CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

 

JUEZ INSTRUCTOR SÓLO TIENE LA FACULTAD DE HACER MODIFICACIONES EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, CUANDO SE APARTE DE LA ACUSACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 364 N° 3 PR. PN.

 

“La figura procesal en la que se apoya la jueza para habilitar la condena por el delito de robo es en la “ampliación de la acusación”, resulta que la acusación limita las fronteras dentro de las cuales va a discurrir la actividad procesal a fin de llegar a la verdad real; pueden haber situaciones en las que el hecho objeto del conocimiento da lugar a que se planteen acusaciones alternas, porque el aspecto fáctico acusado no está del todo claro y el ente acusador no está convencido de la calificación jurídica que debe asignársele; por ello, el juez instructor solo tiene la facultad de hacer modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación, de conformidad con el Art. 364 N° 3 Pr. Pn.”

 

ATRIBUCIÓN DE NUEVO DELITO EN LA ETAPA RESOLUTIVA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ES INCOMPATIBLE CON EL DEBIDO PROCESO

 

“La legalidad de la imputación de un nuevo delito como es el de robo, resulta que fue hasta en la audiencia preliminar, es decir, al examinar el requerimiento no se describen hechos que se puedan configurar como delito de robo o hurto, pero además el fiscal no requirió por robo, ni se acusó por el delito de robo; sino que, se le atribuye el nuevo delito formalmente en la etapa resolutiva de la audiencia preliminar a (…), esto, no es compatible con el debido proceso y es el juez o magistrado, el que debe de garantizarlo con énfasis en el derecho de audiencia, de contradicción y defensa -Arts. 11 y 12 ambos Cn.-

Siempre que se quiere imputar una conducta delictiva a una persona, por la estructura acusatoria de nuestro proceso penal, es necesaria la promoción de la acción desde el inicio, para así saber qué hechos y qué delitos se le imputan y esto debe de estar contenido en el respectivo requerimiento fiscal, pues así lo regula nuestro proceso en el Art. 297 Pr. Pn., que cita: “No podrá realizarse la audiencia inicial ni iniciarse la instrucción formal sin el respectivo requerimiento fiscal”, es una aplicación de una garantía constitucional de un proceso previo a la condena, - nulla poena sine processu-.

Resulta que la investigación penal se inició por un hecho específico como es el homicidio y se formuló persecución penal desde la audiencia preliminar por otro delito adicional, cómo podrá defenderse desde el inicio el imputado si fue hasta la finalización de la investigación que se le adicionó un nuevo delito que no estaba en los hechos acusados, por lo que, no tuvo posibilidad real de los cargos atribuidos, es decir, del robo y nunca conoció de la imputación de este delito.

Y es que el derecho de defensa para que sea real, su ejercicio, debe de permitírsele desde el inicio de la investigación penal judicial y si es hasta después de terminada la investigación se desmejora, así lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando sentenció el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, y que están consagrados en los arts. 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”

 

PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA: 1) IDENTIDAD DE HECHOS Y 2) HOMOGENEIDAD EN LOS DELITOS O SER DE LA MISMA NATURALEZA, PARA NO OBSTACULIZAR EL DERECHO DE DEFENSA

 

“Ahora veamos, cómo ha de interpretarse la norma procesal del Art. 385 Pr. Pn., cuando el juez modifica la calificación jurídica, para que sea conforme a la Constitución que protege el derecho de defensa Art. 12 Cn., debe de advertirse durante el debate al imputado y a las partes formales; donde la descripción de los hechos acusados se mantiene intacta, pero que la calificación jurídica es diferente, es decir deben de darse los presupuestos de que hay 1) Identidad de hechos y 2) homogeneidad en los delitos o ser de la misma naturaleza, para no obstaculizar el derecho de defensa; resulta que, la jueza sentenciadora no advirtió sobre lo anterior al imputado ni a las partes en su momento oportuno, por lo que se vulneró el derecho de defensa material y técnica, porque las partes pueden pedir la suspensión de la audiencia.

Pero, este aspecto de que la persona del imputado no fue advertida, debe aclararse, que en el presente caso, no se remedia ni con la advertencia de posibles cambios de calificaciones jurídicas o adecuaciones de los hechos punibles a una norma penal, sino que esto procede siempre y cuando desde el inicio del proceso, tiene conocimiento el imputado al ser intimado, es decir el conocimiento de que está siendo investigado o porque va a ser juzgado, esta irregularidad es insuperable en este momento del proceso.

            En virtud de lo anterior, a criterio de este tribunal, es evidente que la sentencia objeto de apelación no guarda congruencia con la acusación fiscal; pues se advierte, que la enunciación del hecho objeto del juicio únicamente se hizo respecto del delito calificado definitivamente como LESIONES GRAVES, no así en relación al ilícito de ROBO; resultando que la condena dictada contra el referido incoado en el último de los delitos señalados –ROBO- se encuentra fundamentada en un hecho que no fue acusado, ni tampoco requerido; consecuentemente, al no existir armonía entre la acusación y el fallo condenatorio pronunciado contra el incoado EM por el ilícito de ROBO es procedente enmendar la violación de ley constatada, debiendo anularse la vista pública respecto al fallo condenatorio pronunciado por tal delito.”