POSESIÓN Y TENENCIA
APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
“II. En el caso que nos ocupa la jueza
decretó el sobreseimiento definitivo bajo el tenor del principio de
insignificancia, ya que la cantidad de droga es de diecisiete punto cinco gramos
de marihuana.
Es menester
recordar, que nuestro ordenamiento jurídico en la aplicación de soluciones de
conflictos a través del sistema heterocompositivo, ha destinado al ius puniendi del Estado como última ratio para actos relevantes por su
lesividad desarrollados en la esfera material de las relaciones humanas, en ese
sentido es oportuno aplicar el principio de insignificancia ante hechos
punibles irrelevantes para mantener incólume uno de los elementos del Derecho
Penal -última ratio-.
En lo relativo a
lo que alega el apelante que la sola tenencia de droga es un hecho punible
tipificado como delito, realizando de esta manera una interpretación literal
del art. 34 incisos 2° eiúsdem y
excluyendo así la cantidad exigua de droga encontrada al imputado. Al respecto
esta cámara realiza las siguientes acotaciones: la ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas al inicio de su entrada en vigencia era
dable sancionar la mera posesión en cantidades mínimas de drogas, pero en la
actualidad debido a la evolución que constantemente tiene la sociedad y
especialmente el crimen organizado dedicado al tráfico de droga, ya sea en sus
dos escalas, el narcomenudeo y el narcotráfico internacional, es oportuno
dirigir la fuerza punitiva del Estado en esa orientación, que efectivamente
pone en riesgo el bien jurídico tutelado; sin soslayar aquellas conductas
excepcionales que a título personal ponen en peligro, de manera relevante, este
bien jurídico.
III. En sintonía con lo antes aludido, la Sala de lo Constitucional al incardinarse en el estudio de constitucionalidad acerca de la temática precitada en su resolución de inconstitucionalidad 47-2012 sostiene “(…) el Derecho Penal únicamente puede y debe intervenir cuando sea mínimamente eficaz e idóneo para prevenir el delito, por lo que debe evitarse su uso cuando se muestre inoperante, inadecuado o contraproducente para conseguir tal fin. (…) Tal intelección, es la que ha permitido a un amplio sector doctrinario propugnar por el principio de insignificancia como un criterio interpretativo teleológico válido, que determina la atipicidad de aquellos ilícitos que no tienen la entidad suficiente para merecer la consecuencia jurídica establecida en el precepto aplicable del Código Penal. En otras palabras, dado que castigar una infracción del orden jurídico por medio de la pena criminal supone la forma más intensa de desaprobación de una conducta que conoce el ordenamiento jurídico, también ha de existir una razón especialmente sólida y fuerte para aplicar dicha reacción estatal (…) (sic.)”.
En el caso concreto hay dos factores que nos llevan a inferir que la conducta es insignificante para ser penada. El primero, lo relativo a lo cuantificado en el peritaje de folio 22 donde consta que el peso de la droga positivo a marihuana es de diecisiete punto cinco gramos (0.6172943 onza) y (0.0385809) de libra, es decir, la cantidad de droga es muy mínima. El segundo, se vuelve necesario aplicar el principio de insignificancia ya que el Derecho Penal no debe penar delitos de bagatela, manteniendo así reservado su poder sancionador para delitos de mayor envergadura o relevancia.
Por consiguiente, el principio de insignificancia en el caso concreto es susceptible de ser aplicado, aún de considerarse que no actúa a nivel del tipo, esto es, que no podría tener por efecto excluir de aquél determinadas conductas por su mayor o menor lesividad, la insignificancia puede justificar el cese del ejercicio de la acción penal por ser irrelevante para el Derecho Penal, debido a contener actos superfluos para ser penados. En síntesis, Partiendo de una concepción que entiende que, a través de los tipos penales, el Derecho Penal tiene por objeto principal la protección de determinados bienes jurídicos frente a daños que alcanzan ciertas magnitudes relevantes, se deduce que las afectaciones insignificantes resultan inoperantes o intrascendentales para que el “leviatán” sancione con el ius puniendi a mencionados actos, pues en virtud de los principios que regulan la materia, no constituyen lesividad relevante.”