INFORMACIÓN PÚBLICA

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL CARÁCTER OFICIOSO

 

“SOBRE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER OFICIOSO

La LAIP estableció en su artículo 6 letra “d” que se entenderá por información oficiosa:

(…) aquella información pública que los entes obligados deberán difundir al público en virtud de esta ley sin necesidad de solicitud directa.”

Asimismo, se estableció en su artículo 10 que: “(…) los entes obligados, de manera oficiosa, pondrán a disposición del público, divulgarán y actualizarán, en los términos de los lineamientos que expida el instituto, la información siguiente (…)” entre la cual se encuentra: “1. El marco normativo aplicable a cada ente obligado. 2. Su estructura orgánica completa y las competencias y facultades de las unidades administrativas, así como el número de los servidores públicos que laboran en cada unidad. 3. El directorio y el currículo de los funcionarios públicos, incluyendo sus correos electrónicos institucionales. […] 7. La remuneración mensual por cargo presupuestario, incluyendo las categorías salariales de la Ley de Salarios y Contrataciones, y los montos aprobados para dietas y gastos de representación […] 10. Los servicios que ofrecen, los lugares y horarios en que se brindan, los procedimientos que se siguen ante cada ente obligado y sus correspondientes requisitos, formatos y plazos […]”

Al respecto, la SC resolvió en la sentencia de fecha 17/I/2014 proceso de Amparo 356-2012 que la información de difusión oficiosa es la relativa a todos los datos de carácter público que los entes obligados deben poner a disposición de la colectividad en virtud de la ley, sin necesidad de solicitud directa. Tal clase de información tiene que estar actualizada y a la orden de las personas a través de cualquier medio, bien sea páginas electrónicas, folletos, periódicos u otras publicaciones, o secciones especiales de las bibliotecas o archivos institucionales. Corresponde a los Oficiales de Información de las diferentes dependencias recabar y difundir la información oficiosa y propiciar que las entidades responsables las actualicen periódicamente (véase arts. 6 lit. d, 10 inc. 1°, 18 inc. 1° y 50 letra a de la LAIP).

Y es que, en síntesis la LAIP brinda una categoría especial para determinado tipo de información pública, que debe estar a disposición de los ciudadanos sin necesidad de petición alguna. De tal manera, como se evidencia, la información pública elevada a una categoría de información pública oficiosa constituye un eslabón del principio de máxima publicidad, siendo oportuna y accesible.

Bajo el mismo parámetro, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, ha sostenido que “(…) [e]l derecho de acceso a la información impone al Estado la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, por lo menos en cuanto a: (a) la estructura, funciones y presupuesto de operación e inversión del Estado; (b) la información que se requiere para el ejercicio de otros derechos—por ejemplo, la que atañe a la satisfacción de los derechos sociales como los derechos a la pensión, a la salud o a la educación—; (c) la oferta de servicios, beneficios, subsidios o contratos de cualquier tipo; y (d) el procedimiento para interponer quejas o consultas, si existiere. Dicha información debe ser completa, comprensible, con un lenguaje accesible y encontrarse actualizada. Asimismo, dado que sectores importantes de la población no tienen acceso a las nuevas tecnologías y, sin embargo, muchos de sus derechos pueden depender de que conozcan la información sobre cómo hacerlos efectivos, el Estado debe encontrar formas eficaces para realizar la obligación de transparencia activa en tales circunstancias.”

Y continuaron afirmando los relatores de la Comisión que: “(…) Sobre el derecho de transparencia activa, en la Declaración Conjunta de 2004, los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE precisaron que, “las autoridades públicas deberán tener la obligación de publicar de forma dinámica, incluso en la ausencia de una solicitud, toda una gama de información de interés público”; y que “se establecerán sistemas para aumentar, con el tiempo, la cantidad de información sujeta a dicha rutina de divulgación”. 34. El alcance de esta obligación también se precisa en la resolución del Comité Jurídico Interamericano sobre los “Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información”, que establece que, “los órganos públicos deben difundir información sobre sus funciones y actividades—incluyendo su política, oportunidades de consultas, actividades que afectan al público, presupuestos, subsidios, beneficios y contratos—de forma rutinaria y proactiva, aún en la ausencia de una petición específica, y de manera que asegure que la información sea accesible y comprensible”. En el mismo sentido, esta obligación incluye el deber de no interferir con el derecho de acceso a la información de todo tipo, el cual se extiende a la circulación de información que pueda o no contar con el beneplácito personal de quienes representan en un momento dado a la autoridad estatal.”) (RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, El Derecho de Acceso… Op. Cit., p.9)”

 

LIMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

“1. SOBRE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Y LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER RESERVADA

a) Limites al derecho de acceso a la información pública

Los capítulos II y III del Título II de la LAIP se encuentran referidos a las causales de restricción al acceso a la información pública. Lo anterior, está relacionado con causales de reserva de información y de confidencialidad de la misma, tal como lo regulan los artículos 19 y 24 de dicha norma.

En las sentencias de proceso de Amparo 614-2010 de fecha 1/II/2013 y 506-2014, del 13/VI/2014, así como Inc. 13-2012 de fecha 5/XII-2012 se sostuvo que: el acceso a la información pública puede estar sometido a ciertas excepciones, ya que existen objetivos estatales legítimos, valores o bienes jurídicos igualmente relevantes que podrían verse perjudicados por la publicación de información especialmente delicada. La definición de estos intereses en tensión plantea un desafío muy complejo y por ello las causas de restricción al derecho en análisis, que permiten negar la información solicitada, deben estar previstas en una ley formal que además sea previa, escrita y estricta, respetuosa del principio de máxima publicidad, disponibilidad, prontitud, integridad, igualdad, sencillez, gratuidad y rendición de cuentas. Además, todo conflicto entre el acceso a la información pública y posibles objetivos estatales legítimos, y valores y bienes jurídicos igualmente relevantes, está sujeto al criterio de prevalencia del principio máxima publicidad establecido en el art. 5 de la Ley de Acceso a la información Pública. En efecto, la reserva de información y la negación del acceso a ella constituyen una limitación al ejercicio de este derecho y consecuentemente, los supuestos de información reservada operan como razones para impedir el acceso de las personas a la información pública o, en otras palabras, para limitar el ejercicio de ese derecho fundamental.” —el resaltado es nuestro—.

Por su parte, el artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, haciendo referencia a derecho a la libertad de expresión, el cual, como se ha indicado comprende el derecho de acceso a la información pública establece que:

“El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” —el resaltado es nuestro—.

Por su parte, la CIDH ha sostenido que:

“[…] El derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones. Sin embargo, tal como se detalla más adelante, dichas limitaciones deben dar cumplimiento estricto a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, esto es: verdadera excepcionalidad, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y estricta proporcionalidad10. No obstante, las excepciones no deben convertirse en la regla general; y debe entenderse, para todos los efectos, que el acceso a la información es la regla, y el secreto la excepción. Asimismo, en la legislación interna debe resultar claro que la reserva se mantendrá solamente mientras la publicación pueda efectivamente comprometer los bienes que se protegen con el secreto. En este sentido, el secreto debe tener un plazo razonable, vencido el cual, el público tendrá derecho a conocer la respectiva información. En particular, respecto de los límites, la Corte Interamericana ha resaltado en su jurisprudencia que el principio de máxima divulgación “establece la presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones”11, las cuales “deben estar previamente fijadas por ley”12, responder a un objetivo permitido por la Convención Americana13, y “ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo”. (RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, El Derecho de Acceso… Op. Cit., pp. 3-4).

Asimismo ha pronunciado que: “[…] Las limitaciones impuestas al derecho de acceso a la información —como toda limitación que se imponga a cualquiera de las derivaciones del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión— deben ser necesarias en una sociedad democrática para satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, se debe escoger la que restrinja en menor escala el derecho protegido, y la restricción debe: (i) ser conducente para alcanzar su logro; (ii) ser proporcional al interés que la justifica; e (iii) interferir en la menor medida posible en el ejercicio efectivo del derecho. […] con el requisito de proporcionalidad, la CIDH ha establecido que cualquier restricción en el acceso a la información en poder del Estado, para ser compatible con la Convención Americana, debe superar una prueba de proporcionalidad en tres pasos: (a) debe estar relacionada con uno de los objetivos legítimos que la justifican; (b) debe demostrarse que la divulgación de la información efectivamente amenaza con causar un perjuicio sustancial a ese objetivo legítimo; y (c) debe demostrarse que el perjuicio al objetivo es mayor que el interés público en contar con la información. Finalmente, el régimen de excepciones debe consagrar un plazo razonable vencido el cual la información debe poder ser consultada por el público. En este sentido, sólo podrá mantenerse la reserva mientras subsista efectivamente el riesgo cierto y objetivo de que, al revelarla, resultara afectado de manera desproporcionada uno de los bienes que el artículo 13.2 de la Convención Americana ordena proteger.

Por otra parte, en caso de que exista un motivo permitido por la Convención Americana para que el Estado limite el acceso a la información bajo su poder, la persona que solicita el acceso debe recibir una respuesta fundamentada sobre la negativa que le permita conocer las razones precisas por las cuales el acceso no es posible. Según ha explicado la CIDH, si el Estado deniega el acceso a información, éste debe proveer explicaciones suficientes sobre las normas jurídicas y las razones que sustentan tal decisión, demostrando que la decisión no fue discrecional o arbitraria, para que las personas puedan determinar si tal negativa cumple con los requisitos establecidos en la Convención Americana. En este mismo sentido, la Corte Interamericana ha precisado que la negativa a proveer acceso a la información que no está fundamentada, explicando con claridad los motivos y normas en que se basa, también constituye una violación del derecho al debido proceso protegido por el artículo 8.1 de la Convención Americana, puesto que las decisiones adoptadas por las autoridades que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente justificadas o, de lo contrario, serían decisiones arbitrarias.” (RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, El Derecho de Acceso… Op. Cit., pp.12 y 13)

Ahora bien, en la resolución de seguimiento dictada en el proceso de amparo referencia 713-2015, de las once horas y doce minutos del veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, la SC determinó que en algunos casos las solicitudes de información pudieran comportar un entendimiento errado acerca de los alcances del derecho de acceso a la información pública, en los siguientes casos:

“(i) Tal es el caso de aquellas peticiones que versan sobre aspectos superfluos relacionados con la actividad de un funcionario o de una institución particular y que no denotan razonablemente un interés público. Como ejemplo de lo anterior pueden citarse, entre otros, los datos relativos al uso del mobiliario y equipo que normalmente está asignado a cada individuo o unidad organizativa para desempeñar su función; o la descripción –cualitativa o cuantitativa– y uso de los bienes asignados para el desempeño de sus labores, como papelería, entre otros. No puede perderse de vista que el interés fiscalizador subyacente al derecho de acceso a la información pública debe caracterizarse, entre otras cosas, por su seriedad y genuino propósito de conocer el manejo de la cosa pública; de manera que no toda solicitud de información en la que se advierte un objetivo distinto al anterior, encuentra fundamento en la LAIP.(…)”

No obstante, en el auto de seguimiento dictado a las diez horas y doce minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete, en el proceso de amparo antes señalado, la SC aclaró que la resolución antes citada del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete : no implica la creación, por la vía jurisprudencial, de nuevas restricciones o causales de denegatoria de información adicionales a las ya establecidas en la ley, sino simplemente la continuación de la labor delimitadora del contenido del derecho de acceso a la información pública que corresponde a este Tribunal en atención a la naturaleza constitucional de ese derecho. La Resolución de 23-X-2017 pronunciada por esta Sala, se encuentra en consonancia con la Ley Fundamental, con el objeto, fines y contenido de la LAIP y con la jurisprudencia de este mismo Tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de derecho de acceso a la información pública; por lo que bajo ningún concepto debe ser entendida como una restricción o límite al referido derecho.” (el resaltado es nuestro).”

 

FORMAS QUE LIMITAN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN RELEVANTES

 

“A continuación, abordaremos dos formas que limitan el acceso a la información relevantes para el presente caso.

b) Información confidencial

Como se adujo anteriormente, una de las excepciones a la publicidad irrestricta es la información que tiene carácter de confidencial; que según la LAIP en su artículo 6 letra f), se define como: “aquella información privada en poder del Estado cuyo acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente protegido” (el sombreado es nuestro), reconociendo su definición en el mismo sentido la sentencia de Amparo de fecha 25/VII/2014, referencia 155-2013.

Consecuentemente, el legislador estableció en el artículo 24 de la LAIP considerar como información confidencial la siguiente:

“Art. 24.- Es información confidencial:

a. La referente al derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen, así como archivos médicos cuya divulgación constituiría una invasión a la privacidad de la persona.

b. La entregada con tal carácter por los particulares a los entes obligados, siempre que por la naturaleza de la información tengan el derecho a restringir su divulgación.

c. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión.

d. Los secretos profesional, comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal.

Los padres, madres y tutores tendrán derecho de acceso irrestricto a la información confidencial de los menores bajo su autoridad parental.”

 

Y por su parte el artículo 25 establece:

Art. 25.-Los entes obligados no proporcionarán información confidencial sin que medie el consentimiento expreso y libre del titular de la misma.

En ese orden se impone una condición específica a los entes obligados por la ley –artículo 25 de la LAIP–, pues no deben proporcionar, en principio, la información confidencial sin que medie el consentimiento expreso y libre del titular de la misma. En consecuencia, de conformidad a lo regulado en el artículo 27 de la normativa en mención, el titular de cada dependencia administrativa debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia de los documentos que contengan información reservada o confidencial.

Desde la perspectiva que predica el artículo 6 letra f) precitado, la Sala de lo Contencioso Administrativo –SCA– ha colegido que: “(…) la disposición tiene distintos componentes para que la información sea confidencial; así el primer requisito [lógico y connatural] es que la información solicitada sea privada; pero además y de manera concatenada, esta información privada debe ser protegible en razón de un interés personal. Ello es así, porque abundante jurisprudencia ha reconocido que no existen derechos absolutos y en caso exista una pugna entre dos o más derechos [por ejemplo: la intimidad versus el acceso a la información], se deberá realizar el test de ponderación para analizar cada caso particular cuál derecho es el que debe predominar. En el sentido de otorgar acceso a información que, en principio, es privada, se ha pronunciado contundentemente la Sala de lo Constitucional, analizando la concurrencia de un interés eminentemente público; así en la sentencia de inconstitucionalidad por omisión, sobre el financiamiento de los partidos políticos se dictaminó que: «[l]a rendición de cuentas es uno de los pilares que sostienen cualquier relación de representación, sea esta privada o pública. El concepto está relacionado con la responsabilidad de quien administra en nombre de otros y, por lo tanto, está sujeto a un control de sus actos. Rendición de cuentas, responsabilidad y control son elementos centrales de las democracias modernas basadas en la idea de representación. Se trata de un deber esencial de quien gestiona asuntos de terceros o pretende hacerlo. La rendición de cuentas permite controlar, analizar y valorar una acción, a fin de aprobar o no lo actuado, especialmente si hay un interés público que proteger. La rendición de cuentas de las personas jurídicas en general está regulada como una obligación de las autoridades hacia los miembros de la sociedad o asociación de que se trate. La legislación establece que las rendiciones de cuentas en materia económica (ej., los balances y estados contables) deben registrarse y hasta en algunos casos publicarse, para dejar a salvo los derechos de terceros posiblemente afectados. A mayor responsabilidad pública, mayores son las obligaciones» (resaltado propio) [sentencia de inconstitucionalidad referencia 43-2013 del veintidós de agosto de dos mil catorce]…” (sentencia de fecha 19/VII/19 proceso 366-2015)”

 

DATOS PERSONALES COMO DERECHOS PROTEGIDOS EN INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

 

“i) Derechos protegidos por la información confidencial: especial interés a los datos personales

De la lectura del artículo 24 de la LAIP antes desarrollado, se advierte que el legislador consideró con mayor interés el resguardo de la información que tutela el artículo 2 de la Constitución, pues el mismo reconoce y garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen. En él se establece que toda persona tiene derecho a la integridad moral, y se reconoce además, la “indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral”.

Brevemente y sin ahondar en la siguiente temática, respecto al derecho a la intimidad, se afirmó en la sentencia de fecha 24-IX-2010 emitida en la Inconstitucionalidad 91-2007 que la intimidad afecta dos esferas: (i) la esfera íntima, que comprende la faceta sexual, mental y sentimental de las personas. Afectan esta esfera los datos relativos a la enfermedad, nacimiento, muerte, vida sexual y desnudez de los individuos. Como es natural, esta esfera debe gozar de la máxima protección legal; (ii) la esfera privada, que trasciende la interioridad del individuo, refiriéndose a su círculo de parientes, amigos y conocidos cercanos. Aquí evidentemente también debe existir tutela, aunque menos intensa que en el anterior ámbito. Pero una vez se ingresa al ámbito social o público, referido a las relaciones sociales de las personas, se cae fuera del campo del derecho a la intimidad.

En síntesis, el derecho a la intimidad es un derecho fundamental estipulado directamente en el art. 2 inc. 2° Cn., del que son titulares todas las personas, consistente en la preservación de la esfera estrictamente interna y de la privada frente a intromisiones no consentidas del Estado o de otros particulares. Por lo tanto, una de sus vulneraciones —no la única—, en las sociedades actuales, al derecho a la intimidad, es la obtención y revelación indeseada por parte de terceros, de datos o informaciones comprendidas en dichas esferas.

En cuanto al derecho al honor en la sentencia de 6-VI-2014 pronunciada en el Amp. 377-2012 se afirmó que, desde la perspectiva subjetiva, el honor es el sentimiento de aprecio que una persona tiene de sí misma. Desde la perspectiva objetiva, el honor es la reputación, fama o buen nombre de los que goza un individuo frente a los demás. En esa línea, para fundamentar el derecho en cuestión, se dice que todo ser humano tiene derecho a ser tratado

Ahora bien, en cuanto a lo que concierne a los datos personales, en las sentencias de Inc. 58-2007 de fecha 8/III/2013 y 35-2016 de fecha 12/V/2017 se acotó que: “(…) los datos personales son signos y distintivos que aportan información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo de personas físicas y jurídicas identificadas o identificables, los cuales permiten determinar, directa o indirectamente, su identidad física, filológica, psíquica, cultural o social. Dentro de esta categoría se distingue un conjunto de datos que revelan una esfera más privada del sujeto, que puede decidir reservar para sí o algunas personas pues su publicidad o uso por terceros podría ocasionar una invasión desproporcionada en la intimidad personal, razón por la cual se les denomina datos sensibles. En el citado proveído, se puntualizó que los datos personales sensibles se refieren a la información que alude a la pertenencia racial o étnica de un individuo, a sus preferencias políticas, su estado individual de salud, sus convicciones religiosas, filosóficas o morales, su intimidad u orientación sexual y, en general, a toda información que fomente prejuicios y discriminaciones, o afecten la dignidad, la privacidad, la intimidad doméstica y la imagen privada de personas o familias. Por ello, se enfatizó que los titulares de estos datos no están obligados a proveerlos a la Administración, a menos que haya un conocimiento informado, exista un mandato legal o una razón de interés público que lo motive y, en ese último supuesto, dichas entidades tendrán la responsabilidad de regular y proteger su acceso por parte de terceros”.

De ahí que, como se sostuvo en la sentencia emitida por esta Cámara referencia 00036-18-ST-COPC-CAM antes citada: “(…) conforme a lo que estableció el legislador en las letras “a y b” del artículo 6 de la LAIP, tal pareciera, que se clasificó a los datos personales en su estricto sentido, bajo un aspecto de privacidad, y en su caso, los sensibles, como información íntima. Respecto a ello, el autor Antonio Troncoso Reigada, en su libro sobre la protección a los datos personales, sostiene que “intimidad” y “privacidad” no son conceptos idénticos. La privacidad consistiría en el derecho a tener vida privada, a no sufrir intromisiones del exterior en la vida personal, más bien, a aquellos aspectos que no deseamos hacer públicos. Por otro lado, la intimidad estaría unida a lo afectivo, a algo profundo o interior de una persona, por lo que, lo “privado” sería aquello que por ser personal no desea divulgarse; mientras que, la “intimidad”, como nuestra vida sexual, creencias religiosas u otras ideologías, deviene en aquella información que inclusive puede ser desconocida por las personas más próximas. (Troncoso Reigada, A., La protección de Datos Personales. En busca del equilibrio, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pp. 784-785). De lo anterior, puede colegirse, que existe cierta información que sin pertenecer a la esfera de la intimidad de una persona, retoma aspectos de la vida que desean mantenerse reservados frente al interés de los demás, destacándose a modo de ejemplo, entre ellos, la filiación política, religión u otras creencias.”

Y en efecto, bajo aplicación del derecho a la protección de datos personales, el ordenamiento impuso la prohibición -a los entes obligados- de divulgar información sobre datos personales de terceros sin autorización de éstos; estableciendo la excepción de los casos, en los cuales la Administración si se encuentra habilitada para entregar la referida información sin el consentimiento del titular; ello, estipulado en los artículos 33 y 34 de la LAIP, que prescriben:

“Art. 33:

Los entes obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información administrados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso y libre, por escrito o por un medio equivalente, de los individuos a que haga referencia la información (el subrayado es nuestro).

Art. 34:

“Los entes obligados deberán proporcionar o divulgar datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a. Cuando fuere necesario por razones estadísticas, científicas o de interés general, siempre que no se identifique a la persona a quien se refieran.

b. Cuando se transmitan entre entes obligados, siempre y cuando los datos se destinen al ejercicio de sus facultades.

c. Cuando se trate de la investigación de delitos e infracciones administrativas, en cuyo caso se seguirán los procedimientos previstos en las leyes pertinentes.

d. Cuando exista orden judicial.

e. Cuando contraten o recurran a terceros para la prestación de un servicio que demande el tratamiento de datos personales. Los terceros no podrán utilizar los datos personales con propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren proporcionado y tendrán las responsabilidades legales que genere su actuación.” (el subrayado es nuestro).

En consecuencia, depende de cada caso el otorgamiento de la información por parte del Ente obligado pese a que la información solicitada sea de aquella perteneciente o clasificada como confidencial.

En línea con lo anterior, la CIDH adujo que: “(…) Uno de los límites del derecho de acceso a la información es la protección de los datos personales que sólo pertenecen a su titular y cuya divulgación podría afectar un derecho legítimo de este último como el derecho a la intimidad. En consecuencia, cuando se está ante un dato personal sensible, en principio, sólo su titular podrá tener acceso. En efecto, de conformidad con el principio 3 de la Declaración de Principios, “[t]oda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla”. 61. El acceso a los datos personales se deriva del hábeas data y no del derecho de acceso a la información. Sin embargo, mientras no exista una ley de datos personales, la persona titular del dato, a falta de otro recurso, podrá acceder a la respectiva información a través de los mecanismos de la ley de acceso. En consecuencia, en la hipótesis mencionada, estarían obligados a suministrar la información respectiva quienes administran bases de datos o registros pero sólo respecto de quienes están legalmente legitimados para solicitarla. 62. En relación con la información personal o hábeas data, en el “Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos”51, la CIDH indicó que, aparte del derecho general de acceso a la información en poder del Estado, “toda persona tiene el derecho a acceder a información sobre sí misma, sea que esté en posesión del gobierno o de una entidad privada”. En efecto, “este derecho incluye el derecho a modificar, eliminar o corregir la información considerada sensible, errónea, sesgada o discriminatoria”52. Más adelante, en el mismo informe, la CIDH sostuvo que, “[e]l derecho al acceso y el control de la información personal es esencial en muchas esferas de la vida, dado que la falta de mecanismos jurídicos para la corrección, actualización y eliminación de información puede tener efectos directos en el derecho a la privacidad, el honor, la identidad personal, los bienes y la rendición de cuentas en la reunión de información”“. (RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, El Derecho de Acceso… Op. Cit., pp. 16-17).”

 

INFORMACIÓN RESERVADA, GENERALIDADES, PROCEDIMIENTO PARA DECLARARLA, CONCEPTO

 

“c) Información pública de carácter reservada

La LAIP estableció en el artículo 19:

“Art. 19.- Es información reservada:

a. Los planes militares secretos y las negociaciones políticas a que se refiere el artículo 168 ordinal 7º de la Constitución.

b. La que perjudique o ponga en riesgo la defensa nacional y la seguridad pública.

c. La que menoscabe las relaciones internacionales o la conducción de negociaciones diplomáticas del país.

d. La que ponga en peligro evidente la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.

e. La que contenga opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva.

f. La que causare un serio perjuicio en la prevención, investigación o persecución de actos ilícitos, en la administración de justicia o en la verificación del cumplimiento de las leyes.

g. La que comprometiere las estrategias y funciones estatales en procedimientos judiciales o administrativos en curso.

h. La que pueda generar una ventaja indebida a una persona en perjuicio de un tercero. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de trascendencia internacional.” (el resaltado es nuestro).

La SC definió en la sentencia de Amparo 155-2013 precitada, que la información reservada: “(…) debe entenderse como “aquella información pública cuyo acceso se restringe de manera expresa de conformidad con esta ley, en razón de un interés general durante un periodo determinado y por causas justificadas”

Asimismo se estableció en la sentencia referencia 00036-18-ST-COPC-CAM emitida por este Tribunal que “(…) en ese orden, conforme a lo dispuesto en la LAIP, una información confidencial no puede tener el carácter de reservada, ya que la información confidencial viene por ministerio de ley, y la misma no tiene el carácter de pública. En cambio, la información reservada, constituye información pública, que por alguna circunstancia debidamente motivada, se reserva tal información, no obstante, tiene el carácter de pública.”

En ese orden, la LAIP desarrolla el procedimiento para emitir la respectiva declaratoria de reserva. Al respecto, merece especial atención el contenido del artículo 21 de dicho texto legal, el cual señala los requisitos que deben cumplirse para emitir dicha declaratoria que son: (i) que la información encaje en alguna de las causas de excepción previstas en el art. 19 de la LAIP, las cuales constituyen verdaderos límites al principio general de máxima publicidad; (ii) que la liberación de la información amenace realmente el interés jurídicamente protegido, y (iii) que el daño que pudiera producirse con la liberación de la información sea mayor que el interés público de conocerla.

A efectos de analizar este caso debemos tomar en cuenta que el art. 19 de la LAIP señala que el derecho de acceso a la información pública puede ceder, y en consecuencia el ente obligado estaría habilitado para emitir una declaratoria de reserva, en aquellos casos en que, con la publicación de determinada información, puedan afectarse la defensa nacional, la seguridad pública, la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona (letras b y d) o generarse una ventaja indebida para una persona en perjuicio de un tercero (letra h).

Bajo la misma línea argumentativa, la relatoría de la CIDH ha acotado que: “(…) los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE efectuaron una formulación sintética de los requisitos que deben cumplir las limitaciones al derecho de acceso a la información, y profundizaron en algunos temas atinentes a la información “reservada” o “secreta” y las leyes que establecen tal carácter, así como los funcionarios obligados legalmente a guardar su carácter confidencial. Ahí se estableció, en términos generales: (i) que “el derecho de acceso a la información deberá estar sujeto a un sistema restringido de excepciones cuidadosamente adaptado para proteger los intereses públicos y privados preponderantes, incluida la privacidad”, que “las excepciones se aplicarán solamente cuando exista el riesgo de daño sustancial a los intereses protegidos y cuando ese daño sea mayor que el interés público en general de tener acceso a la información”, y que “la autoridad pública que procure denegar el acceso debe demostrar que la información está amparada por el sistema de excepciones”; (ii) que “aquéllos que soliciten información deberán tener la posibilidad de apelar cualquier denegación de divulgación de información ante un órgano independiente con plenos poderes para investigar y solucionar dichos reclamos”; y que (iii) “las autoridades nacionales deberán tomar medidas activas a fin de abordar la cultura del secretismo que todavía prevalece en muchos países dentro del sector público”, lo cual “deberá incluir el establecimiento de sanciones para aquellos que deliberadamente obstruyen el acceso a la información”, y que “también se deberán adoptar medidas para promover una amplia sensibilización pública sobre la ley de acceso a la información”. 57. En la Declaración Conjunta de 2004 se abordó también, en mayor detalle, los temas relativos a la información confidencial o reservada y a la legislación que regula el secreto. En dicha Declaración Conjunta se señaló: (i) que “se deberán tomar medidas inmediatas a fin de examinar y, en la medida necesaria, derogar o modificar la legislación que restrinja el acceso a la información a fin de que concuerde con las normas internacionales en esta área, incluyendo lo reflejado en esta Declaración Conjunta”; (ii) que “las autoridades públicas y funcionarios tienen la responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la información secreta legítimamente bajo su control” (…) (iii) que “cierta información puede ser legítimamente secreta por motivos de seguridad nacional o protección de otros intereses preponderantes”, “sin embargo, las leyes que regulan el secreto deberán definir con exactitud el concepto de seguridad nacional y especificar claramente los criterios que deberán utilizarse para determinar si cierta información puede o no declararse secreta, a fin de prevenir que se abuse de la clasificación ‘secreta’ para evitar la divulgación de información que es de interés público”, por lo cual “las leyes que regulan el secreto deberán especificar con claridad qué funcionarios están autorizados para clasificar documentos como secretos y también deberán establecer límites generales con respecto al período de tiempo durante el cual los documentos pueden mantenerse secretos” (…) RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, El Derecho de Acceso… Op. Cit., pp.14-15, el resaltado es nuestro).

En el mismo sentido ha resuelto la SC sosteniendo en la sentencia de Inc. 136-2014/141-2014 de fecha 15/II/2017 que: “(…) en virtud del principio de máxima divulgación debe diseñarse un régimen jurídico en el que la transparencia y el derecho de acceso a la información sean la regla general, sometida a estrictas y limitadas excepciones. De este principio se derivan las siguientes consecuencias: que el derecho de acceso a la información es la regla y el secreto la excepción. Asimismo, que el ente público que niegue el acceso a información en su poder tiene la carga probatoria de justificar dicha negativa y mostrar que tal decisión encaja en las excepciones establecidas por ley, y es proporcionada y razonable según las exigencias constitucionales contrapuestas. Por último, en caso de conflictos de normas o de falta de regulación sobre los límites al derecho de acceso a la información, el Estado deberá preferir el aludido derecho, pues se ha reconocido que es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia. (el resaltado es nuestro).”

 

PONDERACIÓN ENTRE EL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD Y OTROS DERECHOS

 

“2. LA PONDERACIÓN ENTRE EL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD Y OTROS DERECHOS

Según el artículo 4 letra a) de la LAIP, el acceso a la información pública está regida por el principio de máxima publicidad, que exige que la información en poder de los entes obligados es pública y su difusión irrestricta, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

El principio de máxima divulgación –como también es conocido por la doctrina– consiste en respetar y garantizar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos, procesos y documentos que genera la Administración Pública, y en facilitar el acceso irrestricto de cualquier persona a esa información a través de los medios y procedimientos previamente definidos por la ley.

Asimismo, la LAIP en su artículo 5 establece el criterio que: “en caso de duda sobre si una información es de carácter público o está sujeta a una de las excepciones, deberá hacer prevalecer el criterio de publicidad.”

Respecto del principio en comento, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH ha indicado:

“9. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. […], la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que, el “derecho de acceso a la información debe estar regido por el ‘principio de máxima divulgación‘“. En idéntico sentido, la CIDH ha explicado que, en virtud del artículo 13 de la Convención Americana, el derecho de acceso a la información se debe regir por el principio de la máxima divulgación. Asimismo, el numeral 1 de la resolución CJI/RES.147 (LXXIII-O/08) (“Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información”) del Comité Jurídico Interamericano ha establecido que, “[t]oda información es accesible en principio. El acceso a la información es un derecho humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de órganos públicos, sujeto sólo a un régimen limitado de excepciones”.

10. El principio de máxima divulgación ordena diseñar un régimen jurídico en el cual la transparencia y el derecho de acceso a la información sean la regla general sometida a estrictas y limitadas excepciones. De este principio se derivan las siguientes consecuencias: (1) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepcionesel cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la información; (2) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y (3) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información.” (el resaltado es propio).

“[…] 48. En atención al principio de máxima divulgación, la ley debe garantizar que el acceso a la información pública sea efectivo y lo más amplio posible; y en caso de contemplar excepciones, éstas no deben convertirse en la práctica en la regla general. Asimismo, el régimen de excepciones debe ser interpretado de manera restrictiva y toda duda debe resolverse a favor de la transparencia y el acceso.” (RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, El Derecho de Acceso… Op. Cit., pp. 3, 12)

Aunado a lo anterior, sobre las referidas excepciones, la relatoría de la CIDH sostuvo que: “(…) tratándose de un derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, las limitaciones del derecho a buscar, recibir y divulgar información deben estar previa y expresamente fijadas en una ley, en tanto medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público; y su consagración debe ser lo suficientemente clara y precisa como para no conferir un nivel excesivo de discrecionalidad a los funcionarios que deciden si se divulga o no la información. 50. En criterio de la Corte Interamericana, tales leyes deben haber sido dictadas “por razones de interés general”, en función del bien común en tanto elemento integrante del orden público en un Estado democrático. Se aplica a este respecto la definición de la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-6/86, según la cual la expresión “leyes” no significa cualquier norma jurídica, sino actos normativos generales adoptados por el órgano legislativo constitucionalmente previsto y democráticamente elegido, según los procedimientos establecidos en la Constitución, ceñidos al bien común. 51. De igual forma, resulta relevante el principio 6 de la resolución del Comité Jurídico Interamericano relativa a los “Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información”, que establece que, “las excepciones al derecho de acceso a la información deben ser establecidas por la ley, ser claras y limitadas”. (RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, El Derecho de Acceso… Op. Cit., p. 13, el subrayado es nuestro).

Por otra parte, en cuanto a la ponderación entre el principio de máxima publicidad y el resguardo de información relacionada con actividades de inteligencia estatal, la SC en la sentencia de Amparo referencia 636-2014Ac de fecha 26/II/2018 llevó a colación que: “(… ) en el Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, Sentencia de fecha 19-IX-2006, párr. 92, el referido tribunal sostuvo que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones. De igual manera, en el citado Caso Gomes Lund, párr. 230, la Corte IDH sostuvo que toda denegatoria de información debe ser motivada y fundamentada, correspondiendo al Estado la carga de la prueba referente a la imposibilidad de relevar la información, y ante la duda o el vacío legal debe primar el derecho de acceso a la información. En definitiva, atendiendo a los principios de transparencia y máxima publicidad, solo la información estrictamente relacionada con las actividades de inteligencia que el organismo realiza y la identidad de sus miembros deben estar excluidas del control ciudadano. Como consecuencia de ello, el OIE debe atender a lo señalado en la Sentencia de fecha 15-II-2017, pronunciada en el proceso de Inc. 136-2014, en la cual se afirmó que del principio de máxima publicidad –o máxima divulgación– se derivan las siguientes consecuencias: (i) que el derecho de acceso a la información es la regla y el secreto la excepción; (ii) que el ente público que niegue el acceso a información en su poder tiene la carga probatoria de justificar dicha negativa y mostrar que tal decisión encaja en las excepciones establecidas por ley, y es proporcionada y razonable según las exigencias constitucionales contrapuestas; y (iii) que en caso de falta de regulación sobre los límites al derecho de acceso a la información, el Estado deberá preferir el aludido derecho, pues se ha reconocido que es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.” (el sombreado es nuestro).

Y es que como aspecto relevante para el caso en estudio, la SC afirmó en la sentencia precitada que: “(…) Desde otro punto de vista, la inteligencia se refiere a la información y conocimiento que todo Estado debe tener por anticipado para ser capaz de satisfacer sus intereses, recurriendo para ello a la organización, a la tecnología y a la especialización de un personal calificado. Es decir, a la inteligencia corresponde un proceso de acumulación y procesamiento de la información, con el fin de utilizarla en los diversos niveles de toma de decisiones. Para tal fin, dicha función implica, entre otros aspectos: (i) conocimiento, en la medida que los requerimientos del Estado para el proceso de toma de decisiones importan la acumulación de antecedentes, su análisis, estudio y permanente actualización; (ii) organización, en cuanto la tarea de inteligencia no se puede improvisar, sino que requiere contar con personal altamente profesionalizado, capacitado y sometido a un permanente perfeccionamiento; (iii) actividad, en la medida que la búsqueda de antecedentes requiere la movilización de diversos recursos humanos y materiales en diferentes situaciones y niveles de la sociedad; y (iv) conducción, pues en su ámbito se manejan diferentes variables de poder y decisión capaces de afectar a otros niveles de la sociedad. (…) Si bien esas atribuciones se relacionan con tres órganos distintos –el OIE, la PNC y la Fuerza Armada–, todos ellos tienen como autoridad máxima al Presidente de la República, quien tiene la facultad constitucional de dirigir los servicios de inteligencia y de utilizarlos para la toma de decisiones estratégicas y, además, de conducir a la PNC y a la Fuerza Armada –a esta última como su Comandante General, de conformidad con el art. 157 de la Cn.–. Ello significa que el referido funcionario dispone de la información recabada por el OIE, y, a la vez, puede utilizar esta para tomar acciones concretas a cargo de la PNC, para garantizar la seguridad, y de la Fuerza Armada, cuando sea necesario defender la soberanía del Estado y la integridad del territorio. En definitiva, dicha autoridad tiene la posibilidad de coordinar los servicios de esas tres instituciones para garantizar la seguridad interior y frente a otros Estados; sin embargo, ello no significa que sus actos estén exentos de control. (…) Con base en lo expuesto se advierte que el OIE no es la única institución que recaba información para ser utilizada con fines de inteligencia. Debido a sus campos de acción, las instituciones especializadas en servicios de inteligencia, como el OIE, deben mantener comunicación y coordinación con la policía, el ejército, las cancillerías y demás instituciones relacionadas con las áreas de seguridad, defensa y acción exterior. Tradicionalmente, dichas instituciones –en especial la policía y el ejército– realizan también funciones de inteligencia y para ello destinan recursos humanos y presupuestarios, formando incluso unidades élite para esos efectos. La colaboración obedece a que, como se ha afirmado, los campos de acción de los servicios de inteligencia son sumamente amplios y, por ello, se requiere la adecuada colaboración y coordinación entre todas las instituciones vinculadas a esos fines. (…) Inclusive, algunas herramientas usualmente invocadas por los servicios de inteligencia, como el secreto de Estado, no se deben convertir en instrumentos para lesionar los derechos protegidos por la Constitución. Si bien esta instituye como figura protegida al secreto de Estado –art. 168 ord. 7º de la Cn.– y se ratifica en la Ley de Acceso a la Información Pública –art. 19 letras a, b y c– ello no confiere al OIE, a la Fuerza Armada –en materia de defensa– y a la PNC –en materia de seguridad pública– la facultad de actuar fuera del margen de lo lícito, de vulnerar derechos e inobservar las garantías previstas para su protección. El OIE es una institución pública y, como tal, está sometida a la Constitución –arts. 235 y 246 de la Cn.– y a la ley –art. 86 de la Cn.–, de modo que sus actuaciones se rigen por el principio de juridicidad. (…)” (el resaltado es nuestro).”

 

LA ORDEN DE ENTREGA DE NOMBRE DE LOS AGENTES ES ILEGAL, EN TANTO QUE TIENE ACCESO RESTRINGIDO

  

            “i.  Por lo antes expuesto, este Tribunal comparte el criterio del IAIP respecto que el nombre constituye un dato personal cuya finalidad es identificar a una persona y que no constituye un dato personal sensible pues no afecta la esfera más íntima de su titular. Asimismo, que las personas que ejercen servicios públicos se les disminuye la esfera de la intimidad, permitiendo que el nombre de estas pueda estar al acceso del público con el fin de transparentar la gestión y propiciar la contraloría ciudadana para el funcionariado estatal, salvo que dicha información sea declarada como confidencial o se ordene su reserva de acuerdo a la ley. De igual forma, se comparte que el ONI tiene por finalidad individualizar y distinguir a los agentes policiales.

Sin embargo, tal como se acotó anteriormente, por voluntad del legislador toda aquella información que contenga el Historial de Servicio (entre ellos el nombre) tiene acceso restringido (artículo 4 de la LCP) salvo aplicación del artículo 34 de la LAIP. No obstante, en lo que corresponde al ONI, esta Cámara es del criterio que este constituye el medio de carácter público por el cual la ciudadanía puede individualizar a los agentes policiales cuando se encuentra en el ejercicio de su cargo.”

 

INVESTIGACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, CALIFICAR COMO SECRETA INFORMACIÓN Y DE NEGAR ENTREGA JAMÁS PUEDE DEPENDER EXCLUSIVAMENTE DE UN ÓRGANO ESTATAL A CUYOS MIEMBROS SE LES ATRIBUYE LA COMISIÓN DEL HECHO ILÍCITO

 

“En el presente caso, a fin de potenciar el derecho de acceso a la información pública y conforme a la jurisprudencia constitucional, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la doctrina relativa al derecho de acceso a la información y el principio de máxima publicidad; posee mérito legal únicamente la entrega de los números de ONI de los agentes que se encontraban el día 1 de febrero del año dos mil dieciocho por la escuela 22 de abril aproximadamente a las 10 a.m., en tanto que dicha información es pública por su propia naturaleza y función, no ha sido declarada como confidencial por mandato constitucional o legal y, además, está vinculada concretamente a la investigación de un presunto hecho delictivo. Lo anterior, no implica que este Tribunal desconozca los hechos notorios que en la práctica se suscitan en torno a la revelación de este tipo de información, pero para el caso en concreto, y sólo con relación a la información antes apuntada (números de ONI), se advierte la prevalencia del interés particular de lo solicitado versus la negativa en la entrega de la información por haber sido sustentada en que esta es confidencial y pertenece únicamente al titular de la misma.

Ahora bien, en cuanto al nombre de los agentes policiales que se encontraban el día 1 de febrero del año dos mil dieciocho por la escuela 22 de abril aproximadamente a las 10 a.m, se advierte que se trata de un dato personal que constituye en el caso de los agentes de la PNC información confidencial en virtud del artículo 4 de la LCP, por lo que su acceso se encuentra restringido legalmente. De manera que, la única forma que se puede acceder a ello en razón de que se relaciona con la eventual investigación de un supuesto hecho delictivo es de conformidad con el art. 34 letra c) de la LAIP, mediante ¨los procedimientos previstos en las leyes pertinentes¨, lo cual no se advierte en el presente caso. Por ambos motivos, esta Cámara declarara ilegal la orden del IAIP de entregar los nombres de dichos agentes de autoridad.

En lo relativo a los “nombres completos de los agentes y número de ONI que están ubicados en las dependencias ubicadas en las Colonias Sierra Morena, Amatepec, Buena Vista y 22 de abril, además de currículo vitae de cada persona…”, esta Cámara estima que la orden de entrega de dicha información es ilegal, en tanto que con ello se excede la finalidad de investigación del hecho delictivo en forma irrazonable, ya que involucra datos personales de otros agentes que no necesariamente estuvieron en el lugar del hecho del cual el peticionario –ahora tercero beneficiario– adujo ser víctima. Además, tal como se indicó, los nombres de los agentes han sido declarados legalmente como información confidencial, en los términos antes apuntados, y en todo caso deberá seguirse, de conformidad con el art. 34 letra c) de la LAIP, ¨los procedimientos previstos en las leyes pertinentes¨. En consecuencia, debe aplicar lo prescrito en el artículo 4 de la LCP, en cuanto a que cuyo acceso se encuentra restringido legalmente.

Por otra parte, en cuanto a la legalidad expuesta anteriormente para la entrega del ONI, este Tribunal reconoce que uno de los argumentos principales aludidos por la parte demandante –páginas 7 y 8 de la demanda– para fundamentar la denegatoria de la información, atiende a que la misma forma parte de un conglomerado informativo que podría perjudicar el secreto del Estado en la lucha contra las estructuras criminales, pudiendo interrumpir el servicio policial.

Sin embargo, esta Cámara considera asimismo la entrega de información antes declarada (números de ONI) con base lo que la SC en la sentencia 636-2014Ac antes citada señala en cuanto a que: “…cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. De igual modo, tampoco puede quedar a su discreción la decisión final sobre la existencia de la documentación solicitada; pues incluso la información clasificada de los organismos de inteligencia admite excepciones y que debe ser utilizada únicamente con fines lícitos, no para lograr impunidad de sus miembros…”; motivos por los cuales, se estimará parcialmente la pretensión solicitada por la parte demandante.”

 

ENTREGA DE INFORMACIÓN DEL SALARIO DE AGENTES DE LA PNC, DEBE SER DECLARADO ILEGAL, POR FORMAR PARTE DE DATOS PERSONALES CUYA INFORMACIÓN SE ENCUENTRA RESTRINGIDA

 

ii.  “Ahora bien, respecto a la hoja de vida y cursos realizados (historial educativo o formación profesional) por los referidos agentes policiales, se advierte –como ha sido resuelto por la SC y manifestado por la Agente Auxiliar en audiencia inicial– que esta no es información oficiosa que deba ser publicada con base al artículo 10 numeral 3 de la LAIP –como fue expuesto a página 7 del acto impugnado– por supuestamente formar parte de la hoja de vida, pues los agentes policiales no pueden ser considerados funcionarios públicos, en tanto no posee capacidad de ejercer poderes de mando, de iniciativa y de decisión y, por ende, se encuentran excluidos del artículo antes enunciado.

Aunado a lo anterior, con base al artículo 4 con relación al artículo 7 de la LCP, los cursos o capacitaciones realizadas forma parte de información confidencial que fue así catalogada por el legislador desde la promulgación de la LCP, que no contraría la LAIP; pudiendo ser consultada la misma únicamente por el interesado y los mandos de la PNC estos últimos únicamente por razones estrictamente vinculadas al servicio, la cual deberá ser solicitada por escrito al Jefe del Registro, salvo que se acredite o establezca alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la LAIP, que en el presente caso no ha sucedido en tanto se solicita dicha información de la totalidad de los agentes policiales que se encuentran destacados en los puestos o delegaciones antes detallados.

Bajo ese mismo orden, en lo concerniente a los antecedentes o reportes sobre la conducta de los agentes policiales y años de servicio, se denota que esta también forma parte de información de acceso restringido con base a los artículos 4 y 7 letras c), f) e i) de la LCP, encontrándose inhabilitado el oficial de información de la PNC de realizar la entrega de lo solicitado en los términos antes vertidos.

Ahora bien, sobre lo relativo a la entrega del salario de los agentes de la PNC pertenecientes a las delegaciones solicitadas, deberá ser declarado ilegal, pues forma parte de datos personales cuya información se encuentra restringida en virtud del artículo 4 de la LCP, pues la misma fue solicitada con relación a los agentes policiales de las delegaciones identificadas en este proceso y no por cargo presupuestario. No obstante lo anterior, como fue aducido por la parte demandada, es información pública con base al artículo 10 numeral 7 de la LAIP, la cual debe estar publicada por cargo presupuestario y no referida a un determinado sujeto.

Y, respecto de la orden de entrega de las horas laborales más minutos de descanso de los agentes policiales pertenecientes a las delegaciones supra relacionadas, se denota que esta forma parte de la información confidencial relativa a las actividades de inteligencia y seguridad pública que realiza la institución policial, por tanto, limitada en su acceso público; por lo que se declarará ilegal este item.”