CAMBIO DE CALIFICACIÓN
JURÍDICA
JUEZ INSTRUCTOR SÓLO TIENE LA FACULTAD DE HACER MODIFICACIONES EN
LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, CUANDO SE APARTE DE LA ACUSACIÓN, DE CONFORMIDAD CON
EL ART. 364 N° 3 PR. PN.
“La figura procesal en la que se apoya la jueza para habilitar la
condena por el delito de robo es en la “ampliación de la acusación”, resulta
que la acusación limita las fronteras dentro de las cuales va a discurrir la
actividad procesal a fin de llegar a la verdad real; pueden haber situaciones
en las que el hecho objeto del conocimiento da lugar a que se planteen
acusaciones alternas, porque el aspecto fáctico acusado no está del todo claro
y el ente acusador no está convencido de la calificación jurídica que debe
asignársele; por ello, el juez instructor solo tiene la facultad de hacer
modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación,
de conformidad con el Art. 364 N° 3 Pr. Pn.”
ATRIBUCIÓN DE NUEVO DELITO EN LA ETAPA RESOLUTIVA DE LA AUDIENCIA
PRELIMINAR, ES INCOMPATIBLE CON EL DEBIDO PROCESO
“La legalidad de la imputación de un nuevo delito como es el de
robo, resulta que fue hasta en la audiencia preliminar, es decir, al examinar
el requerimiento no se describen hechos que se puedan configurar como delito de
robo o hurto, pero además el fiscal no requirió por robo, ni se acusó por el
delito de robo; sino que, se le atribuye el nuevo delito formalmente en la
etapa resolutiva de la audiencia preliminar a (…), esto, no es compatible con el debido proceso y es el juez o
magistrado, el que debe de garantizarlo con énfasis en el derecho de audiencia,
de contradicción y defensa -Arts. 11 y 12 ambos Cn.-
Siempre que se quiere imputar una conducta delictiva a una
persona, por la estructura acusatoria de nuestro proceso penal, es necesaria la
promoción de la acción desde el inicio, para así saber qué hechos y qué delitos
se le imputan y esto debe de estar contenido en el respectivo requerimiento
fiscal, pues así lo regula nuestro proceso en el Art. 297 Pr. Pn., que cita: “No podrá realizarse la audiencia inicial ni
iniciarse la instrucción formal sin el respectivo requerimiento fiscal”, es
una aplicación de una garantía constitucional de un proceso previo a la
condena, - nulla poena sine processu-.”
Resulta que la investigación penal se inició por un hecho específico
como es el homicidio y se formuló persecución penal desde la audiencia
preliminar por otro delito adicional, cómo podrá defenderse desde el inicio el
imputado si fue hasta la finalización de la investigación que se le adicionó un
nuevo delito que no estaba en los hechos acusados, por lo que, no tuvo
posibilidad real de los cargos atribuidos, es decir, del robo y nunca conoció
de la imputación de este delito.
Y es que el derecho de defensa para que sea real, su ejercicio,
debe de permitírsele desde el inicio de la investigación penal judicial y si es
hasta después de terminada la investigación se desmejora, así lo ha expresado
la Corte Interamericana de Derechos
Humanos cuando sentenció el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, y que están
consagrados en los arts. 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”
PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA: 1) IDENTIDAD DE HECHOS Y 2) HOMOGENEIDAD
EN LOS DELITOS O SER DE LA MISMA NATURALEZA, PARA NO OBSTACULIZAR EL DERECHO DE
DEFENSA
“Ahora veamos, cómo ha de interpretarse la norma procesal del Art.
385 Pr. Pn., cuando el juez modifica la calificación jurídica, para que sea
conforme a la Constitución que protege el derecho de defensa Art. 12 Cn., debe
de advertirse durante el debate al imputado y a las partes formales; donde la
descripción de los hechos acusados se mantiene intacta, pero que la
calificación jurídica es diferente, es decir deben de darse los presupuestos de
que hay 1) Identidad de hechos y 2) homogeneidad en los delitos o ser de la
misma naturaleza, para no obstaculizar el derecho de defensa; resulta que, la
jueza sentenciadora no advirtió sobre lo anterior al imputado ni a las partes
en su momento oportuno, por lo que se vulneró el derecho de defensa material y
técnica, porque las partes pueden pedir la suspensión de la audiencia.
Pero, este aspecto de que la persona del imputado no fue
advertida, debe aclararse, que en el presente caso, no se remedia ni con la
advertencia de posibles cambios de calificaciones jurídicas o adecuaciones de
los hechos punibles a una norma penal, sino que esto procede siempre y cuando
desde el inicio del proceso, tiene conocimiento el imputado al ser intimado, es
decir el conocimiento de que está siendo investigado o porque va a ser juzgado,
esta irregularidad es insuperable en este momento del proceso.
En virtud de lo
anterior, a criterio de este
tribunal, es evidente que la sentencia objeto de
apelación no guarda congruencia con la acusación fiscal; pues se advierte, que
la enunciación del hecho objeto del juicio únicamente se hizo respecto del
delito calificado definitivamente como LESIONES GRAVES, no así en relación al
ilícito de ROBO; resultando que la condena dictada contra el referido incoado
en el último de los delitos señalados –ROBO- se encuentra fundamentada en un
hecho que no fue acusado, ni tampoco requerido; consecuentemente, al no existir armonía entre la acusación y el fallo condenatorio pronunciado contra el incoado
EM por el ilícito de ROBO es procedente enmendar la violación de ley
constatada, debiendo anularse la vista pública respecto al fallo condenatorio
pronunciado por tal delito.”