MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

PROCEDEN CUANDO NO CONSTA QUE EL IMPLICADO TENGA ALGÚN ANTECEDENTE PENAL, POLICIAL O QUE SEA REINCIDENTE O DELINCUENTE HABITUAL QUE HAGA SUPONER QUE ESTANDO EN LIBERTAD VAYA A INCIDIR EN LA VÍCTIMA O LAS INVESTIGACIONES

 

“[…] que para esta cámara, dado el momento en que actualmente se encuentra el proceso, dicho elemento es suficiente para establecer la existencia de delito de acoso sexual y la probable participación del imputado en el mismo, tal como lo sostiene el agente fiscal acreditado en el presente proceso.

Que en cuanto al segundo de los presupuestos, es decir, el periculum in mora o peligro de fuga y de obstaculización en el desarrollo de la investigación, debe expresarse que éste se construye con base a criterios objetivos como subjetivos; los primeros se refieren al hecho punible atribuido al procesado, la gravedad de tal hecho, las circunstancias en que se dio el cometimiento, formas perfectas e imperfectas de la comisión del delito, etc.; y los segundos son los relacionados con la persona del imputado, tales como antecedentes penales, policiales, reincidencia, habitualidad, arraigo, carácter y moralidad, etc.

Que en virtud de lo anterior, en el presente caso nos encontramos frente a un delito en el cual concurre el criterio objetivo de gravedad, dado que el tipo penal de acoso sexual tiene señalada una pena de prisión cuyo límite máximo excede los tres años, motivo por el cual es un ilícito grave de conformidad a lo previsto en el art. 18 pn.; que esta circunstancia, a criterio de este tribunal y tal como se ha sostenido en anteriores resoluciones, por sí sola aumenta el peligro de evasión ante la eventual condena que podría aplicarse; sin embargo, en este caso en concreto, se debe tomar en cuenta la documentación agregada al expediente judicial, con la cual, esta cámara, contrario a lo valorado por la jueza de paz de san julián, considera que el procesado […], cuenta con arraigos laboral, familiar y domiciliar, pues de acuerdo a lo que aparece en autos, presta sus servicios como médico en la clínica médica “[…]; tiene lazos filiales con los menores […], residiendo con su grupo familiar, en un inmueble de su propiedad el cual se encuentra situado en la ciudad de izalco; que tales elementos objetivos resultan suficientes para considerar que el incoado […] no intentará sustraerse a la acción de la justicia, sobre todo porque según obra en autos, la víctima reside en san julián y el imputado en izalco; de igual forma es de advertir que en el proceso no consta que el implicado tenga algún antecedente penal o policial o que sea reincidente o delincuente habitual que haga suponer que estando en libertad vaya a incidir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente y que ya no quiera colaborar con la investigación, o, peor aún, como lo estimó la jueza a quo, que si el imputado se encuentra en libertad, éste vaya a atentar contra la vida de la víctima y la de su grupo familiar; que no siendo la detención provisional la única medida cautelar que permite la vinculación del imputado al proceso penal, atendiendo a las condiciones subjetivas de aquel, en este caso en concreto, es procedente acceder a las peticiones realizadas por el defensor particular […] en el sentido de revocar la medida cautelar de la detención provisional impuesta por la jueza de paz de san julián e imponer al encausado medidas sustitutivas a la detención provisional, que son menos gravosas que la detención provisional, pues con ellas también es posible lograr uno de los fines del proceso que es su comparecencia al juicio oral y público; razón por la cual, con fundamento en los arts. 9.3 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, 7.5 de la convención americana sobre derechos humanos y 144 inc. 2º. Cn, este tribunal revocará la medida cautelar de detención provisional decretada por la jueza a quo y en su lugar impondrá las medidas cautelares reguladas en el art. 332 numerales 2, 3, 4 y 6 del código procesal penal y art. 5 de la ley reguladora del uso de medios de vigilancia electrónica en materia penal, consistentes en: a) la prohibición de comunicarse con la víctima **********, con el padre de ésta y con cualquier otro testigo, directamente o por interpósita persona; b) el uso de dispositivo electrónico de control de vigilancia de movimiento geográfico que le será colocado por la sub dirección de monitoreo de medios de vigilancia electrónica de la dirección general de centros penales, cuya instalación será gestionada por el juez de primera instancia de izalco, de este departamento, con libre tránsito en todo el país, debiendo quedar excluida el área donde reside la víctima, que según expediente ésta reside en […]; c) la obligación de presentarse cada ocho días al juzgado de primera instancia de izalco, día que será fijado por el titular de dicha sede judicial; d) la prohibición de salir del territorio nacional por cualquier vía, así como de cambiar de lugar de residencia sin previa autorización judicial, fijándosele como residencia: […]; y, e) la obligación de rendir caución juratoria de cumplimiento de las medidas impuestas.

Finalmente, esta cámara debe pronunciarse en torno a la prohibición establecida en el art. 331 inc. 2º pr. Pn.; en tal sentido, este tribunal ha sostenido en reiteradas resoluciones que la aplicación como una constante de dicha proscripción, análoga a la del código procesal penal derogado (art. 294 inc. 2º pr. Pn.), atentaría contra la independencia del criterio del juzgador, pues es éste quien debe apreciar la prueba aportada al proceso conforme a la sana crítica; que una interpretación literalista de tal disposición significaría que el legislador puede, mediante una valoración abstracta y a priori, decidir, en sustitución del juez, cuando debe decretar o no la detención provisional, independientemente de las circunstancias concretas del caso, que son las que precisamente deben valorarse para decidir restringir o no la libertad del imputado; que al respecto, en la sentencia de inconstitucionalidad referencia 28-2006/33-2006/34-2006/36-2006 de las doce horas del doce de abril de dos mil siete, se dijo: “… las medidas cautelares que afecten la libertad personal -como la sujeta a  análisis- deben fundamentarse en un juicio acerca de su razonabilidad para la consecución de la finalidad propuesta, en atención a las circunstancias concurrentes. Ello significa que, para imponer la detención, el juzgador debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponer la medida de coerción personal, de acuerdo a los presupuestos ya indicados y que exige el art. 292 pr. Pn., referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora... En síntesis,…en cualquier caso, incluyendo los contenidos en el art. 294 inc. 2º pr. Pn., las medidas cautelares y, por supuesto, al tratarse de la aplicación de la detención provisional -ya sea de forma explícita o implícita- su motivación debe establecer la razonabilidad o ponderación de la misma como resolución jurisdiccional, en cumplimiento de la referida disposición, y en los parámetros expresados por el art. 292 pr. Pn…”. Que, desde la perspectiva apuntada, atender de forma mecánica a lo previsto en la disposición de la ley secundaria en cuestión -art. 331 inc. 2º. Pr. Pn-, sin atender a las particularidades del caso, implicaría un total desconocimiento de la normativa internacional, en la cual se hace prevalecer como regla general el derecho de libertad ambulatoria, independientemente del hecho que se le atribuya a un procesado, razón por la cual, ante un conflicto entre normas, este tribunal en coherencia con el criterio de prevalencia establecido en el inc. 2º del art. 144 de la constitución, aplica preferentemente la normativa internacional ya citada, por considerar que es necesario revocar la detención provisional impuesta por el juez a quo e imponer al imputado, medidas cautelares sustitutivas a las detención provisional puntualizadas en el párrafo anterior, pues por el momento, para este tribunal son idóneas y suficientes para sujetar al encausado al desarrollo del proceso; en consecuencia, dadas las anteriores consideraciones, en este caso en concreto, no son atendibles los argumentos expresados por el agente fiscal auxiliar licenciado […] en el escrito por medio del cual contestó el traslado que le confirió la jueza de paz de san julián.

Se advierte a la licenciada […], jueza de paz de san julián, que en lo sucesivo, cuando le interpongan recurso de apelación de la detención provisional, sólo dé cumplimiento a lo establecido en el art. 341 pr. Pn., y no dé el trámite establecido en el art. 466 pr. Pn., como lo hizo en el caso de vista.”