COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

ADMITIDA LA DEMANDA NO PUEDE VARIARSE LA COMPETENCIA QUE EL ÓRGANO JUDICIAL ASUME EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN, ANTE CUALQUIER CAMBIO DE CIRCUNSTANCIA O ELEMENTOS DEL CONFLICTO JURÍDICO SUSCITADO INICIALMENTE

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Segundo de Paz de Santa Tecla y el Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, ambos del departamento de La Libertad.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso se disputa la competencia en razón del territorio, expresando el Juez declinante, que el sujeto pasivo tiene su residencia en Comunidad Santa Gertrudis, Ciudad Merliot; no correspondiendo esta localidad al territorio asignado a su jurisdicción. Por su parte, el Juez remitente, sostiene que esta dirección no corresponde tampoco al municipio de Antiguo Cuscatlán.

Es importante mencionar que, por regla general, la competencia territorial se asigna en atención al domicilio del demandado y no a su residencia, conforme a lo regulado en el art. 33 inc. 1° CPCM, aplicable supletoriamente, de acuerdo al art. 44 de la LCVI; por lo tanto, la residencia o el lugar señalado para recibir notificaciones o emplazar al sujeto pasivo, no constituyen elementos bajo los que pueda definirse la competencia, ya que esta información resulta útil únicamente para los efectos de comunicar a las partes, las providencias judiciales que se dicten durante el curso del proceso.

En ese orden de ideas, al tratar de ubicarse el domicilio del demandado en el Acta de Denuncia a fs. […], se advirtió la omisión de este dato, haciéndose relación únicamente a un "lugar de ubicación" tanto de la denunciante como del sujeto pasivo, lo que resulta insuficiente para los efectos de resolver el presente conflicto, tomando como base, la disposición legal relacionada previamente.

No obstante, al no tenerse seguridad sobre el domicilio del denunciado, tanto la ley como la jurisprudencia han otorgado relevancia al lugar donde se suscitaron los hechos de violencia, considerándolo como un criterio adicional de competencia en razón del territorio, conforme con el art. 2 inc. 2° numeral 2° del Decreto Legislativo 286, relativo a la creación de los tribunales especializados para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, el cual habilita a que la denunciante solicite la protección jurisdiccional ante el Juzgado competente en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos de violencia. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 10-COM-2018 y 341-COM-2019).

En ese sentido y de acuerdo al contenido del Acta de Denuncia previamente relacionada, se tiene que los hechos denunciados por la actora ocurrieron en la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad; por lo que este será la regla aplicable al caso bajo estudio para la fijación de la competencia territorial.

Aunado a todo lo previamente expuesto, se tiene que en resolución de fs. […], el Juez Segundo de Paz de Santa Tecla, una vez dictadas las medidas de protección respectivas, en el numeral 1) tuvo por admitida la denuncia de violencia intrafamiliar interpuesta por la señora **********, produciéndose de esta manera la litispendencia -art. 92 CPCM-. Esta figura jurídica se relaciona con la perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes no afectarán la fijación de la competencia territorial.

Tomando en cuenta los argumentos y disposiciones legales citadas, esta Corte concluye, que es competente para continuar conociendo del caso, el Juez Segundo de Paz de Santa Tecla, departamento de La Libertad, no sin antes advertirles a este último así como al Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, que conforme al precedente 188-COM-2017, siempre que se suscite un conflicto de esta naturaleza, debe existir un tribunal que continúe controlando las medidas cautelares o de protección emitidas dentro de un proceso de violencia intrafamiliar, siendo necesario que disponga de las actuaciones correspondientes para ello; por lo tanto, en lo sucesivo se les conmina a ambos a que remitan a esta sede únicamente, certificaciones de las actuaciones que sean relevantes para la decisión del conflicto de competencia y así se determinará.”