DIRECTIVOS SINDICALES

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL MIENTRAS DURE EL FUERO SINDICAL

“III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

3.1 De acuerdo a lo expuesto en el párrafo 10, que precede, la justificación de esta sentencia debe estar encaminada a determinar si al trabajador demandante le asiste la garantía del fuero sindical y los derechos inherentes al mismo. También este tribunal debe pronunciarse acerca del despido, las excepciones alegadas y la vigencia del contrato de trabajo.

3.2 En virtud que el fuero sindical constituye un presupuesto de la libertad sindical, es indispensable referirnos a este derecho que faculta a los patronos y trabajadores, sin distinción alguna, a asociarse libremente para la defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales y sindicatos.          Así, este derecho es reconocido a los trabajadores públicos, incluyendo a los de las instituciones oficiales autónomas y municipales. Sentencia de fecha 29-11-2016, pronunciada en el Amp.628-2013.

3.3 Estas organizaciones, a su vez, tienen derecho a ejercer libremente sus funciones de defensa de los intereses comunes de sus miembros, a gozar de personalidad jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones (art. 47 inc. 4 Cn.). Dicho derecho es de carácter complejo, pues su titularidad se atribuye tanto a sujetos individuales como a colectivos y requiere de los sujetos obligados, tanto actuaciones concretas como simples deberes de abstención.

3.4 Este derecho también lo protege el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, en su art. 2, el cual señala que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.

3.5 Prerrogativa además reconocida en el art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece la obligación de los Estados partes, de garantizar “el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos”. Y el art. 1.a. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) expone que los Estados parte deben procurar “el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses”.

3.6 Entre otras fuentes internacionales en materia de derechos sindicales, tenemos la Declaración Universal de Derechos Humanos, que prescribe en el art. 23.4, que toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 22 establece el derecho a la libertad de asociación.

3.7 Por otra parte, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la libertad sindical exige ser garantizada frente a todos aquellos sujetos que atenten contra ella. Una de las garantías constitucionales frente al empleador es el fuero sindical; y al respecto expuso que se encuentra constituido por el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir en ejercicio de su actividad sindical, (art. 47 inc. 6° Cn.).

3.8 En razón de lo anterior sostuvo, que el fuero sindical es el derecho protector y la libertad sindical es el derecho protegido. Por ello, el fuero sindical no es una simple garantía contra el despido de una persona, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical -u gr., desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin causa justificada, etc.-, ya que, si bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la única que puede utilizarse en contra de los directivos sindicales. Sentencia de fecha 29-11-2016, pronunciada en el Amp.628-2013.

3.9 La Constitución establece como un derecho fundamental de los trabajadores privados, sin ninguna distinción, el derecho de formar sindicatos para la defensa colectiva de sus intereses. La efectividad de los derechos de sindicación, requiere protección para aquellos trabajadores que integran una junta directiva sindical a fin de garantizar la estabilidad -conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variación de las condiciones o del lugar en que este se realiza- laboral y por consiguiente el derecho de asociación sindical. El mismo derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, los funcionarios y empleados públicos y los empleados municipales, art. 47 Cn.

3.10 Por su parte, el Código de Trabajo en su art. 248 establece: “Los miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos con personalidad jurídica o en vías de obtenerla no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni suspendidos disciplinariamente durante el período de su elección y mandato; y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente” .

3.11 Determinada la esfera de protección de la libertad sindical y las consideraciones en relación a la estabilidad laboral de los miembros de juntas directivas de sindicatos; se procederá a analizar la prueba aportada por la parte demandante con la cual ha pretendido probar el despido alegado en los términos de la demanda.

3.12 El trabajador demandante presentó a los testigos, […], folios 174-177 de la pieza principal, con cuyas declaraciones, a juicio de este tribunal, se acredita el despido del trabajador por las razones siguientes:

3.13 Dichos testigos expresaron circunstancias como fecha del despido, veintiuno de diciembre de dos mil doce; hecho ocurrido en las oficinas de […], y comunicado por el ingeniero […]. Además, manifestaron que en esa fecha también ellos fueron despedidos, por no haberles renovado el contrato; es decir, los declarantes eran compañeros de trabajo del demandante y pertenecían al mismo sindicato.

3.14 El cargo que desempeñaba el señor […], persona que efectuó el despido, se acredita plenamente con la declaración de parte contraria de la representante legal de la Corporación […], la señora […], folio [...], quien manifestó que era gerente del puerto […].

3.15 Igualmente, se ha probado que el trabajador demandante ostentó el cargo de secretario general en la junta directiva Seccional por Empresa […], durante el período comprendido entre el 17/11/2012 al 16/11/2013.

La anterior situación fue probada con la credencial presentada en original y agregada a folios [...]; y con la copia certificada por notario, que corre agregada a folios [...], así como con la certificación del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de (folios [...]); ambos de la pieza principal, en los cuales consta que desempeñaba el referido cargo durante el período comprendido del 17 de noviembre de 2012 al 16 de noviembre de 2013.

Por tanto la garantía del señor […] en cuanto a la estabilidad laboral, tenía vigencia hasta un año después de la expiración del período en el que fungió como directivo sindical; es decir, hasta el 16/11/2014, de conformidad a los arts. 47 inciso 6° Cn y 248 CT.

3.16 Debe aclararse que en los casos de despido de un directivo sindical, durante el período antes expresado, el mismo no produce efectos, en virtud del fuero sindical; salvo excepciones legales.

3.17 De conformidad al art. 248 inc. 1° CT, los miembros de las juntas directivas de los sindicatos pueden ser despedidos únicamente por justa causa calificada previamente por autoridad competente. En ese sentido, la garantía de estabilidad laboral no es absoluta, pues de existir “justa causa” calificada por autoridad competente la ley habilita para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad para el empleador, art. 50 CT.

Para el caso analizado, el contrato de trabajo se mantuvo vigente hasta el dieciséis de noviembre de dos mil catorce, fecha en que venció el año adicional de garantía sindical; es decir, subsisten los derechos, obligaciones como las prohibiciones estipuladas para el empleador y el trabajador.

La interpretación de la frase “durante el período de su elección y mandato”; empleada por el legislador en el art. 248 CT nos lleva a concluir que al período a que se refiere la ley, es aquel en que ejerce sus funciones de directivo sindical, es decir, se refiere al tiempo de vigencia del fuero sindical, lapso en el que existe la prohibición de despedir, trasladar, desmejorar en las condiciones de trabajo y suspender disciplinariamente al directivo sindical.

3.18 Con relación a las excepciones opuestas por la demandada, debe tenerse en cuenta que, si bien el 577 del CT, habilita para que en segunda instancia puedan alegarse nuevas excepciones y probarse estas, se impone también, que las mismas estén fundadas en hechos, acaecimientos o causas que tuvieren lugar después del cierre del proceso en primera instancia, o aquellas respecto de las cuales la parte estuvo justificadamente imposibilitada de aducir la prueba respectiva en el tiempo oportuno. Sentencia de casación de las diez horas veinticuatro minutos del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, con referencia 444-CAL-2016.

Lo anterior resulta aplicable en el caso analizado, a pesar de haberse alegado como excepciones la terminación del contrato por el cumplimiento del plazo, y por ende la no renovación por reestructuración institucional organizativa para el año 2013, de conformidad al art. 48 fracción 1ª; así como, el abandono por parte del trabajador, del lugar de trabajo, de conformidad al art. 50 causal 12.a CT, por no haberse reincorporado a las labores en los siguientes días al presunto despido, acontecido el veintiuno de diciembre de dos mil doce.

Al respecto debe advertirse que las excepciones alegadas por la demandada, no están fundadas en hechos que tengan lugar después del cierre del proceso en primera instancia, tampoco fueron opuestas, ni alegadas ante el Juzgado de lo Civil de la Unión. Más bien fueron opuestas, al margen de la regulación establecida en el art. 577 CT; por tanto, el ad quem procedió conforme a derecho al declararlas sin lugar.

3.19 En consecuencia, en el caso analizado, al haberse probado el despido alegado en la demanda, y que el trabajador demandante era miembro de una junta directiva sindical, deberá condenarse a la demandada, al pago de los salarios no devengados por causa imputable al patrono, conforme al art. 464 del Código de Trabajo, desde el uno de enero de dos mil trece hasta el dieciséis de noviembre de dos mil catorce; siendo esta la única pretensión del trabajador demandante, según los términos de la demanda. El cálculo se hará por el salario de quinientos cinco dólares mensuales, según modificación de la demanda, que consta a folios [...].

3.20 Por otra parte, dado que los recurrentes expresaron en el escrito de casación, que no se probó la permanencia del trabajador, pues el contrato de trabajo fue suscrito por el señor JB para un año.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el art. 25 CT, prescribe lo siguiente: “Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su terminación. La estipulación de plazo solo tendrá validez en los casos siguientes: “a) cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y b) siempre que para contratar se haya tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva. A falta de estimación en el caso de los literales anteriores el contrato se s resume celebrado por tiempo indefinido.

La disposición que se comenta establece los casos en que, excepcionalmente resulta válida la estipulación del plazo en un contrato de trabajo; caso contrario, el plazo no tiene validez alguna.

Para concluir, en el caso concreto no se puede haber producido la terminación del contrato por el vencimiento del plazo ya que el trabajador demandante gozaba de fuero sindical, en virtud del cargo que desempeñaba, es decir, era secretario general en la junta directiva Seccional por Empresa […], durante el período comprendido entre el 17/11/2012 al 16/11/2013.

3.21 Por último, en virtud que el ad quem confirmó la condena de vacación y aguinaldo completo, aun cuando dichas prestaciones no fueron solicitadas por el trabajador en la demanda, es necesario referirnos a las razones por las cuales este tribunal no accede a las mismas, así: 1) el reclamo de la demanda se circunscribe a los salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el uno de enero de dos mil trece hasta la conclusión de la garantía sindical, por tanto es la única pretensión del trabajador demandante; 2) el derecho de vacaciones completas, así como el de aguinaldo completo, son derechos autónomos, que no pueden entenderse coligados o unidos al derecho de salarios no devengados por causa imputable al patrono, pues las causas que los generan son diferentes.

Por lo anterior se concluye, que la Cámara no actuó apegada a derecho, dado que, inobservó el principio de congruencia al sentenciar, pues confirmó la sentencia de primera instancia que concedió más de lo que el actor solicitó en la demanda."