TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO

 

SE ENCUENTRA DENTRO DE LA CATEGORÍA DE DELITOS DE MERA ACTIVIDAD, PUES BASTA CON QUE SE DEMUESTRE QUE UNA PERSONA NO TIENE AUTORIZACIÓN PARA PORTAR UN ARMA, ES DECIR QUE NO CUENTE CON LA DOCUMENTACIÓN PERTINENTE PARA ELLO

 

“(…) tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego. Dicha conducta se encuentra descrita típicamente y sancionada en el artículo 346-B CP, el cual expone:

 

“Será sancionado con prisión de tres a cinco años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes:

 

a)              El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente;

 

b) El que portare un arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o bajo los efectos de las sustancias psicotrópicas [...]”.

 

Del delito al que se ha hecho referencia anteriormente se observa que la conducta se reduce a las acciones de tener, portar o conducir, siendo cada una de ellas meras actividades que con el hecho que se presenten - junto con las circunstancias que describen los literales que acompañan el artículo - la conducta delictiva se cumple.

 

Ahora bien, la posesión del arma a la que la disposición jurídica hace referencia obedece a una acción, en donde se descarta algún tipo de circunstancia que haga deducir la falta de comportamiento humano, como lo es el hipnotismo, fuerza física irresistible, sueño, o cualquier circunstancia que implique ausencia de voluntad.

 

Entonces, continuando con el análisis de encuadramiento del delito en la clasificación doctrinaria, se corrobora que - tal y como mencionó la parte apelante - la tenencia ilegal de armas de fuego es un delito de efectos permanentes, por cuanto el accionar se prolonga en el tiempo, es decir, mientras exista la posesión y tenencia de la misma, por lo que no requiere un peligro efectivo. Sin embargo, ello no implica que se trate de un delito de resultado, sino que el mismo sigue constituyendo, una mera conducta de peligro abstracto, ubicándose en el conjunto de aquellas normas donde el derecho penal adelanta su esfera de protección, vinculado de acuerdo al Código Penal a la protección de la Paz Pública, o como doctrinariamente se dice tendiente a proteger la sociedad y al orden público contra posibles ataques.

 

Evidentemente, a esta conducta le acompaña la relevancia de que la posesión o tenencia del arma sea de forma ilegal, es decir sin licencia para uso o sin matrícula correspondiente emitida por la autoridad competente para ello. Por lo tanto, si la persona a quien se le decomisare el arma no presenta a la autoridad requirente documento alguno que determine la legalidad de su tenencia, constituirá infracción al tratar de evadir el control por parte del Estado en los sujetos portadores de armas, aspecto que resulta determinante en la punibilidad de la conducta.

 

Con todo lo desarrollado anteriormente, se destaca que el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego, se encuentra dentro de la categoría de delitos de mera actividad, pues basta con que se demuestre que una persona que no tiene autorización para portar un arma, es decir que no cuente con la documentación pertinente para ello, tenga o porte un arma de fuego, pues al corroborar dichos aspectos, junto con algunos otros, el delito se consuma por parte del sujeto que haya tenido o portado un arma de forma ilegal.

 

Tal y como se mencionó anteriormente, si bien es cierto, el delito es de efectos permanentes, ello no implica que por esa permanencia a la conducta se le exija un resultado como tal, sino que basta con corroborar que la persona acusada ha transportado el objeto mencionado sin contar con la documentación que le habilite dicha conducta.”