COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
ADMITIDA LA DEMANDA NO PUEDE VARIARSE LA COMPETENCIA
QUE EL ÓRGANO JUDICIAL ASUME EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN, ANTE
CUALQUIER CAMBIO DE CIRCUNSTANCIA O ELEMENTOS DEL CONFLICTO JURÍDICO SUSCITADO
INICIALMENTE
“Los autos se
encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo
suscitado entre el Juez Segundo de Paz de Santa Tecla y el Juez de Paz de
Antiguo Cuscatlán, ambos del departamento de La Libertad.
Analizados los
argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente caso
se disputa la competencia en razón del territorio, expresando el Juez
declinante, que el sujeto pasivo tiene su residencia en Comunidad Santa
Gertrudis, Ciudad Merliot; no correspondiendo esta localidad al territorio
asignado a su jurisdicción. Por su parte, el Juez remitente, sostiene que esta
dirección no corresponde tampoco al municipio de Antiguo Cuscatlán.
Es importante
mencionar que, por regla general, la competencia territorial se asigna en
atención al domicilio del demandado y no a su residencia, conforme a lo
regulado en el art. 33 inc. 1° CPCM, aplicable supletoriamente, de acuerdo al
art. 44 de la LCVI; por lo tanto, la residencia o el lugar señalado para
recibir notificaciones o emplazar al sujeto pasivo, no constituyen elementos
bajo los que pueda definirse la competencia, ya que esta información resulta
útil únicamente para los efectos de comunicar a las partes, las providencias
judiciales que se dicten durante el curso del proceso.
En ese orden de
ideas, al tratar de ubicarse el domicilio del demandado en el Acta de Denuncia
a fs. […], se advirtió la omisión de este dato, haciéndose relación únicamente
a un "lugar de ubicación" tanto de la denunciante como del sujeto
pasivo, lo que resulta insuficiente para los efectos de resolver el presente
conflicto, tomando como base, la disposición legal relacionada previamente.
No obstante, al no
tenerse seguridad sobre el domicilio del denunciado, tanto la ley como la
jurisprudencia han otorgado relevancia al lugar donde se suscitaron los hechos
de violencia, considerándolo como un criterio adicional de competencia en razón
del territorio, conforme con el art. 2 inc. 2° numeral 2° del Decreto
Legislativo 286, relativo a la creación de los tribunales especializados para
una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, el cual habilita
a que la denunciante solicite la protección jurisdiccional ante el Juzgado
competente en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos de violencia. (Véanse
los conflictos de competencia con referencias: 10-COM-2018 y 341-COM-2019).
En ese sentido y
de acuerdo al contenido del Acta de Denuncia previamente relacionada, se tiene
que los hechos denunciados por la actora ocurrieron en la ciudad de Santa
Tecla, departamento de La Libertad; por lo que este será la regla aplicable al
caso bajo estudio para la fijación de la competencia territorial.
Aunado a todo lo
previamente expuesto, se tiene que en resolución de fs. […], el Juez Segundo de
Paz de Santa Tecla, una vez dictadas las medidas de protección respectivas, en
el numeral 1) tuvo por admitida la denuncia de violencia intrafamiliar
interpuesta por la señora **********, produciéndose de esta manera la
litispendencia -art. 92 CPCM-. Esta figura jurídica se relaciona con la
perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez instaurada la
litispendencia, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de
las partes no afectarán la fijación de la competencia territorial.
Tomando en cuenta
los argumentos y disposiciones legales citadas, esta Corte concluye, que es
competente para continuar conociendo del caso, el Juez Segundo de Paz de Santa
Tecla, departamento de La Libertad, no sin antes advertirles a este último así
como al Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, que conforme al precedente
188-COM-2017, siempre que se suscite un conflicto de esta naturaleza, debe
existir un tribunal que continúe controlando las medidas cautelares o de
protección emitidas dentro de un proceso de violencia intrafamiliar, siendo
necesario que disponga de las actuaciones correspondientes para ello; por lo
tanto, en lo sucesivo se les conmina a ambos a que remitan a esta sede
únicamente, certificaciones de las actuaciones que sean relevantes para la
decisión del conflicto de competencia y así se determinará.”