INFORMACIÓN PÚBLICA
CONSIDERACIONES SOBRE EL CARÁCTER
OFICIOSO
“SOBRE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER OFICIOSO
La LAIP estableció en su artículo 6
letra “d” que se entenderá por información oficiosa:
“(…) aquella información pública que
los entes obligados deberán difundir al público en virtud de esta ley sin necesidad
de solicitud directa.”
Asimismo, se estableció en su artículo
10 que: “(…) los entes obligados, de manera oficiosa, pondrán a disposición
del público, divulgarán y actualizarán, en los términos de los
lineamientos que expida el instituto, la información siguiente (…)” entre
la cual se encuentra: “1. El marco normativo aplicable a cada ente
obligado. 2. Su estructura orgánica completa y las competencias y facultades de
las unidades administrativas, así como el número de los servidores públicos que
laboran en cada unidad. 3. El directorio y el currículo de los funcionarios
públicos, incluyendo sus correos electrónicos institucionales. […] 7. La
remuneración mensual por cargo presupuestario, incluyendo las categorías
salariales de la Ley de Salarios y Contrataciones, y los montos aprobados para
dietas y gastos de representación […] 10. Los servicios que ofrecen, los
lugares y horarios en que se brindan, los procedimientos que se siguen ante
cada ente obligado y sus correspondientes requisitos, formatos y plazos […]”
Al respecto, la SC resolvió en la
sentencia de fecha 17/I/2014 proceso de Amparo 356-2012 que la información
de difusión oficiosa es la relativa a todos los datos de carácter
público que los entes obligados deben poner a disposición de la colectividad en
virtud de la ley, sin necesidad de solicitud directa. Tal clase de información
tiene que estar actualizada y a la orden de las personas a través de cualquier
medio, bien sea páginas electrónicas, folletos, periódicos u otras
publicaciones, o secciones especiales de las bibliotecas o archivos
institucionales. Corresponde a los Oficiales de Información de las diferentes
dependencias recabar y difundir la información oficiosa y propiciar que las
entidades responsables las actualicen periódicamente (véase arts. 6
lit. d, 10 inc. 1°, 18 inc. 1° y 50 letra a de la LAIP).
Y es que, en síntesis la LAIP brinda
una categoría especial para determinado tipo de información pública, que debe
estar a disposición de los ciudadanos sin necesidad de petición alguna. De tal
manera, como se evidencia, la información pública elevada a una categoría de
información pública oficiosa constituye un eslabón del principio de máxima
publicidad, siendo oportuna y accesible.
Bajo el mismo parámetro, la Relatoría
Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, ha sostenido que “(…)
[e]l derecho de acceso a la información impone al Estado la obligación de
suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, por
lo menos en cuanto a: (a) la estructura, funciones y presupuesto de operación e
inversión del Estado; (b) la información que se requiere para el ejercicio de
otros derechos—por ejemplo, la que atañe a la satisfacción de los derechos
sociales como los derechos a la pensión, a la salud o a la educación—; (c) la
oferta de servicios, beneficios, subsidios o contratos de cualquier tipo; y (d)
el procedimiento para interponer quejas o consultas, si existiere. Dicha
información debe ser completa, comprensible, con un lenguaje accesible y
encontrarse actualizada. Asimismo, dado que sectores importantes de la
población no tienen acceso a las nuevas tecnologías y, sin embargo, muchos de
sus derechos pueden depender de que conozcan la información sobre cómo hacerlos
efectivos, el Estado debe encontrar formas eficaces para realizar la obligación
de transparencia activa en tales circunstancias.”
Y continuaron afirmando los relatores
de la Comisión que: “(…) Sobre el derecho de transparencia activa, en
la Declaración Conjunta de 2004, los relatores para la libertad de expresión de
la ONU, la OEA y la OSCE precisaron que, “las autoridades públicas deberán
tener la obligación de publicar de forma dinámica, incluso en la ausencia de
una solicitud, toda una gama de información de interés público”; y que “se
establecerán sistemas para aumentar, con el tiempo, la cantidad de información
sujeta a dicha rutina de divulgación”. 34. El alcance de esta obligación
también se precisa en la resolución del Comité Jurídico Interamericano sobre
los “Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información”, que establece
que, “los órganos públicos deben difundir información sobre sus funciones y
actividades—incluyendo su política, oportunidades de consultas, actividades que
afectan al público, presupuestos, subsidios, beneficios y contratos—de forma
rutinaria y proactiva, aún en la ausencia de una petición específica, y de
manera que asegure que la información sea accesible y comprensible”. En el
mismo sentido, esta obligación incluye el deber de no interferir con el derecho
de acceso a la información de todo tipo, el cual se extiende a la circulación
de información que pueda o no contar con el beneplácito personal de quienes
representan en un momento dado a la autoridad estatal.”) (RELATORÍA
ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS, El Derecho de Acceso… Op. Cit., p.9)”
LIMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
“1. SOBRE LA INFORMACIÓN
CONFIDENCIAL Y LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER RESERVADA
a) Limites al derecho de acceso a la información
pública
Los capítulos II y III del Título II de
la LAIP se encuentran referidos a las causales de restricción al acceso a la
información pública. Lo anterior, está relacionado con causales de reserva de
información y de confidencialidad de la misma, tal como lo regulan los
artículos 19 y 24 de dicha norma.
En las sentencias de proceso de Amparo
614-2010 de fecha 1/II/2013 y 506-2014, del 13/VI/2014, así como Inc. 13-2012
de fecha 5/XII-2012 se sostuvo que: “el acceso a la información
pública puede estar sometido a ciertas excepciones, ya que existen objetivos
estatales legítimos, valores o bienes jurídicos igualmente relevantes que
podrían verse perjudicados por la publicación de información especialmente
delicada. La definición de estos intereses en tensión plantea un desafío muy
complejo y por ello las causas de restricción al derecho en análisis,
que permiten negar la información solicitada, deben estar previstas en una ley
formal que además sea previa, escrita y estricta, respetuosa del principio de
máxima publicidad, disponibilidad, prontitud, integridad, igualdad, sencillez,
gratuidad y rendición de cuentas. Además, todo conflicto entre el
acceso a la información pública y posibles objetivos estatales legítimos, y
valores y bienes jurídicos igualmente relevantes, está sujeto al criterio de
prevalencia del principio máxima publicidad establecido en el art. 5 de la Ley
de Acceso a la información Pública. En efecto, la reserva de
información y la negación del acceso a ella constituyen una limitación al
ejercicio de este derecho y consecuentemente, los supuestos de información
reservada operan como razones para impedir el acceso de las personas a la
información pública o, en otras palabras, para limitar el ejercicio de ese
derecho fundamental.” —el resaltado es nuestro—.
Por su parte, el artículo 19.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, haciendo referencia a
derecho a la libertad de expresión, el cual, como se ha indicado comprende el
derecho de acceso a la información pública establece que:
“El ejercicio del derecho previsto en
el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales.
Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria
para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o
a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” —el resaltado es
nuestro—.
Por su parte, la CIDH ha sostenido que:
“[…] El derecho de acceso a la
información no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a
limitaciones. Sin embargo, tal como se detalla más adelante, dichas
limitaciones deben dar cumplimiento estricto a los requisitos derivados del
artículo 13.2 de la Convención Americana, esto es: verdadera excepcionalidad,
consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y estricta
proporcionalidad10. No obstante, las excepciones no deben convertirse en la
regla general; y debe entenderse, para todos los efectos, que el acceso a la
información es la regla, y el secreto la excepción. Asimismo, en la legislación
interna debe resultar claro que la reserva se mantendrá solamente mientras la
publicación pueda efectivamente comprometer los bienes que se protegen con el
secreto. En este sentido, el secreto debe tener un plazo razonable, vencido el
cual, el público tendrá derecho a conocer la respectiva información. En
particular, respecto de los límites, la Corte Interamericana ha resaltado en su
jurisprudencia que el principio de máxima divulgación “establece la presunción
de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de
excepciones”11, las cuales “deben estar previamente fijadas por ley”12,
responder a un objetivo permitido por la Convención Americana13, y “ser
necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas
a satisfacer un interés público imperativo”. (RELATORÍA ESPECIAL
PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS, El Derecho de Acceso… Op. Cit., pp. 3-4).
Asimismo ha pronunciado que: “[…]
Las limitaciones impuestas al derecho de acceso a la información —como toda
limitación que se imponga a cualquiera de las derivaciones del derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión— deben ser necesarias en una sociedad
democrática para satisfacer un interés público imperativo. Entre varias
opciones para alcanzar ese objetivo, se debe escoger la que restrinja
en menor escala el derecho protegido, y la restricción debe: (i) ser conducente
para alcanzar su logro; (ii) ser proporcional al interés que la justifica; e
(iii) interferir en la menor medida posible en el ejercicio efectivo del
derecho. […] con el requisito de proporcionalidad, la CIDH ha establecido
que cualquier restricción en el acceso a la información en poder del Estado,
para ser compatible con la Convención Americana, debe superar una prueba de
proporcionalidad en tres pasos: (a) debe estar relacionada con uno de los
objetivos legítimos que la justifican; (b) debe demostrarse que la divulgación
de la información efectivamente amenaza con causar un perjuicio sustancial a
ese objetivo legítimo; y (c) debe demostrarse que el perjuicio al objetivo es
mayor que el interés público en contar con la información. Finalmente, el
régimen de excepciones debe consagrar un plazo razonable vencido el cual la
información debe poder ser consultada por el público. En este sentido, sólo
podrá mantenerse la reserva mientras subsista efectivamente el riesgo cierto y
objetivo de que, al revelarla, resultara afectado de manera desproporcionada
uno de los bienes que el artículo 13.2 de la Convención Americana ordena
proteger.
Por otra parte, en caso de que exista
un motivo permitido por la Convención Americana para que el Estado limite el
acceso a la información bajo su poder, la persona que solicita el acceso debe
recibir una respuesta fundamentada sobre la negativa que le permita conocer las
razones precisas por las cuales el acceso no es posible. Según ha explicado la
CIDH, si el Estado deniega el acceso a información, éste debe proveer
explicaciones suficientes sobre las normas jurídicas y las razones que
sustentan tal decisión, demostrando que la decisión no fue discrecional o
arbitraria, para que las personas puedan determinar si tal negativa cumple con
los requisitos establecidos en la Convención Americana. En este mismo sentido,
la Corte Interamericana ha precisado que la negativa a proveer acceso a la
información que no está fundamentada, explicando con claridad los motivos y
normas en que se basa, también constituye una violación del derecho al debido
proceso protegido por el artículo 8.1 de la Convención Americana, puesto que
las decisiones adoptadas por las autoridades que puedan afectar derechos
humanos deben estar debidamente justificadas o, de lo contrario, serían
decisiones arbitrarias.” (RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, El Derecho de
Acceso… Op. Cit., pp.12 y 13)
Ahora bien, en la resolución de
seguimiento dictada en el proceso de amparo referencia 713-2015, de las once
horas y doce minutos del veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, la SC
determinó que en algunos casos las solicitudes de información pudieran
comportar un entendimiento errado acerca de los alcances del derecho de acceso
a la información pública, en los siguientes casos:
“(i) Tal es el caso de aquellas
peticiones que versan sobre aspectos superfluos relacionados con la actividad
de un funcionario o de una institución particular y que no denotan
razonablemente un interés público. Como ejemplo de lo anterior pueden citarse,
entre otros, los datos relativos al uso del mobiliario y equipo que normalmente
está asignado a cada individuo o unidad organizativa para desempeñar su
función; o la descripción –cualitativa o cuantitativa– y uso de los bienes
asignados para el desempeño de sus labores, como papelería, entre otros. No
puede perderse de vista que el interés fiscalizador subyacente al derecho de
acceso a la información pública debe caracterizarse, entre otras cosas, por su
seriedad y genuino propósito de conocer el manejo de la cosa pública; de manera
que no toda solicitud de información en la que se advierte un objetivo distinto
al anterior, encuentra fundamento en la LAIP.(…)”
No obstante, en el auto de seguimiento dictado
a las diez horas y doce minutos del uno de diciembre
de dos mil diecisiete, en el proceso de amparo antes señalado, la SC aclaró que
la resolución antes citada del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
: “no implica la creación, por la vía jurisprudencial, de nuevas
restricciones o causales de denegatoria de información adicionales a las ya
establecidas en la ley, sino simplemente la continuación de la labor
delimitadora del contenido del derecho de acceso a la información pública que
corresponde a este Tribunal en atención a la naturaleza constitucional de ese
derecho. La Resolución de 23-X-2017 pronunciada por esta Sala, se encuentra en
consonancia con la Ley Fundamental, con el objeto, fines y contenido de la LAIP
y con la jurisprudencia de este mismo Tribunal y de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en materia de derecho de acceso a la información pública; por
lo que bajo ningún concepto debe ser entendida como una restricción o límite al
referido derecho.” (el resaltado es nuestro).”
FORMAS QUE LIMITAN EL ACCESO A LA
INFORMACIÓN RELEVANTES
“A continuación, abordaremos dos formas
que limitan el acceso a la información relevantes para el presente caso.
b) Información confidencial
Como se adujo anteriormente, una de las
excepciones a la publicidad irrestricta es la información que tiene carácter de
confidencial; que según la LAIP en su artículo 6 letra f), se define
como: “aquella información privada en poder del Estado cuyo
acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón
de un interés personal jurídicamente protegido” (el sombreado es
nuestro), reconociendo su definición en el mismo sentido la sentencia de Amparo
de fecha 25/VII/2014, referencia 155-2013.
Consecuentemente, el legislador
estableció en el artículo 24 de la LAIP considerar como información
confidencial la siguiente:
“Art. 24.- Es información confidencial:
a. La referente al derecho a la
intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen, así como archivos
médicos cuya divulgación constituiría una invasión a la privacidad de la
persona.
b. La entregada con tal carácter por
los particulares a los entes obligados, siempre que por la naturaleza de la
información tengan el derecho a restringir su divulgación.
c. Los datos personales que requieran
el consentimiento de los individuos para su difusión.
d. Los secretos profesional, comercial,
industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una
disposición legal.
Los padres, madres y tutores tendrán
derecho de acceso irrestricto a la información confidencial de los menores bajo
su autoridad parental.”
Y por su parte el artículo 25
establece:
Art. 25.-Los entes obligados no
proporcionarán información confidencial sin que medie el consentimiento expreso
y libre del titular de la misma.
En ese orden se impone una condición
específica a los entes obligados por la ley –artículo 25 de la LAIP–, pues no
deben proporcionar, en principio, la información confidencial sin
que medie el consentimiento expreso y libre del titular de la misma. En
consecuencia, de conformidad a lo regulado en el artículo 27 de la normativa en
mención, el titular de cada dependencia administrativa debe adoptar las medidas
necesarias para asegurar la custodia de los documentos que contengan información
reservada o confidencial.
Desde la perspectiva que predica el
artículo 6 letra f) precitado, la Sala de lo Contencioso Administrativo –SCA–
ha colegido que: “(…) la disposición tiene distintos componentes para
que la información sea confidencial; así el primer requisito [lógico y
connatural] es que la información solicitada sea privada; pero
además y de manera concatenada, esta información privada debe ser protegible
en razón de un interés personal. Ello es así, porque abundante
jurisprudencia ha reconocido que no existen derechos absolutos y en caso exista
una pugna entre dos o más derechos [por ejemplo: la intimidad versus el acceso
a la información], se deberá realizar el test de ponderación para analizar cada
caso particular cuál derecho es el que debe predominar. En el sentido de
otorgar acceso a información que, en principio, es privada, se ha pronunciado
contundentemente la Sala de lo Constitucional, analizando la concurrencia de un
interés eminentemente público; así en la sentencia de inconstitucionalidad por
omisión, sobre el financiamiento de los partidos políticos se dictaminó que:
«[l]a rendición de cuentas es uno de los pilares que sostienen cualquier
relación de representación, sea esta privada o pública. El concepto está
relacionado con la responsabilidad de quien administra en nombre de
otros y, por lo tanto, está sujeto a un control de sus actos.
Rendición de cuentas, responsabilidad y control son elementos centrales de las
democracias modernas basadas en la idea de representación. Se trata de un deber
esencial de quien gestiona asuntos de terceros o pretende hacerlo. La rendición
de cuentas permite controlar, analizar y valorar una acción, a fin de aprobar o
no lo actuado, especialmente si hay un interés público que proteger. La
rendición de cuentas de las personas jurídicas en general está regulada como
una obligación de las autoridades hacia los miembros de la sociedad o
asociación de que se trate. La legislación establece que las rendiciones de
cuentas en materia económica (ej., los balances y estados contables) deben
registrarse y hasta en algunos casos publicarse, para dejar a salvo los
derechos de terceros posiblemente afectados. A mayor responsabilidad pública,
mayores son las obligaciones» (resaltado propio) [sentencia de inconstitucionalidad
referencia 43-2013 del veintidós de agosto de dos mil catorce]…” (sentencia
de fecha 19/VII/19 proceso 366-2015)”
DATOS PERSONALES COMO DERECHOS
PROTEGIDOS EN INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
“i) Derechos protegidos por la
información confidencial: especial interés a los datos personales
De la lectura del artículo 24 de la
LAIP antes desarrollado, se advierte que el legislador consideró con mayor
interés el resguardo de la información que tutela el artículo 2 de la
Constitución, pues el mismo reconoce y garantiza el derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar, y a la propia imagen. En él se establece que
toda persona tiene derecho a la integridad moral, y se reconoce además, la
“indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral”.
Brevemente y sin ahondar en la
siguiente temática, respecto al derecho a la intimidad, se afirmó en la
sentencia de fecha 24-IX-2010 emitida en la Inconstitucionalidad 91-2007 que
la intimidad afecta dos esferas: (i) la esfera íntima,
que comprende la faceta sexual, mental y sentimental de las personas. Afectan
esta esfera los datos relativos a la enfermedad, nacimiento, muerte, vida
sexual y desnudez de los individuos. Como es natural, esta esfera debe gozar de
la máxima protección legal; (ii) la esfera privada, que trasciende
la interioridad del individuo, refiriéndose a su círculo de parientes, amigos y
conocidos cercanos. Aquí evidentemente también debe existir tutela, aunque
menos intensa que en el anterior ámbito. Pero una vez se ingresa al
ámbito social o público, referido a las relaciones sociales de las
personas, se cae fuera del campo del derecho a la intimidad.
En síntesis, el derecho a la intimidad
es un derecho fundamental estipulado directamente en el art. 2 inc. 2° Cn., del
que son titulares todas las personas, consistente en la preservación de la
esfera estrictamente interna y de la privada frente a intromisiones no
consentidas del Estado o de otros particulares. Por lo tanto, una de sus
vulneraciones —no la única—, en las sociedades actuales, al derecho a la
intimidad, es la obtención y revelación indeseada por parte de terceros, de
datos o informaciones comprendidas en dichas esferas.
En cuanto al derecho al honor en la
sentencia de 6-VI-2014 pronunciada en el Amp. 377-2012 se afirmó que, desde la
perspectiva subjetiva, el honor es el sentimiento de aprecio que una persona
tiene de sí misma. Desde la perspectiva objetiva, el honor es la reputación,
fama o buen nombre de los que goza un individuo frente a los demás. En esa
línea, para fundamentar el derecho en cuestión, se dice que todo ser humano
tiene derecho a ser tratado
Ahora bien, en cuanto a lo que
concierne a los datos personales, en las sentencias de
Inc. 58-2007 de fecha 8/III/2013 y 35-2016 de fecha 12/V/2017 se acotó
que: “(…) los datos personales son signos y distintivos que aportan
información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier
otro tipo de personas físicas y jurídicas identificadas o identificables, los
cuales permiten determinar, directa o indirectamente, su identidad física,
filológica, psíquica, cultural o social. Dentro de esta categoría se distingue
un conjunto de datos que revelan una esfera más privada del sujeto, que puede
decidir reservar para sí o algunas personas pues su publicidad o uso por
terceros podría ocasionar una invasión desproporcionada en la intimidad
personal, razón por la cual se les denomina datos sensibles. En el citado
proveído, se puntualizó que los datos personales sensibles se refieren a la
información que alude a la pertenencia racial o étnica de un individuo, a sus
preferencias políticas, su estado individual de salud, sus convicciones
religiosas, filosóficas o morales, su intimidad u orientación sexual y, en
general, a toda información que fomente prejuicios y discriminaciones, o
afecten la dignidad, la privacidad, la intimidad doméstica y la imagen privada
de personas o familias. Por ello, se enfatizó que los titulares de estos datos
no están obligados a proveerlos a la Administración, a menos que haya un
conocimiento informado, exista un mandato legal o una razón de interés público
que lo motive y, en ese último supuesto, dichas entidades tendrán la
responsabilidad de regular y proteger su acceso por parte de terceros”.
De ahí que, como se sostuvo en la
sentencia emitida por esta Cámara referencia 00036-18-ST-COPC-CAM antes
citada: “(…) conforme a lo que estableció el legislador en las
letras “a y b” del artículo 6 de la LAIP, tal pareciera, que se clasificó a los
datos personales en su estricto sentido, bajo un aspecto de privacidad,
y en su caso, los sensibles, como información íntima. Respecto a
ello, el autor Antonio Troncoso Reigada, en su libro sobre la protección a los
datos personales, sostiene que “intimidad” y “privacidad” no son conceptos
idénticos. La privacidad consistiría en el derecho a tener vida privada, a no
sufrir intromisiones del exterior en la vida personal, más bien, a aquellos
aspectos que no deseamos hacer públicos. Por otro lado, la intimidad
estaría unida a lo afectivo, a algo profundo o interior de una persona, por lo
que, lo “privado” sería aquello que por ser personal no desea
divulgarse; mientras que, la “intimidad”, como nuestra vida sexual,
creencias religiosas u otras ideologías, deviene en aquella información que
inclusive puede ser desconocida por las personas más próximas. (Troncoso
Reigada, A., La protección de Datos Personales. En busca del
equilibrio, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pp. 784-785). De lo
anterior, puede colegirse, que existe cierta información que sin pertenecer a
la esfera de la intimidad de una persona, retoma aspectos de la vida que desean
mantenerse reservados frente al interés de los demás, destacándose a modo de
ejemplo, entre ellos, la filiación política, religión u otras creencias.”
Y en efecto, bajo aplicación del
derecho a la protección de datos personales, el ordenamiento impuso la
prohibición -a los entes obligados- de divulgar información sobre datos
personales de terceros sin autorización de éstos; estableciendo la excepción de
los casos, en los cuales la Administración si se encuentra habilitada para
entregar la referida información sin el consentimiento del titular; ello,
estipulado en los artículos 33 y 34 de la LAIP, que prescriben:
“Art. 33:
Los entes obligados no podrán difundir,
distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de
información administrados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya
mediado el consentimiento expreso y libre, por escrito o por
un medio equivalente, de los individuos a que haga referencia la
información (el subrayado es nuestro).
Art. 34:
“Los entes obligados deberán
proporcionar o divulgar datos personales, sin el consentimiento del titular, en
los siguientes casos:
a. Cuando fuere necesario por razones
estadísticas, científicas o de interés general, siempre que no se identifique a
la persona a quien se refieran.
b. Cuando se transmitan entre entes
obligados, siempre y cuando los datos se destinen al ejercicio de sus
facultades.
c. Cuando se trate de la
investigación de delitos e infracciones administrativas, en cuyo caso se
seguirán los procedimientos previstos en las leyes pertinentes.
d. Cuando exista orden judicial.
e. Cuando contraten o recurran a
terceros para la prestación de un servicio que demande el tratamiento de datos
personales. Los terceros no podrán utilizar los datos personales con propósitos
distintos a aquellos para los cuales se les hubieren proporcionado y tendrán
las responsabilidades legales que genere su actuación.” (el subrayado es
nuestro).
En consecuencia, depende de cada caso
el otorgamiento de la información por parte del Ente obligado pese a que la
información solicitada sea de aquella perteneciente o clasificada como
confidencial.
En línea con lo anterior, la CIDH adujo
que: “(…) Uno de los límites del derecho de acceso a la información es
la protección de los datos personales que sólo pertenecen a su titular y cuya
divulgación podría afectar un derecho legítimo de este último como el derecho a
la intimidad. En consecuencia, cuando se está ante un dato personal sensible,
en principio, sólo su titular podrá tener acceso. En efecto, de conformidad con
el principio 3 de la Declaración de Principios, “[t]oda persona tiene el
derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma
expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos
o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o
enmendarla”. 61. El acceso a los datos personales se deriva del hábeas data y
no del derecho de acceso a la información. Sin embargo, mientras no exista una
ley de datos personales, la persona titular del dato, a falta de otro recurso,
podrá acceder a la respectiva información a través de los mecanismos de la ley
de acceso. En consecuencia, en la hipótesis mencionada, estarían obligados a
suministrar la información respectiva quienes administran bases de datos o
registros pero sólo respecto de quienes están legalmente legitimados para
solicitarla. 62. En relación con la información personal o hábeas data, en el
“Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos”51, la CIDH indicó que, aparte del
derecho general de acceso a la información en poder del Estado, “toda persona
tiene el derecho a acceder a información sobre sí misma, sea que esté en
posesión del gobierno o de una entidad privada”. En efecto, “este derecho
incluye el derecho a modificar, eliminar o corregir la información considerada
sensible, errónea, sesgada o discriminatoria”52. Más adelante, en el mismo
informe, la CIDH sostuvo que, “[e]l derecho al acceso y el control de la
información personal es esencial en muchas esferas de la vida, dado que la
falta de mecanismos jurídicos para la corrección, actualización y eliminación
de información puede tener efectos directos en el derecho a la privacidad, el
honor, la identidad personal, los bienes y la rendición de cuentas en la
reunión de información”“. (RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, El Derecho de
Acceso… Op. Cit., pp. 16-17).”
INFORMACIÓN RESERVADA, GENERALIDADES,
PROCEDIMIENTO PARA DECLARARLA, CONCEPTO
“c) Información pública de carácter
reservada
La LAIP estableció en el artículo 19:
“Art. 19.- Es información reservada:
a. Los planes militares secretos y las
negociaciones políticas a que se refiere el artículo 168 ordinal 7º de la
Constitución.
b. La que perjudique o ponga en
riesgo la defensa nacional y la seguridad pública.
c. La que menoscabe las relaciones
internacionales o la conducción de negociaciones diplomáticas del país.
d. La que ponga en peligro evidente la
vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.
e. La que contenga opiniones o
recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo de los servidores
públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva.
f. La que causare un serio perjuicio en
la prevención, investigación o persecución de actos ilícitos, en la
administración de justicia o en la verificación del cumplimiento de las leyes.
g. La que comprometiere las estrategias
y funciones estatales en procedimientos judiciales o administrativos en curso.
h. La que pueda generar una ventaja
indebida a una persona en perjuicio de un tercero. No podrá invocarse el
carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves
de derechos fundamentales o delitos de trascendencia internacional.” (el resaltado es
nuestro).
La SC definió en la sentencia de Amparo
155-2013 precitada, que la información reservada: “(…) debe entenderse
como “aquella información pública cuyo acceso se restringe de manera expresa de
conformidad con esta ley, en razón de un interés general durante un periodo
determinado y por causas justificadas”
Asimismo se estableció en la
sentencia referencia 00036-18-ST-COPC-CAM emitida por este Tribunal
que “(…) en ese orden, conforme a lo dispuesto en la LAIP, una
información confidencial no puede tener el carácter de reservada, ya que la
información confidencial viene por ministerio de ley, y la misma no tiene el
carácter de pública. En cambio, la información reservada, constituye
información pública, que por alguna circunstancia debidamente motivada, se
reserva tal información, no obstante, tiene el carácter de pública.”
En ese orden, la LAIP desarrolla el
procedimiento para emitir la respectiva declaratoria de reserva. Al respecto,
merece especial atención el contenido del artículo 21 de dicho texto legal, el
cual señala los requisitos que deben cumplirse para emitir dicha declaratoria
que son: (i) que la información encaje en alguna de las causas de excepción
previstas en el art. 19 de la LAIP, las cuales constituyen verdaderos límites
al principio general de máxima publicidad; (ii) que la liberación de la
información amenace realmente el interés jurídicamente protegido, y (iii) que
el daño que pudiera producirse con la liberación de la información sea mayor
que el interés público de conocerla.
A efectos de analizar este caso debemos
tomar en cuenta que el art. 19 de la LAIP señala que el derecho de acceso a la
información pública puede ceder, y en consecuencia el ente obligado estaría
habilitado para emitir una declaratoria de reserva, en aquellos casos en que,
con la publicación de determinada información, puedan afectarse la defensa
nacional, la seguridad pública, la vida, la seguridad o la salud de cualquier
persona (letras b y d) o generarse una ventaja indebida para una persona en
perjuicio de un tercero (letra h).
Bajo la misma línea argumentativa, la
relatoría de la CIDH ha acotado que: “(…) los relatores para la
libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE efectuaron una formulación sintética
de los requisitos que deben cumplir las limitaciones al derecho de acceso a la
información, y profundizaron en algunos temas atinentes a la información
“reservada” o “secreta” y las leyes que establecen tal carácter, así como los
funcionarios obligados legalmente a guardar su carácter confidencial. Ahí se
estableció, en términos generales: (i) que “el derecho de acceso a la
información deberá estar sujeto a un sistema restringido de excepciones
cuidadosamente adaptado para proteger los intereses públicos y privados
preponderantes, incluida la privacidad”, que “las excepciones se aplicarán
solamente cuando exista el riesgo de daño sustancial a los intereses protegidos
y cuando ese daño sea mayor que el interés público en general de tener acceso a
la información”, y que “la autoridad pública que procure denegar el acceso debe
demostrar que la información está amparada por el sistema de excepciones”; (ii)
que “aquéllos que soliciten información deberán tener la posibilidad de apelar
cualquier denegación de divulgación de información ante un órgano independiente
con plenos poderes para investigar y solucionar dichos reclamos”; y que (iii)
“las autoridades nacionales deberán tomar medidas activas a fin de abordar la
cultura del secretismo que todavía prevalece en muchos países dentro del sector
público”, lo cual “deberá incluir el establecimiento de sanciones para aquellos
que deliberadamente obstruyen el acceso a la información”, y que “también se
deberán adoptar medidas para promover una amplia sensibilización pública sobre
la ley de acceso a la información”. 57. En la Declaración Conjunta de 2004 se
abordó también, en mayor detalle, los temas relativos a la información
confidencial o reservada y a la legislación que regula el secreto. En dicha
Declaración Conjunta se señaló: (i) que “se deberán tomar medidas
inmediatas a fin de examinar y, en la medida necesaria, derogar o modificar la
legislación que restrinja el acceso a la información a fin de que concuerde con
las normas internacionales en esta área, incluyendo lo reflejado en esta
Declaración Conjunta”; (ii) que “las autoridades públicas y funcionarios tienen
la responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la información
secreta legítimamente bajo su control” (…) (iii) que “cierta información
puede ser legítimamente secreta por motivos de seguridad nacional o protección
de otros intereses preponderantes”, “sin embargo, las leyes que regulan
el secreto deberán definir con exactitud el concepto de seguridad nacional y
especificar claramente los criterios que deberán utilizarse para determinar si
cierta información puede o no declararse secreta, a fin de prevenir que se
abuse de la clasificación ‘secreta’ para evitar la divulgación de información
que es de interés público”, por lo cual “las leyes que regulan el secreto
deberán especificar con claridad qué funcionarios están autorizados para
clasificar documentos como secretos y también deberán establecer límites
generales con respecto al período de tiempo durante el cual los documentos pueden
mantenerse secretos” (…) RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD
DE EXPRESIÓN, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, El Derecho
de Acceso… Op. Cit., pp.14-15, el resaltado es nuestro).
En el mismo sentido ha resuelto la SC
sosteniendo en la sentencia de Inc. 136-2014/141-2014 de fecha 15/II/2017
que: “(…) en virtud del principio de máxima divulgación debe diseñarse
un régimen jurídico en el que la transparencia y el derecho de acceso a la
información sean la regla general, sometida a estrictas y limitadas
excepciones. De este principio se derivan las siguientes consecuencias: que
el derecho de acceso a la información es la regla y el secreto la excepción. Asimismo,
que el ente público que niegue el acceso a información en su poder tiene la
carga probatoria de justificar dicha negativa y mostrar que tal decisión encaja
en las excepciones establecidas por ley, y es proporcionada y razonable según
las exigencias constitucionales contrapuestas. Por último, en caso de
conflictos de normas o de falta de regulación sobre los límites al derecho de
acceso a la información, el Estado deberá preferir el aludido derecho, pues se
ha reconocido que es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de
la democracia.” (el resaltado es nuestro).”
PONDERACIÓN ENTRE EL PRINCIPIO DE
MÁXIMA PUBLICIDAD Y OTROS DERECHOS
“2. LA PONDERACIÓN ENTRE EL
PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD Y OTROS DERECHOS
Según el artículo 4 letra a) de la
LAIP, el acceso a la información pública está regida por el principio de máxima
publicidad, que exige que la información en poder de los entes obligados es
pública y su difusión irrestricta, salvo las excepciones expresamente
establecidas por la ley.
El principio de máxima divulgación
–como también es conocido por la doctrina– consiste en respetar y garantizar la
publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos, procesos y documentos
que genera la Administración Pública, y en facilitar el acceso irrestricto de
cualquier persona a esa información a través de los medios y procedimientos
previamente definidos por la ley.
Asimismo, la LAIP en su artículo 5
establece el criterio que: “en caso de duda sobre si una información es
de carácter público o está sujeta a una de las excepciones, deberá hacer
prevalecer el criterio de publicidad.”
Respecto del principio en comento,
la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH ha
indicado:
“9. El principio de máxima divulgación
ha sido reconocido en el sistema interamericano como un principio rector del
derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13
de la Convención Americana. […], la Corte Interamericana ha establecido en su
jurisprudencia que, el “derecho de acceso a la información debe estar regido
por el ‘principio de máxima divulgación‘“. En idéntico sentido, la CIDH ha
explicado que, en virtud del artículo 13 de la Convención Americana, el derecho
de acceso a la información se debe regir por el principio de la máxima
divulgación. Asimismo, el numeral 1 de la resolución CJI/RES.147 (LXXIII-O/08) (“Principios
sobre el Derecho de Acceso a la Información”) del Comité Jurídico
Interamericano ha establecido que, “[t]oda información es accesible en
principio. El acceso a la información es un derecho humano fundamental que
establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de
órganos públicos, sujeto sólo a un régimen limitado de excepciones”.
10. El principio de máxima divulgación
ordena diseñar un régimen jurídico en el cual la transparencia y el
derecho de acceso a la información sean la regla general sometida a estrictas y
limitadas excepciones. De este principio se derivan las siguientes
consecuencias: (1) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a
un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser
interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de
acceso a la información; (2) toda decisión negativa debe ser motivada y, en
este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información
solicitada no puede ser revelada; y (3) ante una duda o un vacío legal, debe
primar el derecho de acceso a la información.” (el resaltado
es propio).
“[…] 48. En atención al principio de
máxima divulgación, la ley debe garantizar que el acceso a la información
pública sea efectivo y lo más amplio posible; y en caso de contemplar
excepciones, éstas no deben convertirse en la práctica en la regla general.
Asimismo, el régimen de excepciones debe ser interpretado de manera restrictiva
y toda duda debe resolverse a favor de la transparencia y el acceso.” (RELATORÍA ESPECIAL
PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS, El Derecho de Acceso… Op. Cit., pp. 3, 12)
Aunado a lo anterior, sobre las
referidas excepciones, la relatoría de la CIDH sostuvo que: “(…)
tratándose de un derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención
Americana, las limitaciones del derecho a buscar, recibir y divulgar
información deben estar previa y expresamente fijadas en una ley, en tanto
medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público; y su
consagración debe ser lo suficientemente clara y precisa como para no conferir
un nivel excesivo de discrecionalidad a los funcionarios que deciden si se
divulga o no la información. 50. En criterio de la Corte
Interamericana, tales leyes deben haber sido dictadas “por razones de interés
general”, en función del bien común en tanto elemento integrante del orden
público en un Estado democrático. Se aplica a este respecto la definición de la
Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-6/86, según la cual la
expresión “leyes” no significa cualquier norma jurídica, sino actos normativos
generales adoptados por el órgano legislativo constitucionalmente previsto y
democráticamente elegido, según los procedimientos establecidos en la Constitución,
ceñidos al bien común. 51. De igual forma, resulta relevante el principio 6
de la resolución del Comité Jurídico Interamericano relativa a los “Principios
sobre el Derecho de Acceso a la Información”, que establece que, “las
excepciones al derecho de acceso a la información deben ser establecidas por la
ley, ser claras y limitadas”. (RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, El Derecho de
Acceso… Op. Cit., p. 13, el subrayado es nuestro).
Por otra parte, en cuanto a la
ponderación entre el principio de máxima publicidad y el resguardo de
información relacionada con actividades de inteligencia estatal, la SC en la
sentencia de Amparo referencia 636-2014Ac de fecha 26/II/2018 llevó a colación
que: “(… ) en el Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, Sentencia de
fecha 19-IX-2006, párr. 92, el referido tribunal sostuvo que en una sociedad
democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el
principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda
información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones. De
igual manera, en el citado Caso Gomes Lund, párr. 230, la Corte IDH sostuvo que
toda denegatoria de información debe ser motivada y fundamentada, correspondiendo
al Estado la carga de la prueba referente a la imposibilidad de relevar la
información, y ante la duda o el vacío legal debe primar el derecho de acceso a
la información. En definitiva, atendiendo a los principios de
transparencia y máxima publicidad, solo la información estrictamente
relacionada con las actividades de inteligencia que el organismo realiza y la
identidad de sus miembros deben estar excluidas del control ciudadano. Como
consecuencia de ello, el OIE debe atender a lo señalado en la Sentencia de
fecha 15-II-2017, pronunciada en el proceso de Inc. 136-2014, en la cual se
afirmó que del principio de máxima publicidad –o máxima divulgación– se derivan
las siguientes consecuencias: (i) que el derecho de acceso a la
información es la regla y el secreto la excepción; (ii) que el ente público que
niegue el acceso a información en su poder tiene la carga probatoria de
justificar dicha negativa y mostrar que tal decisión encaja en las excepciones
establecidas por ley, y es proporcionada y razonable según las exigencias
constitucionales contrapuestas; y (iii) que en caso de falta de regulación
sobre los límites al derecho de acceso a la información, el Estado deberá
preferir el aludido derecho, pues se ha reconocido que es un requisito indispensable
para el funcionamiento mismo de la democracia.” (el sombreado es
nuestro).
Y es que como aspecto relevante para el
caso en estudio, la SC afirmó en la sentencia precitada que: “(…) Desde otro
punto de vista, la inteligencia se refiere a la información y conocimiento que
todo Estado debe tener por anticipado para ser capaz de satisfacer sus
intereses, recurriendo para ello a la organización, a la tecnología y a la
especialización de un personal calificado. Es decir, a la inteligencia
corresponde un proceso de acumulación y procesamiento de la información, con el
fin de utilizarla en los diversos niveles de toma de decisiones. Para tal fin,
dicha función implica, entre otros aspectos: (i) conocimiento, en la medida que
los requerimientos del Estado para el proceso de toma de decisiones importan la
acumulación de antecedentes, su análisis, estudio y permanente actualización;
(ii) organización, en cuanto la tarea de inteligencia no se puede improvisar,
sino que requiere contar con personal altamente profesionalizado, capacitado y
sometido a un permanente perfeccionamiento; (iii) actividad, en la medida que
la búsqueda de antecedentes requiere la movilización de diversos recursos
humanos y materiales en diferentes situaciones y niveles de la sociedad; y (iv)
conducción, pues en su ámbito se manejan diferentes variables de poder y
decisión capaces de afectar a otros niveles de la sociedad. (…) Si bien
esas atribuciones se relacionan con tres órganos distintos –el OIE, la PNC y la
Fuerza Armada–, todos ellos tienen como autoridad máxima al Presidente de la
República, quien tiene la facultad constitucional de dirigir los servicios de
inteligencia y de utilizarlos para la toma de decisiones estratégicas y,
además, de conducir a la PNC y a la Fuerza Armada –a esta última como su
Comandante General, de conformidad con el art. 157 de la Cn.–. Ello significa
que el referido funcionario dispone de la información recabada por el OIE, y, a
la vez, puede utilizar esta para tomar acciones concretas a cargo de la PNC,
para garantizar la seguridad, y de la Fuerza Armada, cuando sea necesario
defender la soberanía del Estado y la integridad del territorio. En definitiva,
dicha autoridad tiene la posibilidad de coordinar los servicios de esas tres
instituciones para garantizar la seguridad interior y frente a otros Estados;
sin embargo, ello no significa que sus actos estén exentos de control. (…) Con
base en lo expuesto se advierte que el OIE no es la única institución que
recaba información para ser utilizada con fines de inteligencia. Debido a sus
campos de acción, las instituciones especializadas en servicios de
inteligencia, como el OIE, deben mantener comunicación y coordinación con la
policía, el ejército, las cancillerías y demás instituciones relacionadas con
las áreas de seguridad, defensa y acción exterior. Tradicionalmente, dichas
instituciones –en especial la policía y el ejército– realizan también funciones
de inteligencia y para ello destinan recursos humanos y presupuestarios,
formando incluso unidades élite para esos efectos. La colaboración obedece a
que, como se ha afirmado, los campos de acción de los servicios de inteligencia
son sumamente amplios y, por ello, se requiere la adecuada colaboración y
coordinación entre todas las instituciones vinculadas a esos fines. (…) Inclusive,
algunas herramientas usualmente invocadas por los servicios de inteligencia,
como el secreto de Estado, no se deben convertir en instrumentos para lesionar
los derechos protegidos por la Constitución. Si bien esta instituye
como figura protegida al secreto de Estado –art. 168 ord. 7º de la Cn.– y se
ratifica en la Ley de Acceso a la Información Pública –art. 19 letras a, b y c–
ello no confiere al OIE, a la Fuerza Armada –en materia de defensa– y a la PNC
–en materia de seguridad pública– la facultad de actuar fuera del margen de lo
lícito, de vulnerar derechos e inobservar las garantías previstas para su
protección. El OIE es una institución pública y, como tal, está sometida a la
Constitución –arts. 235 y 246 de la Cn.– y a la ley –art. 86 de la Cn.–, de
modo que sus actuaciones se rigen por el principio de juridicidad. (…)” (el
resaltado es nuestro).”
LA
ORDEN DE ENTREGA DE NOMBRE DE LOS
AGENTES ES ILEGAL, EN TANTO QUE TIENE ACCESO RESTRINGIDO
“i. Por
lo antes expuesto, este Tribunal comparte el criterio del IAIP respecto que el
nombre constituye un dato personal cuya finalidad es identificar a una persona
y que no constituye un dato personal sensible pues no afecta la esfera más
íntima de su titular. Asimismo, que las personas que ejercen servicios públicos
se les disminuye la esfera de la intimidad, permitiendo que el nombre de estas
pueda estar al acceso del público con el fin de transparentar la gestión y
propiciar la contraloría ciudadana para el funcionariado estatal, salvo que
dicha información sea declarada como confidencial o se ordene su reserva de
acuerdo a la ley. De igual forma, se comparte que el ONI tiene por finalidad
individualizar y distinguir a los agentes policiales.
Sin
embargo, tal como se acotó anteriormente, por voluntad del legislador toda
aquella información que contenga el Historial de Servicio (entre ellos el
nombre) tiene acceso restringido (artículo 4 de la LCP) salvo aplicación del
artículo 34 de la LAIP. No obstante, en lo que corresponde al ONI, esta Cámara
es del criterio que este constituye el medio de carácter público por el cual la
ciudadanía puede individualizar a los agentes policiales cuando se encuentra en
el ejercicio de su cargo.”
INVESTIGACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, CALIFICAR COMO
SECRETA INFORMACIÓN Y DE NEGAR ENTREGA JAMÁS PUEDE DEPENDER EXCLUSIVAMENTE DE
UN ÓRGANO ESTATAL A CUYOS MIEMBROS SE LES ATRIBUYE LA COMISIÓN DEL HECHO ILÍCITO
“En
el presente caso, a fin de potenciar el derecho de acceso a la información
pública y conforme a la jurisprudencia constitucional, a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y la doctrina relativa al derecho de acceso a
la información y el principio de máxima publicidad; posee mérito legal
únicamente la entrega de los números de ONI de los agentes que se encontraban el día 1 de febrero del año dos
mil dieciocho por la escuela 22 de abril aproximadamente a las 10 a.m., en tanto que dicha información es pública por su
propia naturaleza y función, no ha sido declarada como confidencial por mandato
constitucional o legal y, además, está vinculada concretamente a la
investigación de un presunto hecho delictivo. Lo anterior, no implica que este
Tribunal desconozca los hechos notorios que en la práctica se suscitan en torno
a la revelación de este tipo de información, pero para el caso en
concreto, y sólo con relación a la información antes apuntada (números de
ONI), se advierte la prevalencia del interés particular de lo solicitado versus
la negativa en la entrega de la información por haber sido sustentada en que
esta es confidencial y pertenece únicamente al titular de la misma.
Ahora
bien, en cuanto al nombre de los agentes policiales que se
encontraban el día 1 de febrero del año dos mil dieciocho por la escuela 22 de
abril aproximadamente a las 10 a.m, se advierte que se trata de un dato
personal que constituye en el caso de los agentes de la PNC información
confidencial en virtud del artículo 4 de la LCP, por lo que su acceso se
encuentra restringido legalmente. De manera que, la única forma que se puede
acceder a ello en razón de que se relaciona con la eventual investigación de un
supuesto hecho delictivo es de conformidad con el art. 34 letra c) de la LAIP,
mediante ¨los procedimientos previstos en las leyes pertinentes¨, lo cual no se
advierte en el presente caso. Por ambos motivos, esta Cámara declarara ilegal
la orden del IAIP de entregar los nombres de dichos agentes de autoridad.
En
lo relativo a los “nombres completos de los agentes y número de ONI que
están ubicados en las dependencias ubicadas en las Colonias Sierra Morena,
Amatepec, Buena Vista y 22 de abril, además de currículo vitae de cada
persona…”, esta Cámara estima que la orden de entrega de dicha información
es ilegal, en tanto que con ello se excede la finalidad de investigación del
hecho delictivo en forma irrazonable, ya que involucra datos personales de
otros agentes que no necesariamente estuvieron en el lugar del hecho del cual
el peticionario –ahora tercero beneficiario– adujo ser víctima. Además, tal
como se indicó, los nombres de los agentes han sido declarados legalmente como
información confidencial, en los términos antes apuntados, y en todo caso
deberá seguirse, de conformidad con el art. 34 letra c) de la LAIP, ¨los
procedimientos previstos en las leyes pertinentes¨. En consecuencia, debe
aplicar lo prescrito en el artículo 4 de la LCP, en cuanto a que cuyo acceso se
encuentra restringido legalmente.
Por
otra parte, en cuanto a la legalidad expuesta anteriormente para la entrega del
ONI, este Tribunal reconoce que uno de los argumentos principales aludidos por
la parte demandante –páginas 7 y 8 de la demanda– para fundamentar la
denegatoria de la información, atiende a que la misma forma parte de un
conglomerado informativo que podría perjudicar el secreto del Estado en la
lucha contra las estructuras criminales, pudiendo interrumpir el servicio
policial.
Sin
embargo, esta Cámara considera asimismo la entrega de información antes
declarada (números de ONI) con base lo que la SC en la sentencia 636-2014Ac
antes citada señala en cuanto a que: “…cuando se trata de la investigación
de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y de
negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a
cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. De igual modo,
tampoco puede quedar a su discreción la decisión final sobre la existencia de
la documentación solicitada; pues incluso la información
clasificada de los organismos de inteligencia admite excepciones y que debe ser
utilizada únicamente con fines lícitos, no para lograr impunidad de sus
miembros…”; motivos por los cuales, se estimará parcialmente la pretensión
solicitada por la parte demandante.”
ENTREGA
DE INFORMACIÓN DEL SALARIO DE AGENTES DE LA PNC, DEBE SER DECLARADO
ILEGAL, POR FORMAR PARTE DE DATOS PERSONALES CUYA INFORMACIÓN SE ENCUENTRA
RESTRINGIDA
ii. “Ahora bien, respecto a la hoja de
vida y cursos realizados (historial educativo o formación profesional) por
los referidos agentes policiales, se advierte –como ha sido resuelto por la SC
y manifestado por la Agente Auxiliar en audiencia inicial– que esta no es
información oficiosa que deba ser publicada con base al artículo 10 numeral 3
de la LAIP –como fue expuesto a página 7 del acto impugnado– por supuestamente
formar parte de la hoja de vida, pues los agentes policiales no pueden ser
considerados funcionarios públicos, en tanto no posee capacidad de ejercer
poderes de mando, de iniciativa y de decisión y, por ende, se encuentran
excluidos del artículo antes enunciado.
Aunado
a lo anterior, con base al artículo 4 con relación al artículo 7 de la LCP, los
cursos o capacitaciones realizadas forma parte de información confidencial que
fue así catalogada por el legislador desde la promulgación de la LCP, que no
contraría la LAIP; pudiendo ser consultada la misma únicamente por el
interesado y los mandos de la PNC estos últimos únicamente por razones
estrictamente vinculadas al servicio, la cual deberá ser solicitada por escrito
al Jefe del Registro, salvo que se acredite o establezca alguna de las
causales establecidas en el artículo 34 de la LAIP, que en el presente caso no
ha sucedido en tanto se solicita dicha información de la totalidad de los
agentes policiales que se encuentran destacados en los puestos o delegaciones
antes detallados.
Bajo
ese mismo orden, en lo concerniente a los antecedentes o reportes sobre
la conducta de los agentes policiales y años de servicio, se denota que
esta también forma parte de información de acceso restringido con base a los
artículos 4 y 7 letras c), f) e i) de la LCP, encontrándose inhabilitado el
oficial de información de la PNC de realizar la entrega de lo solicitado en los
términos antes vertidos.
Ahora bien, sobre lo relativo a la entrega del salario de los agentes de la PNC pertenecientes a las delegaciones solicitadas, deberá ser declarado ilegal, pues forma parte de datos personales cuya información se encuentra restringida en virtud del artículo 4 de la LCP, pues la misma fue solicitada con relación a los agentes policiales de las delegaciones identificadas en este proceso y no por cargo presupuestario. No obstante lo anterior, como fue aducido por la parte demandada, es información pública con base al artículo 10 numeral 7 de la LAIP, la cual debe estar publicada por cargo presupuestario y no referida a un determinado sujeto.
Y, respecto de la orden de entrega de las horas laborales más minutos de descanso de los agentes policiales pertenecientes a las delegaciones supra relacionadas, se denota que esta forma parte de la información confidencial relativa a las actividades de inteligencia y seguridad pública que realiza la institución policial, por tanto, limitada en su acceso público; por lo que se declarará ilegal este item.”