ESTAFA

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL DELITO TIPO

 

“(i) El artículo 215 del Código Penal regula el delito de Estafa, que establece:

“El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.

Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable”

Para que se configure el tipo penal de Estafa deben concurrir tanto elementos objetivos como subjetivos.

En la parte objetiva del tipo penal se exige la concurrencia de un engaño, el cual debe producir en la víctima un error, que propicie de parte de esta una disposición patrimonial, que sea capaz de generar un perjuicio patrimonial.

De los cuatro elementos anteriores (engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial), estos deben estar interrelacionados por un nexo de causalidad, de tal manera que el engaño haya sido el causante del error, éste de la disposición patrimonial, y por último la causa del perjuicio.

Es importante destacar que de presentarse una ruptura en el nexo de causalidad, aún presentándose todos los elementos anteriores, no habría delito de Estafa.

En lo relativo a la parte subjetiva del tipo penal, se exige de parte del sujeto activo la concurrencia de dolo. Pero además, la doctrina exige un elemento subjetivo especial, como lo es el ánimo de obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno.

El incumplimiento contractual de una obligación puede dar lugar a un delito de Estafa, siempre y cuando se acredite que el sujeto activo actuó con dolo antecedente, es decir, que desde un inicio tenía la intención de no cumplir.

El dolo posterior, en el contexto, cuando la intención de no cumplir surge con posterioridad a la celebración del contrato, no da lugar a un delito de Estafa, por lo que el incumplimiento es dilucidable en la vía civil o mercantil, según el caso.

En ese entendido, la defraudación implícita en la Estafa será punible únicamente en la medida que represente la infracción más grave al tráfico jurídico que dolosamente se hubiere propiciado para generar un provecho patrimonial en detrimento de la víctima. Ello revela que la distinción entre un hecho de relevancia civil o penal yace precisamente en la naturaleza del dolo con que una de las partes ha actuado.

En el delito de Estafa, el elemento más significativo de dolo es el denominado “engaño o ardid”, ya que de ahí se proviene la voluntad y astucia del sujeto activo para exponer de forma creíble su plan delincuencial, dicho elemento puede producirse de diferentes maneras: una representación falaz de la realidad, una infracción al deber de veracidad entre contratantes o simplemente como una simulación de condiciones que en verdad no existen; pero en todas ellas, debe concurrir la intencionalidad que debe ser anterior a la formalización del negocio jurídico.

En ese sentido el engaño debe gozar de la suficiente entereza como para provocar a error a la víctima, aludiendo a condiciones particulares de la persona objeto de la maquinación. Se deberá evaluar si la persona -a partir de su conocimiento estimado por factores como su edad, profesión, lucidez mental, preparación académica- es fácilmente engañable o estuvo en la capacidad de, aplicando un mínimo de diligencia, superar la defraudación pretendida.

De esta manera se llega al elemento conclusivo del ilícito, que es el perjuicio patrimonial y que sencillamente consiste en la traslación de un bien -objeto tasable en dinero o el dinero en sí mismo- de la esfera jurídica de la víctima hacia la del sujeto activo o un tercero, con la esperanza de satisfacción de las condiciones falsamente representadas.

Estos cuatro elementos (engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial), deben encontrarse conectados por un nexo de causalidad, de tal manera que el engaño haya sido el causante del error, éste de la disposición patrimonial, y ésta última la causa del perjuicio. De presentarse una ruptura en el nexo de causalidad, aun presentándose todos los elementos anteriores, no habría delito de Estafa.

La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado la concurrencia de estos requisitos, estableciendo lo siguiente:

“En atención a ello, debe recordarse que los requisitos que componen este ilícito, son: 1. Un engaño con trascendencia jurídica para producir el error; 2.El error de la víctima que vicia la voluntad de la prestación; 3. Perjuicio patrimonial en contra del sujeto pasivo; y 4. La relación de causalidad entre el engaño y el daño patrimonial.

Resulta pues, que la estafa requiere como elemento esencial, la concurrencia del engaño suficiente, precedente con el acto de disposición de la víctima que produce el traspaso patrimonial y además suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos. Su idoneidad se aprecia atendiendo tanto a las condiciones del sujeto pasivo, quien desconoce o presenta un deformado conocimiento de la realidad a causa de la mendacidad del actor del delito. Se exige entonces, que exista un error que derive ya sea de la simulación de hechos falsos o del ocultamiento de otros verdaderos, verbigracia, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, es decir, su propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria que obviamente desconoce tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, efectivamente se está en presencia de la estafa.” [489-CAS-2005 pronunciada a las 9:30 horas del 31/7/2009].”

 

PROCEDE DISMINUCIÓN DEL ARDID DE PARTE DEL IMPUTADO HACIA LA VÍCTIMA, CUANDO CONCURRE ACEPTACIÓN DE UNA DEUDA Y PERCIBIRSE LA INEXISTENCIA DEL ÁNIMO DE LUCRO

 

“(ii) Aplicando estos elementos en el caso en conocimiento, se observan por la simple lectura de la teoría fáctica dos vicios en la incriminación por Estafa: uno en cuanto al engaño en sí mismo; y otro con relación al error en que supuestamente, incurrió la víctima producto del mismo.

El engaño en este caso pretende hacerse ver como una “contrato de exclusividad para la venta de los inmuebles”, pues la representación fiscal infiere que de antemano a la entrega de los quince mil dólares como reserva del inmueble el señor […] ya había generado interiormente la resolución de no reserva el derecho de compra y por ende la construcción de dicho inmueble, con base que, este nunca tuvo contrato de exclusividad con la empresa Venecia.

El defecto surge por la ausencia de medios probatorios que pudieren servir como sustento de esta afirmación, pues como ya se mencionó, el dolo defraudatorio de relevancia penal debe concurrir necesariamente previo a la celebración del acto o contrato jurídico que genera la obligación insatisfecha.

Necesariamente debe plasmarse, tan siquiera a modo de sospecha, que la representación falsa del contrato de exclusividad del señor […] obedece a un dolo antecedente, pero el simple incumplimiento no basta para inferir tal cosa, salvo utilizando una presunción de culpabilidad.

Analizando la existencia de dolo en estos hechos, debe afirmarse que los escenarios en los cuales la representación fiscal sustenta la intención dañosa por parte del acusado, el único que es previo al acto dispositivo, entendido en este caso como la entrega de los quince mil dólares, y por ende susceptible de ser considerado como dolo in contrahendo, es la solicitud de otorgamiento del referido dinero. El uso “indebido” del anticipo otorgado o la significancia de los avances realizados con el dinero son aspectos propios de interpretación y aplicación de cláusulas, cuya determinación y consecuencias escapan a la jurisdicción penal por haber sido estipuladas previamente en el referido recibo que fue firmado tanto por el imputado como la imputada, en donde se especifica bajo qué términos se entregaron los quince mil dólares.

Se tiene que ambas partes, establecieron que el monto de la deuda era de quince mil dólares en concepto de reservación de terreno y proyecto de construcción de la residencia, aclarando en la misma se les autorizó la elaboración del diseño final y el juego de planos y que dichos costos serian cargados y se deducirían del valor de la reservación en caso de desistir de negociación de forma deliberada.

En ese orden de días, se cuenta con la escritura de aceptación de deuda en la cual el imputado se compromete al pago en tres cuotas; la primera cuota se pagaría el día diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, la cantidad de seis mil dólares; la segunda cuota se pagaría el siete de abril de ese mismo año, la cantidad de seis mil dólares y la tercera cuota seria pagada el treinta de abril de ese mismo año por la cantidad de tres mil dólares.

De lo anterior se vislumbra que existe una disminución del ardid de parte del imputado hacia la víctima, ya que este acepta la deuda, vislumbrándose que este no tiene el “ánimo de lucro”.

Otro aspecto determinante en la elucidación del dolo en este caso es el hecho que el acto dispositivo adoptó la forma jurídica de “escritura pública de aceptación de deuda”, que fue un contrato cuya confección se realizó bajo el consentimiento de ambas partes. Ni tan siquiera cabe la posibilidad de tratarse de un contrato criminalizado por medio del cual el ahora imputado tuviere la posibilidad de simular una relación bilateral perfecta debido a que su redacción no era un acto que estuviera comprendido dentro de su esfera de dominio, como para poder manipularlo a placer, al contrario lo que se observa es un documento en donde el imputado acepta su deuda.

Los hechos más importantes en el presente caso corresponden cronológicamente a las siguientes fechas: […].

Denuncia en sede fiscal de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho interpuesta por la señora […].”

 

PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, CUANDO NO SE CUMPLE CON LA VOCACIÓN DE IMPUNIDAD DEL PERJUICIO PATRIMONIAL PROPIO DE LA ESTAFA

 

“Se observa, con base a la cronología de los hechos, que la aceptación de deuda sucede antes de la denuncia, es decir el imputado reconoce la obligación de pago que tiene, por lo que al existir una garantía de naturaleza civil para el cumplimiento del pago, se debió de acotar antes la vía civil, es de tomar en cuenta que la función del derecho penal como última ratio y en relación al principio de la mínima intervención, se extiende que será la última vía para resolver conflictos entre personas el derecho penal es la última ratio.

De ese relato sintético de la sucesión de eventos que constituyen la plataforma fáctica del presente podemos observar que los hechos planteaban la situación de ser relevantes penalmente o si estamos ante un mero incumplimiento civil, ello teniendo siempre presente el axioma del Derecho Penal como ultima ratio. Sobre ello, el Proceso de Inconstitucionalidad 54-2005 sostiene:

“Si la intervención punitiva es la técnica del control social más gravosa de la libertad de los ciudadanos, debe exigirse que se recurra a ella como medio extremo. Por tanto, las únicas prohibiciones penales justificadas constitucionalmente son aquellas que resulten absolutamente necesarias para el mantenimiento del sistema social y el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos en general (principio de economía de las prohibiciones penales o mínima intervención penal)”.

Ello resulta concordante con el art. 5 CP que regla la necesidad de aplicación de los injustos y la doctrina mayoritaria que señala que debe acudirse al instrumento monopólico de violencia del Estado solo como recurso final o ultimo, cuando han fracasado no solo todas las instancias previas de control social informal, sino también cuando otras áreas del ordenamiento han fallado o se muestran insuficientes para garantizar la protección de un bien jurídico.

Entonces, la garantía fragmentaria y subsidiaria del control social formal, presenta como antecedente o supuesto que otras fracciones del sistema jurídico no puedan responder al conflicto social, de poder hacerlo debe renunciarse al uso del instrumento en comento.

En este sentido, el contenido de la cronología expuesta supra denota que estos hechos que han sido calificados como Estafa Agravada, presenta una actuación que denota lo fútil del uso del Derecho Penal: el reconocimiento civil de la obligación contraída que tiene a la base estos hechos.

Ello denota que las instancias civiles o mercantiles, son las llamadas a resolver este tipo de conflictos entre particulares, habida cuenta de tres situaciones: i) Que dicha expresión de fuente de una responsabilidad contractual es previa a la denuncia, ii) Que la misma no se ha agotado o siquiera instado en sede jurisdiccional, iii) Que parece tratarse, este caso, del conocido fenómeno de “administrativización del derecho penal” o de “huida al Derecho Penal”, particularmente como agencia expedita de gestión de cobros.

Así las cosas, le asiste razón al A quo, en cuanto a la irrelevancia penal de estos hechos en el orden penal, la falta de agotamiento de otras área del ordenamiento y la manifestación literal del sindicado de que estamos ante un mero incumplimiento civil.

Con la escritura pública de aceptación de deuda, se resta relevancia típicamente penal a los hechos incriminados puesto que el mismo es una garantía que avala la obligación contraída, y que ante un eventual incumplimiento permite a la víctima perseguir el cumplimiento de la obligación. Ello implica que las cauciones dadas por el imputado son realizables por una vía distinta a la penal; por lo que no se cumple con la vocación de impunidad del perjuicio patrimonial propio de la Estafa, pues el detrimento patrimonial sufrido por la víctima, producto del incumplimiento contractual es susceptible de ser compensado con el cumplimiento de dicha aceptación de deuda al imputado por vía de ejecución civil o mercantil.

(iii) Se reitera que se perfila una infracción contractual por parte del señor […], en la construcción del inmueble, que marcaba el inicio del plazo en que la víctima, ya que aún le subsiste la vía civil para poder exigir al imputado el pago del referido de la escritura pública de reconocimiento de deuda, por tanto, lo anterior no constituye un engaño por no constituir una representación falaz de la realidad y por haber surgido de manera posterior a la aceptación de la deuda y que por ello, no puede ser calificada como dolo de relevancia penal.

Consecuencia de lo anterior, no se ha verificado la errónea interpretación normativa por la cual se pretendía la revocatoria o nulidad de la resolución impugnada. Como efecto lógico, deviene entonces confirmar el sobreseimiento definitivo dictado en favor del imputado, quedando expedito el ejercicio de la acción civil a la víctima una vez adquiera firmeza la decisión apelada, si ésta lo considerase necesario.”