HÁBEAS CORPUS REPARADOR
ELEMENTOS A CONSIDERAR PARA CALIFICAR UNA DILACIÓN COMO INDEBIDA O
DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE
“III. El objeto específico del habeas corpus de carácter “reparador”, es
la protección al derecho de libertad locomotiva proveniente de una detención
ilegal. De la anterior concepción podemos fácilmente establecer dos axiomas
importantes:
Primero, que los tribunales encargados de aplicar el habeas corpus no
somos competentes para verificar y controlar el mero incumplimiento de los
plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal (como lo pretende la
peticionante), pues esto corresponde al derecho ordinario; debido a que
constitucionalmente no existe un derecho al cumplimiento de los plazos
establecidos por el legislador, lo que sí existe es un derecho a ser juzgado
dentro de un plazo razonable.
Segundo, que esta cámara sí tiene competencia en materia de habeas
corpus para tutelar a cualquier particular frente a “dilaciones indebidas”
advertidas en la instrucción de un proceso penal, cuando esas dilaciones tengan
una incidencia directa en el derecho fundamental de libertad; especialmente
cuando la demora ha significado un rebase del plazo máximo de detención
provisional, establecido en el art. 8 CPP, puesto que dicha prolongación puede
significar una dilación injustificada que transgreda la seguridad jurídica y el
derecho de libertad física del detenido.
Es decir, que “plazo razonable” y “dilación indebida” son como las dos
caras de una moneda; o como los dos platos de una balanza, pues privilegiar una
es ir en detrimento de la otra.
Previo a analizar si nos encontramos ante una “dilación indebida” en el
plazo de la instrucción, es menester tener claridad que el simple
incumplimiento de los plazos procesales no constituye per se un acto violatorio
de derechos fundamentales, puesto que, no toda dilación o retraso en el proceso
penal puede identificarse como violación constitucional. Ergo, para calificar
si las actuaciones están dentro del “plazo razonable” o “dilación indebida” se
deben tener en consideración los siguientes elementos: 1. La complejidad del
asunto (complejidad fáctica y complejidad jurídica); 2. El comportamiento del
recurrente; puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya
sido provocada por el propio litigante; y 3. La actitud del juez o tribunal.
En razón que el meollo de la solicitud de habeas corpus gira en torno a
la actitud omisa de la jueza instructora en la tramitación del proceso, hemos
de centrar nuestro examen en verificar si la conducta judicial ha sido
diligente o negligente; y, si tal comportamiento ha trascendido al ámbito de la
conculcación al derecho de la libertad individual del favorecido.
IV. Debemos tomar en cuenta que, como ya en otras ocasiones lo hemos
señalado, esta curia estima que existe violación al plazo razonable cuando el
juez o jueza respectivo ha incurrido en dilaciones injustificadas, es decir
cuando existen en el proceso espacios de tiempo en los que no se ha realizado
diligencia judicial, lo que se conoce también como “plazos muertos”. Obviamente
estos plazos inertes dentro del proceso obedecen a la inactividad del órgano
judicial, que sin causa de justificación, ha dejado transcurrir el tiempo sin
impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir una resolución de fondo, o sin
adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las
pretensiones de las partes.”
DILACIÓN INDEBIDA EN EL RETRASO PARA LA REALIZACIÓN DE LA
AUDIENCIA PRELIMINAR
“V. Del estudio de las copias del proceso clasificado como 321-332-18,
consta que la jueza de instrucción de esta ciudad señaló el seis de febrero del
año próximo pasado para la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo,
tanto esta audiencia como la señalada para el doce de abril de ese mismo año,
fueron suspendidas por negligencia de la jueza y del personal de ese juzgado al
no realizar en tiempo los trámites administrativos previos y respectivos.
Para mayor exactitud del plazo de inactividad del sumario, se detalla a
continuación el historial de las audiencias preliminares aplazadas y su
reprogramación: al hacer un recuento del plazo de las audiencias preliminares
aparece, que el plazo de la instrucción fue de cuarenta y cuatro días,
finalizándose el mismo el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho; habiendo
señalado la audiencia para el seis de febrero de dos mil diecinueve,
la que fue aplazada y reseñalada para las nueve horas del doce de abril del
mismo año, la que fue aplazada y reprogramada para las nueve horas del trece de
junio del mismo año, la que fue aplazada y reprogramada para las once horas
treinta minutos del dos de agosto del mismo año dos mil diecinueve, la que
también fue aplazada y reprograma para las nueve horas del diez de octubre del
mismo año, también fue aplazada y reprogramada para las nueve horas treinta
minutos del once de diciembre del mismo año, la que fue cancelada y
reprogramada para las catorce horas del veinticuatro de enero del corriente año
dos mil veinte, o sea que han transcurrido once meses dieciséis días de estar
inactivo el proceso, es decir, más tiempo del señalado para la instrucción, lo
cual no puede ser posible, ni razonable.
VI. Como puede advertirse, existe dilación indebida por parte de la
jueza de instrucción de esta ciudad, de la sección de traslado de la zona
occidental, por parte de los empleados del tribunal, pero en definitiva la
responsabilidad mayoritaria es de la juzgadora, en razón que tiene un poder
coercitivo respecto del resto de funcionarios, para compelerlos a cumplir con
su rol a efecto de realizar la audiencia preliminar, y haberle puesto fin a la
fase sumaria; asimismo debe recordarse que la jueza es la directora del proceso
penal y no puede ser, por tanto, un actor inerte en éste, debiendo realizar las
actuaciones necesarias para que se desenvuelva adecuadamente, no sólo ordenando
y efectuando los actos correspondientes en los tiempos legales, sino también controlando
que los auxiliares de la administración de justicia y los empleados del
tribunal cumplan con su cometido, caso contrario como se ha dicho, tomar las
acciones legales correspondientes, por lo que la tardanza es su
responsabilidad.
VII. El exceso del plazo razonable injustificadamente, afirma la Corte
Interamericana de Derechos Humanos vulnera el derecho a las garantías
judiciales establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Por lo que
esta audiencia, no puede avalar un abuso excesivo de este comportamiento
judicial y administrativo, criterio jurisprudencial sostenido por la Sala
Constitucional (v.gr. resolución HC 14-2008 del 7/5/2010).
VIII. Acotado lo anterior, debe decirse que el derecho a la jurisdicción
garantiza el cumplimiento de la obligación constitucional de satisfacer dentro
de un plazo razonable las pretensiones de las partes o de dictar sin demora la
sentencia y realizar su ejecución; exigencia contenida adicionalmente en los
artículos 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, v.gr. resolución HC 434-2011
del 28/5/2012, a la que ha hecho referencia en múltiples pronunciamientos la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Del plazo razonable, se ha considerado que
el derecho de defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener
un pronunciamiento en el cual se defina su posición frente a la ley y a la
sociedad dentro de un término razonable.”
AUTORIDADES JUDICIALES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A PROGRAMAR LA
CELEBRACIÓN DE LAS AUDIENCIAS EN PERÍODOS RAZONABLES O JUSTIFICAR LOS MOTIVOS
QUE IMPIDEN TALES SEÑALAMIENTOS CON LA CELERIDAD DEBIDA
“IX. El cuestionamiento de la pretensora consiste, básicamente, en la
existencia de dilaciones indebidas en la celebración de la audiencia preliminar
en contra del favorecido.
El plazo de instrucción es el dispuesto por el legislador para realizar
los actos urgentes de comprobación o, excepcionalmente, algunos actos de
prueba, que permitan fundamentar la pretensión de los sujetos procesales en la
audiencia preliminar y así determinar si debe celebrarse la vista pública o
emitirse una decisión diferente. Este plazo, que para casos como el analizado,
es de un máximo de seis meses, puede ser prorrogado por un tiempo igual (arts.
309 y 310 Pr.Pn.), el cual no lo ha sido en ninguna ocasión.
Por otra parte, debe manifestarse, que no se desconoce que en la
actividad judicial es común encontrar carencias estructurales que determinan
los tiempos utilizados en la tramitación de los procesos penales, sumado al
elevado volumen de trabajo que soportan en muchos casos, sin embargo, frente a
estas limitaciones, las autoridades judiciales tienen el deber de garantizar
que la etapa que se les ha encomendado como parte de un proceso penal en contra
de una persona, se lleve a cabo dentro de los parámetros legalmente
establecidos. De modo que, las autoridades judiciales, se encuentran obligadas
a programar la celebración de las audiencias en períodos razonables; o en su
caso, justificar los motivos que impiden tales señalamientos con la celeridad
debida, a efecto de evitar la existencia de plazos muertos que alarguen el
proceso penal (v.gr. resolución HC 170-2010, de fecha 18/4/2012).–
Podría alegarse que el plazo máximo no se ha agotado, al respecto se
aclara que el tema objeto de estudio es la dilación injustificada del proceso
penal por la postergación en la celebración de la audiencia preliminar, el cual
contiene un tiempo diferente al de la aludida medida cautelar. En ese sentido,
aunque el plazo para la celebración de la citada audiencia, claramente se trata
de un término legal; no obstante, la existencia de dilaciones indebidas en su
tramitación adquiere relevancia constitucional al encontrarse la persona
detenida, pues ha sido establecido con el fin de agilizar la tramitación del
proceso penal, y por ende evitar su prolongación más allá de lo razonable o
necesario, pues al ocurrir lo contrario se constituye en una demora
injustificada que transgrede el derecho de defensa en juicio y la libertad
personal de manera desproporcionada, y, por tanto, la Constitución.
Y es que, los aplazamientos en la realización de la citada diligencia,
no solo provocan retrasos injustificados en el enjuiciamiento –que es el asunto
en discusión en este hábeas corpus– sino que podría repercutir negativamente en
otros aspectos del proceso penal, como los límites máximos de aplicación de la
medida cautelar de detención provisional. Esto implica que aunque no se haya
cumplido el término del artículo 8 del Código Procesal Penal, el retraso en la
celebración de la audiencia preliminar puede impactar en su superación durante
el trámite de las siguientes etapas del enjuiciamiento (si así se ordena). Ver
sentencia HC 265-2016, de fecha 26/9/2016.
En esa línea argumental es manifiesto que el retardo en la celebración
de la audiencia preliminar no coincide con los parámetros señalados en la
jurisprudencia de la Sala Constitución ni de la Corte Interamericana para
aceptar una dilación de tal naturaleza, pues debe decirse que las fechas
distantes entre las reprogramaciones de audiencias han constituido "plazo
muerto", carentes de justificación; pero además se evidencia la inactividad
de la autoridad judicial en resolver de manera oportuna la situación jurídica
del favorecido, pues no adoptó las medidas legales correspondientes a efecto de
celebrar la referida diligencia, teniendo en cuenta que ya había acontecido una
demora considerable en la tramitación del proceso penal, en razón de diferentes
situaciones que prolongaron el enjuiciamiento de la persona procesada, mientras
esta se encontraba cumpliendo detención.
Es decir, se ha constatado que el aludido Juzgado de Instrucción se
mantuvo inerte, limitándose a fijar fechas para tal audiencia, sin hacer
gestiones adicionales para lograr el avance del proceso penal ante el retardo
acontecido; lo anterior, en detrimento de los derechos fundamentales de
libertad personal y defensa en juicio del favorecido.
Por tanto, se determina que el Juzgado de Instrucción de esta ciudad, ha
vulnerado los derechos de defensa y libertad física del favorecido, por las
dilaciones indebidas en la celebración de audiencia preliminar, y así deberá
declararse.”
NECESIDAD DE COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR HACE
QUE AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DEL FAVORECIDO SEA DECLARATIVA
“No obstante las conclusiones anteriores, se advierte que la última
programación de la audiencia preliminar, es para las catorce horas del día de
mañana veinticuatro de los corrientes, y siendo que el procedimiento no se
detiene por la afectación del derecho a la libertad del favorecido, sino por el
contrario, se hace la declaración de la existencia de tal violación, con el
propósito de que el procesado, pueda si lo estimare conveniente, demandar la
tutela de la reparación de daños y perjuicios en contra de la jueza demandada,
no decretando su libertad por la imperiosa necesidad de su presencia en la
celebración de la audiencia preliminar de mañana, sin perjuicio de que se
revise su medida cautelar de detención provisional, luego después de la
celebración de la audiencia preliminar y se decida al respecto.“
EFECTO DE RESOLUCIÓN FAVORABLE ES ORDENAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA QUE
DEFINA LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCOADO EN CUANTO A SU IMPUTACIÓN
“X. Es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.
Lo que se pretende con un hábeas corpus en el que se reclama dilaciones
indebidas en el procesamiento –o, si se quiere ver en los términos de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya citada, que la persona no es
juzgada en un plazo razonable– es que mientras la persona se encuentre detenida,
la determinación de su situación jurídica en cuanto a su imputación se realice
de manera inmediata, pues de continuarse retrasando tal definición
injustificadamente, esto último se haría de forma inconstitucional.
De esta manera, como efecto de la resolución favorable del presente
hábeas corpus, esta Cámara debe ordenar a la autoridad demandada que defina la
situación jurídica del incoado en cuanto a su imputación, dentro de la fase
procesal que le corresponde conocer con la celebración de la respectiva audiencia
preliminar, señalada para las catorce horas del veinticuatro de los corrientes.
XI. Por otra parte, esta Cámara ha constatado, no sólo en este hábeas
corpus, sino en diferentes resoluciones que ha conocido de la misma jueza una
reiterada falta de diligencia en las actuaciones a efectuar, y que han sido en
su mayoría por razones deficitarias en el traslado de los reos al tribunal, lo
cual incide en el proceso penal de forma negativa para que sus etapas se
tramiten y concluyan en los tiempos determinados por la ley.
En ese sentido, si bien se reitera el papel de la jueza, quien debe
llevar a cabo las atribuciones que le confiere la Constitución en lo relativo a
la administración de pronta y cumplida justicia, es necesario que los
diferentes funcionarios que coadyuvan a ello deben tomar consideración de su
delicada actuación, por lo que debe informar respecto de la Sección de Traslado
de Reos de la zona occidental, al superior jerárquico, y a la Corte Suprema de
Justicia, y con relación a los empleados del tribunal aplicar las normas
disciplinarias por su incumplimiento.”