ACTO DE COMUNICACIÓN

 

LEY PROCESAL PENAL ESTABLECE MODOS SUBSIDIARIOS O IRREGULARES PARA ENTREGAR EL ACTO DE COMUNICACIÓN EN DEFECTO DE LA REGLA GENERAL, SIEMPRE QUE SE CUMPLA CON SU FINALIDAD Y EFECTIVIDAD

 

“Al respecto esta cámara estima oportuno exteriorizar que la finalidad de las citas –actos de comunicación- es poner en conocimiento del encartado que se ha iniciado un proceso en su contra y que es necesaria su comparecencia ante el juez respectivo. En el caso concreto el acto de comunicación está legalmente realizado, debido a que la persona que recibe la respectiva cita es un familiar cercano del sindicado –la hermana-. Por consecuente, la cita ha cumplido los requisitos de ley establecidos en el Art. 162 CPP para su eficacia real. Además, el legislador ya previó casos como el presente dando preferencia a entregar el acto de comunicación a parientes como se ha gestado en el presente caso. Por ende, no le asiste razón al juez recurrido en lo relativo a que el imputado no ha tenido conocimiento del proceso en su contra y por consiguiente no ha habido manifestación del derecho de defensa, debido a que como ya se dijo legalmente está citado. La anterior postura, ya ha sido desarrollada por jurisprudencia de esta cámara en resolución HC.01/12, donde sostenemos: “(…) Normativamente se estableció en el art. 152 del Código Procesal penal derogado, que la citación debía realizarse mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, o por cualquier otro medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje. En principio, tal acto procesal debe ser realizado de manera personal, ello a efecto de salvaguardar efectivamente el derecho de defensa de la persona a quien se le requiere su apersonamiento en un acto concreto; sin embargo, en caso de ser imposible realizarla de esa forma, puede acudirse a otras, a las cuales hace alusión también el mismo Código Procesal Penal derogado en su artículo 149, es decir, mediante persona mayor de edad de la misma residencia preferentemente parientes del interesado o a sus empleados o dependientes, con la salvedad que de no realizarse la citación de manera personal, deberá siempre hacerse constar en la misma acta el porqué de tal circunstancia. Según el mismo solicitante lo ha reconocido y existe constancia en autos, (…) se entregó cita a la abuela de éste (…) lo que evidencia que aquél a través de una pariente entró en conocimiento real de la acusación en su contra, cumpliendo efectivamente el acto procesal con su finalidad de comunicación, lo que deja entrever que el imputado ha gozado de la plena garantía de audiencia y derecho de defensa material (…) (sic.)” Revisando de manera acuciosa la jurisprudencia de tribunales superiores a esta cámara se encuentra la postura de la Sala de Constitucional que al desarrollar los actos de comunicación sostiene en su resolución 120-2007 lo siguiente: “(…) Cuando la parte que debe ser notificada no es hallada, la diligencia se verificará con cualquier persona mayor de edad que se encontrare en la dirección señalada (…) (sic.)”      

En la órbita armónica del anterior criterio está la resolución 84-2005 emitida por la misma Sala supra relacionada donde esgrime lo siguiente: “(…) los actos procesales de comunicación no constituyen categorías jurídicas con sustantividad propia, sino que son manifestaciones del derecho de audiencia; y, se rigen por el principio finalista, por lo que, lo constitucionalmente relevante en éstos no es revisar las formalidades bajos las cuales se ejecutaron, sino determinar si cumplieron o no su cometido -dar a conocer a las partes lo que ocurre al interior del proceso-. Entonces, si las partes han tenido la efectiva oportunidad de saber los pormenores del proceso, no obstante se haya omitido o ejecutado de manera irregular algún acto procesal de comunicación, no se entenderá que se han afectado sus derechos fundamentales (…) (sic.)”. Anotada la parte jurisprudencial, es imperativo subrayar que aunque en el presente caso no se haya efectuado la cita objeto de debate de forma ordinaria o regular, es decir, de forma personal al sindicado, sí se efectuó de manera legal la respectiva cita, debido a que la ley procesal penal establece modos subsidiarios o irregulares para entregar el acto de comunicación en defecto de la regla general –por pariente cercano y en el lugar donde consta en el expediente que se fue vivir el encartado-; cumpliendo el acto de comunicación con su finalidad y con la oportunidad efectiva de hacerle saber al encartado la necesidad de que debió comparecer a la audiencia inicial.”      

 

NO EXISTE VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DEL ENCARTADO CUANDO CONCURREN INDICIOS FUERTES QUE EL IMPUTADO ESTÁ EVADIENDO LA RESPONSABILIDAD DE APERSONARSE AL JUICIO

 

“Por otra parte, existen indicios fuertes que en el caso concreto el imputado está evadiendo la responsabilidad de apersonarse al juicio, debido a que después del mes de noviembre del año dos mil diecinueve –fecha de la violación alegada- el imputado empieza a fluctuar o moverse de domicilio según consta en los actos de investigación recabados hasta este momento procesal. En síntesis, este tribunal es del criterio que en el caso concreto el acto de comunicación –cita- está legalmente realizada, por ende, no existe violación al derecho de defensa del encartado como lo expresa el recurrido en su resolución.”

 

PROCEDE IMPONER MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO SE DENOTA CON BASTANTE PROBABILIDAD LA INTENSIÓN DEL PROCESADO DE SUSTRAERSE DEL CONTROL JURISDICCIONAL

 

“III. Dirimido lo anterior, es dable continuar nuestra labor intelectiva en el segundo punto a tratar –presupuesto de la detención provisional-; en el caso que nos ocupa la intervención del encartado en el hecho punible –fumus boni iuris- se acredita para efectos de imponer la medida cautelar de detención provisional con los siguientes elementos: a) lo relatado por la menor víctima en la entrevista de folios […], donde en las conclusiones la menor presenta un himen no integro y lesiones en los bordes extremos del himen, además se acompaña de ruptura antigua; c) peritaje psicológico realizado a la menor víctima que consta […] donde la perito concluye que la víctima está con un estado depresivo, que tiene además un trauma psíquico y que lo relatado por la víctima es coherente con el desarrollo y curso del pensamiento. Los anteriores factores para esta etapa procesal son suficientes para acreditar la intervención del encartado en el hecho que se le imputa y la existencia del mismo, cumpliendo así la apariencia de buen derecho.                       

En lo pertinente al peligro de fuga en el caso sub lite, este tribunal estima que ese cambio de domicilio realizado por el sindicado después de la fecha del acto punible –la violación- cambiando en dos ocasiones de domicilio –se fue habitar con su hermana y luego cambia de domicilio nuevamente sin saberse su paradero- denotan con bastante probabilidad la intensión de sustraerse del control jurisdiccional, otra arista que abona a la anterior postura, es que la lógica nos indica que no es normal o coherente que una persona después de convivir tres años con su pareja y sin motivos familiares, de discusión o de otra índole que consten en el expediente cambie de domicilio en dos ocasiones después del acontecimiento de un ilícito penal, alejándose de una manera muy sospechosa del lugar donde sucedieron los hechos que se le atribuyen –las violaciones realizadas a la menor-, razones que conducen a este tribunal a la probabilidad positiva y muy alta de que el encartado está evadiendo la justicia y, por ende, existe un peligro de fuga que es necesario mitigarlo con una medida cautelar de privación de libertad ambulatoria.”