INFORMACIÓN PÚBLICA

 

LIMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

1.“Sobre la información confidencial y la información pública de carácter reservada

a) Limites al derecho de acceso a la información pública

Los capítulos II y III del Título II de la LAIP se encuentran referidos a las causales de restricción al acceso a la información pública. Lo anterior, está relacionado con causales de reserva de información y de confidencialidad de la misma, tal como lo regulan los artículos 19 y 24 de dicha norma.

En las sentencias de proceso de Amparo 614-2010 de fecha 1/II/2013 y 506-2014, del 13/VI/2014, así como Inc. 13-2012 de fecha 5/XII-2012 se sostuvo que: el acceso a la información pública puede estar sometido a ciertas excepciones, ya que existen objetivos estatales legítimos, valores o bienes jurídicos igualmente relevantes que podrían verse perjudicados por la publicación de información especialmente delicada. La definición de estos intereses en tensión plantea un desafío muy complejo y por ello las causas de restricción al derecho en análisis, que permiten negar la información solicitada, deben estar previstas en una ley formal que además sea previa, escrita y estricta, respetuosa del principio de máxima publicidad, disponibilidad, prontitud, integridad, igualdad, sencillez, gratuidad y rendición de cuentas. Además, todo conflicto entre el acceso a la información pública y posibles objetivos estatales legítimos, y valores y bienes jurídicos igualmente relevantes, está sujeto al criterio de prevalencia del principio máxima publicidad establecido en el art. 5 de la Ley de Acceso a la información Pública. En efecto, la reserva de información y la negación del acceso a ella constituyen una limitación al ejercicio de este derecho y consecuentemente, los supuestos de información reservada operan como razones para impedir el acceso de las personas a la información pública o, en otras palabras, para limitar el ejercicio de ese derecho fundamental.” —el resaltado es nuestro—.

Por su parte, el artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, haciendo referencia a derecho a la libertad de expresión, el cual, como se ha indicado comprende el derecho de acceso a la información pública establece que:

“El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” —el resaltado es nuestro—.

Por su parte, la CIDH ha sostenido que:

“[…] El derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones. Sin embargo, tal como se detalla más adelante, dichas limitaciones deben dar cumplimiento estricto a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, esto es: verdadera excepcionalidad, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y estricta proporcionalidad10. No obstante, las excepciones no deben convertirse en la regla general; y debe entenderse, para todos los efectos, que el acceso a la información es la regla, y el secreto la excepción. Asimismo, en la legislación interna debe resultar claro que la reserva se mantendrá solamente mientras la publicación pueda efectivamente comprometer los bienes que se protegen con el secreto. En este sentido, el secreto debe tener un plazo razonable, vencido el cual, el público tendrá derecho a conocer la respectiva información. En particular, respecto de los límites, la Corte Interamericana ha resaltado en su jurisprudencia que el principio de máxima divulgación “establece la presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones”11, las cuales “deben estar previamente fijadas por ley”12, responder a un objetivo permitido por la Convención Americana13, y “ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo”. (RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, El Derecho de Acceso… Op. Cit., pp. 3-4).

Asimismo ha pronunciado que: “[…] Las limitaciones impuestas al derecho de acceso a la información —como toda limitación que se imponga a cualquiera de las derivaciones del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión— deben ser necesarias en una sociedad democrática para satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, se debe escoger la que restrinja en menor escala el derecho protegido, y la restricción debe: (i) ser conducente para alcanzar su logro; (ii) ser proporcional al interés que la justifica; e (iii) interferir en la menor medida posible en el ejercicio efectivo del derecho. […] con el requisito de proporcionalidad, la CIDH ha establecido que cualquier restricción en el acceso a la información en poder del Estado, para ser compatible con la Convención Americana, debe superar una prueba de proporcionalidad en tres pasos: (a) debe estar relacionada con uno de los objetivos legítimos que la justifican; (b) debe demostrarse que la divulgación de la información efectivamente amenaza con causar un perjuicio sustancial a ese objetivo legítimo; y (c) debe demostrarse que el perjuicio al objetivo es mayor que el interés público en contar con la información. Finalmente, el régimen de excepciones debe consagrar un plazo razonable vencido el cual la información debe poder ser consultada por el público. En este sentido, sólo podrá mantenerse la reserva mientras subsista efectivamente el riesgo cierto y objetivo de que, al revelarla, resultara afectado de manera desproporcionada uno de los bienes que el artículo 13.2 de la Convención Americana ordena proteger.

Por otra parte, en caso de que exista un motivo permitido por la Convención Americana para que el Estado limite el acceso a la información bajo su poder, la persona que solicita el acceso debe recibir una respuesta fundamentada sobre la negativa que le permita conocer las razones precisas por las cuales el acceso no es posible. Según ha explicado la CIDH, si el Estado deniega el acceso a información, éste debe proveer explicaciones suficientes sobre las normas jurídicas y las razones que sustentan tal decisión, demostrando que la decisión no fue discrecional o arbitraria, para que las personas puedan determinar si tal negativa cumple con los requisitos establecidos en la Convención Americana. En este mismo sentido, la Corte Interamericana ha precisado que la negativa a proveer acceso a la información que no está fundamentada, explicando con claridad los motivos y normas en que se basa, también constituye una violación del derecho al debido proceso protegido por el artículo 8.1 de la Convención Americana, puesto que las decisiones adoptadas por las autoridades que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente justificadas o, de lo contrario, serían decisiones arbitrarias.” (RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, El Derecho de Acceso… Op. Cit., pp.12 y 13)”

 

LIMITANTES AL ACCESO A LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

 

“A continuación, abordaremos dos formas que limitan el acceso a la información relevantes para el presente caso.

b) Información confidencial

Como se adujo anteriormente, una de las excepciones a la publicidad irrestricta es la información que tiene carácter de confidencial; que según la LAIP en su artículo 6 letra f), se define como: “aquella información privada en poder del Estado cuyo acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente protegido”.

En ese orden, específicamente el artículo 24 de la LAIP, ha catalogado cuál información contiene dicho carácter, señalando como tal la siguiente:

a.La referente al derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen, así como archivos médicos cuya divulgación constituiría una invasión a la privacidad de la persona.

b.     La entregada con tal carácter por los particulares a los entes obligados, siempre que por la naturaleza de la información tengan el derecho a restringir su divulgación.

c.     Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión.

d. Los secretos profesional, comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal. (subrayado propio).”

 

PARA BRINDAR INFORMACIÓN CONFIDENCIAL DEBE HABER CONSENTIMIENTO EXPRESO Y LIBRE DEL TITULAR

 

Y por su parte el artículo 25 establece:

Art. 25.-Los entes obligados no proporcionarán información confidencial sin que medie el consentimiento expreso y libre del titular de la misma.

En ese orden se impone una condición específica a los entes obligados por la ley –artículo 25 de la LAIP–, pues no deben proporcionar, en principio, la información confidencial sin que medie el consentimiento expreso y libre del titular de la misma. En consecuencia, de conformidad a lo regulado en el artículo 27 de la normativa en mención, el titular de cada dependencia administrativa debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia de los documentos que contengan información reservada o confidencial.

Desde la perspectiva que predica el artículo 6 letra f) precitado, la Sala de lo Contencioso Administrativo –SCA–, en sentencia de fecha 19/VII/19, proceso 366-2015, ha colegido que: “(…) la disposición tiene distintos componentes para que la información sea confidencial; así el primer requisito [lógico y connatural] es que la información solicitada sea privada; pero además y de manera concatenada, esta información privada debe ser protegible en razón de un interés personal. Ello es así, porque abundante jurisprudencia ha reconocido que no existen derechos absolutos y en caso exista una pugna entre dos o más derechos [por ejemplo: la intimidad versus el acceso a la información], se deberá realizar el test de ponderación para analizar cada caso particular cuál derecho es el que debe predominar. En el sentido de otorgar acceso a información que, en principio, es privada, se ha pronunciado contundentemente la Sala de lo Constitucional, analizando la concurrencia de un interés eminentemente público; así en la sentencia de inconstitucionalidad por omisión, sobre el financiamiento de los partidos políticos se dictaminó que: «[l]a rendición de cuentas es uno de los pilares que sostienen cualquier relación de representación, sea esta privada o pública. El concepto está relacionado con la responsabilidad de quien administra en nombre de otros y, por lo tanto, está sujeto a un control de sus actos. Rendición de cuentas, responsabilidad y control son elementos centrales de las democracias modernas basadas en la idea de representación. Se trata de un deber esencial de quien gestiona asuntos de terceros o pretende hacerlo. La rendición de cuentas permite controlar, analizar y valorar una acción, a fin de aprobar o no lo actuado, especialmente si hay un interés público que proteger. La rendición de cuentas de las personas jurídicas en general está regulada como una obligación de las autoridades hacia los miembros de la sociedad o asociación de que se trate. La legislación establece que las rendiciones de cuentas en materia económica (ej., los balances y estados contables) deben registrarse y hasta en algunos casos publicarse, para dejar a salvo los derechos de terceros posiblemente afectados. A mayor responsabilidad pública, mayores son las obligaciones» (resaltado propio) [sentencia de inconstitucionalidad referencia 43-2013 del veintidós de agosto de dos mil catorce]…””

 

POR EL DERECHO A PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, EL ORDENAMIENTO IMPUSO LA PROHIBICIÓN DE DIVULGAR INFORMACIÓN SOBRE DATOS PERSONALES DE TERCEROS SIN AUTORIZACIÓN DE ÉSTOS

 

“i) Derechos protegidos por la información confidencial: especial interés a los datos personales

De la lectura del artículo 24 de la LAIP antes desarrollado, se advierte que el legislador consideró con mayor interés el resguardo de la información que tutela el artículo 2 de la Constitución, pues el mismo reconoce y garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen. En él se establece que toda persona tiene derecho a la integridad moral, y se reconoce, además, la “indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral”.

Brevemente y sin ahondar en la siguiente temática, respecto derecho a la intimidad, se afirmó en la sentencia de fecha 24-IX-2010 emitida en la Inconstitucionalidad 91-2007 que la intimidad afecta dos esferas: (i) la esfera íntima, que comprende la faceta sexual, mental y sentimental de las personas. Afectan esta esfera los datos relativos a la enfermedad, nacimiento, muerte, vida sexual y desnudez de los individuos. Como es natural, esta esfera debe gozar de la máxima protección legal; (ii) la esfera privada, que trasciende la interioridad del individuo, refiriéndose a su círculo de parientes, amigos y conocidos cercanos. Aquí evidentemente también debe existir tutela, aunque menos intensa que en el anterior ámbito. Pero una vez se ingresa al ámbito social o público, referido a las relaciones sociales de las personas, se cae fuera del campo del derecho a la intimidad.

En síntesis, el derecho a la intimidad es un derecho fundamental estipulado directamente en el art. 2 inc. 2° Cn., del que son titulares todas las personas, consistente en la preservación de la esfera estrictamente interna y de la privada frente a intromisiones no consentidas del Estado o de otros particulares. Por lo tanto, una de sus vulneraciones —no la única—, en las sociedades actuales, al derecho a la intimidad, es la obtención y revelación indeseada por parte de terceros, de datos o informaciones comprendidas en dichas esferas.

En cuanto al derecho al honor en la sentencia de 6-VI-2014 pronunciada en el Amp. 377-2012 se afirmó que, desde la perspectiva subjetiva, el honor es el sentimiento de aprecio que una persona tiene de sí misma. Desde la perspectiva objetiva, el honor es la reputación, fama o buen nombre de los que goza un individuo frente a los demás. En esa línea, para fundamentar el derecho en cuestión, se dice que todo ser humano tiene derecho a ser tratado

La LAIP en el artículo 6 letra a), define como datos personales a la “información privada concerniente a una persona, identificada o identificable, relativa a su nacionalidad, domicilio, patrimonio, dirección electrónica, número telefónico u otra análoga”.

Ahora bien, en cuanto a lo que concierne a los datos personales, en las sentencias de Inc. 58-2007 de fecha 8/III/2013 y 35-2016 de fecha 12/V/2017 la SC acotó que: “(…) los datos personales son signos y distintivos que aportan información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo de personas físicas y jurídicas identificadas o identificables, los cuales permiten determinar, directa o indirectamente, su identidad física, filológica, psíquica, cultural o social. Dentro de esta categoría se distingue un conjunto de datos que revelan una esfera más privada del sujeto, que puede decidir reservar para sí o algunas personas pues su publicidad o uso por terceros podría ocasionar una invasión desproporcionada en la intimidad personal, razón por la cual se les denomina datos sensibles. En el citado proveído, se puntualizó que los datos personales sensibles se refieren a la información que alude a la pertenencia racial o étnica de un individuo, a sus preferencias políticas, su estado individual de salud, sus convicciones religiosas, filosóficas o morales, su intimidad u orientación sexual y, en general, a toda información que fomente prejuicios y discriminaciones, o afecten la dignidad, la privacidad, la intimidad doméstica y la imagen privada de personas o familias. Por ello, se enfatizó que los titulares de estos datos no están obligados a proveerlos a la Administración, a menos que haya un conocimiento informado, exista un mandato legal o una razón de interés público que lo motive y, en ese último supuesto, dichas entidades tendrán la responsabilidad de regular y proteger su acceso por parte de terceros”.

De ahí que, como se sostuvo en la sentencia emitida por esta Cámara referencia 00036-18-ST-COPC-CAM antes citada: “(…) conforme a lo que estableció el legislador en las letras “a y b” del artículo 6 de la LAIP, tal pareciera, que se clasificó a los datos personales en su estricto sentido, bajo un aspecto de privacidad, y en su caso, los sensibles, como información íntima. Respecto a ello, el autor Antonio Troncoso Reigada, en su libro sobre la protección a los datos personales, sostiene que “intimidad” y “privacidad” no son conceptos idénticos. La privacidad consistiría en el derecho a tener vida privada, a no sufrir intromisiones del exterior en la vida personal, más bien, a aquellos aspectos que no deseamos hacer públicos. Por otro lado, la intimidad estaría unida a lo afectivo, a algo profundo o interior de una persona, por lo que, lo “privado” sería aquello que por ser personal no desea divulgarse; mientras que, la “intimidad”, como nuestra vida sexual, creencias religiosas u otras ideologías, deviene en aquella información que inclusive puede ser desconocida por las personas más próximas. (Troncoso Reigada, A., La protección de Datos Personales. En busca del equilibrio, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pp. 784-785). De lo anterior, puede colegirse, que existe cierta información que sin pertenecer a la esfera de la intimidad de una persona, retoma aspectos de la vida que desean mantenerse reservados frente al interés de los demás, destacándose a modo de ejemplo, entre ellos, la filiación política, religión u otras creencias.”

En ese orden, la CIDH adujo que: “(…) Uno de los límites del derecho de acceso a la información es la protección de los datos personales que sólo pertenecen a su titular y cuya divulgación podría afectar un derecho legítimo de este último como el derecho a la intimidad. En consecuencia, cuando se está ante un dato personal sensible, en principio, sólo su titular podrá tener acceso. En efecto, de conformidad con el principio 3 de la Declaración de Principios, “[t]oda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla”. 61. El acceso a los datos personales se deriva del hábeas data y no del derecho de acceso a la información. Sin embargo, mientras no exista una ley de datos personales, la persona titular del dato, a falta de otro recurso, podrá acceder a la respectiva información a través de los mecanismos de la ley de acceso. En consecuencia, en la hipótesis mencionada, estarían obligados a suministrar la información respectiva quienes administran bases de datos o registros pero sólo respecto de quienes están legalmente legitimados para solicitarla. 62. En relación con la información personal o hábeas data, en el “Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos”51, la CIDH indicó que, aparte del derecho general de acceso a la información en poder del Estado, “toda persona tiene el derecho a acceder a información sobre sí misma, sea que esté en posesión del gobierno o de una entidad privada”. En efecto, “este derecho incluye el derecho a modificar, eliminar o corregir la información considerada sensible, errónea, sesgada o discriminatoria”52. Más adelante, en el mismo informe, la CIDH sostuvo que, “[e]l derecho al acceso y el control de la información personal es esencial en muchas esferas de la vida, dado que la falta de mecanismos jurídicos para la corrección, actualización y eliminación de información puede tener efectos directos en el derecho a la privacidad, el honor, la identidad personal, los bienes y la rendición de cuentas en la reunión de información”“. (RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, El Derecho de Acceso… Op. Cit., pp. 16-17).

Y en efecto, bajo aplicación del derecho a la protección de datos personales, el ordenamiento impuso la prohibición -a los entes obligados- de divulgar información sobre datos personales de terceros sin autorización de éstos; estableciendo la excepción de los casos, en los cuales la Administración si se encuentra habilitada para entregar la referida información sin el consentimiento del titular; ello, estipulado en los artículos 33 y 34 de la LAIP, que prescriben:

“Art. 33:

Los entes obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información administrados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso y libre, por escrito o por un medio equivalente, de los individuos a que haga referencia la información.

Art. 34:

“Los entes obligados deberán proporcionar o divulgar datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a. Cuando fuere necesario por razones estadísticas, científicas o de interés general, siempre que no se identifique a la persona a quien se refieran.

b. Cuando se transmitan entre entes obligados, siempre y cuando los datos se destinen al ejercicio de sus facultades.

c. Cuando se trate de la investigación de delitos e infracciones administrativas, en cuyo caso se seguirán los procedimientos previstos en las leyes pertinentes.

d. Cuando exista orden judicial.

e. Cuando contraten o recurran a terceros para la prestación de un servicio que demande el tratamiento de datos personales. Los terceros no podrán utilizar los datos personales con propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren proporcionado y tendrán las responsabilidades legales que genere su actuación.”

En consecuencia, será en el caso en concreto que cada institución deberá determinar si encaja en las categorías antes mencionadas la información requerida.”

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL CARÁCTER RESERVADO

 

“c) Información pública de carácter reservada

La LAIP estableció en el artículo 19:

“Art. 19.- Es información reservada:

a. Los planes militares secretos y las negociaciones políticas a que se refiere el artículo 168 ordinal 7º de la Constitución.

b. La que perjudique o ponga en riesgo la defensa nacional y la seguridad pública.

c. La que menoscabe las relaciones internacionales o la conducción de negociaciones diplomáticas del país.

d. La que ponga en peligro evidente la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.

e. La que contenga opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva.

f. La que causare un serio perjuicio en la prevención, investigación o persecución de actos ilícitos, en la administración de justicia o en la verificación del cumplimiento de las leyes.

g. La que comprometiere las estrategias y funciones estatales en procedimientos judiciales o administrativos en curso.

h. La que pueda generar una ventaja indebida a una persona en perjuicio de un tercero. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de trascendencia internacional.” (el resaltado es nuestro).”

 

INFORMACIÓN CONFIDENCIAL NO PUEDE SER CATALOGADA DE RESERVADA TAMBIÉN

 

“La SC definió en la sentencia de Amparo 155-2013 precitada, que la información reservada: “(…) debe entenderse como “aquella información pública cuyo acceso se restringe de manera expresa de conformidad con esta ley, en razón de un interés general durante un periodo determinado y por causas justificadas”

Aunado a ello este Tribunal, en la sentencia referencia 00036-18-ST-COPC-CAM antes relacionada, sostuvo que “(…) conforme a lo dispuesto en la LAIP, una información confidencial no puede tener el carácter de reservada, ya que la información confidencial viene por ministerio de ley, y la misma no tiene el carácter de pública. En cambio, la información reservada, constituye información pública, que por alguna circunstancia debidamente motivada, se reserva tal información, no obstante, tiene el carácter de pública.”

En ese orden, la LAIP desarrolla el procedimiento para emitir la respectiva declaratoria de reserva. Al respecto, merece especial atención el contenido del artículo 21 de dicho texto legal, el cual señala los requisitos que deben cumplirse para emitir dicha declaratoria que son: (i) que la información encaje en alguna de las causas de excepción previstas en el art. 19 de la LAIP, las cuales constituyen verdaderos límites al principio general de máxima publicidad; (ii) que la liberación de la información amenace realmente el interés jurídicamente protegido, y (iii) que el daño que pudiera producirse con la liberación de la información sea mayor que el interés público de conocerla.”

 

INFORMACIÓN PÚBLICA PUEDE CEDER Y SE EMITE DECLARATORIA DE RESERVA CUANDO LA INFORMACIÓN AFECTA LA DEFENSA NACIONAL, SEGURIDAD PÚBLICA, VIDA, ENTRE OTROS

 

“A efectos de analizar este caso debemos tomar en cuenta que el art. 19 de la LAIP señala que el derecho de acceso a la información pública puede ceder, y en consecuencia el ente obligado estaría habilitado para emitir una declaratoria de reserva, en aquellos casos en que, con la publicación de determinada información, puedan afectarse la defensa nacional, la seguridad pública, la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona (letras b y d) o generarse una ventaja indebida para una persona en perjuicio de un tercero (letra h).

Bajo la misma línea argumentativa, la relatoría de la CIDH ha acotado que: “(…) los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE efectuaron una formulación sintética de los requisitos que deben cumplir las limitaciones al derecho de acceso a la información, y profundizaron en algunos temas atinentes a la información “reservada” o “secreta” y las leyes que establecen tal carácter, así como los funcionarios obligados legalmente a guardar su carácter confidencial. Ahí se estableció, en términos generales: (i) que “el derecho de acceso a la información deberá estar sujeto a un sistema restringido de excepciones cuidadosamente adaptado para proteger los intereses públicos y privados preponderantes, incluida la privacidad”, que “las excepciones se aplicarán solamente cuando exista el riesgo de daño sustancial a los intereses protegidos y cuando ese daño sea mayor que el interés público en general de tener acceso a la información”, y que “la autoridad pública que procure denegar el acceso debe demostrar que la información está amparada por el sistema de excepciones”; (ii) que “aquéllos que soliciten información deberán tener la posibilidad de apelar cualquier denegación de divulgación de información ante un órgano independiente con plenos poderes para investigar y solucionar dichos reclamos”; y que (iii) “las autoridades nacionales deberán tomar medidas activas a fin de abordar la cultura del secretismo que todavía prevalece en muchos países dentro del sector público”, lo cual “deberá incluir el establecimiento de sanciones para aquellos que deliberadamente obstruyen el acceso a la información”, y que “también se deberán adoptar medidas para promover una amplia sensibilización pública sobre la ley de acceso a la información”. 57. En la Declaración Conjunta de 2004 se abordó también, en mayor detalle, los temas relativos a la información confidencial o reservada y a la legislación que regula el secreto. En dicha Declaración Conjunta se señaló: (i) que “se deberán tomar medidas inmediatas a fin de examinar y, en la medida necesaria, derogar o modificar la legislación que restrinja el acceso a la información a fin de que concuerde con las normas internacionales en esta área, incluyendo lo reflejado en esta Declaración Conjunta”; (ii) que “las autoridades públicas y funcionarios tienen la responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la información secreta legítimamente bajo su control” (…) (iii) que “cierta información puede ser legítimamente secreta por motivos de seguridad nacional o protección de otros intereses preponderantes”, “sin embargo, las leyes que regulan el secreto deberán definir con exactitud el concepto de seguridad nacional y especificar claramente los criterios que deberán utilizarse para determinar si cierta información puede o no declararse secreta, a fin de prevenir que se abuse de la clasificación ‘secreta’ para evitar la divulgación de información que es de interés público”, por lo cual “las leyes que regulan el secreto deberán especificar con claridad qué funcionarios están autorizados para clasificar documentos como secretos y también deberán establecer límites generales con respecto al período de tiempo durante el cual los documentos pueden mantenerse secretos” (…) RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, El Derecho de Acceso… Op. Cit., pp.14-15, el resaltado es nuestro).

En el mismo sentido ha resuelto la SC sosteniendo en la sentencia de Inc. 136-2014/141-2014 de fecha 15/II/2017 que: “(…) en virtud del principio de máxima divulgación debe diseñarse un régimen jurídico en el que la transparencia y el derecho de acceso a la información sean la regla general, sometida a estrictas y limitadas excepciones. De este principio se derivan las siguientes consecuencias: que el derecho de acceso a la información es la regla y el secreto la excepción. Asimismo, que el ente público que niegue el acceso a información en su poder tiene la carga probatoria de justificar dicha negativa y mostrar que tal decisión encaja en las excepciones establecidas por ley, y es proporcionada y razonable según las exigencias constitucionales contrapuestas. Por último, en caso de conflictos de normas o de falta de regulación sobre los límites al derecho de acceso a la información, el Estado deberá preferir el aludido derecho, pues se ha reconocido que es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia. (el resaltado es nuestro).”

 

PONDERACIÓN ENTRE EL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD Y OTROS DERECHOS

 

2.“La ponderación entre el principio de máxima publicidad y otros derechos

Según el artículo 4 letra a) de la LAIP, el acceso a la información pública está regida por el principio de máxima publicidad, que exige que la información en poder de los entes obligados sea pública y su difusión irrestricta, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

El principio de máxima divulgación –como también es conocido por la doctrina– consiste en respetar y garantizar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos, procesos y documentos que genera la Administración Pública, y en facilitar el acceso irrestricto de cualquier persona a esa información a través de los medios y procedimientos previamente definidos por la ley.

Asimismo, la LAIP en su artículo 5 establece el criterio que: “en caso de duda sobre si una información es de carácter público o está sujeta a una de las excepciones, deberá hacer prevalecer el criterio de publicidad.”

Respecto del principio en comento, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH ha indicado:

“9. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. […], la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que, el “derecho de acceso a la información debe estar regido por el ‘principio de máxima divulgación‘“. En idéntico sentido, la CIDH ha explicado que, en virtud del artículo 13 de la Convención Americana, el derecho de acceso a la información se debe regir por el principio de la máxima divulgación. Asimismo, el numeral 1 de la resolución CJI/RES.147 (LXXIII-O/08) (“Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información”) del Comité Jurídico Interamericano ha establecido que, “[t]oda información es accesible en principio. El acceso a la información es un derecho humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de órganos públicos, sujeto sólo a un régimen limitado de excepciones”.

10. El principio de máxima divulgación ordena diseñar un régimen jurídico en el cual la transparencia y el derecho de acceso a la información sean la regla general sometida a estrictas y limitadas excepciones. De este principio se derivan las siguientes consecuencias: (1) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepcionesel cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la información; (2) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y (3) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información.” (el resaltado es propio).

“[…] 48. En atención al principio de máxima divulgación, la ley debe garantizar que el acceso a la información pública sea efectivo y lo más amplio posible; y en caso de contemplar excepciones, éstas no deben convertirse en la práctica en la regla general. Asimismo, el régimen de excepciones debe ser interpretado de manera restrictiva y toda duda debe resolverse a favor de la transparencia y el acceso.” (RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, El Derecho de Acceso… Op. Cit., pp. 3, 12)

Aunado a lo anterior, sobre las referidas excepciones, la relatoría de la CIDH sostuvo que: “(…) tratándose de un derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, las limitaciones del derecho a buscar, recibir y divulgar información deben estar previa y expresamente fijadas en una ley, en tanto medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público; y su consagración debe ser lo suficientemente clara y precisa como para no conferir un nivel excesivo de discrecionalidad a los funcionarios que deciden si se divulga o no la información. 50. En criterio de la Corte Interamericana, tales leyes deben haber sido dictadas “por razones de interés general”, en función del bien común en tanto elemento integrante del orden público en un Estado democrático. Se aplica a este respecto la definición de la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-6/86, según la cual la expresión “leyes” no significa cualquier norma jurídica, sino actos normativos generales adoptados por el órgano legislativo constitucionalmente previsto y democráticamente elegido, según los procedimientos establecidos en la Constitución, ceñidos al bien común. 51. De igual forma, resulta relevante el principio 6 de la resolución del Comité Jurídico Interamericano relativa a los “Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información”, que establece que, “las excepciones al derecho de acceso a la información deben ser establecidas por la ley, ser claras y limitadas”. (RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, El Derecho de Acceso… Op. Cit., p. 13) –subrayado propio–.

Es decir, que para examinar los fundamentos por los cuales una determinada institución ha reservado la información, habrá de atenderse a la motivación que conste en el acto de reserva y los derechos que se encuentran en juego, que en el caso en concreto, para los efectos de la modificación de reserva de Información del 29 de enero de 2016, tal como consta a folio 41 del expediente administrativo se refirió a “una colisión de los derechos fundamentales que están en juego, tal es el caso del derecho a la vida e integridad física y el derecho de acceso a la información, razón por la cual debemos realizar un juicio de ponderación que nos permita que ante el conflicto, debemos buscar un equilibrio en el ejercicio de ambos derechos fundamentales, y si esto no es posible, uno debe ceder frente al otro, puesto que en el caso concreto no pueden ser satisfechos simultáneamente, no constituyendo lo anterior el sacrificio de un derecho por la adopción de otro, esto viene a confirmar que los derechos fundamentales no son absolutos (…)””

 

NOMBRE DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA FGR DEBE SER CLASIFICADO DUALMENTE, COMO INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Y COMO INFORMACIÓN RESERVADA; POR TANTO, NO EXISTE VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA

 

a) Argumentos relativos al tercer acto impugnado

Con relación al acto definitivo, esta Cámara verificará si la información que en el caso el tercero beneficiario solicitó podía ser clasificada como confidencial y si procedía o no declararla reservada.

Al respecto, lo solicitado por el Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial fue: “información del señor HSA, si es empleado activo de la Fiscalía General de la República y en caso de ser afirmativo desde cuando labora, de conformidad con el Artículo 66 de la Ley de Acceso a la Información Pública y el Artículo 51 del Reglamento del mismo cuerpo legal”; es decir, el requerimiento del funcionario público solicitante estaba dirigido a dos aspectos: el primero relativo a tener conocimiento si el señor SA laboraba en la FGR y el segundo, de ser afirmativa la respuesta anterior, conocer el tiempo de servicio del mencionado servidor público en la referida Institución.

i) Análisis relativo a si el nombre y los años de servicio de un servidor público en general es información confidencial

En el caso de los nombres de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, dado el análisis doctrinal y jurisprudencial, este Tribunal considera que, si bien es un dato personal, en el caso concreto de la FGR constituye información pública en atención a lo que señala el artículo 6 letras d) y g) de la LAIP y no información de carácter confidencial por no existir restricción a su acceso público en virtud de un mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente protegido, de conformidad a lo establecido en el art. 6 letra g) y 24 de la LAIP. Por consiguiente, para restringir su acceso debe reservarse, siempre que se cumplan los requisitos y presupuestos de los artículos 19 al 21 del mismo cuerpo legal. Aunado a ello, el directorio y hoja de vida de los funcionarios públicos que laboran dentro de la FGR –es decir aquellos con capacidad de ejercer un poder de mando, de iniciativa y de decisión– es información pública oficiosa conforme al artículo 10 número 3 de la LAIP, que también puede ser objeto de reserva.

En consecuencia, se desestimará este motivo de ilegalidad, pues no se comparte el criterio de la FGR en cuanto a que el nombre de los servidores públicos que laboran en la FGR debe ser clasificado dualmente, es decir, como información confidencial y a la vez como información reservada; por tanto, no existe vulneración a los Principios de Legalidad, Seguridad Jurídica, dado que el IAIP en su actuación respetó lo señalado en la normativa aplicable.”

 

AL ENTRAR EN CONFLICTO DERECHOS CON EL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y TENIENDO AMBOS PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, SE ADVIERTE LA PREVALENCIA DE LOS PRIMEROS EN LA RESERVA

 

ii) Análisis sobre la desclasificación de la información efectuada por el IAIP

Ahora bien, respecto a la desclasificación de la información contenida en la reserva efectuada por la FGR antes referida, este Tribunal deberá verificar si cumple los requisitos de los artículos 19 al 21 de la LAIP, limitando dicho análisis a los motivos plasmados por la FGR en el Índice de Información Reservada que consta en el expediente administrativo y a los argumentos vertidos por el IAIP por los cuales consideró que la reserva realizada por la FGR es ilegal, es decir, lo relativo a la falta de dos requisitos: el de legalidad por no “acreditar que se cumple con las condiciones necesarias para su aplicación; es decir, que los hechos y circunstancias del caso se ajustan a lo previsto por la ley (…)” el de razonabilidad por ser “insuficiente que se mencionen los motivos que tuvo el ente obligado para declarar la reserva, sino que tales argumentos deben ser jurídicamente válidos y razonables”.

En el caso concreto consideramos que es erróneo el criterio sostenido por el IAIP a partir del cual ordenó la desclasificación de la información contenida en la reserva efectuada por la FGR, pues de la lectura integral de la referida reserva puede advertirse que los mencionados requisitos se encuentran fundamentados de acuerdo a los parámetros que establecen las disposiciones legales antes señaladas; pues al tomarse en consideración, la función que desempeña la FGR y las competencias atribuidas de acuerdo a la Cn y su Ley Orgánica, los motivos en los que se fundamenta dicha reserva son jurídicamente válidos y razonables, resultando evidente el potencial peligro que los miembros de dicha institución puedan sufrir en los derechos a la vida e integridad física, dado el contexto social en el que el personal de dicha institución efectúa sus labores.

En consecuencia, al entrar en conflicto dichos derechos con el de acceso a la información y teniendo ambos protección constitucional, se advierte la prevalencia de los primeros en la reserva; por tanto, se considera ilegal la letra d) de la resolución definitiva, en cuanto a la orden de desclasificar de forma general la información contenida en la reserva del 29 de enero de 2016.”

 

PARA EFECTO DE DETERMINAR SI DEBE ENTREGARSE O NO LA INFORMACIÓN SOLICITADA, DEBE TOMARSE EN CUENTA LA CALIDAD DEL SUJETO REQUIRENTE DE LA INFORMACIÓN EN EL CASO PARTICULAR

 

iii) “Análisis sobre si debe entregarse o no la información solicitada

Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, para efecto de determinar si debe entregarse o no la información solicitada, debe tomarse en cuenta la calidad del sujeto requirente de la información en el caso particular, quien ostentaba la titularidad del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, es decir, que tal solicitud no actuó dicha persona en la calidad de ciudadano sino como funcionario público, quien está obligado a responder por cada una de sus actuaciones.

Al respecto, es importante enfatizar que, conforme al artículo 26 de la LAIP, Tendrán acceso a información confidencial y reservada las autoridades competentes en el marco de sus atribuciones legales”; en consecuencia, la información solicitada por dicho funcionario público le debía ser entregada al constatarse por parte del Oficial de Acceso a la Información Pública que aquel lo hacía en el “marco de sus atribuciones legales”, tomando en consideración a su vez lo dispuesto en el artículo 28 del referido cuerpo legal, que dispone: “Los funcionarios que divulguen información reservada o confidencial responderán conforme a las sanciones que ésta u otras leyes establezcan; de la misma forma, responderán las personas que a sabiendas del carácter reservado o confidencial divulgaren dicha información”; por tanto, la reserva realizada por la FGR con respecto a esos datos solicitados debía ceder en este caso en virtud de lo dispuesto en la citada ley.

En razón de ello deberán estimarse parcialmente los motivos de ilegalidad relativos a la transgresión al Principio de Legalidad y las infracciones a los artículos 3 letra h), 6 letra a) y f), 19 letra d) 21, 25, 27, 28, 31, 33, 34 y 102 de la LAIP.”