PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL


“4.1) EL MOTIVO DE APELACIÓN versa, sobre la errónea valoración de la prueba, enmarcado en el Art. 510 Ord. 2° CPCM.

4.1.1) La valoración de la prueba se define, como la verificación de las afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones, con el objeto de convencer o persuadir al Juez de que los hechos afirmados y controvertidos se corresponden con la realidad; hace referencia a una operación mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del juzgador o su grado de convicción.

4.1.2) En otras palabras, determina la eficacia de los argumentos probatorios que permiten llegar a su finalidad, ello debido a que los aplicadores de justicia perciben las afirmaciones de hecho que les son trasladadas de la realidad a través de la prueba, y al mismo tiempo, aprecian éstas para establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.

4.1.3) Partiendo del cuadro fáctico controvertido, hay que expresar la relación que existe entre los medios de prueba practicados y los hechos probados, lo cual se logra a través de una verdadera motivación que exige precisar, con relación a cada uno de ellos, y el medio de prueba del que se ha extraído certeza sobre el mismo.

4.1.4) De ahí que, debido a la complejidad que representa esta actividad, la ley instituye parámetros de valoración, por ejemplo, al tratarse de prueba documental, ésta debe hacerse según el valor tasado, específicamente, el Art. 341 Inc. 2° CPCM estipula, que los instrumentos privados hacen plena fe si estos no se hubiesen impugnado, o si se ha hecho, se valorarán conforme a la sana crítica.  En todo caso, de acuerdo a lo normado en el Art. 416 CPCM, el juez deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, que se torna imperativo atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un suceso y el modo en que se produjo; y cuando más de una prueba hubiera sido presentada para demostrar el modo de un mismo hecho, deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.

4.2) Así las cosas, el punto a dilucidar estriba, en la revisión de la valoración que se hiciere de la prueba documental aportada por la parte demandante, consistente en:

4.2.1) Fotocopia certificada por notario del informe emitido por el arquitecto JCHA, Jefe interino ad honorem del Departamento de Monitoreo y Recepción de Obras del Consejo de Alcaldes y Oficinas de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador, de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, de fs. […]; la jueza de primera instancia en su sentencia, tuvo por acreditados los hechos que se mencionan en el numeral 10), del romano.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO, los que dividió en dos partes, la primera que concierne en la información trasladada al demandante señor JADC, sobre el hecho de que su vecino colindante no completó los trámites en dicha oficina a efecto de recibir la obra, en la que se advirtieron ciertos cambios a lo indicado en el permiso de construcción; y en segundo lugar, sobre la verificación de ciertos daños a la pintura en las paredes del área de la cocina en el primer nivel de la vivienda del actor, a causa de la humedad; además de advertir, que falta la construcción de un muro de retención en dicha colindancia; al respecto, se estima, que conforme a lo dispuesto en el Art. 341 CPCM, los hechos que se tuvo por acreditados son los que realmente pueden extraerse de su contenido, sin que se evidencie una errónea valoración de la prueba sobre dicha prueba documental."


LA EXISTENCIA Y CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS NO PUEDE TENERSE POR ESTABLECIDA CON UN INFORME QUE NO PUEDE CATALOGARSE COMO UN DICTAMEN PERICIAL CUANDO SU CONTENIDO NO LOS EXPRESA CON CLARIDAD, PRECISIÓN Y FUNDAMENTACIÓN 


"4.2.2) Nota e informe denominado “daños a propiedad privada por obras realizadas por terceros”, emitidos por el arquitecto IRFZ, el veinte de junio de dos mil diecisiete, de fs. […], la juzgadora tuvo por establecidos los hechos descritos en el numeral 11) del señalado romano IV de la sentencia impugnada, los cuales pueden sintetizarse en: a) deterioro por problemas de humedad, ya que las paredes están expuestas permanentemente a diferentes tenores de humedad. Por momentos se absorbe y por otro evapora. Esta variación en el contenido de humedad, lo somete a expansiones y contracciones muy importantes que provocan cambios dimensionales, que a su vez se traducen en empujes estructurales a los elementos vecinos; y, b) daños por asentamientos diferenciales. Los cimientos sobre terreno con contenido arcilloso se expanden ante la presencia de agua siguiendo esta secuencia. La presencia de agua expande el volumen del suelo hasta una fuerza aproximada de 4 kg/cm2, el muro ejerce una presión hacia debajo de aproximadamente 2 kg/cm; de manera que, ante la presencia de determinada cantidad de agua se pueden generar esfuerzos del terreno que empujen a la mampostería hacia arriba.

Ahora bien, de la lectura del mencionado informe se advierte que, si bien se ha señalado la existencia de los daños antes expuestos, no se expresó de manera contundente que éstos se debieron a la construcción efectuada por las demandadas, más bien, en el informe se expresan frases como: “toda la problemática inicia según datos proporcionados por el propietario de la vivienda afectada, cuando se hacen modificaciones a la propiedad del vecino, sin pensar el daño que podría ocasionarle al vecino”; “según el propietario estuvo así hasta que se vendió esa propiedad”, es decir, no es posible extraer de manera certera el origen de los mismos, ya que el desarrollo y método utilizado para su realización no ha sido claramente expuesto en su informe, lo que resulta indispensable en este tipo de casos, en donde el nexo causal entre la acción que se les imputa a las demandadas y el daño producido, debe evidenciarse de manera casi incuestionable, resultando totalmente escaso, que se pretenda establecer este aspecto con afirmaciones que se limitan a indicar: “La pared señalada es la afectada por el talud de tierra que el vecino construyó en su patio, en donde ha sembrado arboles”, tales expresiones carentes de respaldo técnico por parte del experto en la materia, que en este caso sería el arquitecto IRFZ, se constituyen como simples apreciaciones faltas de relevancia jurídica, para el establecimiento de los hechos en el caso que nos ocupa.

Aunado a ello tenemos, que se hace una relación a los daños que podrían ocasionarse con el tiempo (futuros), los que han sido mayormente detallados en su informe; sin embargo, estos no sirven para el establecimiento de los daños actuales y que son el objeto del proceso indemnizatorio.

Por esas razones, no puede catalogarse dicho informe, como un dictamen pericial, pues en su contenido no se expresa con claridad, precisión y fundamentación, explicitando los exámenes e investigaciones efectuadas y aquellos principios científicos en los que basó sus conclusiones, las cuales, deberían enfilar un proceso lógico, y consecuente de los extremos a comprobar. Y es que, la función del perito es la comprobación o constatación de un determinado hecho a través de una deducción técnica; y simultáneamente contribuye con su percepción e interpretación, a formar la convicción del juez, aspectos totalmente ausentes dentro del informe presentado como prueba.”


LA EXISTENCIA Y CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS NO PUEDE TENERSE POR ESTABLECIDA CON UN INFORME EN EL QUE NO SE HA DETERMINADO EL VALOR AL QUE ASCIENDEN LOS MISMOS SINO QUE SE TRATA DE UN SIMPLE PRESUPUESTO DE REPARACIÓN


“4.2.3) Nota y el informe denominado “Costo de reparación de daños en vivienda por terceros”, emitidos por el arquitecto IRFZ, de fs. […], según se extrae del numeral 20) del romano IV de la sentencia de mérito, con el mismo se estableció el costo de reparación de daños en la vivienda, para el cual elaboró dos cuadros que arrojan montos diferentes, el primero, que no incluye los refuerzos al muro que divide las viviendas objeto del proceso, por el valor de NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE DÓLARES SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; y el segundo, en caso que sea necesario reforzar el muro, por la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Al respecto, la administradora de justicia consideró, que lo pertinente era tomar la segunda de las cantidades, en virtud que el no reforzar el muro podría ocasionar una tragedia, por lo que, ordenó el pago del segundo monto en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Del estudio de los mismos se estima, sin mayor esfuerzo lógico alguno, que tal como se les ha denominado en los referidos cuadros, se trata de un “presupuesto estimado mínimo de obra y de otro presupuesto estimado de obra con refuerzo de muro de concreto”, ello implica, que el firmante hace una propuesta a su cliente sobre los costos de efectuar ciertas reparaciones estructurales al inmueble dañado, es decir, dicho documento es una oferta de prestación de servicios, ya que, dentro de éste se incluyen valores correspondientes a la inspección y evaluación estructural del muro existente, por el monto de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($1,500.00) y los honorarios de evaluaciones legales y técnicas previas, por la suma de un mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América ($1,200.00).

Tan es así, que en la parte final de la nota de fecha 15 de diciembre de 2017, firmada por el arquitecto IRFZ, de fs. […] se expresa, que se deja a criterio de las autoridades competentes evaluar la situación y determinar la mejor acción, si se deberá reparar el muro o solo adoptar las medidas de protección a la humedad; dicha situación confirma, que no se trata de una ponderación o medición de daños, sino más bien, de una oferta de costo estimado de reparación de éstos.

En ese contexto, la pretensión indemnizatoria tiene como propósito el enmendar, remediar o subsanar los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio de un sujeto que los reclama, y para ello debe determinarse, además de su existencia, la cuantificación de los daños, circunstancia que no puede tenerse por establecida con el aludido informe, en virtud que como ya se expresara, en él no se ha determinado el valor al que ascienden los mismos, sino que, se trata de un simple presupuesto sobre la reparación de la casa propiedad del demandante señor JADC, el que desde ningún punto de vista puede tomarse como la estimación pecuniaria de los daños provocados a su patrimonio y que se requiere sean resarcidos.”

 

EXISTENCIA DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL AL NO SER POSIBLE DEDUCIR QUE LOS DAÑOS FUERON PROVOCADOS POR LAS OBRAS REALIZADAS POR LAS DEMANDADAS Y QUE ACTUARON DE FORMA DOLOSA PARA PRODUCIRLOS


“4.3) De igual forma, se alega la errónea valoración de la prueba documental aportada por la parte demandada, que consiste en el Informe de daños, realizado por el arquitecto FJCP, de fs. […]. Al respecto, los motivos por los cuales la jueza de primera instancia decidió restarles valor probatorio, según se extrae de los argumentos expuestos dentro del numeral 17) del romano IV de la sentencia, se resumen básicamente, en que el perito de parte al no haber ingresado al inmueble propiedad del referido actor, no le era posible brindar una opinión certera sobre las afirmaciones esbozadas en su informe, quiere decir, que no le generaban certeza sobre las conclusiones a las que arribó el señalado profesional.

Aunado a ello, al momento de la deposición e interrogatorio sobre el contenido del documento, éste no logró describir de manera técnica, la forma en que efectuó los diagramas insertados en el mismo, razones por las que no le mereció fe, al encontrarse inconsistencias y deficiencias en sus resultados, razones por las que no se tuvo por acreditados los hechos que la parte demandada pretendía probar con el aludido medio probatorio. En ese sentido, este Tribunal considera acertadas las aseveraciones efectuadas para restarle valor al aludido informe, aportado por la parte demandada.

4.4) Así mismo, del reconocimiento judicial, que aparece de fs. […], practicado por la juzgadora sobre los inmuebles ubicados, el primero, en […], se extraen los siguientes aspectos relevantes:

4.4.1) En lo que concierne a la casa número ***, propiedad del demandante señor JADC, se establecieron los hechos siguientes: 1) Que en el área de la cocina, cuya pared final y frontal colinda con el muro de la casa de la parte demandada, existen filtraciones de agua que afectan varias partes, especialmente, en el área donde existe un toma de energía eléctrica; 2) Que la pared de la cocina que colinda con la casa del vecino al lado norte, también tiene daños por filtraciones; 3) Que la pared ubicada al lado poniente, colinda con el muro del inmueble de la parte demandada, constatando que no hay filtración en ninguna de las paredes del baño; sin embargo, la cerámica del piso tiene desnivel de dos centímetros aproximadamente, advirtiéndose que está soplado; y, 4) Que en la pared sur del baño hay una grieta que parece que su origen no es por filtración de agua sino de otro tipo.

4.4.2) En lo que atañe a la casa sin número, propiedad de las demandadas MAGM y RACG antes de M, se comprobó: 1) Que se ha construido un muro que colinda con la casa número *** y con otras dos casas más, y que la parte que colinda con la casa número *** tiene un botagua parcial que inicia veinticinco centímetros después de la pared de la casa *** y finaliza veinticinco centímetros antes de la pared de la casa ***, advirtiendo que no hay botaguas en el muro que colinda con las otras casas; 2) Que la parte superior de la pared sobre el botagua no está afinada como sí lo está la parte inferior del muro donde está el botagua que es propiedad de las referidas demandadas; sin embargo, al ingresar a la casa número *** del actor, dicha pared no tiene filtración, pese a que no está afinada; y, 3) En dicho inmueble existe una piscina, pero se encuentra vacía, la misma se ubica a una distancia de seis punto ocho metros del muro colindante con la casa del demandante.

4.4.3) Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 390, 392 y 395 CPCM, el reconocimiento judicial es un medio probatorio que tiene como finalidad, la simple constatación de hechos, por eso, sólo puede servir para el esclarecimiento de la forma, situación o el estado de algún lugar, cosas o personas, mediante la percepción sensorial del juez de forma personal y directa. De ahí que, con su práctica únicamente se logra corroborar, la existencia de los daños a la casa del demandante, pero no es posible deducir que éstos fueron provocados por las obras realizadas por las mencionadas demandadas, y menos, que actuaron de forma dolosa para producirlos, ya que su propósito no podría ser la formulación de hipótesis sobre la producción de los daños, sino la verificación de su existencia.

4.5) Finalmente, al examinar el dictamen pericial de fs. […], emitido por el perito judicial FFRM, se advierte que no consta ninguna razón, fundamento o motivo, ni se menciona cuál es el método utilizado por el cual se llega a las conclusiones que se dispusieron en su informe. Además, éstas no son contundentes, y lo anterior es así pues concluyó, que la posible causa de las filtraciones de humedad en la pared poniente de la casa número ***, se motiva por la instalación parcial del botagua, asegurado en la pared de la planta alta, lo que ha provocado el deterioro en los repellos y pintura de la pared; verificó además, la existencia de un muro de mampostería de bloque de concreto entre las casas, construido en el terreno de la *************, sin embargo, los daños observados no son estructurales; y, que la piscina construida en el inmueble de las demandadas se encuentra a una distancia del muro que no representa riesgos para la casa número ***.

En ese sentido, si bien podría aceptarse que con el dictamen pericial, se comprueba la existencia de los daños al inmueble propiedad del demandante; en lo que atañe a su origen, éste no ha sido decisivo en establecer cuál fue el origen de los mismos, pues se habla de una “posible causa”, afirmándose la existencia de filtraciones de humedad en el inmueble propiedad del demandado JADC, motivada por la instalación parcial de un botagua asegurado en la pared de la planta alta del inmueble propiedad del mismo, lo que ha generado ciertos deterioros en los repellos y pintura de la pared; sin embargo, tales suposiciones siguen sin encontrar un respaldo técnico certero, ya que la inspección se realizó de forma superficial y no minuciosa del estado del bien objeto del proceso, por ello no puede tenerse por establecida la procedencia de los daños atribuida a una acción de las demandadas. Así mismo, tampoco se hizo relación a su cuantificación, de modo que, se evidencia la incorrecta valoración de la prueba respecto de este punto.


4.6) Efectuado el recuento de los medios de prueba y la asignación de su valor probatorio, en virtud que estamos en presencia de una obligación que deviene de un cuasidelito civil, y por tal razón, ante una responsabilidad de tipo extracontractual, que para ejercitarse y obtener una sentencia estimativa deben cumplirse los siguientes requisitos: i. La existencia del hecho y omisión dañosa; ii. El dolo o culpa con que el mismo se ejecutó; iii. El perjuicio causado; y iv. El nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio.

4.7) En el caso que nos ocupa, ha quedado de manifiesto la insuficiencia probatoria de algunos de los requisitos antes mencionados, pues la parte actora, para acreditar la procedencia de la indemnización que se exige a las demandadas, se basó principalmente en el contenido de dos informes, uno de daños y otro de su costo de reparación; sin embargo, tales documentos no se constituyen, bajo ningún punto de vista, como dictámenes periciales a los que se refiere el Art. 377 CPCM; primero, porque al momento de su proposición se hizo como simple prueba documental, sin expresarse que se trataba de una prueba pericial de parte, tampoco se expresó cuáles eran los puntos de la pericia propuestos, aspecto indispensable para su eficacia y validez, y además, dichos informes carecen de metodología, ya que no se mencionan las razones técnicas por las que formularon las hipótesis plasmadas en sus informes, ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 376 del mismo cuerpo de ley.

4.7.1) En ese orden de ideas, del desfile probatorio que obra en el proceso, únicamente se logró precisar, la existencia de los daños que ha sufrido el bien raíz del actor. Siendo menester señalar, que no es suficiente con que se pruebe la ocurrencia del daño, como si se tratase de un tipo de responsabilidad objetiva, donde ya la ley expresa quién debe responder por un determinado perjuicio, restando solamente que se compruebe su existencia, sino por el contrario, es indispensable que se demuestre, tanto el daño como el vínculo entre éste y a quien se le imputa.

4.7.2) En cuanto al resto de los requisitos de la pretensión indemnizatoria, no se lograron comprobar, especialmente, en lo que atañe al nexo causal entre el comportamiento y el daño, y la imputación de responsabilidad o culpabilidad, en virtud que no se tiene la convicción que las construcciones que las demandadas señoras MAGM y RACG antes de M, hicieron a su inmueble, provocaron indefectiblemente el detrimento patrimonial que declara haber sufrido el demandante señor JADC, así como la culpabilidad de aquellas en su producción.

4.7.3) Así mismo, tampoco se aportó prueba alguna que fijara la cuantificación de los daños soportados, circunstancia indispensable para que prospere la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios, ello en razón de que, el informe de costos de reparación a que nos referimos en el apartado 4.2.3) de esta sentencia, no puede servir para su delimitación, pues se trata de una oferta de prestación de servicios, y no de un dictamen sobre el valor del detrimento patrimonial padecido.

4.8) En esa línea de pensamiento, basta leer detenidamente la sentencia recurrida, para advertir la falta de coherencia entre los hechos que se tuvo por acreditados y el contenido de los medios probatorios aportados por las partes; por lo que, al evidenciarse una contradicción en el resultado de la labor intelectiva de ponderación de la prueba, se acoge el punto de apelación esgrimido por tener sustento legal.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, con las pruebas aportadas y admitidas en el referido proceso, no se demostró que las mencionadas demandadas son responsables, y por ende, tengan la obligación de pago por los daños y perjuicios ocasionados a la vivienda del aludido demandante, en virtud que no se introdujo la prueba idónea necesaria para acreditar la pretensión incoada en el libelo de demanda.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar en lo conducente la sentencia impugnada, sin condena en costas de ambas instancias.”