DEBIDO PROCESO

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

 

6. Sobre el debido proceso, derecho de audiencia, defensa y contradicción

“Respecto a este punto la SCA, ha señalado en sentencia definitiva de las ocho horas del día siete de enero de dos mil catorce, Referencia 172-2010, que:

“El principio de contradicción implica el derecho que tienen las partes para aportar en el proceso las pruebas conducentes que le permiten justificar o demostrar sus argumentos, así como controvertir aquellas que obren en su contra, en base a la plena igualdad que tienen las partes en sus atribuciones procesales.

Y es que, los actos procesales deben atender a los fines que persigue cumplir el procedimiento —producir certeza —mediante una estructura basada en el expresado principio de contradicción, permitiendo que los sujetos que actúan en el mismo, tengan igualdad de oportunidades de contradecir mutuamente sus propias aseveraciones, con el fin de evitar una disminución en las posibilidades de defensa de los sujetos intervinientes.

Así mismo el principio de contradicción está íntimamente relacionado a los derechos de audiencia y defensa. El primero plasmado en el artículo 11 de la Constitución, es un concepto abstracto que exige, que antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un derecho, ésta debe ser oída y vencida previamente con arreglo a las leyes.

Mientras que el derecho de defensa es un derecho de contenido procesal que implica, que para solucionar cualquier controversia, es indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos -principio del contradictorio-; y sólo podrá privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.

Entonces, la finalidad de la garantía de audiencia que se le concede a los administrados mediante un determinado procedimiento, con todas las garantías como condición a la imposición de una pena, es doble. De una parte, supone dar al acusado la plena posibilidad de defenderse, al hacérsele saber el ilícito que se le reprocha, y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime oportunos. La segunda finalidad es que la autoridad decisoria disponga de todos los elementos de juicio necesarios para emitir su resolución; y es que el conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el fundamento de la convicción de la autoridad que decide la situación que está conociendo.

Así mismo los derechos de audiencia y defensa que detenta todo individuo, se encuentran indiscutiblemente con relacionados el debido proceso constitucionalmente configurado; el cual implica que a la persona a quien se le pretende privar de un derecho, se le siga un proceso o procedimiento legalmente establecido, ante entidades previamente designadas, en la forma y con los requisitos que las respectivas leyes consagren. Es decir, se refiere exclusivamente a la observancia de la estructura básica para todo proceso o procedimiento (…)”

   

AUSENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO NO SE HA LOGRADO DETERMINAR POR LA PARTE DE LA DEMANDANTE, LA AFECTACIÓN DIRECTA ACONTECIDA A SU ESFERA JURÍDICA

 

8.“Aplicación al caso

a)    Respecto a los motivos de ilegalidad de los dos primeros actos impugnados –Informe de fecha 20 de agosto de 2018 suscrito por el Comisionado; y el auto de las quince horas con treinta minutos del 20 de agosto de 2018 emitido por el IAIP–.

La demandante ha sostenido, que el informe emitido por el Comisionado Instructor, en el cual consideró que por ser el procedimiento seguido un asunto de mero derecho, daba por finalizada la instrucción del mismo y prescindió de la celebración de la audiencia oral, señalada en el artículo 91 de la Ley de Acceso a la Información Pública –LAIP–, y que la resolución del IAIP, que dio por recibido el informe, tener por finalizada la etapa de instrucción y procedió a emitir la resolución definitiva, son ilegales pues a su consideración hubo vulneración al Principio de legalidad pues la LAIP no prevé la posibilidad de prescindir de la misma y concurre una transgresión al debido proceso; además una vulneración al derecho de audiencia, defensa y contradicción pues dichas actuaciones no permitieron el ofrecimiento de pruebas ni la realización de los alegatos respectivos.

Este tema ha sido objeto de pronunciamiento emitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo –SCA– en sentencia de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del día veintiocho de enero de dos mil diecinueve referencia 408-2016, al haber incoado una pretensión similar a la que nos ocupa, la SCA ha argumentado lo siguiente:

“En atención a este punto, es pertinente señalar que en el ámbito jurisdiccional los procesos son clasificados -tomando como parámetro el objeto de control de la discusión- en procesos donde la controversia estriba en hechos alegados, y otros, en interpretación o aplicación del derecho. En el primer caso, el debate judicial gira en torno a aspectos fácticos que se alegan han acontecido y que las partes argumentan ocurrieron en forma distinta; en la segunda clasificación, no hay controversia sobre los sucesos, sino sobre la aplicación e interpretación de la norma a dichos acontecimientos, en estos casos el juzgador se limita a la interpretación y aplicación de la consecuencia jurídica, pues no hay debate respecto a la manera en que ocurrieron los hechos.

Esta, Sala verifica dos circunstancias en el sub júdice; en primer lugar, ni en el procedimiento seguido en sede administrativa, ni en el proceso contencioso administrativo la parte actora aportó la prueba que consideraba pertinente para desvanecer la imputación alegada por la Administración pública con relación a brindar acceso a la información solicitada, ni en este proceso aportó los documentos probatorios junto con su demanda, ni en etapa probatoria, con los que robusteciera su tesis sobre el carácter de confidencial de la información que en principio le fue requerida, de la cual la actora no está de acuerdo en entregar.

La segunda circunstancia que se verifica, es que ambas partes no niegan la existencia de los CIP’s, sino más bien, la actora niega la facultad que tiene el IAIP para requerir la entrega de dichos certificados por ser esta información confidencial.

Lo anterior, confirma que el caso bajo análisis, no se trata de controvertir hechos, sino de la aplicación del derecho al caso en particular [determinar si la información es o no confidencial]. En razón a ello, resulta aplicable lo establecido en el artículo 309 del Código Procesal Civil y Mercantil, normativa supletoria aplicable de conformidad con el artículo 102 de la LAIP referido a que «…[s]i hubiese conformidad sobre todos los hechos y el proceso queda reducido a una cuestión de derecho, se pondrá fin a la audiencia preparatoria y se abrirá el plazo para dictar sentencia».

Finalmente, y de manera accesoria, la parte actora se ha limitado a invocar la violación a su derecho de defensa por la mera omisión de la celebración de la audiencia oral por parte la autoridad demandada dentro del procedimiento sancionador, sin argumentar qué prueba pretendía incorporar al procedimiento, o de qué manera con la omisión de la actividad probatoria se le afectó materialmente su derecho de defensa; sino más bien, se limita a señalar la ilegalidad de la forma por la omisión de la forma. En consecuencia, al no ofrecer ni aportar actividad probatoria, ni en sede administrativa ni judicial, tendiente a desvanecer el carácter confidencial de la información requerida; esta Sala concluye, que no hay hechos que debatir en el presente proceso, sino que la controversia se centra en dilucidar si el IAIP tenía la facultad de requerir la entrega de la información solicitada en caso fuera –o no– confidencial.

En atención a lo señalado, de lo acaecido dentro del procedimiento administrativo anteriormente relacionado se advierte que la institución demandante fue escuchada, participando activamente al presentar su informe justificando su actuación quedando evidencia que se respetó el debido proceso y con ello los derechos de audiencia y defensa ya que se brindó a la actora la oportunidad para su defensa dentro del procedimiento.

Vistas las anteriores valoraciones, se verifica que la violación alegada del artículo 91 de la LAIP, no se perfila en alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho desarrollados por esta Sala, ya que no aportó argumentos jurídicos ni probanzas suficientes para acreditar y dotar de contenido la violación alegada, en el sentido de la afectación material de su derecho de defensa. Al contrario, esta Sala acompaña el criterio seguido por la Administración pública, con relación a que los hechos no están en disputa, sino la interpretación de la norma a fin de determinar si los CIP’s son o no, información confidencial, y por ello de divulgación restringida;

(…) Por tanto, para el caso de autos, la clasificación de la información como confidencial no dependerá de hechos o de elementos de prueba que puedan establecerlo, sino que deberá tomarse la información y verificar si ésta se encuentra dentro de los supuestos del citado artículo 24 de la LAIP, lo que simplifica y limita el proceso a la aplicación de la ley al caso concreto, y es por ello que esta Sala no encuentra asidero legal para declarar la nulidad de pleno derecho alegada (…)”

Criterio que esta Cámara comparte, dado que al igual que en el referido proceso, la FGR, rindió el informe de acuerdo al artículo 88 de la LAIP, en el cual fue sostenido por parte del licenciado Douglas Arquímedes Meléndez Ruiz –ex Fiscal General de la República–, que la información era confidencial –folios 32 vuelto y 33 frente del expediente administrativo–, y además sostuvo a folios 33 vuelto y 34 vuelto también es reservada, a lo cual agrego a su informe el índice de información de información reservada, específicamente el numeral 18 referido a “el nombre y demás datos personales de los servidores públicos de la Fiscalía General de la República, que los identifique o los haga identificables”; es decir que el punto central del procedimiento seguido en el IAIP era el de determinar si efectivamente la información solicitada por el tercero beneficiario era confidencial y reservada como sostuvo la ahora demandante y no controvertir hechos, siendo posible entonces aplicable a este caso lo establecido en el artículo 309 del Código Procesal Civil y Mercantil –CPCM– normativa supletoria aplicable de conformidad con el artículo 102 de la LAIP referido a que “(…) si hubiese conformidad sobre todos los hechos y el proceso queda reducido a una cuestión de derecho (…)”

Además, no se ha logrado determinar por la parte de la demandante, la afectación directa acontecida a su esfera jurídica, ya que no argumentó qué prueba pretendía incorporar a la referida audiencia, o de qué manera con la omisión de la misma se afectó materialmente su derecho de defensa. En razón de lo anterior es procedente desestimar este motivo de ilegalidad por no existir una violación al Principio de Legalidad ni una transgresión al debido proceso, derecho de audiencia, defensa y contradicción.”