PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
“4.1) EL MOTIVO DE APELACIÓN
versa, sobre la errónea valoración de la prueba, enmarcado en el Art. 510 Ord.
2° CPCM.
4.1.1) La valoración de la prueba se define, como la verificación de las
afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones,
con el objeto de convencer o persuadir al Juez de que los hechos afirmados y
controvertidos se corresponden con la realidad; hace referencia a una operación
mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para
formar el convencimiento del juzgador o su grado de convicción.
4.1.2) En otras palabras, determina la eficacia de los argumentos probatorios
que permiten llegar a su finalidad, ello debido a que los aplicadores de
justicia perciben las afirmaciones de hecho que les son trasladadas de la realidad
a través de la prueba, y al mismo tiempo, aprecian éstas para establecer un
razonamiento en relación a la norma jurídica.
4.1.3) Partiendo del cuadro fáctico controvertido, hay que expresar la
relación que existe entre los medios de prueba practicados y los hechos
probados, lo cual se logra a través de una verdadera motivación que exige
precisar, con relación a cada uno de ellos, y el medio de prueba del que se ha
extraído certeza sobre el mismo.
4.1.4) De ahí que, debido a la complejidad que representa esta actividad, la
ley instituye parámetros de valoración, por ejemplo, al tratarse de prueba
documental, ésta debe hacerse según el valor tasado, específicamente, el Art.
341 Inc. 2° CPCM estipula, que los instrumentos privados hacen plena fe si
estos no se hubiesen impugnado, o si se ha hecho, se valorarán conforme a la
sana crítica. En todo caso, de acuerdo a
lo normado en el Art. 416 CPCM, el juez deberá valorar la prueba en su conjunto
conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, que se torna imperativo
atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si
conduce o no a establecer la existencia de un suceso y el modo en que se
produjo; y cuando más de una prueba hubiera sido presentada para demostrar el
modo de un mismo hecho, deberán valorarse en común, con especial motivación y
razonamiento.
4.2) Así las cosas, el punto a dilucidar estriba, en la revisión de la
valoración que se hiciere de la prueba documental aportada por la parte
demandante, consistente en:
4.2.1) Fotocopia certificada por notario del informe emitido por el arquitecto JCHA, Jefe interino ad honorem del Departamento de Monitoreo y Recepción de Obras del Consejo de Alcaldes y Oficinas de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador, de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, de fs. […]; la jueza de primera instancia en su sentencia, tuvo por acreditados los hechos que se mencionan en el numeral 10), del romano.
IV.
FUNDAMENTOS DE DERECHO, los que dividió en dos partes, la primera que
concierne en la información trasladada al demandante señor JADC, sobre
el hecho de que su vecino colindante no completó los trámites en dicha oficina
a efecto de recibir la obra, en la que se advirtieron ciertos cambios a lo
indicado en el permiso de construcción; y en segundo lugar, sobre la
verificación de ciertos daños a la pintura en las paredes del área de la cocina
en el primer nivel de la vivienda del actor, a causa de la humedad; además de
advertir, que falta la construcción de un muro de retención en dicha
colindancia; al respecto, se estima, que conforme a lo dispuesto en el Art. 341
CPCM, los hechos que se tuvo por acreditados son los que realmente pueden
extraerse de su contenido, sin que se evidencie una errónea valoración de la
prueba sobre dicha prueba documental."
LA EXISTENCIA Y CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS NO PUEDE TENERSE POR ESTABLECIDA CON UN INFORME QUE NO PUEDE CATALOGARSE COMO UN DICTAMEN PERICIAL CUANDO SU CONTENIDO NO LOS EXPRESA CON CLARIDAD, PRECISIÓN Y FUNDAMENTACIÓN
"4.2.2) Nota e informe denominado “daños
a propiedad privada por obras realizadas por terceros”, emitidos por el
arquitecto IRFZ, el veinte de junio de dos mil diecisiete, de fs. […], la
juzgadora tuvo por establecidos los hechos descritos en el numeral 11) del
señalado romano IV de la sentencia
impugnada, los cuales pueden sintetizarse en: a) deterioro por problemas de
humedad, ya que las paredes están expuestas permanentemente a diferentes
tenores de humedad. Por momentos se absorbe y por otro evapora. Esta variación
en el contenido de humedad, lo somete a expansiones y contracciones muy
importantes que provocan cambios dimensionales, que a su vez se traducen en
empujes estructurales a los elementos vecinos; y, b) daños por asentamientos
diferenciales. Los cimientos sobre terreno con contenido arcilloso se expanden
ante la presencia de agua siguiendo esta secuencia. La presencia de agua
expande el volumen del suelo hasta una fuerza aproximada de 4 kg/cm2, el muro
ejerce una presión hacia debajo de aproximadamente 2 kg/cm; de manera que, ante
la presencia de determinada cantidad de agua se pueden generar esfuerzos del
terreno que empujen a la mampostería hacia arriba.
Ahora bien,
de la lectura del mencionado informe se advierte que, si bien se ha señalado la
existencia de los daños antes expuestos, no se expresó de manera contundente
que éstos se debieron a la construcción efectuada por las demandadas, más bien,
en el informe se expresan frases como: “toda
la problemática inicia según datos proporcionados por el propietario de la
vivienda afectada, cuando se hacen modificaciones a la propiedad del vecino,
sin pensar el daño que podría ocasionarle al vecino”; “según el propietario estuvo así hasta que se vendió esa propiedad”,
es decir, no es posible extraer de manera certera el origen de los mismos, ya
que el desarrollo y método utilizado para su realización no ha sido claramente
expuesto en su informe, lo que resulta indispensable en este tipo de casos, en
donde el nexo causal entre la acción que se les imputa a las demandadas y el
daño producido, debe evidenciarse de manera casi incuestionable, resultando
totalmente escaso, que se pretenda establecer este aspecto con afirmaciones que
se limitan a indicar: “La pared señalada
es la afectada por el talud de tierra que el vecino construyó en su patio, en
donde ha sembrado arboles”, tales expresiones carentes de respaldo técnico
por parte del experto en la materia, que en este caso sería el arquitecto IRFZ,
se constituyen como simples apreciaciones faltas de relevancia jurídica, para
el establecimiento de los hechos en el caso que nos ocupa.
Aunado a
ello tenemos, que se hace una relación a los daños que podrían ocasionarse con
el tiempo (futuros), los que han sido mayormente detallados en su informe; sin
embargo, estos no sirven para el establecimiento de los daños actuales y que
son el objeto del proceso indemnizatorio.
Por esas
razones, no puede catalogarse dicho informe, como un dictamen pericial, pues en
su contenido no se expresa con claridad, precisión y fundamentación,
explicitando los exámenes e investigaciones efectuadas y aquellos principios
científicos en los que basó sus conclusiones, las cuales, deberían enfilar un
proceso lógico, y consecuente de los extremos a comprobar. Y es que, la función
del perito es la comprobación o constatación de un determinado hecho a través
de una deducción técnica; y simultáneamente contribuye con su percepción e
interpretación, a formar la convicción del juez, aspectos totalmente ausentes
dentro del informe presentado como prueba.”
“4.2.3) Nota y el informe denominado
“Costo de reparación de daños en vivienda por terceros”, emitidos por el
arquitecto IRFZ, de fs. […], según se extrae del numeral 20) del romano IV de la sentencia de mérito, con el
mismo se estableció el costo de reparación de daños en la vivienda, para el
cual elaboró dos cuadros que arrojan montos diferentes, el primero, que no
incluye los refuerzos al muro que divide las viviendas objeto del proceso, por
el valor de NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE DÓLARES SETENTA Y DOS CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; y el segundo, en caso que sea necesario
reforzar el muro, por la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES
CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Al
respecto, la administradora de justicia consideró, que lo pertinente era tomar
la segunda de las cantidades, en virtud que el no reforzar el muro podría
ocasionar una tragedia, por lo que, ordenó el pago del segundo monto en concepto
de indemnización de daños y perjuicios.
Del estudio
de los mismos se estima, sin mayor esfuerzo lógico alguno, que tal como se les
ha denominado en los referidos cuadros, se trata de un “presupuesto estimado mínimo de obra y de otro presupuesto estimado de
obra con refuerzo de muro de concreto”, ello implica, que el firmante hace
una propuesta a su cliente sobre los costos de efectuar ciertas reparaciones
estructurales al inmueble dañado, es decir, dicho documento es una oferta de
prestación de servicios, ya que, dentro de éste se incluyen valores
correspondientes a la inspección y evaluación estructural del muro existente,
por el monto de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América
($1,500.00) y los honorarios de evaluaciones legales y técnicas previas, por la
suma de un mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América ($1,200.00).
Tan es así,
que en la parte final de la nota de fecha 15 de diciembre de 2017, firmada por
el arquitecto IRFZ, de fs. […] se expresa, que se deja a criterio de las
autoridades competentes evaluar la situación y determinar la mejor acción, si
se deberá reparar el muro o solo adoptar las medidas de protección a la
humedad; dicha situación confirma, que no se trata de una ponderación o
medición de daños, sino más bien, de una oferta de costo estimado de reparación
de éstos.
En ese
contexto, la pretensión indemnizatoria tiene como propósito el enmendar,
remediar o subsanar los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio de un sujeto
que los reclama, y para ello debe determinarse, además de su existencia, la
cuantificación de los daños, circunstancia que no puede tenerse por establecida
con el aludido informe, en virtud que como ya se expresara, en él no se ha
determinado el valor al que ascienden los mismos, sino que, se trata de un
simple presupuesto sobre la reparación de la casa propiedad del demandante
señor JADC, el que desde ningún
punto de vista puede tomarse como la estimación pecuniaria de los daños
provocados a su patrimonio y que se requiere sean resarcidos.”
EXISTENCIA DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL AL NO SER POSIBLE DEDUCIR QUE LOS DAÑOS FUERON PROVOCADOS POR LAS OBRAS REALIZADAS POR LAS DEMANDADAS Y QUE ACTUARON DE FORMA DOLOSA PARA PRODUCIRLOS
“4.3) De igual forma, se alega la errónea valoración de la prueba documental
aportada por la parte demandada, que consiste en el Informe de daños, realizado por el arquitecto FJCP, de fs. […]. Al
respecto, los motivos por los cuales la jueza de primera instancia decidió
restarles valor probatorio, según se extrae de los argumentos expuestos dentro
del numeral 17) del romano IV de la
sentencia, se resumen básicamente, en que el perito de parte al no haber ingresado
al inmueble propiedad del referido actor, no le era posible brindar una opinión
certera sobre las afirmaciones esbozadas en su informe, quiere decir, que no le
generaban certeza sobre las conclusiones a las que arribó el señalado
profesional.
Aunado a
ello, al momento de la deposición e interrogatorio sobre el contenido del
documento, éste no logró describir de manera técnica, la forma en que efectuó
los diagramas insertados en el mismo, razones por las que no le mereció fe, al
encontrarse inconsistencias y deficiencias en sus resultados, razones por las
que no se tuvo por acreditados los hechos que la parte demandada pretendía
probar con el aludido medio probatorio. En ese sentido, este Tribunal considera
acertadas las aseveraciones efectuadas para restarle valor al aludido informe,
aportado por la parte demandada.
4.4) Así mismo, del reconocimiento
judicial, que aparece de fs. […], practicado por la juzgadora sobre los
inmuebles ubicados, el primero, en […], se extraen los siguientes aspectos
relevantes:
4.4.1) En lo que concierne a la casa número ***, propiedad del demandante
señor JADC, se establecieron los
hechos siguientes: 1) Que en el área
de la cocina, cuya pared final y frontal colinda con el muro de la casa de la
parte demandada, existen filtraciones de agua que afectan varias partes,
especialmente, en el área donde existe un toma de energía eléctrica; 2) Que la pared de la cocina que
colinda con la casa del vecino al lado norte, también tiene daños por
filtraciones; 3) Que la pared
ubicada al lado poniente, colinda con el muro del inmueble de la parte
demandada, constatando que no hay filtración en ninguna de las paredes del
baño; sin embargo, la cerámica del piso tiene desnivel de dos centímetros
aproximadamente, advirtiéndose que está soplado; y, 4) Que en la pared sur del baño hay una grieta que parece que su
origen no es por filtración de agua sino de otro tipo.
4.4.2) En lo que atañe a la casa sin número, propiedad de las demandadas MAGM y RACG antes de M, se
comprobó: 1) Que se ha construido un
muro que colinda con la casa número *** y con otras dos casas más, y que la
parte que colinda con la casa número *** tiene un botagua parcial que inicia
veinticinco centímetros después de la pared de la casa *** y finaliza
veinticinco centímetros antes de la pared de la casa ***, advirtiendo que no
hay botaguas en el muro que colinda con las otras casas; 2) Que la parte superior de la pared sobre el botagua no está
afinada como sí lo está la parte inferior del muro donde está el botagua que es
propiedad de las referidas demandadas; sin embargo, al ingresar a la casa
número *** del actor, dicha pared no tiene filtración, pese a que no está
afinada; y, 3) En dicho inmueble
existe una piscina, pero se encuentra vacía, la misma se ubica a una distancia
de seis punto ocho metros del muro colindante con la casa del demandante.
4.4.3) Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 390, 392 y 395
CPCM, el reconocimiento judicial es un medio probatorio que tiene como
finalidad, la simple constatación de hechos, por eso, sólo puede servir para el
esclarecimiento de la forma, situación o el estado de algún lugar, cosas o
personas, mediante la percepción sensorial del juez de forma personal y
directa. De ahí que, con su práctica únicamente se logra corroborar, la
existencia de los daños a la casa del demandante, pero no es posible deducir
que éstos fueron provocados por las obras realizadas por las mencionadas
demandadas, y menos, que actuaron de forma dolosa para producirlos, ya que su
propósito no podría ser la formulación de hipótesis sobre la producción de los
daños, sino la verificación de su existencia.
4.5)
Finalmente, al examinar el dictamen
pericial de fs. […], emitido por el perito judicial FFRM, se advierte que no
consta ninguna razón, fundamento o motivo, ni se menciona cuál es el método
utilizado por el cual se llega a las conclusiones que se dispusieron en su
informe. Además, éstas no son contundentes, y lo anterior es así pues concluyó,
que la posible causa de las
filtraciones de humedad en la pared poniente de la casa número ***, se motiva
por la instalación parcial del botagua, asegurado en la pared de la planta
alta, lo que ha provocado el deterioro en los repellos y pintura de la pared;
verificó además, la existencia de un muro de mampostería de bloque de concreto
entre las casas, construido en el terreno de la *************, sin embargo, los
daños observados no son estructurales; y, que la piscina construida en el
inmueble de las demandadas se encuentra a una distancia del muro que no
representa riesgos para la casa número ***.
En ese sentido, si bien podría aceptarse que con el dictamen pericial, se comprueba la existencia de los daños al inmueble propiedad del demandante; en lo que atañe a su origen, éste no ha sido decisivo en establecer cuál fue el origen de los mismos, pues se habla de una “posible causa”, afirmándose la existencia de filtraciones de humedad en el inmueble propiedad del demandado JADC, motivada por la instalación parcial de un botagua asegurado en la pared de la planta alta del inmueble propiedad del mismo, lo que ha generado ciertos deterioros en los repellos y pintura de la pared; sin embargo, tales suposiciones siguen sin encontrar un respaldo técnico certero, ya que la inspección se realizó de forma superficial y no minuciosa del estado del bien objeto del proceso, por ello no puede tenerse por establecida la procedencia de los daños atribuida a una acción de las demandadas. Así mismo, tampoco se hizo relación a su cuantificación, de modo que, se evidencia la incorrecta valoración de la prueba respecto de este punto.
4.6) Efectuado el recuento de los medios de prueba y la
asignación de su valor probatorio, en virtud que estamos en presencia de una
obligación que deviene de un cuasidelito civil, y por tal razón, ante una
responsabilidad de tipo extracontractual, que para ejercitarse y obtener una
sentencia estimativa deben cumplirse los siguientes requisitos: i. La
existencia del hecho y omisión dañosa; ii. El dolo o culpa con que el
mismo se ejecutó; iii. El perjuicio causado; y iv. El nexo de
causalidad entre el hecho y el perjuicio.
4.7)
En el caso que nos ocupa, ha quedado de manifiesto la insuficiencia probatoria
de algunos de los requisitos antes mencionados, pues la parte actora, para
acreditar la procedencia de la indemnización que se exige a las demandadas, se
basó principalmente en el contenido de dos informes, uno de daños y otro de su
costo de reparación; sin embargo, tales documentos no se constituyen, bajo ningún
punto de vista, como dictámenes periciales a los que se refiere el Art. 377
CPCM; primero, porque al momento de su proposición se hizo como simple prueba
documental, sin expresarse que se trataba de una prueba pericial de parte,
tampoco se expresó cuáles eran los puntos de la pericia propuestos, aspecto
indispensable para su eficacia y validez, y además, dichos informes carecen de
metodología, ya que no se mencionan las razones técnicas por las que formularon
las hipótesis plasmadas en sus informes, ello de conformidad a lo dispuesto en
el Art. 376 del mismo cuerpo de ley.
4.7.1) En ese orden de ideas, del desfile probatorio que obra en el proceso,
únicamente se logró precisar, la existencia de los daños que ha sufrido el bien
raíz del actor. Siendo menester señalar, que no es suficiente con que
se pruebe la ocurrencia del daño, como si se tratase de un tipo de
responsabilidad objetiva, donde ya la ley expresa quién debe responder por un determinado
perjuicio, restando solamente que se compruebe su existencia, sino por el
contrario, es indispensable que se demuestre, tanto el daño como el vínculo
entre éste y a quien se le imputa.
4.7.2) En cuanto al resto de los requisitos de la pretensión indemnizatoria,
no se lograron comprobar, especialmente, en lo que atañe al nexo causal entre
el comportamiento y el daño, y la imputación de responsabilidad o culpabilidad,
en virtud que no se tiene la convicción que las construcciones que las demandadas
señoras MAGM y RACG antes de M, hicieron a su inmueble, provocaron
indefectiblemente el detrimento patrimonial que declara haber sufrido el
demandante señor JADC, así como la
culpabilidad de aquellas en su producción.
4.7.3) Así mismo, tampoco se aportó prueba alguna que fijara la cuantificación
de los daños soportados, circunstancia indispensable para que prospere la
pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios, ello en razón de que, el
informe de costos de reparación a que nos referimos en el apartado 4.2.3) de esta sentencia, no puede
servir para su delimitación, pues se trata de una oferta de prestación de
servicios, y no de un dictamen sobre el valor del detrimento patrimonial
padecido.
4.8)
En esa línea de pensamiento, basta leer
detenidamente la sentencia recurrida, para advertir la falta de coherencia
entre los hechos que se tuvo por acreditados y el contenido de los medios
probatorios aportados por las partes; por lo que, al evidenciarse una
contradicción en el resultado de la labor intelectiva de ponderación de la
prueba, se acoge el punto de apelación esgrimido por tener sustento
legal.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, con las pruebas
aportadas y admitidas en el referido proceso, no se demostró que las
mencionadas demandadas son responsables, y por ende, tengan la obligación de
pago por los daños y perjuicios ocasionados a la vivienda del aludido
demandante, en virtud que no se introdujo la prueba idónea necesaria para
acreditar la pretensión incoada en el libelo de demanda.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar en lo conducente
la sentencia impugnada, sin condena en costas de ambas instancias.”