EMPLAZAMIENTO A PERSONAS JURÍDICAS

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA AL PRACTICARSE EL ACTO DE COMUNICACIÒN POR NOTARIO, A TRAVÉS DE QUIÉN MANIFESTÓ SER EMPLEADA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DEMANDADA

 

“4.1) El punto de apelación, radica primordialmente en la infracción a lo dispuesto en los Arts. 183, 185 y 189 CPCM, por haber realizado el emplazamiento a través de una persona ajena a la sociedad demandada y en un lugar que no es la residencia de su representante legal, lo que acarrea su nulidad.

El interponente aduce, que en el acta de emplazamiento de la sociedad demandada, […], aparece que fue efectuado en la casa de habitación del representante legal de dicha sociedad, señor DHAH, ubicada en Avenida **********, San Salvador, pero que esa no es la casa de habitación del  mencionado representante, sino que es la oficina jurídica en la cual él desempeña sus actividades profesionales, y además, la persona que supuestamente aparece que recibió a notificación de nombre RMC, de ninguna manera encaja en los supuestos del Art. 189 CPCM, ya que no es representante legal, gerente o director, o persona autorizada por ley o convenio para recibir emplazamientos.

4.2) Al respecto, el emplazamiento se define como un acto procesal de comunicación, que pone al emplazado en la situación jurídica de comparecer o no al proceso, que cumpla una actividad o declare su voluntad ante el órgano jurisdiccional, en un plazo determinado, siendo su objeto  situar en un plano de igualdad jurídica a las partes para que éstas puedan ser oídas en sus respectivas pretensiones, defensa y oposición; en  consecuencia, éste debidamente efectuado, constituye una de las etapas indispensables en todo tipo de proceso, pues posibilita el pleno ejercicio del derecho de audiencia y contradicción.

El Inc. 1º del Art. 181 CPCM determina, que todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos.

El acto del emplazamiento debe practicarse por el funcionario o empleado judicial competente en la dirección señalada por el demandante para localizar al demandado; y como regla general, hacerse preferentemente en su persona, o en su caso, cuando se trate de una persona jurídica, que no obstante ser un ente ficticio, es sujeto de derechos y deberes, tiene que realizarse por medio de la persona que ostenta su representación legal, gerente o director, o a cualquier otra autorizada por ley para recibir emplazamientos, en apego a lo dispuesto en el Art. 189 CPCM, ya que ésta es la máxima garantía de que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal ha tenido conocimiento de la pretensión incoada en su contra, debiéndosele entregar la esquela de emplazamiento y sus anexos, de conformidad a lo establecido en el Inc. 1º del Art. 183 CPCM.

Ahora bien, habrá casos en los cuales, por circunstancias que escapan al control del juzgador, ese acto podrá realizarse por algún mecanismo distinto que genere el mismo resultado, es decir, cuando por diversas causas, no puede realizarse de manera personal el legislador habilita efectuarlo a través de cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con su destinatario, como lo dispone el Inc. 2º de la última norma jurídica citada.

4.3) Así las cosas, en el caso de mérito, al remitirnos al emplazamiento que consta en el acta de fs. […], se observa, que la notario […], quien fue comisionada para realizar el acto de comunicación que ha sido cuestionado, hizo constar que habiéndosele autorizado a realizar el emplazamiento a la sociedad demandada […], a través de su representante legal, señor DHAH, se constituyó en […], a las quince horas cincuenta y dos minutos del veinte de mayo de dos mil diecinueve, y entregó esquela de notificación a la señora RMC, quien le manifestó ser empleada y que dicho inmueble es el lugar de residencia del referido representante, y que estaba  autorizada para recibir actos de notificación; sin embargo, tal sociedad demandada no compareció al proceso.

4.4) Al respecto, es importante acotar, que la notario autorizada por la Jueza de Primera Instancia, ejerce una función pública, como delegada por el Estado; por lo que la presunción de veracidad de lo aseverado en la referida acta, brinda legitimidad a la actuación de la delegada.

La seguridad de esta clase de actuaciones tiene que ser evaluada, en atención, no sólo de la facultad del funcionario judicial de hacer uso de esa calidad que el legislador le ha dado para poner en conocimiento los actos procesales, sino también, a la certidumbre que debe existir en todo procedimiento judicial, que tal acto se ha verificado, lo que implica un grado de confiabilidad que se le ha otorgado la notario para que pueda actuar en el caso de autos, sin el cual no existiría ni se justificaría la existencia de esa delegación, y de no entenderse de esa forma, no sería posible dotar de certeza a las actuaciones por ésta documentadas.

4.5) Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención de este Tribunal, que los actos de notificación tanto de la declaratoria de rebeldía y la sentencia, cuyas actas se encuentran agregadas a […], respectivamente, se efectuaron en el mismo lugar en que se realizó el emplazamiento del cual ahora se alega su nulidad, como se observa en el acta de fs. […], radicando la diferencia, en la persona que los recibió, pues en el caso de éste último, fue la empleada, señora RMC; sin embargo, los otros dos, las recibió personalmente el representante legal de la sociedad demandada.

4.6) De tal manera que, el contenido del Art. 189 CPCM, que regula lo relativo al emplazamiento de una persona jurídica, no debe entenderse en un sentido literal y restrictivo, interpretando que si no se entrega al representante, a un gerente o director, o a cualquier otra persona autorizada por ley o por convenio para recibir emplazamientos, el aludido acto de comunicación es nulo, ya que, al amparo del principio de integración de normas, el Inc. 2º del Art. 183 del citado cuerpo legal, prevé la situación de que la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada, habilitando ante tal circunstancia, entregar la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquélla, lo que sucedió en el caso de autos, al realizarse a través de una persona que manifestó ser empleada de quien ostenta la calidad de representante legal de la sociedad demandada.

De modo, que el argumento esgrimido por el apoderado de la parte recurrente, relativo a la vulneración de derechos en la esfera de la referida sociedad demandada, no tiene asidero fáctico ni jurídico, por la razón que no ha desvirtuado con prueba alguna, lo documentado por la mencionada notario en la aludida acta, y por ende no ha existido la indefensión a la que se hace alusión en el libelo recursivo, ya que el citado acto de comunicación se efectuó por una vía permitida por el legislador, por lo que el punto de apelación invocado no tiene sustento legal.

V. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, no existe ninguna posibilidad de vulneración de los derechos de audiencia y defensa al realizar el emplazamiento a través de una empleada de la aludida sociedad demandada, si no se desacredita el contenido del acta de tal acto de comunicación.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”