: «El salario de los educadores se fijará teniendo en
cuenta el cargo, con revisiones periódicas no mayores de tres años y atendiendo
los siguientes factores: 4. El sobresueldo por atender doble sección; u horas
clase (…)»
Dicho precepto se desarrolla en el artículo 32 del
Reglamento de la Ley de la Carrera Docente [en adelante RLCD] y establece lo
siguiente: «Los sobresueldos por doble
sección y las horas clase a que se refiere el artículo 33 numeral 4 de la Ley,
constituyen una modalidad especial consignada en la Ley de Salarios para cubrir
necesidades de servicios educativos en los siguientes casos; a) Cuando el
Ministerio no pueda nombrar profesores de planta con sueldo base por no haber
disponibilidad de las partidas correspondientes; y b) Cuando la cantidad de
horas a asignar sea tal, que no amerite el nombramiento de una plaza. Los
sobresueldos por doble sección y la hora clase son un recurso de apoyo a la
docencia y de carácter emergente que caduca el 31 de diciembre de cada año y su
renovación dependerá de la persistencia de la necesidad que originó su
asignación. Para asignar horas clase o sobresueldo por doble sección el Consejo
de cada institución deberá considerar la matrícula de estudiantes, de conformidad
a lo establecido en las Disposiciones Generales de Presupuesto, la nómina de
docentes de planta y su respectiva carga académica que de acuerdo al Plan de
estudios del nivel educativo tendrá durante el año; la especificación del turno
o jornada de trabajo en que tanto el personal de planta como el de hora clase
desempeñará sus funciones, y una declaración jurada del Director de la
institución sobre la necesidad del recurso, cuyo formulario le será entregado
en la Unidad de Recursos Humanos respectiva».
De las referidas normas debe destacarse que el
sobresueldo, en los casos regulados en la ley, es parte del salario de los
educadores; sin embargo, tal beneficio denota temporalidad en cuanto a las
funciones que ejecute el educador. Particularmente, el sobresueldo por doble
sección, según el correspondiente artículo del RLCD, caduca cada treinta y uno
de diciembre y su renovación dependerá de la necesidad que lo originó.
Así, de ser considerada la necesidad de una doble
sección, debe justificarse y posteriormente asignarse al educador que se
encargará de ella. Siendo la asignación del educador, como lo regula el inciso
final del artículo 32 del RLCD, justificada.
Como se ha dicho el beneficio regulado por doble
sección es temporal, y su continuidad posterior al treinta y uno de diciembre de
cada año es una expectativa que dependerá de la necesidad y del plan de estudio
a ejecutar por el centro escolar; por tanto, no puede considerarse que el
sobresueldo sea de carácter permanente.
El carácter temporal para percibir el sobresueldo
por doble sección fue considerado, en el presente caso, en la medida para
restituir el derecho de la señora DVAH, de ahí que se le asignó en el mismo
período de tiempo la doble sección con la que devengará un sobresueldo. En tal
sentido, naturalmente, se compensa la vulneración efectuada con el nuevo
período establecido, en el cual ?como ya se dijo? se devengará el sobresueldo. Es
así que la Junta demandada, al ordenar que se compensara tal período de tiempo en
el siguiente año, restituyó el derecho que fue violentado por el Director del Centro
Educativo “********”.”
EL ARTÍCULO 86 DE LA LCD INDICA,
CLARAMENTE, LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE SANCIONES IMPUESTAS; ES DECIR, CUANDO
SE HA APLICADO EL IUS PUNIENDI O
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA IRREGULARMENTE
“La profesora AH señaló que, al dejar de disponer de
su sobresueldo, como parte de su salario establecido para el año dos mil doce,
se vio afectada en su presupuesto económico para la conservación de su grupo
familiar. Por lógica, la restitución del derecho pronunciada por la Junta de la
Carrera Docente de Cabañas ya no puede incluir el periodo de tiempo del dos mil
doce, y la misma es a futuro. Ahora bien, si la profesora en referencia
consideró que con la emisión del acto originario tuvo daños y perjuicios, su
reclamación deberá enfilarla personalmente contra el Director del Centro
Escolar “********” en la vía competente.
(iii) Finalmente, indica la parte actora que, ante
el argumento de las autoridades demandadas de no existir normativa expresa para
pronunciarse de los salarios dejados de percibir, se debió aplicar el artículo
86 de la LCD.
Esta disposición establece: «Los actos procesales
serán nulos, cuando no se hayan observado los procedimientos establecidos en
esta Ley, o cuando se violen derechos y garantías individuales previstas en la
Constitución de la República, los tratados internacionales ratificados por El
Salvador. En este caso, el perjudicado tendrá derecho a pedir la declaratoria
de nulidad ante la Junta o Tribunal. La nulidad de un acto procesal, cuando sea
declarada, invalidará todos los actos consecutivos que de él dependan. Las
sanciones impuestas por procedimientos diferentes a los previstos en esta Ley
serán nulas. En estos casos la Junta o el Tribunal deberá ordenar que se le
cancelen, a costa de la autoridad responsable, los sueldos y emolumentos
dejados de percibir, los que no podrán exceder de lo correspondiente a tres
meses, y a que se le restituya en su cargo, para lo cual la Junta o Tribunal
remitirá certificación al funcionario responsable a efecto de que, dentro del
plazo de diez días hábiles, cumpla con lo proveído, bajo pena de multa de un
salario mínimo urbano mensual».
Tal artículo indica, claramente, la
declaratoria de nulidad de sanciones impuestas; es decir, cuando se ha aplicado
el ius puniendi o potestad sancionadora de la Administración Pública irregularmente. Esa declaratoria es
dada por el órgano competente, y se regula la forma en que se debe restituir el
derecho de manera subsidiaria, pues no se puede restablecer en iguales o
similares condiciones.
En el presente caso, la Junta
de la Carrera Docente de Cabañas declaró la violación al derecho de la
educadora por el acto del Director del Centro Escolar “********”, decisión que correspondió
a una irregularidad del funcionario y no como consecuencia de una sanción
impuesta a la docente en la que se haya inobservado el procedimiento legal, como
señala el artículo, y que haya sido declarada nula por la autoridad competente.
De ahí que el artículo 86 de la LCD no es aplicable para restablecer la
violación del derecho de la educadora en el caso concreto.
En tal sentido, no se estiman
las violaciones de los derechos de la señora AH, en la forma que ella señaló.”