VIOLACIÓN

 

LA LIMITACIÓN A LA FACULTAD DE DECISIÓN DE LA VÍCTIMA SE NUCLEA EN LA INCAPACIDAD PARA OPONERSE AL ATAQUE SEXUAL

 

(iii) La recurrente argumenta transgresión del art. 179 CPP por defecto establecido en el art. 400 N° 5 CPP, indicándose que — a diferencia de lo dicho por la A quo - la prueba ha sido suficiente para demostrar la violencia típica del delito de Violación, afirmando que la juzgadora erró al interpretar la información brindada por la víctima.


1. El art. 158 CP, dice: “El que mediante violencia tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con otra persona, será sancionado con prisión de seis a diez años”.

 

El delito de Violación, se estructura, en un primer momento, sobre la base de las modalidades de limitación y ausencia de facultades de decisión de la víctima, donde la tipicidad debe ser valorada teniendo en cuenta las posibilidades que desde un punto de vista ex-ante le asistía a uno de los intervinientes el estar realizando conductas sexuales sin el consentimiento del otro; y, en segundo momento, sobre la consideración del comportamiento sexual concreto que surge como una consecuencia del valerse de un medio de comisión que ha servido para involucrar a otro en un contexto que lesiona su autodeterminación sexual.

 

De la forma expresada, la limitación a la facultad de decisión de la víctima se nuclea en la incapacidad para oponerse al ataque sexual, lo cual consistente en un aprovechamiento por parte del sujeto activo de condiciones físicas o psíquicas que disminuyen la concreta posibilidad de autodeterminación del sujeto pasivo en la esfera sexual.

 

· La incapacidad psíquica de oponerse comprende estados permanentes, temporales o situacionales que suponen una disminución significativa de las capacidades de físicas de respuesta corporal a estímulos sexuales donde se involucra a otro sin su consentimiento.

 

· La incapacidad física de oponerse comprende tanto los supuestos de inmovilidad permanente, como situaciones de inmovilidad temporal en las que el sujeto pasivo se halla restringido en sus capacidades motoras. En suma, se trata de impedimentos físicos permanentes o temporales que suponen estados de inmovilidad (absoluta o relativa) que restan o disminuyen significativamente las posibilidades de oposición o neutralización de acciones sexuales no consentidas.

 

En relación a lo anterior la Sala de lo Penal, ha manifestado la necesidad que la violencia ejercida en el delito de violación sea necesario para el vencimiento de la voluntad por parte de la víctima.


“La violencia ejercida ha de estar en relación causal con el acto sexual y debe ser idónea para lograr éste en contra de la voluntad de la víctima. No es preciso que ésta oponga resistencia desesperada o heroica, sino que la violencia usada por el sujeto activo y la resistencia opuesta por el sujeto pasivo deben ser valoradas de acuerdo con todas las circunstancias vertidas en el proceso.” (Sentencia definitiva 168-CAS-2004, pronunciada a las once horas del trece de mayo de dos mil cinco”


De lo anterior, la incapacidad de resistir es el estadio en el cual las capacidades, posibilidades y realidades de respuestas negativa o más claramente de oposición material frente al acceso carnal, se hallan doblegadas por la voluntad impositiva del agresor, frente a quien la víctima se encuentra a su merced, es decir, a su unilateral disposición.”

 

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONSENTIMIENTO


“De todo lo transcrito se extrae que si existe una incapacidad de resistir de parte de la víctima, ya que se encontraba dormida es decir en un estado inconsciente; aunado a la presencia de violencia psicológica, esto tomando en cuenta que el peritaje psicológico determinó que - al momento de la pericia - la víctima presentaba un estado depresivo, lo cual equivale a un trauma psíquico, considerando la necesidad de atención psicológica.

 

Sobre el estado de sueño que se encontraba la víctima, es necesario tener en cuenta la opinión del doctrinario Alfredo “ aun en la mujer ya desflorada, de vagina amplia y sueño profundo seria excepcional el acceso carnal sin producir el despertar, de modo que el perito debe proceder con suma cautela a estudiar el caso en pericia y complementar la misma con un profundo estudio de la psicopatología de la “victima”, pudiendo encontrar en ella sentimientos de culpa si se asume el consentimiento sexual, y de allí la explicación de la imputación. (Achával Delito de Violación, Estudio Sexológico, Médico Legal Jurídico, Legislación Comparada, Tercera edición actualizada, editorial Abeledo Perrot, capitulo XVIII, pág. 119 ).

 

Como se dijo la incapacidad de resistir no necesariamente implica quedar paralizada en su esfera psicomotriz, pues la condición idónea para que el punible tenga realización basta con que el sujeto pasivo no pueda enfrentar de manera negativa el ataque, esto es, no pueda resistir el acto abusivo.

 

Y es que, se entiende por violencia para quebrantar la resistencia de la víctima, al despliegue de energía, en su medida necesaria, es decir, no se requiere de la presencia de brutalidad para establecerla, sino del uso suficiente de esfuerzo físico que baste para doblegar a la víctima y vencer su eventual rechazo.


De las circunstancias en el caso concreto, según quedó visto, hacen palmario que la víctima fue reducida en su capacidad de resistir la embestida sexual que en forma metódica concibió el procesado, con evidente y muy grave deterioro de la libertad sexual de la víctima en el acometimiento de una conducta necesariamente imputable en su dolosa realización.


Con lo anterior, puede apreciarse que al realizar un correcto ejercicio de derivación, puede perfectamente inferirse que el acceso carnal acreditado por el Tribunal no fue consentido; es decir, fue mediante violencia.


Conforme al estudio realizado, se comparte el criterio del juzgador al haber llegado al grado de certeza necesario para tener por acreditado el acceso carnal mediante violencia, y que determinó la realización de una actividad sexual, a la cual la víctima no prestó su consentimiento libre.”