DETENCIÓN PROVISIONAL

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA VALORACIÓN DE LOS ARRAIGOS

 

“En algunas ocasiones, en el ámbito del proceso penal es necesario realizar restricciones y limitaciones de los derechos de las personas; ello puede darse de distintas formas, siendo una de ellas la adopción de medidas cautelares que se vinculan a aspectos accesorios encaminados a asegurar el cumplimiento o eficacia práctica de las resultas del proceso; ya sean de carácter personal (privación o limitación a la libertad) o patrimoniales (restricciones al patrimonio).

Entre las medidas cautelares de carácter personal, se encuentra la detención provisional, que consiste en la privación de la libertad ambulatoria que se le hace a una persona, por existir suficientes elementos de convicción de los que se infiera la probable comisión de un delito y la participación de una persona en el mismo; así como por existir peligro de fuga de parte del procesado o peligro que el mismo obstaculice las investigaciones u oculte o destruya medios de prueba.

Del contenido del artículo 329 CPP, bajo el epígrafe DETENCIÓN PROVISIONAL se infieren los dos presupuestos necesarios para decretar dicha medida: apariencia de buen derecho (fomus boni iuris) y peligro de fuga (periculum in mora), que deben concurrir acumulativamente y no de forma aislada, para poder decretar esa medida.

En el caso sub júdice, la inconformidad planteada por el impetrante es que a su juicio, hay ausencia de elementos personales que determinen que el imputado huirá o entorpecerá actos de investigación, y que los fines de las medidas cautelares se lograrían con otro tipo de medidas.

No hay ningún reclamo relativo a que la probabilidad de existencia de la apariencia de buen derecho. Sobre ello no esgrimió agravio alguno por el apelante, razón por la cual el análisis de la ésta Cámara se delimitará a los aspectos personales que incidan en el peligro de fuga.

b) Entonces, en lo relativo al peligro de fuga y obstaculización, el juez señaló que en el presente caso se cumple con todos los requisitos señalados en los artículo 329 CPP; además, afirmó que el delito de Estafa Informática Agravada tiene una penalidad en abstracto de 8 a 10 años de prisión, por lo que es grave al tenor del artículo 18 CP, y que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado la gravedad de la imputación como una fuerte motivación para la sustracción por parte de los procesados, pues a la luz de la experiencia y la psicología, resulta natural que el ser humano se esfuerce por evitar un mal en su contra y si se toma en cuenta la pena en expectativa a la que podría ser sometido, resulta natural pensar en la evasión como una solución, a no ser que el arraigo de la persona sea de una entidad tal que pueda presumirse que se someterá voluntariamente al proceso.

Asimismo, señaló que en la audiencia inicial la defensa técnica presentó cierta documentación para probar los arraigos laborales, familiares y domiciliares; pero estimó que la medida de la detención provisional es necesaria para prevenir el peligro de fuga o evasión en el presente proceso y que al ponderar la gravedad de la imputación, la penalidad en expectativa y los arraigos de los justiciables, siempre resulta una sospecha objetiva de fuga, por la gravedad de la pena en expectativa, concluyendo que el imputado no se someterá voluntariamente al proceso si fuese juzgado en libertad, que la detención provisional es idónea para garantizar el éxito del proceso y que este no se frustre, como asegurar la no contaminación de los órganos de prueba.

Asimismo, indicó que la medida es proporcional en estricto sentido, pues la detención provisional en el presente caso durará un aproximado de seis meses requeridos para la instrucción, siendo dicho plazo corto en comparación a la pena en expectativa del delito.

Teniendo en cuenta lo expuesto por el apelante y la juzgadora, debe decirse que en lo que concierne al peligro de fuga u obstaculización como presupuesto para decretar o mantener la detención provisional, este consiste en la probabilidad que el imputado evada la acción de la justicia, evitando el juzgamiento y la posible pena a cumplir; circunstancia que debe analizarse a la luz de las particularidades de cada caso en concreto, siendo todo ello lo que debe valorarse para concluir si se perfila o no el presupuesto.

Una de las formas de evaluar el mismo es la acreditación o no de arraigos, que está referido a la existencia de evidencias que por su naturaleza acrediten raigambre, ya sea familiar, laboral o domiciliar, que vinculen al procesado a algún entorno, de manera que al ausentarse la misma éste sufrirá las consecuencias sociales de esa ausencia.

Sin embargo, un aspecto que las partes - especialmente la defensa técnica-deben tener en cuenta es que la mera presentación de documentos (ya sean estos testimonios de escrituras varias, certificaciones de partidas de nacimiento, matrimonio, etc., recibos de pago de servicios, declaraciones ante notario, etc.) no implica la acreditación automática de arraigos y que por lo mismo, un imputado no va a sustraerse de la justicia.

Incluso puede haber casos en que -un imputado puede tener infinidad de arraigos, pero aun así subsistir el peligro de fuga y obstaculización debido a circunstancias propias del caso o la persona misma, y al contrario, habrán casos de imputados que no poseen arraigos pero por circunstancias propias del caso, el peligro en la demora estará minimizado o incluso desvanecido.

De ahí que aunado al mérito y suficiencia que puedan tener los documentos que se presenten, también deben considerarse aspectos tales como la gravedad del hecho, la probable pena a imponer, la forma cómo sucedió el hecho, el comportamiento procesal del procesado, si hay o no antecedentes de fuga, etc.

Sin embargo, como se indicó supra, respecto a los documentos presentados por la defensa técnica, la juez no expuso cuál es el mérito que derivó de los mismos. Se limitó a decir que habían sido presentados pero que estimaba que había peligro de fuga por la gravedad de la pena en expectativa.

Esta Cámara percibe que dicho argumento guarda similitud con el que fue analizado en el caso tramitado en esta sede judicial, con el número de referencia 158-194, en donde se llevó a cabo el estudio de una detención provisional impuesta por la misma judicial. Si bien es cierto, la Juzgadora no la misma persona que fungía en aquella ocasión, se verifica similitud de argumentos respecto de la decisión al momento de imponer medidas cautelares, por lo que se insta a los juzgadores que en futuras ocasiones desarrollen más dicha idea para evitar caer en defectos de falta de fundamentación.

Ahora bien, tal conclusión de la juzgadora podría ser correcta; sin embargo, es obligación de la misma - como se mencionó anteriormente - externar siempre las razones por las que emite una conclusión. Es decir, siempre se debe motivar. Y esa exigencia a que se refiere el artículo 144 CPP, no se colma con expresiones aisladas o meras conjeturas. Se le exige por lo menos la valoración de los componentes mínimos de toda pretensión: un conjunto de hechos que pueden o no tener relevancia penal y un conjunto de evidencias que deben sustentar esos hechos.

La falta de motivación- conforme a lo dispuesto en el inciso último del artículo 144 CPP, trae como consecuencia la nulidad de la resolución.

Sin embargo, en materia de valoración de las pruebas o de las diligencias de investigación, es importante considerar lo que doctrinariamente se conoce como preterición de la prueba, que significa que en una decisión se ha omitido valorar algunos o todos los elementos de prueba. En tal caso el Tribunal que conoce de la impugnación, de retomarse la falta de motivación, puede realizar una inclusión hipotética de la prueba omitida, una vez efectuada se verifica si tal elemento, en caso de dársele valor, puede determinar una decisión judicial distinta.

La utilización de dicho criterio no es novedoso para este Tribunal de Alzada, pues de igual forma fue utilizado en el caso que se mencionó anteriormente, que fue identificado en esta sede con el número de referencia 158-19-4, en la resolución de las nueve con cuarenta y dos minutos del seis de junio de dos mil diecinueve.

En el presente caso, haciendo una inclusión hipotética del mérito de los documentos presentados como arraigas por la defensa técnica del imputado [...], no resulta factible dar un giro distinto a lo resuelto por la Juez A Quo. Y es que el peligro de fuga como presupuesto para decretar o mantener la detención provisional- como se dijo antes- consiste en la probabilidad que el imputado evada la acción de la justicia, evitando el juzgamiento y la posible pena a cumplir; circunstancia que debe analizarse a la luz de las particularidades de cada caso en concreto, tomando en cuenta entre otros aspectos, datos objetivos y subjetivos del procesado, que permitan determinar su vinculación al proceso y ausencia de intención de evadir a la justicia […].

Entonces, en cuanto al mérito de tales documentos, se tiene que en lo que concierne a los recibos de pago de servicios, únicamente acreditan que al inmueble a que se refiere, se les provee de energía eléctrica y agua potable y que dichos servicios aparecen registrados a nombre de […], quien es el padre de la madre del imputado, a quien además se le otorgó escritura de compra venta del inmueble al que se le proveen los servicios.

En lo que concierne al arraigo familiar, esta Cámara ha sostenido en reiterados pronunciamientos que es preciso verificar la dependencia que exista de una persona para con el procesado de tal manera que si este último se da a la fuga o permanece en prisión, el otro se ve gravemente afectado en su entorno y supervivencia; para el presente caso, que fuera el imputado el que efectivamente proveyera de ingresos económicos para el sostenimiento del hogar, sus familiares que dependen del mismo se verían afectados; sin embargo dicho supuesto, no ha sido debidamente acreditado, en tanto que las certificaciones de partida de nacimiento de los hijos del imputado, lo que determinan es la filiación entre este y su madre, quien además, también cuenta con otro hijo, quien además es el dueño del vehículo que aparentemente utiliza el incoado, pero tales documentos no reflejan automáticamente que haya un vínculo real y efectivo ni menos una dependencia directa de la madre, aunado a que - como se mencionó anteriormente - existe otro hijo directo de la madre del imputado, quien podría satisfacer las necesidades que surjan.”

 

ACTAS NOTARIALES DE “DECLARACIÓN JURADA” NO SON DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA EVIDENCIAR ALGUNA CIRCUNSTANCIA A FAVOR DEL PROCESADO, POR ENDE, NO PUEDE TOMARSE EN CUENTA PARA EFECTOS PENALES

 

“En cuanto a las actas notariales, en anteriores pronunciamientos esta Cámara ha indicado que los mismos no pueden ser tenidos en cuenta para efecto de incorporar datos o información atinente a una investigación penal, ya que el Código Procesal Penal no permite dar por ciertos los hechos que tienen que ver con la investigación penal cuando éstos son narrados ante un Notario, pues éste solamente puede dar fe de que la persona “declarante” se presentó ante él y le manifestó lo que en dicho documento se consigna, más no de la verosimilitud de dicha declaración.

En el marco de un proceso penal, cuando se trata de recibir entrevistas de personas y para que tengan efectos en el mismo es preciso el cumplimiento de determinadas formalidades; una de estas es que su recepción lo sea por las personas a las que el Código Procesal Penal autoriza. En ese sentido se establece que la recepción puede ser por los tribunales, la parte fiscal o la policía.

Con lo anterior esta Cámara no está pretendiendo poner en duda la fe notarial, ya que tales actas únicamente pueden dar por establecido que determinada persona compareció ante el Notario; pero no es posible valorar la declaración plasmada en el documento, porque no ha sido recibida conforme a las reglas establecidas.

Por lo que sobre la base de lo expuesto, tales actas notariales de “declaración jurada” no son documentos idóneos para evidenciar alguna circunstancia a favor del procesado, y por ende la información consignada en las mismas, no puede ser tenida en cuenta para efectos penales.”

 

PROCEDE CONFIRMAR DETENCIÓN PROVISIONAL POR ESTIMAR QUE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS A PESAR QUE PERFILAN ARRAIGOS DEL IMPUTADO, NO SON SUFICIENTES PARA JUSTIFICAR LA SUJECIÓN DEL MISMO AL PROCESO

 

“Cabe señalar que el hecho que se hayan presentado una solvencia policial e informe de antecedentes penales, de los que se extrae que no existe ningún antecedente de que el procesado haya tenido problemas por la comisión de algún otro delito previamente, no implica que no esté sujeto a una investigación por un delito que se le atribuye; y tampoco lo libera de forma automática de una posible condena.

Con lo anterior, no se pretende establecer que sea culpable del delito que se le atribuye, pues se tienen que seguir todas las instancias necesarias para comprobarlo, pero tampoco se puede acreditar que, por ausencia de antecedentes, se encuentre exento de cometer otro delito.

Por todo lo anterior, se estima que los documentos presentados a pesar de que perfilan arraigos del imputado, no son suficientes para justificar la sujeción el incoado en el proceso que se sigue en su contra.

En tal sentido, se comparte la conclusión de la juzgadora en cuanto a que la falta de arraigos como la gravedad de la eventual pena imponible, perfilan un escenario que puede llevar al imputado a tener una intención evasiva y no someterse a las resultas del proceso, independientemente que no se perfilen eventuales actos de obstaculización de la investigación.

Por todo lo anterior, se estima que los argumentos del recurrente son insuficientes para cuestionar la decisión apelada; por lo que se impone confirmar la imposición de la detención provisional impugnada.”