TRÁFICO ILÍCITO

 

CIRCUNSTANCIAS INDICIARIAS OBJETIVAS COMPLEMENTARIAS QUE PERMITEN INFERIR LA EXTERIORIZACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL INDICIADO PARA EL COMETIMIENTO DEL ILÍCITO PENAL

 

“I. El motivo por el que se ha admitido la alzada es: La errónea aplicación del art. 34 inciso 3° LRARD, relacionado con la inobservancia del art. 33 de la ley citada. Respecto a la calificación jurídica del delito acusado, ciertamente el juez sentenciador ha entendido que la procesada ha cometido la conducta prevista en el art. 34 inc. 3° LRARD, por ello ha concluido que la única conducta ha sido tener o poseer la droga bajo su esfera de dominio, con fines de tráfico ilícito y por su parte el apelante ha sostenido que el delito consumado es tráfico ilícito (art. 33 LRARD), porque se desprende de la prueba testimonial, pericial y documental las acciones de transportar (la otra fue la de adquirir la cual no se tuvo por comprobada) la droga la cual no sólo está conformada por la simple tenencia de la droga sino también la ulterior finalidad de transmisión a otro u otros (la circulación de la droga era para distribuirla a terceros); en ese sentido, se centrará el análisis solamente en la acción de transportar la sustancia objeto de la prohibición penal.

II. Ante los argumentos expuestos por el recurrente y a efecto de verificar la existencia o no del motivo planteado, hemos de transcribir la plataforma fáctica que se ha tenido por acreditada en la sentencia; […].

III. El tipo penal de tráfico ilícito, reglado en el art. 33 LRARD estatuye: "El que sin la debida autorización legal, adquiriere, enajenare a cualquier título, importare, exportare, depositare, almacenare, transportare, vendiere, expendiere o realizare cualquier actividad de tráfico, de semillas, hojas, planteas, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta ley, será sancionado (...)."

Relacionado a la consumación del delito de tráfico ilícito, la Sala de lo Penal en sentencia con referencia 548-CAS-2009, de las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del siete de febrero del año dos mil catorce, ha sostenido que para la consumación de este tipo penal se requiere la realización de cualquiera de las conductas descritas en los verbos rectores en él comprendidos (transporte); y que, por tratarse de un delito permanente, éste se consuma desde que se inicia la ruta trazada, sin necesidad de que la droga llegue a su destino. Por otra parte ha sosteniendo en las sentencias con referencias 113-CAS-2011 de las ocho horas con treinta minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil catorce y 20-C-2013 de las nueve horas y treinta y cinco minutos del día treinta de junio de dos mil catorce que: "(...) en todas las conductas de tráfico, se exigirá para que sean punibles, la demostración de la existencia del ánimo dirigido a promover o facilitar el consumo ilegal de drogas".

La referida Sala con estas últimas sentencias mencionadas ha pretendido superar la interpretación adicionando un elemento especial del ánimo al art. 33 LRARD, que su tenor literal no exige, es obvio que la base de dicha "interpretación" sigue siendo la literalidad del significado del verbo rector "transportare"; término -"transporte"- al cual, la Sala de lo Penal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado, sosteniendo al respecto lo siguiente: "el transporte" significa llevar tales sustancias de un lugar a otro. El transporte comprende todas las formas, pues puede ser realizado a nombre propio (es decir, el dueño que transporta su propia sustancia estupefaciente) o de terceras personas (como sucede, por ejemplo, en el cumplimiento de un "contrato" de transporte por medio del cual una persona se compromete a llevar a su destino una determinada comisión de sustancias estupefacientes), haciendo uso en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del autor", como lo relacionan las sentencias clasificadas bajo los siguientes números de referencia 325-CAS2004 de fecha uno de abril del dos mil cinco y 234-CAS-­2005 de fecha catorce de febrero del dos mil seis.

Por otra parte, es de suma complejidad demostrar el propósito de traficar, porque se trata de los caracteres cognitivo y volitivo de la acción, por lo que en su defecto de no ser probado con prueba directa, habrán de ser deducidos indiciariamente por la concurrencia de circunstancias objetivas, de las cuales se pueda inferir que se ha exteriorizado la voluntad del autor, por lo que el análisis judicial debe ser complementado con otros aspectos, tales como: el tipo de droga; el grado de pureza; nocividad - distinción entre drogas "blandas" y drogas "duras"-; presentación; variedad; ocupación conjunta de varias sustancias; ocultación de la droga; condición de drogodependiente o no del poseedor; el uso de una falsa identidad del que la tiene; la tenencia de instrumento o material relacionado para la elaboración o distribución de la droga o de dinero en cantidades inusuales para la capacidad económica del procesado; conducta del imputado; el medio de locomoción utilizado para el traslado; el lugar y momento en que se ha realizado la ocupación de la droga y otras circunstancias particulares que arrojen indicios suficientes de la finalidad de traslado de la droga a terceros.

Todas estas consideraciones hacen concluir que la interpretación de la Sala de lo Penal no se limite a conceptualizar el transporte de droga como la simple traslación de la droga de un lugar a otro, como lo pretende hacer valer el apelante; pues, tal interpretación puede llevar al absurdo de responsabilizar de tráfico ilícito a quien lleva una cantidad de droga a una distancia de dos metros, porque ha llevado la droga de un lugar a otro; y, por supuesto, no son esas conductas las que nuestro legislador pretende reprimir.”

 

CONCLUSIÓN DEL SENTENCIADOR ES ERRÓNEA DADO QUE HAN EXISTIDO CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS  QUE ACREDITAN LA EXISTENCIA DEL DELITO EN SU VERBO RECTOR TRANSPORTAR

 

“IV. En el caso analizado, estamos ante la consumación del delito de tráfico ilícito, regulado en el art. 33 LRARD, en vista que conforme a los hechos acreditados la imputada […] realizó la acción típica del delito catalogada en el verbo rector transporte, que ejecutó mediante el desplazamiento de la droga desde […]; y no se ha demostrado que la encausada tenga los recursos económicos para adquirir tal cantidad de droga, ni ha demostrado ser una consumidora de la misma. Tal conducta, constituye un traslado de sustancias prohibidas, según lo descrito en el art. 33 LRARD, configurándose como un delito de tráfico ilícito; y como se apuntó anteriormente, por tratarse de un delito permanente se consuma desde que se inicia la ruta trazada, sin necesidad de que la droga llegue a su destino, pues no se sanciona en atención a ninguna consecuencia concreta; aunado a ello la gran cantidad de marihuana que se le encontró a la imputada, resultó con un peso de veintitrés mil novecientos cuatro punto dos gramos (23904.2) y un beneficio económico de veintisiete mil doscientos cincuenta punto setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América ($ 27,250.78), cantidad con la cual se pueden manufacturar unos cuarenta y siete mil ochocientos nueve cigarrillos de marihuana, los cuales no pueden ser para su consumo; es decir, que el peligro potencial contra la salud pública de terceros es de una magnitud considerable.

V. En consonancia de lo anterior y del elenco probatorio que se relacionó se puede extraer que la imputada: […].

No obstante las circunstancias antes apuntadas, el sentenciador concluyo que los hechos se adecuaban al delito de posesión y tenencia, según lo regulado en el art. 34 inc. 3° LRARD, que literalmente dice: "(...) Cualesquiera que fuese la cantidad, sí la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión (...)"; porque sostuvo que la imputada únicamente tenía o poseía la droga, no existiendo elementos objetivos que le permitieran afirmar que la droga se encaminaba a ser ingresada en este momento al tráfico de estupefacientes. Sin embargo, esta cámara ha podido verificar que la anterior conclusión a la que arribó el juez sentenciador es errónea, pues, de las circunstancias fácticas acreditadas permiten dar la razón al recurrente, ya que se puede concluir que efectivamente ha existido un tráfico ilícito de la droga incautada en su verbo rector de transportar.

Es útil indicar en relación a este punto, que el delito de tráfico ilícito al ser de peligro abstracto no requiere de una afectación real y efectiva al bien jurídico tutelado para que se tenga por configurado; en dicho supuesto, basta la realización de alguno de los verbos utilizados por el legislador al describir las actuaciones típicas: adquirir, enajenar, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender, etc., para que el ilícito se produzca.”

 

PROCEDE REFORMAR CONDENATORIA UNA VEZ REALIZADA LA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN LEGAL Y DEFINITIVA DEL DELITO

 

“VI. Entonces, ante este panorama, esta Cámara ha de reformar parcialmente la sentencia definitiva venida en apelación; debiendo entenderse que únicamente se reforma lo pertinente a la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que implica la modificación en la calificación legal y definitiva del delito que se le atribuye a la procesada, debiéndose mutar de posesión y tenencia (art. 34 inc. 3° LRARD) al de tráfico ilícito (art. 33 LRARD); y, por supuesto, también conlleva la mutación en la determinación judicial y personal de la penalidad de la justiciable (art. 475 inc. 2° CPP).

VII. En lo que concierne a los requisitos para la determinación judicial de la pena de la encausada, esta curia retorna los razonamientos expuestos por el juez a quo bajo el acápite "(...) V.-ADECUACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA PENA (...) (sic) ".

En consecuencia de todo lo expuesto, esta curia considera procedente imponer a la imputada […], la pena principal de diez años de prisión; condenándosele también a las penas accesorias siguientes: Perdida de los derechos de ciudadana e incapacidad para obtener un cargo público, durante el tiempo que dure la condena. Nos abstenemos de hacer el cómputo de finalización de la sanción penal asignada, por estar consignado en una ley especial que ésta es una atribución del juez de vigilancia penitenciaria correspondiente. En lo que resta de la sentencia apelada hemos de confirmarla.

En cuanto a la droga secuestrada, si aún no se ha dispuesto de ella, deberá destruirse posteriormente al quedar firme esta sentencia.”