VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ

 

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL APARTARSE DE LOS PRESUPUESTOS QUE SE DETERMINAN EN LA LEY PARA CUANTIFICAR LA SANCIÓN Y, COMO CONSECUENCIA DE ESTE YERRO, INFRINGE LA PROPORCIONALIDAD DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA

 

“2. En el caso concreto, la sociedad demandante ha señalado a esta Sala que se le impuso una multa que debía circunscribirse a las ventas anuales totales – es decir, a los ingresos obtenidos por las ventas del servicio de seguros, lo cual se obtiene, en sus estados o cuentas de resultado de la partida contable denominada primas de seguros, pero que la Administración ha tomado en cuenta otras partidas que no constituyen ventas.

Tanto la demandante como la administración concuerdan en que en el cálculo de la multa se tomaron las siguientes partidas contables: (i) Total ingresos por operaciones de seguros; (ii) Ingresos financieros y de inversión; (ii) Ingresos por recuperación de activos y provisiones; (iv) Ingresos extraordinarios y de ejercicios anteriores.

Se ha aducido por la actora que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia incurrió en un error en el elemento delimitador de la sanción a imponer ya que el parámetro que ella misma señaló como base de la cuantificación fue las ventas anuales totales, pero, al momento de realizar el cálculo, abandonó el fundamento enunciado y, en su lugar, apreció los ingresos totales de la sociedad sancionada lo cual resultó en una sanción con una cuantía más elevada que la que se le habría impuesto si la autoridad administrativa se hubiese ceñido estrictamente a las ventas anuales totales.

Para dilucidar este señalamiento es menester alcanzar claridad en el significado que debe darse a ventas anuales totales. La Administración procede como si se tratase de un concepto jurídico indeterminado al cual puede darle el significado que mejor se adecúe a la función contralora que ella ejerce por lo que ha elegido uno contable y no jurídico, pero ha incurrido en dos equívocos:

A. El vocablo venta no constituye un concepto jurídico indeterminado – en nuestro medio se define como un contrato legalmente delimitado: la compraventa, siendo aplicable al caso tanto la legislación civil que delimita qué debe entenderse como compraventa como las disposiciones del código de comercio que regulan los contratos de prestación de servicios puesto que el seguro es eso, un servicio.

Por ende, pueden cobrarse los ingresos que proceden de los pagos que se hacen tanto por el inicio de nuevos suministros como el pago que se hace por mantener el servicio – en ambos casos, los pagos por iniciar o mantener el servicio son ventas y efectivamente, cual ha indicado el demandante, se llaman primas, según lo regulado en el art. 1362 del Código de Comercio.

B .Para que se puedan cobrar los otros rubros contables dentro del concepto “ventas” deben ser cuentas que regulan ingresos derivados de la actividad principal de la sociedad el cual consiste en estos contratos de seguro por lo que es válido incorporar las primas que se obtienen por la firma de nuevos contratos de aseguro así como las que se pagan por mantener o extender los ya existentes, en esto consiste el segundo yerro de la administración: las partidas que tomó en consideración tampoco contablemente se consideran “ventas”.

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia aseveró haberse basado en los estados de cuenta disponibles en la Superintendencia del Sistema Financiero, por ello ha hecho mención de los mismos el actor en este proceso, lo que nos lleva a señalar que las empresas de seguros siguen lo dispuesto en el instructivo para la elaboración del manual de contabilidad para sociedades de seguros descripción (mcs-06)

(Que puede consultarse en el vínculo https://ssf.gob.sv/wp-content/uploads//ssf2018/Manuales_ contables_seguros/MCS06Instrucciones.doc ) y que se utiliza en conjunto con el referido manual (disponible para consulta en el vínculo https://ssf.gob.sv/wp- content/uploads//ssf2018/ Manuales_contables_seguros/MCS02Normas.pdf)

En dicho instructivo puede advertirse claramente la existencia del ELEMENTO: 51 INGRESOS que describe propiamente las cuentas que pueden estimarse como ventas de seguros, así: “agrupa a las cuentas que acumulan ingresos devengados en el período, provenientes de operaciones propias de seguros y actividades conexas que las sociedades están autorizadas a desarrollar. Comprende primas de seguros y fianzas directas, de reaseguros y reafianzamientos tomados.”

En cambio, las partidas contables que utilizó la autoridad demandada son las siguientes:

La partida denominada “RUBRO: 57 INGRESOS FINANCIEROS Y DE INVERSION comprende las cuentas que registran ingresos por conceptos de intereses, participaciones y comisiones, como dividendos declarados u otros ingresos, provenientes conforme corresponda, de los rendimientos por los recursos financieros mantenidos como disponibles en bancos y financieras, de valores y títulos en cartera, de préstamos y otros.

También comprende los ingresos por diferencia de cambio que resulte de ajustar las cuentas en moneda extranjera.”

La partida llamada “RUBRO: 58 INGRESOS POR RECUPERACION DE ACTIVOS Y PROVISIONES comprende los ingresos atribuibles al ejercicio por concepto de recuperación de activos considerados incobrables o que habían sido castigados. Incluye la disminución de provisiones para inversiones temporales, préstamos, cuentas por cobrar y otras provisiones.

La partida RUBRO: 59 INGRESOS DE EJERCICIOS ANTERIORES Comprende los ingresos de ejercicios anteriores, los cuales por diversas razones no se registraron en el ejercicio correspondiente.”

La partida: CUENTA: 1905 ACTIVOS EXTRAORDINARIOS se define señalando que “En esta cuenta se registrará el importe de los bienes adquiridos, recibidos en pago y adjudicados en compensación de derechos de la sociedad; los cuales deben valuarse con base a las normas emitidas por la Superintendencia.”

Se menciona la partida activos extraordinarios porque en el instructivo no se consignó la partida ingresos extraordinarios que, contablemente, son todas aquellas entradas de dinero percibidos por una empresa que se producen por acontecimientos especiales y de forma ocasional durante un periodo de tiempo.

La principal diferencia entre ingresos ordinarios y extraordinarios es que los últimos no se producen de forma repetitiva y no tienen nada que ver con la actividad principal que realiza quien los percibe.

Los ingresos extraordinarios empresarialmente se pueden contabilizar dentro de alguna de estas tres cuentas: beneficios procedentes del inmovilizado material, beneficios procedentes del inmovilizado inmaterial, e ingresos extraordinarios.

3. Del examen antecedente del contenido que según la norma técnica aplicable deben tener las partidas contables que consideró el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia para imponer la sanción se observa que tiene razón la demandante al señalar que son ajenas a las ventas anuales por lo que ciertamente lo que sirvió como base de la multa fueron los ingresos totales que es un concepto distinto y más amplio.

En ese sentido, pese a que la Administración manifiesta una formal conformidad con la legalidad de la sanción, al momento de materializarse la cuantificación, se incurre en una infracción, pues el legislador no incluyó los ingresos totales sino las ventas totales, para este segmento sancionatorio.

Esto, a su vez, genera una distorsión en la proporcionalidad de la sanción, que, según señala la sociedad demandante, asciende a US $368,605.99 en exceso de lo que correspondería como multa si la Administración hubiese respetado el parámetro que expresó como elegido para determinar la sanción, tal cual se manifiesta en la motivación del acto impugnado.

De acuerdo a lo expuesto se corrobora que el acto impugnado adolece de los vicios denunciados: transgrede la legalidad al apartarse de los presupuestos que se determinan en la ley para cuantificar la sanción y, como consecuencia de este yerro, infringe la proporcionalidad de la consecuencia jurídica, resultando en una multa que excede por más de trescientos mil dólares la que correspondería aplicar.

Por esa razón considero que la multa es ilegal tan solo en la cuantía, por lo que así debería declararse y remitirse de nuevo a la Administración para que realice adecuadamente el cálculo correspondiente, con apego a la legalidad.