LEY DE LA CARRERA DOCENTE

 

            SUELDOS Y SOBRESUELDOS A QUE TIENEN DERECHO LOS EDUCADORES

 

“El artículo 33 de la LCD regula los sueldos y sobresueldos a que tienen derecho los educadores. Específicamente, el número 4) establece: «El salario de los educadores se fijará teniendo en cuenta el cargo, con revisiones periódicas no mayores de tres años y atendiendo los siguientes factores: 4. El sobresueldo por atender doble sección; u horas clase (…)»

Dicho precepto se desarrolla en el artículo 32 del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente [en adelante RLCD] y establece lo siguiente: «Los sobresueldos por doble sección y las horas clase a que se refiere el artículo 33 numeral 4 de la Ley, constituyen una modalidad especial consignada en la Ley de Salarios para cubrir necesidades de servicios educativos en los siguientes casos; a) Cuando el Ministerio no pueda nombrar profesores de planta con sueldo base por no haber disponibilidad de las partidas correspondientes; y b) Cuando la cantidad de horas a asignar sea tal, que no amerite el nombramiento de una plaza. Los sobresueldos por doble sección y la hora clase son un recurso de apoyo a la docencia y de carácter emergente que caduca el 31 de diciembre de cada año y su renovación dependerá de la persistencia de la necesidad que originó su asignación. Para asignar horas clase o sobresueldo por doble sección el Consejo de cada institución deberá considerar la matrícula de estudiantes, de conformidad a lo establecido en las Disposiciones Generales de Presupuesto, la nómina de docentes de planta y su respectiva carga académica que de acuerdo al Plan de estudios del nivel educativo tendrá durante el año; la especificación del turno o jornada de trabajo en que tanto el personal de planta como el de hora clase desempeñará sus funciones, y una declaración jurada del Director de la institución sobre la necesidad del recurso, cuyo formulario le será entregado en la Unidad de Recursos Humanos respectiva».

De las referidas normas debe destacarse que el sobresueldo, en los casos regulados en la ley, es parte del salario de los educadores; sin embargo, tal beneficio denota temporalidad en cuanto a las funciones que ejecute el educador. Particularmente, el sobresueldo por doble sección, según el correspondiente artículo del RLCD, caduca cada treinta y uno de diciembre y su renovación dependerá de la necesidad que lo originó.

Así, de ser considerada la necesidad de una doble sección, debe justificarse y posteriormente asignarse al educador que se encargará de ella. Siendo la asignación del educador, como lo regula el inciso final del artículo 32 del RLCD, justificada.

Como se ha dicho el beneficio regulado por doble sección es temporal, y su continuidad posterior al treinta y uno de diciembre de cada año es una expectativa que dependerá de la necesidad y del plan de estudio a ejecutar por el centro escolar; por tanto, no puede considerarse que el sobresueldo sea de carácter permanente.

El carácter temporal para percibir el sobresueldo por doble sección fue considerado, en el presente caso, en la medida para restituir el derecho de la señora DVAH, de ahí que se le asignó en el mismo período de tiempo la doble sección con la que devengará un sobresueldo. En tal sentido, naturalmente, se compensa la vulneración efectuada con el nuevo período establecido, en el cual ?como ya se dijo? se devengará el sobresueldo. Es así que la Junta demandada, al ordenar que se compensara tal período de tiempo en el siguiente año, restituyó el derecho que fue violentado por el Director del Centro Educativo “********”.”

 

EL ARTÍCULO 86 DE LA LCD INDICA, CLARAMENTE, LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE SANCIONES IMPUESTAS; ES DECIR, CUANDO SE HA APLICADO EL IUS PUNIENDI O POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA IRREGULARMENTE

 

“La profesora AH señaló que, al dejar de disponer de su sobresueldo, como parte de su salario establecido para el año dos mil doce, se vio afectada en su presupuesto económico para la conservación de su grupo familiar. Por lógica, la restitución del derecho pronunciada por la Junta de la Carrera Docente de Cabañas ya no puede incluir el periodo de tiempo del dos mil doce, y la misma es a futuro. Ahora bien, si la profesora en referencia consideró que con la emisión del acto originario tuvo daños y perjuicios, su reclamación deberá enfilarla personalmente contra el Director del Centro Escolar “********” en la vía competente.

(iii) Finalmente, indica la parte actora que, ante el argumento de las autoridades demandadas de no existir normativa expresa para pronunciarse de los salarios dejados de percibir, se debió aplicar el artículo 86 de la LCD.

Esta disposición establece: «Los actos procesales serán nulos, cuando no se hayan observado los procedimientos establecidos en esta Ley, o cuando se violen derechos y garantías individuales previstas en la Constitución de la República, los tratados internacionales ratificados por El Salvador. En este caso, el perjudicado tendrá derecho a pedir la declaratoria de nulidad ante la Junta o Tribunal. La nulidad de un acto procesal, cuando sea declarada, invalidará todos los actos consecutivos que de él dependan. Las sanciones impuestas por procedimientos diferentes a los previstos en esta Ley serán nulas. En estos casos la Junta o el Tribunal deberá ordenar que se le cancelen, a costa de la autoridad responsable, los sueldos y emolumentos dejados de percibir, los que no podrán exceder de lo correspondiente a tres meses, y a que se le restituya en su cargo, para lo cual la Junta o Tribunal remitirá certificación al funcionario responsable a efecto de que, dentro del plazo de diez días hábiles, cumpla con lo proveído, bajo pena de multa de un salario mínimo urbano mensual».

Tal artículo indica, claramente, la declaratoria de nulidad de sanciones impuestas; es decir, cuando se ha aplicado el ius puniendi o potestad sancionadora de la Administración Pública irregularmente. Esa declaratoria es dada por el órgano competente, y se regula la forma en que se debe restituir el derecho de manera subsidiaria, pues no se puede restablecer en iguales o similares condiciones.

En el presente caso, la Junta de la Carrera Docente de Cabañas declaró la violación al derecho de la educadora por el acto del Director del Centro Escolar “********”, decisión que correspondió a una irregularidad del funcionario y no como consecuencia de una sanción impuesta a la docente en la que se haya inobservado el procedimiento legal, como señala el artículo, y que haya sido declarada nula por la autoridad competente. De ahí que el artículo 86 de la LCD no es aplicable para restablecer la violación del derecho de la educadora en el caso concreto.

En tal sentido, no se estiman las violaciones de los derechos de la señora AH, en la forma que ella señaló.”