DEBIDO
PROCESO
CONSIDERACIONES
JURISPRUDENCIALES
6. Sobre el debido proceso, derecho de audiencia,
defensa y contradicción
“Respecto a
este punto la SCA, ha señalado en sentencia definitiva de las ocho horas del
día siete de enero de dos mil catorce, Referencia 172-2010, que:
“El
principio de contradicción implica el derecho que tienen las partes para
aportar en el proceso las pruebas conducentes que le permiten justificar o
demostrar sus argumentos, así como controvertir aquellas que obren en su
contra, en base a la plena igualdad que tienen las partes en sus atribuciones
procesales.
Y es que, los actos procesales deben atender a los fines que persigue
cumplir el procedimiento —producir certeza —mediante una estructura basada en
el expresado principio de contradicción, permitiendo que los sujetos que actúan
en el mismo, tengan igualdad de oportunidades de contradecir mutuamente sus
propias aseveraciones, con el fin de evitar una disminución en las
posibilidades de defensa de los sujetos intervinientes.
Así mismo el principio de contradicción está íntimamente relacionado a
los derechos de audiencia y defensa. El primero plasmado en el artículo 11 de
la Constitución, es un concepto abstracto que exige, que antes de proceder a
limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un derecho, ésta debe
ser oída y vencida previamente con arreglo a las leyes.
Mientras que el derecho de defensa es un derecho de contenido procesal
que implica, que para solucionar cualquier controversia, es indispensable que
los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno
conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además
una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender
posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos -principio del contradictorio-;
y sólo podrá privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con
arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten
la intervención efectiva de los gobernados.
Entonces, la finalidad de la garantía de audiencia que se le concede a
los administrados mediante un determinado procedimiento, con todas las
garantías como condición a la imposición de una pena, es doble. De una parte,
supone dar al acusado la plena posibilidad de defenderse, al hacérsele saber el
ilícito que se le reprocha, y al facilitarle el ejercicio de los medios de
defensa que estime oportunos. La segunda finalidad es que la autoridad
decisoria disponga de todos los elementos de juicio necesarios para emitir su
resolución; y es que el conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso,
constituye el fundamento de la convicción de la autoridad que decide la
situación que está conociendo.
Así mismo
los derechos de audiencia y defensa que detenta todo individuo, se encuentran
indiscutiblemente con relacionados el debido proceso constitucionalmente
configurado; el cual implica que a la persona a quien se le pretende privar de
un derecho, se le siga un proceso o procedimiento legalmente establecido, ante
entidades previamente designadas, en la forma y con los requisitos que las
respectivas leyes consagren. Es decir, se refiere exclusivamente a la
observancia de la estructura básica para todo proceso o procedimiento (…)”
AUSENCIA DE
VULNERACIÓN CUANDO NO SE HA LOGRADO DETERMINAR POR LA PARTE DE LA DEMANDANTE,
LA AFECTACIÓN DIRECTA ACONTECIDA A SU ESFERA JURÍDICA
8.“Aplicación al caso
a) Respecto a los motivos de ilegalidad de los dos primeros actos
impugnados –Informe de fecha 20 de agosto de
2018 suscrito por el Comisionado; y el auto de las quince horas con treinta
minutos del 20 de agosto de 2018 emitido por el IAIP–.
La demandante ha sostenido, que el informe emitido por el Comisionado
Instructor, en el cual consideró que por ser el procedimiento seguido un asunto
de mero derecho, daba por finalizada la instrucción del mismo y prescindió de
la celebración de la audiencia oral, señalada en el artículo 91 de la Ley de
Acceso a la Información Pública –LAIP–, y que la resolución del IAIP, que dio
por recibido el informe, tener por finalizada la etapa de instrucción y
procedió a emitir la resolución definitiva, son ilegales pues a su
consideración hubo vulneración al Principio de legalidad pues la LAIP no prevé
la posibilidad de prescindir de la misma y concurre una transgresión al debido
proceso; además una vulneración al derecho de audiencia, defensa y contradicción
pues dichas actuaciones no permitieron el ofrecimiento de pruebas ni la
realización de los alegatos respectivos.
Este tema ha sido objeto de pronunciamiento emitido por la Sala de lo
Contencioso Administrativo –SCA– en sentencia de las catorce horas cuarenta y
cinco minutos del día veintiocho de enero de dos mil diecinueve referencia
408-2016, al haber incoado una pretensión similar a la que nos ocupa, la SCA ha
argumentado lo siguiente:
“En atención
a este punto, es pertinente señalar que en el ámbito jurisdiccional los
procesos son clasificados -tomando como parámetro el objeto de control de la
discusión- en procesos donde la controversia estriba en hechos alegados, y
otros, en interpretación o aplicación del derecho. En el primer caso, el debate
judicial gira en torno a aspectos fácticos que se alegan han acontecido y que
las partes argumentan ocurrieron en forma distinta; en la segunda
clasificación, no hay controversia sobre los sucesos, sino sobre la aplicación
e interpretación de la norma a dichos acontecimientos, en estos casos el
juzgador se limita a la interpretación y aplicación de la consecuencia
jurídica, pues no hay debate respecto a la manera en que ocurrieron los hechos.
Esta, Sala
verifica dos circunstancias en el sub júdice; en primer lugar, ni en el
procedimiento seguido en sede administrativa, ni en el proceso contencioso
administrativo la parte actora aportó la prueba que consideraba pertinente para
desvanecer la imputación alegada por la Administración pública con relación a
brindar acceso a la información solicitada, ni en este proceso aportó los
documentos probatorios junto con su demanda, ni en etapa probatoria, con los
que robusteciera su tesis sobre el carácter de confidencial de la información
que en principio le fue requerida, de la cual la actora no está de acuerdo en
entregar.
La segunda
circunstancia que se verifica, es que ambas partes no niegan la existencia de
los CIP’s, sino más bien, la actora niega la facultad que tiene el IAIP para
requerir la entrega de dichos certificados por ser esta información
confidencial.
Lo anterior,
confirma que el caso bajo análisis, no se trata de controvertir hechos, sino de
la aplicación del derecho al caso en particular [determinar si la información
es o no confidencial]. En razón a ello, resulta aplicable lo establecido en el
artículo 309 del Código Procesal Civil y Mercantil, normativa supletoria
aplicable de conformidad con el artículo 102 de la LAIP referido a
que «…[s]i hubiese conformidad sobre todos los hechos y el proceso queda
reducido a una cuestión de derecho, se pondrá fin a la audiencia preparatoria y
se abrirá el plazo para dictar sentencia».
Finalmente,
y de manera accesoria, la parte actora se ha limitado a invocar la violación a
su derecho de defensa por la mera omisión de la celebración de la audiencia
oral por parte la autoridad demandada dentro del procedimiento sancionador, sin
argumentar qué prueba pretendía incorporar al procedimiento, o de qué manera
con la omisión de la actividad probatoria se le afectó materialmente su derecho
de defensa; sino más bien, se limita a señalar la ilegalidad de la forma por la
omisión de la forma. En consecuencia, al no ofrecer ni aportar actividad
probatoria, ni en sede administrativa ni judicial, tendiente a desvanecer el
carácter confidencial de la información requerida; esta Sala concluye, que no
hay hechos que debatir en el presente proceso, sino que la controversia se
centra en dilucidar si el IAIP tenía la facultad de requerir la entrega de la
información solicitada en caso fuera –o no– confidencial.
En atención
a lo señalado, de lo acaecido dentro del procedimiento administrativo
anteriormente relacionado se advierte que la institución demandante fue
escuchada, participando activamente al presentar su informe justificando su
actuación quedando evidencia que se respetó el debido proceso y con ello los
derechos de audiencia y defensa ya que se brindó a la actora la oportunidad
para su defensa dentro del procedimiento.
Vistas las
anteriores valoraciones, se verifica que la violación alegada del artículo 91
de la LAIP, no se perfila en alguno de los supuestos de nulidad de pleno
derecho desarrollados por esta Sala, ya que no aportó argumentos jurídicos ni
probanzas suficientes para acreditar y dotar de contenido la violación alegada,
en el sentido de la afectación material de su derecho de defensa. Al contrario,
esta Sala acompaña el criterio seguido por la Administración pública, con
relación a que los hechos no están en disputa, sino la interpretación de la
norma a fin de determinar si los CIP’s son o no, información confidencial, y
por ello de divulgación restringida;
(…) Por
tanto, para el caso de autos, la clasificación de la información como
confidencial no dependerá de hechos o de elementos de prueba que puedan
establecerlo, sino que deberá tomarse la información y verificar si ésta se
encuentra dentro de los supuestos del citado artículo 24 de la LAIP, lo que
simplifica y limita el proceso a la aplicación de la ley al caso concreto, y es
por ello que esta Sala no encuentra asidero legal para declarar la nulidad de
pleno derecho alegada (…)”
Criterio que esta Cámara comparte, dado que al igual que en el referido proceso, la FGR, rindió el informe de acuerdo al artículo 88 de la LAIP, en el cual fue sostenido por parte del licenciado Douglas Arquímedes Meléndez Ruiz –ex Fiscal General de la República–, que la información era confidencial –folios 32 vuelto y 33 frente del expediente administrativo–, y además sostuvo a folios 33 vuelto y 34 vuelto también es reservada, a lo cual agrego a su informe el índice de información de información reservada, específicamente el numeral 18 referido a “el nombre y demás datos personales de los servidores públicos de la Fiscalía General de la República, que los identifique o los haga identificables”; es decir que el punto central del procedimiento seguido en el IAIP era el de determinar si efectivamente la información solicitada por el tercero beneficiario era confidencial y reservada como sostuvo la ahora demandante y no controvertir hechos, siendo posible entonces aplicable a este caso lo establecido en el artículo 309 del Código Procesal Civil y Mercantil –CPCM– normativa supletoria aplicable de conformidad con el artículo 102 de la LAIP referido a que “(…) si hubiese conformidad sobre todos los hechos y el proceso queda reducido a una cuestión de derecho (…)”
Además, no se ha logrado determinar por la parte de la demandante, la afectación directa acontecida a su esfera jurídica, ya que no argumentó qué prueba pretendía incorporar a la referida audiencia, o de qué manera con la omisión de la misma se afectó materialmente su derecho de defensa. En razón de lo anterior es procedente desestimar este motivo de ilegalidad por no existir una violación al Principio de Legalidad ni una transgresión al debido proceso, derecho de audiencia, defensa y contradicción.”