PROCEDIMIENTO ABREVIADO
VISTO COMO UNA ALTERNATIVA A LA
VISTA PÚBLICA Y ACEPTADO POR LAS PARTES
“Preliminarmente debe
relacionarse, que en el procedimiento abreviado regulado en el Art. 417 y siguientes Pr. Pn.,
es una alternativa a la vista pública, pues supone un acuerdo
entre el imputado y la representación fiscal, en virtud del cual el primero
acepta expresamente los hechos acusados y consiente en someterse a este
procedimiento; por su parte, el segundo solicita la aplicación de cualquier
modalidad del régimen de penas previstas en el Art. 417 Inc. 2° Pr. Pn., según
el delito que le sea atribuido, siempre y cuando se cumplan con los requisitos
establecidos en el Inc. 1° de la misma disposición legal.
Es decir, su procedencia está supeditada al cumplimiento de los requisitos señalados por las mencionadas disposiciones; entre ellos, que el imputado confiese el hecho objeto de la imputación y que consienta la aplicación de dicho procedimiento; asimismo, la víctima deberá expresar su consentimiento sobre la conveniencia de evitar la plenitud de trámites y formalidades del procedimiento común, sea por razones de economía procesal o de utilidad, para impedir las consecuencias estigmatizantes del juicio y la imposición de una pena de prisión, o que esta sea mayor a tres años.
En ese sentido es necesario, además, que el fiscal esté de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, que considere aplicable tal procedimiento y por ello solicite la condena. Posteriormente, el juez deberá comprobar la concurrencia de cada uno de los presupuestos enunciados en el párrafo que antecede, resolviendo sobre su procedencia, caso en el cual pronunciará la sentencia que corresponda, debiendo valorar no solo la confesión de los hechos por parte del imputado, sino también el material probatorio que fundamenta la solicitud fiscal.”