VOTO
PARCIALMENTE DISIDENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL APARTARSE DE LOS
PRESUPUESTOS QUE SE DETERMINAN EN LA LEY PARA CUANTIFICAR LA SANCIÓN Y, COMO
CONSECUENCIA DE ESTE YERRO, INFRINGE LA PROPORCIONALIDAD DE LA CONSECUENCIA
JURÍDICA
“2. En el caso concreto, la sociedad demandante ha señalado a esta
Sala que se le impuso una multa que debía circunscribirse a las ventas
anuales totales – es decir, a los ingresos obtenidos por las ventas del
servicio de seguros, lo cual se obtiene, en sus estados o cuentas de resultado
de la partida contable denominada primas de seguros, pero que la Administración
ha tomado en cuenta otras partidas que no constituyen ventas.
Tanto la demandante como la administración concuerdan en que en el
cálculo de la multa se tomaron las
siguientes partidas contables: (i) Total
ingresos por operaciones de seguros; (ii) Ingresos financieros y de inversión;
(ii) Ingresos por recuperación de activos y provisiones; (iv) Ingresos
extraordinarios y de ejercicios anteriores.
Se ha aducido por la actora que el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Competencia incurrió en un error en el elemento delimitador
de la sanción a imponer ya que el parámetro que ella misma señaló como base de
la cuantificación fue las ventas anuales totales, pero, al momento de realizar
el cálculo, abandonó el fundamento enunciado y, en su lugar, apreció los
ingresos totales de la sociedad sancionada lo cual resultó en una sanción con
una cuantía más elevada que la que se le habría impuesto si la autoridad
administrativa se hubiese ceñido estrictamente a las ventas anuales totales.
Para dilucidar este señalamiento es menester alcanzar claridad en
el significado que debe darse a ventas anuales totales. La
Administración procede como si se tratase de un concepto jurídico indeterminado
al cual puede darle el significado que mejor se adecúe a la función contralora
que ella ejerce por lo que ha elegido uno contable y no jurídico, pero ha
incurrido en dos equívocos:
A. El vocablo venta
no constituye un concepto jurídico indeterminado – en nuestro medio se define
como un contrato legalmente delimitado: la compraventa, siendo aplicable al
caso tanto la legislación civil que delimita qué debe entenderse como
compraventa como las disposiciones del código de comercio que regulan los
contratos de prestación de servicios puesto que el seguro es eso, un servicio.
Por ende, pueden cobrarse los ingresos que proceden de los pagos
que se hacen tanto por el inicio de nuevos suministros como el pago que se hace
por mantener el servicio – en ambos casos, los pagos por iniciar o mantener el
servicio son ventas y efectivamente, cual ha indicado el demandante, se
llaman primas, según lo regulado en el art. 1362 del Código de
Comercio.
B .Para que se
puedan cobrar los otros rubros contables dentro del concepto “ventas” deben ser
cuentas que regulan ingresos derivados de la actividad principal de la sociedad
el cual consiste en estos contratos de seguro por lo que es válido incorporar
las primas que se obtienen por la firma de nuevos contratos de aseguro así como
las que se pagan por mantener o extender los ya existentes, en esto consiste el
segundo yerro de la administración: las
partidas que tomó en consideración tampoco contablemente se consideran
“ventas”.
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia aseveró
haberse basado en los estados de cuenta disponibles en la Superintendencia del
Sistema Financiero, por ello ha hecho mención de los mismos el actor en este
proceso, lo que nos lleva a señalar que las empresas de seguros siguen lo
dispuesto en el instructivo para la
elaboración del manual de contabilidad para sociedades de seguros descripción
(mcs-06)
(Que puede consultarse en el vínculo https://ssf.gob.sv/wp-content/uploads//ssf2018/Manuales_
contables_seguros/MCS06Instrucciones.doc ) y que se utiliza en conjunto con el referido manual (disponible
para consulta en el vínculo https://ssf.gob.sv/wp- content/uploads//ssf2018/
Manuales_contables_seguros/MCS02Normas.pdf)
En dicho instructivo puede advertirse claramente la existencia del
ELEMENTO: 51 INGRESOS que describe
propiamente las cuentas que pueden estimarse como ventas de seguros, así: “agrupa a las cuentas que acumulan ingresos
devengados en el período, provenientes de operaciones propias de seguros y
actividades conexas que las sociedades están autorizadas a desarrollar.
Comprende primas de seguros y fianzas directas, de reaseguros y
reafianzamientos tomados.”
En cambio, las partidas contables que utilizó la autoridad
demandada son las siguientes:
La partida denominada “RUBRO: 57 INGRESOS FINANCIEROS Y DE
INVERSION comprende las cuentas
que registran ingresos por conceptos de intereses, participaciones y
comisiones, como dividendos declarados u otros ingresos, provenientes conforme
corresponda, de los rendimientos por los recursos financieros mantenidos como
disponibles en bancos y financieras, de valores y títulos en cartera, de
préstamos y otros.
También
comprende los ingresos por diferencia de cambio que resulte de ajustar las
cuentas en moneda extranjera.”
La partida llamada “RUBRO: 58 INGRESOS POR RECUPERACION DE
ACTIVOS Y PROVISIONES comprende
los ingresos atribuibles al ejercicio por concepto de recuperación de activos
considerados incobrables o que habían sido castigados. Incluye la disminución
de provisiones para inversiones temporales, préstamos, cuentas por cobrar y
otras provisiones.
La partida “RUBRO: 59 INGRESOS DE EJERCICIOS ANTERIORES
Comprende los ingresos de ejercicios
anteriores, los cuales por diversas razones no se registraron en el ejercicio
correspondiente.”
La partida: CUENTA: 1905
ACTIVOS EXTRAORDINARIOS se define señalando que “En esta cuenta se registrará el importe de los bienes adquiridos,
recibidos en pago y adjudicados en compensación de derechos de la sociedad; los
cuales deben valuarse con base a las normas emitidas por la Superintendencia.”
Se menciona la partida activos extraordinarios porque en el
instructivo no se consignó la partida ingresos extraordinarios que,
contablemente, son todas aquellas entradas de dinero percibidos por una empresa
que se producen por acontecimientos especiales y de forma ocasional durante un
periodo de tiempo.
La principal diferencia entre ingresos ordinarios y
extraordinarios es que los últimos no se producen de forma repetitiva y no
tienen nada que ver con la actividad principal que realiza quien los percibe.
Los ingresos extraordinarios empresarialmente se pueden
contabilizar dentro de alguna de estas tres cuentas: beneficios procedentes del
inmovilizado material, beneficios procedentes del inmovilizado inmaterial, e
ingresos extraordinarios.
3. Del examen antecedente del contenido que según la norma técnica
aplicable deben tener las partidas contables que consideró el Consejo Directivo
de la Superintendencia de Competencia para imponer la sanción se observa que
tiene razón la demandante al señalar que son ajenas a las ventas anuales por lo que ciertamente lo que sirvió como base de la
multa fueron los ingresos totales que
es un concepto distinto y más amplio.
En ese sentido, pese a que la Administración manifiesta una formal
conformidad con la legalidad de la sanción, al momento de materializarse la
cuantificación, se incurre en una infracción, pues el legislador no incluyó los
ingresos totales sino las ventas totales, para este segmento sancionatorio.
Esto, a su vez, genera una distorsión en la proporcionalidad de la
sanción, que, según señala la sociedad demandante, asciende a US $368,605.99 en
exceso de lo que correspondería como multa si la Administración hubiese
respetado el parámetro que expresó como elegido para determinar la sanción, tal
cual se manifiesta en la motivación del acto impugnado.
De acuerdo a lo expuesto se corrobora que el acto impugnado
adolece de los vicios denunciados: transgrede la legalidad al apartarse de los
presupuestos que se determinan en la ley para cuantificar la sanción y, como
consecuencia de este yerro, infringe la proporcionalidad de la consecuencia
jurídica, resultando en una multa que excede por más de trescientos mil dólares
la que correspondería aplicar.
Por esa razón considero que la multa es ilegal tan solo en la cuantía, por lo que así debería declararse y remitirse de nuevo a la Administración para que realice adecuadamente el cálculo correspondiente, con apego a la legalidad.”