HÁBEAS CORPUS REPARADOR

 

ELEMENTOS A CONSIDERAR PARA CALIFICAR UNA DILACIÓN COMO INDEBIDA O DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE

 

“III. El objeto específico del habeas corpus de carácter “reparador”, es la protección al derecho de libertad locomotiva proveniente de una detención ilegal. De la anterior concepción podemos fácilmente establecer dos axiomas importantes:

Primero, que los tribunales encargados de aplicar el habeas corpus no somos competentes para verificar y controlar el mero incumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal (como lo pretende la peticionante), pues esto corresponde al derecho ordinario; debido a que constitucionalmente no existe un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, lo que sí existe es un derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Segundo, que esta cámara sí tiene competencia en materia de habeas corpus para tutelar a cualquier particular frente a “dilaciones indebidas” advertidas en la instrucción de un proceso penal, cuando esas dilaciones tengan una incidencia directa en el derecho fundamental de libertad; especialmente cuando la demora ha significado un rebase del plazo máximo de detención provisional, establecido en el art. 8 CPP, puesto que dicha prolongación puede significar una dilación injustificada que transgreda la seguridad jurídica y el derecho de libertad física del detenido.

Es decir, que “plazo razonable” y “dilación indebida” son como las dos caras de una moneda; o como los dos platos de una balanza, pues privilegiar una es ir en detrimento de la otra.

Previo a analizar si nos encontramos ante una “dilación indebida” en el plazo de la instrucción, es menester tener claridad que el simple incumplimiento de los plazos procesales no constituye per se un acto violatorio de derechos fundamentales, puesto que, no toda dilación o retraso en el proceso penal puede identificarse como violación constitucional. Ergo, para calificar si las actuaciones están dentro del “plazo razonable” o “dilación indebida” se deben tener en consideración los siguientes elementos: 1. La complejidad del asunto (complejidad fáctica y complejidad jurídica); 2. El comportamiento del recurrente; puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante; y 3. La actitud del juez o tribunal.

En razón que el meollo de la solicitud de habeas corpus gira en torno a la actitud omisa de la jueza instructora en la tramitación del proceso, hemos de centrar nuestro examen en verificar si la conducta judicial ha sido diligente o negligente; y, si tal comportamiento ha trascendido al ámbito de la conculcación al derecho de la libertad individual del favorecido.

IV. Debemos tomar en cuenta que, como ya en otras ocasiones lo hemos señalado, esta curia estima que existe violación al plazo razonable cuando el juez o jueza respectivo ha incurrido en dilaciones injustificadas, es decir cuando existen en el proceso espacios de tiempo en los que no se ha realizado diligencia judicial, lo que se conoce también como “plazos muertos”. Obviamente estos plazos inertes dentro del proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, ha dejado transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir una resolución de fondo, o sin adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes.”

 

DILACIÓN INDEBIDA EN EL RETRASO PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA  PRELIMINAR

 

“V. Del estudio de las copias del proceso clasificado como 321-332-18, consta que la jueza de instrucción de esta ciudad señaló el seis de febrero del año próximo pasado para la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, tanto esta audiencia como la señalada para el doce de abril de ese mismo año, fueron suspendidas por negligencia de la jueza y del personal de ese juzgado al no realizar en tiempo los trámites administrativos previos y respectivos.

Para mayor exactitud del plazo de inactividad del sumario, se detalla a continuación el historial de las audiencias preliminares aplazadas y su reprogramación: al hacer un recuento del plazo de las audiencias preliminares aparece, que el plazo de la instrucción fue de cuarenta y cuatro días, finalizándose el mismo el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho; habiendo señalado la audiencia para el seis de febrero de dos  mil diecinueve, la que fue aplazada y reseñalada para las nueve horas del doce de abril del mismo año, la que fue aplazada y reprogramada para las nueve horas del trece de junio del mismo año, la que fue aplazada y reprogramada para las once horas treinta minutos del dos de agosto del mismo año dos mil diecinueve, la que también fue aplazada y reprograma para las nueve horas del diez de octubre del mismo año, también fue aplazada y reprogramada para las nueve horas treinta minutos del once de diciembre del mismo año, la que fue cancelada y reprogramada para las catorce horas del veinticuatro de enero del corriente año dos mil veinte, o sea que han transcurrido once meses dieciséis días de estar inactivo el proceso, es decir, más tiempo del señalado para la instrucción, lo cual no puede ser posible, ni razonable.

VI. Como puede advertirse, existe dilación indebida por parte de la jueza de instrucción de esta ciudad, de la sección de traslado de la zona occidental, por parte de los empleados del tribunal, pero en definitiva la responsabilidad mayoritaria es de la juzgadora, en razón que tiene un poder coercitivo respecto del resto de funcionarios, para compelerlos a cumplir con su rol a efecto de realizar la audiencia preliminar, y haberle puesto fin a la fase sumaria; asimismo debe recordarse que la jueza es la directora del proceso penal y no puede ser, por tanto, un actor inerte en éste, debiendo realizar las actuaciones necesarias para que se desenvuelva adecuadamente, no sólo ordenando y efectuando los actos correspondientes en los tiempos legales, sino también controlando que los auxiliares de la administración de justicia y los empleados del tribunal cumplan con su cometido, caso contrario como se ha dicho, tomar las acciones legales correspondientes, por lo que la tardanza es su responsabilidad.

VII. El exceso del plazo razonable injustificadamente, afirma la Corte Interamericana de Derechos Humanos vulnera el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Por lo que esta audiencia, no puede avalar un abuso excesivo de este comportamiento judicial y administrativo, criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional (v.gr. resolución HC 14-2008 del 7/5/2010).

VIII. Acotado lo anterior, debe decirse que el derecho a la jurisdicción garantiza el cumplimiento de la obligación constitucional de satisfacer dentro de un plazo razonable las pretensiones de las partes o de dictar sin demora la sentencia y realizar su ejecución; exigencia contenida adicionalmente en los artículos 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, v.gr. resolución HC 434-2011 del 28/5/2012, a la que ha hecho referencia en múltiples pronunciamientos la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Del plazo razonable, se ha considerado que el derecho de defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento en el cual se defina su posición frente a la ley y a la sociedad dentro de un término razonable.”

 

AUTORIDADES JUDICIALES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A PROGRAMAR LA CELEBRACIÓN DE LAS AUDIENCIAS EN PERÍODOS RAZONABLES O JUSTIFICAR LOS MOTIVOS QUE IMPIDEN TALES SEÑALAMIENTOS CON LA CELERIDAD DEBIDA

 

“IX. El cuestionamiento de la pretensora consiste, básicamente, en la existencia de dilaciones indebidas en la celebración de la audiencia preliminar en contra del favorecido.

El plazo de instrucción es el dispuesto por el legislador para realizar los actos urgentes de comprobación o, excepcionalmente, algunos actos de prueba, que permitan fundamentar la pretensión de los sujetos procesales en la audiencia preliminar y así determinar si debe celebrarse la vista pública o emitirse una decisión diferente. Este plazo, que para casos como el analizado, es de un máximo de seis meses, puede ser prorrogado por un tiempo igual (arts. 309 y 310 Pr.Pn.), el cual no lo ha sido en ninguna ocasión.

Por otra parte, debe manifestarse, que no se desconoce que en la actividad judicial es común encontrar carencias estructurales que determinan los tiempos utilizados en la tramitación de los procesos penales, sumado al elevado volumen de trabajo que soportan en muchos casos, sin embargo, frente a estas limitaciones, las autoridades judiciales tienen el deber de garantizar que la etapa que se les ha encomendado como parte de un proceso penal en contra de una persona, se lleve a cabo dentro de los parámetros legalmente establecidos. De modo que, las autoridades judiciales, se encuentran obligadas a programar la celebración de las audiencias en períodos razonables; o en su caso, justificar los motivos que impiden tales señalamientos con la celeridad debida, a efecto de evitar la existencia de plazos muertos que alarguen el proceso penal (v.gr. resolución HC 170-2010, de fecha 18/4/2012).–

Podría alegarse que el plazo máximo no se ha agotado, al respecto se aclara que el tema objeto de estudio es la dilación injustificada del proceso penal por la postergación en la celebración de la audiencia preliminar, el cual contiene un tiempo diferente al de la aludida medida cautelar. En ese sentido, aunque el plazo para la celebración de la citada audiencia, claramente se trata de un término legal; no obstante, la existencia de dilaciones indebidas en su tramitación adquiere relevancia constitucional al encontrarse la persona detenida, pues ha sido establecido con el fin de agilizar la tramitación del proceso penal, y por ende evitar su prolongación más allá de lo razonable o necesario, pues al ocurrir lo contrario se constituye en una demora injustificada que transgrede el derecho de defensa en juicio y la libertad personal de manera desproporcionada, y, por tanto, la Constitución.

Y es que, los aplazamientos en la realización de la citada diligencia, no solo provocan retrasos injustificados en el enjuiciamiento –que es el asunto en discusión en este hábeas corpus– sino que podría repercutir negativamente en otros aspectos del proceso penal, como los límites máximos de aplicación de la medida cautelar de detención provisional. Esto implica que aunque no se haya cumplido el término del artículo 8 del Código Procesal Penal, el retraso en la celebración de la audiencia preliminar puede impactar en su superación durante el trámite de las siguientes etapas del enjuiciamiento (si así se ordena). Ver sentencia HC 265-2016, de fecha 26/9/2016.

En esa línea argumental es manifiesto que el retardo en la celebración de la audiencia preliminar no coincide con los parámetros señalados en la jurisprudencia de la Sala Constitución ni de la Corte Interamericana para aceptar una dilación de tal naturaleza, pues debe decirse que las fechas distantes entre las reprogramaciones de audiencias han constituido "plazo muerto", carentes de justificación; pero además se evidencia la inactividad de la autoridad judicial en resolver de manera oportuna la situación jurídica del favorecido, pues no adoptó las medidas legales correspondientes a efecto de celebrar la referida diligencia, teniendo en cuenta que ya había acontecido una demora considerable en la tramitación del proceso penal, en razón de diferentes situaciones que prolongaron el enjuiciamiento de la persona procesada, mientras esta se encontraba cumpliendo detención.

Es decir, se ha constatado que el aludido Juzgado de Instrucción se mantuvo inerte, limitándose a fijar fechas para tal audiencia, sin hacer gestiones adicionales para lograr el avance del proceso penal ante el retardo acontecido; lo anterior, en detrimento de los derechos fundamentales de libertad personal y defensa en juicio del favorecido.

Por tanto, se determina que el Juzgado de Instrucción de esta ciudad, ha vulnerado los derechos de defensa y libertad física del favorecido, por las dilaciones indebidas en la celebración de audiencia preliminar, y así deberá declararse.”

 

NECESIDAD DE COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR HACE QUE AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DEL FAVORECIDO  SEA DECLARATIVA

 

“No obstante las conclusiones anteriores, se advierte que la última programación de la audiencia preliminar, es para las catorce horas del día de mañana veinticuatro de los corrientes, y siendo que el procedimiento no se detiene por la afectación del derecho a la libertad del favorecido, sino por el contrario, se hace la declaración de la existencia de tal violación, con el propósito de que el procesado, pueda si lo estimare conveniente, demandar la tutela de la reparación de daños y perjuicios en contra de la jueza demandada, no decretando su libertad por la imperiosa necesidad de su presencia en la celebración de la audiencia preliminar de mañana, sin perjuicio de que se revise su medida cautelar de detención provisional, luego después de la celebración de la audiencia preliminar y se decida al respecto.“

 

EFECTO DE RESOLUCIÓN FAVORABLE ES ORDENAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA QUE DEFINA LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCOADO EN CUANTO A SU IMPUTACIÓN

 

“X. Es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.

Lo que se pretende con un hábeas corpus en el que se reclama dilaciones indebidas en el procesamiento –o, si se quiere ver en los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya citada, que la persona no es juzgada en un plazo razonable– es que mientras la persona se encuentre detenida, la determinación de su situación jurídica en cuanto a su imputación se realice de manera inmediata, pues de continuarse retrasando tal definición injustificadamente, esto último se haría de forma inconstitucional.

De esta manera, como efecto de la resolución favorable del presente hábeas corpus, esta Cámara debe ordenar a la autoridad demandada que defina la situación jurídica del incoado en cuanto a su imputación, dentro de la fase procesal que le corresponde conocer con la celebración de la respectiva audiencia preliminar, señalada para las catorce horas del veinticuatro de los corrientes.

XI. Por otra parte, esta Cámara ha constatado, no sólo en este hábeas corpus, sino en diferentes resoluciones que ha conocido de la misma jueza una reiterada falta de diligencia en las actuaciones a efectuar, y que han sido en su mayoría por razones deficitarias en el traslado de los reos al tribunal, lo cual incide en el proceso penal de forma negativa para que sus etapas se tramiten y concluyan en los tiempos determinados por la ley.

En ese sentido, si bien se reitera el papel de la jueza, quien debe llevar a cabo las atribuciones que le confiere la Constitución en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia, es necesario que los diferentes funcionarios que coadyuvan a ello deben tomar consideración de su delicada actuación, por lo que debe informar respecto de la Sección de Traslado de Reos de la zona occidental, al superior jerárquico, y a la Corte Suprema de Justicia, y con relación a los empleados del tribunal aplicar las normas disciplinarias por su incumplimiento.”