TRÁFICO ILÍCITO
CIRCUNSTANCIAS INDICIARIAS OBJETIVAS COMPLEMENTARIAS QUE PERMITEN
INFERIR LA EXTERIORIZACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL INDICIADO PARA EL COMETIMIENTO
DEL ILÍCITO PENAL
“I. El motivo por el que se ha admitido la alzada es: La errónea
aplicación del art. 34 inciso 3° LRARD, relacionado con la inobservancia del
art. 33 de la ley citada. Respecto a la calificación jurídica del delito
acusado, ciertamente el juez sentenciador ha entendido que la procesada ha
cometido la conducta prevista en el art. 34 inc. 3° LRARD, por ello ha
concluido que la única conducta ha sido tener o poseer la droga bajo su esfera
de dominio, con fines de tráfico ilícito y por su parte el apelante ha sostenido
que el delito consumado es tráfico ilícito (art. 33 LRARD), porque se desprende
de la prueba testimonial, pericial y documental las acciones de transportar (la
otra fue la de adquirir la cual no se tuvo por comprobada) la droga la cual no
sólo está conformada por la simple tenencia de la droga sino también la
ulterior finalidad de transmisión a otro u otros (la circulación de la droga
era para distribuirla a terceros); en ese sentido, se centrará el análisis
solamente en la acción de transportar la sustancia objeto de la prohibición
penal.
II. Ante los argumentos expuestos por el recurrente y a efecto de
verificar la existencia o no del motivo planteado, hemos de transcribir la
plataforma fáctica que se ha tenido por acreditada en la sentencia; […].
III. El tipo penal de tráfico ilícito, reglado en el art. 33 LRARD
estatuye: "El que sin la debida autorización legal, adquiriere, enajenare
a cualquier título, importare, exportare, depositare, almacenare, transportare,
vendiere, expendiere o realizare cualquier actividad de tráfico, de semillas,
hojas, planteas, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en
esta ley, será sancionado (...)."
Relacionado a la consumación del delito de tráfico ilícito, la Sala de
lo Penal en sentencia con referencia 548-CAS-2009, de las ocho horas y cuarenta
y cinco minutos del siete de febrero del año dos mil catorce, ha sostenido que
para la consumación de este tipo penal se requiere la realización de cualquiera
de las conductas descritas en los verbos rectores en él comprendidos
(transporte); y que, por tratarse de un delito permanente, éste se consuma
desde que se inicia la ruta trazada, sin necesidad de que la droga llegue a su
destino. Por otra parte ha sosteniendo en las sentencias con referencias 113-CAS-2011
de las ocho horas con treinta minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil
catorce y 20-C-2013 de las nueve horas y treinta y cinco minutos del día
treinta de junio de dos mil catorce que: "(...) en todas las conductas de
tráfico, se exigirá para que sean punibles, la demostración de la existencia
del ánimo dirigido a promover o facilitar el consumo ilegal de drogas".
La referida Sala con estas últimas sentencias mencionadas ha pretendido
superar la interpretación adicionando un elemento especial del ánimo al art. 33
LRARD, que su tenor literal no exige, es obvio que la base de dicha
"interpretación" sigue siendo la literalidad del significado del
verbo rector "transportare"; término -"transporte"- al
cual, la Sala de lo Penal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado,
sosteniendo al respecto lo siguiente: "el transporte" significa
llevar tales sustancias de un lugar a otro. El transporte comprende todas las
formas, pues puede ser realizado a nombre propio (es decir, el dueño que transporta
su propia sustancia estupefaciente) o de terceras personas (como sucede, por
ejemplo, en el cumplimiento de un "contrato" de transporte por medio
del cual una persona se compromete a llevar a su destino una determinada
comisión de sustancias estupefacientes), haciendo uso en ambos casos, de
cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del
autor", como lo relacionan las sentencias clasificadas bajo los siguientes
números de referencia 325-CAS2004 de fecha uno de abril del dos mil cinco y
234-CAS-2005 de fecha catorce de febrero del dos mil seis.
Por otra parte, es de suma complejidad demostrar el propósito de
traficar, porque se trata de los caracteres cognitivo y volitivo de la acción,
por lo que en su defecto de no ser probado con prueba directa, habrán de ser
deducidos indiciariamente por la concurrencia de circunstancias objetivas, de
las cuales se pueda inferir que se ha exteriorizado la voluntad del autor, por
lo que el análisis judicial debe ser complementado con otros aspectos, tales
como: el tipo de droga; el grado de pureza; nocividad - distinción entre drogas
"blandas" y drogas "duras"-; presentación; variedad;
ocupación conjunta de varias sustancias; ocultación de la droga; condición de
drogodependiente o no del poseedor; el uso de una falsa identidad del que la
tiene; la tenencia de instrumento o material relacionado para la elaboración o
distribución de la droga o de dinero en cantidades inusuales para la capacidad
económica del procesado; conducta del imputado; el medio de locomoción
utilizado para el traslado; el lugar y momento en que se ha realizado la
ocupación de la droga y otras circunstancias particulares que arrojen indicios
suficientes de la finalidad de traslado de la droga a terceros.
Todas estas consideraciones hacen concluir que la interpretación de la
Sala de lo Penal no se limite a conceptualizar el transporte de droga como la
simple traslación de la droga de un lugar a otro, como lo pretende hacer valer
el apelante; pues, tal interpretación puede llevar al absurdo de
responsabilizar de tráfico ilícito a quien lleva una cantidad de droga a una
distancia de dos metros, porque ha llevado la droga de un lugar a otro; y, por
supuesto, no son esas conductas las que nuestro legislador pretende reprimir.”
CONCLUSIÓN DEL SENTENCIADOR ES ERRÓNEA DADO QUE HAN
EXISTIDO CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS QUE ACREDITAN LA EXISTENCIA
DEL DELITO EN SU VERBO RECTOR TRANSPORTAR
“IV. En el caso analizado, estamos ante la consumación del delito de
tráfico ilícito, regulado en el art. 33 LRARD, en vista que conforme a los
hechos acreditados la imputada […] realizó la acción típica del delito
catalogada en el verbo rector transporte, que ejecutó mediante el
desplazamiento de la droga desde […]; y no se ha demostrado que la encausada
tenga los recursos económicos para adquirir tal cantidad de droga, ni ha
demostrado ser una consumidora de la misma. Tal conducta, constituye un
traslado de sustancias prohibidas, según lo descrito en el art. 33 LRARD,
configurándose como un delito de tráfico ilícito; y como se apuntó
anteriormente, por tratarse de un delito permanente se consuma desde que se
inicia la ruta trazada, sin necesidad de que la droga llegue a su destino, pues
no se sanciona en atención a ninguna consecuencia concreta; aunado a ello la gran
cantidad de marihuana que se le encontró a la imputada, resultó con un peso de
veintitrés mil novecientos cuatro punto dos gramos (23904.2) y un beneficio
económico de veintisiete mil doscientos cincuenta punto setenta y ocho dólares
de los Estados Unidos de América ($ 27,250.78), cantidad con la cual se pueden
manufacturar unos cuarenta y siete mil ochocientos nueve cigarrillos de
marihuana, los cuales no pueden ser para su consumo; es decir, que el peligro
potencial contra la salud pública de terceros es de una magnitud considerable.
V. En consonancia de lo anterior y del elenco probatorio que se
relacionó se puede extraer que la imputada: […].
No obstante las circunstancias antes apuntadas, el sentenciador concluyo
que los hechos se adecuaban al delito de posesión y tenencia, según lo regulado
en el art. 34 inc. 3° LRARD, que literalmente dice: "(...) Cualesquiera
que fuese la cantidad, sí la posesión o tenencia es con el objeto de realizar
cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción
será de seis a diez años de prisión (...)"; porque sostuvo que la imputada
únicamente tenía o poseía la droga, no existiendo elementos objetivos que le
permitieran afirmar que la droga se encaminaba a ser ingresada en este momento
al tráfico de estupefacientes. Sin embargo, esta cámara ha podido verificar que
la anterior conclusión a la que arribó el juez sentenciador es errónea, pues,
de las circunstancias fácticas acreditadas permiten dar la razón al recurrente,
ya que se puede concluir que efectivamente ha existido un tráfico ilícito de la
droga incautada en su verbo rector de transportar.
Es útil indicar en relación a este punto, que el delito de tráfico
ilícito al ser de peligro abstracto no requiere de una afectación real y
efectiva al bien jurídico tutelado para que se tenga por configurado; en dicho
supuesto, basta la realización de alguno de los verbos utilizados por el
legislador al describir las actuaciones típicas: adquirir, enajenar, exportar,
depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender,
etc., para que el ilícito se produzca.”
PROCEDE REFORMAR CONDENATORIA UNA VEZ REALIZADA LA MODIFICACIÓN DE LA
CALIFICACIÓN LEGAL Y DEFINITIVA DEL DELITO
“VI. Entonces, ante este panorama, esta Cámara ha de reformar
parcialmente la sentencia definitiva venida en apelación; debiendo entenderse
que únicamente se reforma lo pertinente a la fundamentación jurídica de la
sentencia, lo que implica la modificación en la calificación legal y definitiva
del delito que se le atribuye a la procesada, debiéndose mutar de posesión y
tenencia (art. 34 inc. 3° LRARD) al de tráfico ilícito (art. 33 LRARD); y, por
supuesto, también conlleva la mutación en la determinación judicial y personal
de la penalidad de la justiciable (art. 475 inc. 2° CPP).
VII. En lo que concierne a los requisitos para la determinación judicial
de la pena de la encausada, esta curia retorna los razonamientos expuestos por
el juez a quo bajo el acápite "(...) V.-ADECUACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA
PENA (...) (sic) ".
En consecuencia de todo lo expuesto, esta curia considera procedente
imponer a la imputada […], la pena principal de diez años de prisión;
condenándosele también a las penas accesorias siguientes: Perdida de los
derechos de ciudadana e incapacidad para obtener un cargo público, durante el
tiempo que dure la condena. Nos abstenemos de hacer el cómputo de finalización
de la sanción penal asignada, por estar consignado en una ley especial que ésta
es una atribución del juez de vigilancia penitenciaria correspondiente. En lo
que resta de la sentencia apelada hemos de confirmarla.
En cuanto a la droga secuestrada, si aún no se ha dispuesto de ella,
deberá destruirse posteriormente al quedar firme esta sentencia.”