INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
UN ASPECTO RELEVANTE DE LA
IMPUGNACIÓN ES LA TEMPORALIDAD, ENTENDIDA COMO EL PLAZO QUE EL LEGISLADOR OTORGA PARA INTERPONER EL
RECURSO
“Para la admisión de un recurso, el Código Procesal
Penal establece una serie de requisitos que, únicamente en caso de cumplirse,
posibilitan un pronunciamiento de fondo sobre los motivos propuesto por el
impetrante. Esos requisitos son, básicamente, la impugnabilidad objetiva, subjetiva y temporal, así como la
argumentación de agravios.
Con relación a lo objetivo, el art. 452 pr.pn.,
establece que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos”.
La decisión impugnada es un sobreseimiento
definitivo, apelable de conformidad con el art. 454 Pr.Pn., que indica que: “El
sobreseimiento definitivo o el provisional serán apelables”.
Con relación a lo subjetivo, el
art. 452 inc. 2 in fine pr.pn., sostiene que: “El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá
ser interpuesto por cualquiera de ellas”.
En el caso de mérito, dado que el art. 464 pr. pn.,
no reserva a alguna parte procesal la apelación, cualquiera puede hacerlo,
siempre que el proveído le cause agravio, tal como el alegado en este caso.
Ahora bien, un aspecto relevante
de la impugnación es la temporalidad, entendida como el plazo que el legislador otorga
para interponer el recurso. Con respecto a
ese requisito, el art. 453 inc. 1 pr.pn., sostiene que:
“Los recursos deberán
Interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de
la decisión que son impugnados” (subrayado
suplido).
Ese precepto establece que los recursos cuentan con
un plazo determinado para interponerse, el cual es fijado por el legislador.
Así, reiterada y recientemente se ha indicado por esta Cámara que:
uno de los requisitos formales
objetivos que es obligatorio, es la interposición de un recurso dentro del
plazo habilitado para el mismo, esta limitación temporal deriva del Principio
de Seguridad Jurídica, puesto que al finalizar el plazo para recurrir, la
resolución adquiere firmeza, se vuelve ejecutable y ejerce plenos efectos en el
ámbito jurídico” (resoluciones de las ocho horas
con cincuenta y cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve,
Incidente de apelación Nro. 241-2019-5, y de las once horas con treinta y dos
minutos del tres de diciembre de dos mil diecinueve, Incidente de apelación
Nro. 373-2019-4, en ambos casos haciendo referencia a resolución de las quince
horas del treinta de septiembre de dos mil doce, Incidente de apelación Nro.
229-2011-1).
Por lo que debemos entender que
si el recurso se interpusiese fuera del plazo indicado, se torna imperativo su
rechazo “in limine litis” mediante la inadmisibilidad.
Respecto a la apelación contra autos, el legislador
en el art. 465 Inc. 1 Pr.Pn., indica:
“Este recurso se interpondrá por escrito
debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución dentro del
término de cinco días” (subrayado suplido).
Esa disposición, inequívocamente, ordena que el
recurso se interponga dentro de los 5 días subsiguientes al de la notificación del objeto de
impugnación. El cómputo de ese plazo, se
realiza a través de [o preceptuado en los arts. 167 inc. 1 y 168 pr.pn., que
respectivamente dicen:
Art. 167: “Los actos procesales se practicarán en
el término de tres días, sin perjuicio de que el juez o tribunal o la ley
dispongan un plazo mayor. Estos correrán desde que comienza el día siguiente a
aquél en que se efectuó la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del
día final”.
Art. 168: “En cualquier etapa del proceso, en los
términos por día no se contarán tos de asueto, descanso semanal ni los días
inhábiles”.
Ahora bien, debemos - con base en esas
disposiciones - determinar si la apelante ha cumplido con el requisito de
temporalidad fijado por el legislador.
2. El cómputo de ese plazo,
se determina a partir de la notificación del proveído, acto judicial que se rige
según lo establecido en el art. 160 Pr.Pn. cuyo texto es:
“Para notificar una resolución, se entregará al
interesado una copia de la misma, donde conste el procedimiento en que se
dictó.
Cuando el interesado lo acepte expresamente, se le
notificará por medio de carta certificada o por cualquier medio electrónico que garantice su autenticidad, caso en el cual el plazo comenzará a contar a partir
del envío de la comunicación, según lo acredite el correo o el medio de
transmisión.
También se podrá notificar mediante otros sistemas,
autorizados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no causen
indefensión, prefiriéndose en todo caso el que el interesado acepte.
Sí el juez o tribunal resuelve en audiencia y se
encontraren las partes presentes, éstas quedarán notificadas en el acto”.
El precepto reseña las formas de comunicar un
pronunciamiento a partir de la forma como se emita el proveído: a) Se
notificará por escrito a través de auto de esa misma forma, si se ha presentado
por libelo; b) Si la decisión se adoptó en audiencia oral y la providencia se
resolvió en ella, de forma verbal dentro de la misma. En este último caso se
encuentra la decisión de la audiencia preliminar conformidad con lo preceptuado
en el art. 300 inc. 2 Pr.Pn., que estipula:
“Se levantará un acta de la audiencia en la que
solamente consten las resoluciones que el juez tome en relación a los puntos
que le sean planteados, y los aspectos esenciales del acto, cuidando evitar la
trascripción total de lo ocurrido, de modo que se desnaturalice su calidad de
audiencia oral. El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes, quedando
notificada por su lectura” (resaltado suplido).
En este último supuesto, si la decisión y sus
fundamentos se emiten en audiencia, la decisión se estimará notificada en el
acto. Así nos hemos pronunciado en la apelación 306-2014-7, en la que se acotó:
“[D]e manera verbal el juez de la causa expone las
razones que lo llevaron a tomar determinada decisión, y así las partes de
primera mano conocen los fundamentos que los llevarán a impugnar o no tal
decisión [...] Siendo pertinente al caso, hacer mención [...] del art. 160 Inc.
Último del Código Procesal Penal, que dice: ‘ Si el juez o tribunal resuelve
en audiencia y se encontraren las partes presentes, éstas quedaran notificadas
en el acto’; y siendo el caso que la apelante estuvo presente en audiencia,
no existe circunstancia que desvanezca la notificación realizada en ese mismo
acto [...]” (itálicas del original).
En el presente caso, se consignó en el acta de
audiencia preliminar de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve (fs.
115-124), que las partes quedaban notificadas de lo resuelto.
Se ha verificado por esta Cámara que el auto de
sobreseimiento definitivo impugnado consta por escrito, el cual es de La misma
fecha de realización de la audiencia preliminar, cuya fundamentación ha sido
plasmada de la misma forma en la que consta en el acta de dicha audiencia.
Ahora bien, con relación al cómputo del plazo, para
su realización se considera el art. 168 Pr.Pn., que regla:
“En cualquier etapa del proceso, en los términos
por día no se contarán los de asueto, descanso semanal ni los días inhábiles'.
Del precepto se sigue que en el término de contabilización de la apelación no deben considerarse los días de asueto, descanso semanal e inhábiles; el resto si deberán ser incluidos.”