DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL
TRAMITACIÓN NO REQUIERE PRESENTAR DECLARATORIA DE
HEREDEROS O DECLARATORIA DE CURADOR DE HERENCIA YACENTE, SINO QUE BASTA CON
ESTABLECER QUIÉNES SON LOS PRESUNTOS HEREDEROS EN CASO QUE NO EXISTA UN
NOMBRAMIENTO PREVIO
“el quid de la alzada
consiste en determinar si con lo expuesto en el escrito de fs.[…], debe tenerse
por subsanadas las prevenciones hechas a la Licenciada […], quien
actúa en su calidad de Apoderada Judicial de la señora *********, y
si ello, fuere así, deberá revocarse la Interlocutoria con Fuerza Definitiva
recurrida y ordenar la admisión de la demanda planteada por la parte actora, o
si, por el contrario, se estimare que dichas prevenciones no fueron cumplidas y
confirmarse la Interlocutoria con fuerza Definitiva que declara Inadmisible la
demanda. Para ello debemos analizar las normas jurídicas aplicables al caso.
Al respecto, el Art.42 L.Pr.Fm. enumera
los requisitos que debe contener la demanda, a efecto de facilitar el ejercicio
del Derecho de Acción de quien la promueve. La referida ley también faculta
al(la) Juez(a) para prevenir a la parte Actora, en los casos en los cuales, el
escrito de la demanda carece de uno o varios requisitos de admisibilidad, y la
subsanación de los mismos Art.96 L.Pr.Fm.
Ahora bien, si el(la) Juez(a) advierte
en el estudio de la demanda que ésta no reúne todos los elementos de ley, debe
prevenir con claridad, lo pertinente, a fin de evitar, la dilación innecesaria
del proceso, que se produciría con la alegación y oposición de la excepción de
obscuridad de la demanda. En este sentido, los(as) Jueces(az) tienen la
facultad-deber de prevenir la subsanación de las omisiones de la demanda,
orientada por los principios de celeridad y economía procesal, que procuran una
pronta solución a los conflictos familiares. Arts. 3 lit. b) y 7 lit. a)
L.Pr.Fm.
IV. En el presente caso, a fs.[…], se
previene a la Licenciada […], en su calidad de Apoderada
Judicial de la señora *********, lo siguiente:
“[…][…]a) Deberá manifestar en que
calidad, demanda a los hijos del causante señor *********, Arts. 13, 14, 15
L.Pr.F; 58, 76, 79, 81, 82, 83, 84, 86 C.P.C.M, 480 1164 CC.
b) Determine los medios de prueba de
pretender hacer valer, en virtud de la documentación presentada, de conformidad
al Art.42 Lit. f) de la Ley Procesal de Familia.[…][…]”(Sic.)
A fs.[…], la abogada recurrente, en el
plazo de ley -tres días hábiles-, evacua dichas prevenciones en la cual
expresó, en lo pertinente, a la que se tuvo por no evacuada por el Juez A
quo, lo siguiente:
“[…][…]Que por una omisión en la demanda
no se estableció en que calidad podían ser emplazados los hijos biológicos del
causante señor *********, siendo lo correcto que podrán ser emplazados como
litisconsortes necesarios pasivos en base al art. 15 de la Ley Procesal de
Familia, por lo que vengo a determinar que los hijos biológicos del causante
señor ********* deben ser emplazados como litisconsortes necesarios
pasivos.[…][…]”(Sic.)
En relación al sub júdice,
el Art. 42 L.Pr.Fm. establece: cuales son los requisitos de la demanda; entre
otros, que se consigne el nombre y generales del o las o los demandadas y/o
demandados.
En este caso, los Sujetos Pasivos
Procesales, por tratarse de un Proceso de Declaratoria de Unión
no Matrimonial, entre la demandante señora *********, y el
difunto señor *********, lo constituye la sucesión del
señor *********, pero al no haber anexado Declaratoria de
Aceptación de Herencia, mucho menos Declaratoria de Curador de la Herencia
Yacente, de la lectura de la demanda se advierte, que se requiere la Sentencia
Definitiva de Unión No Matrimonial entre la demandante señora ********* y
el causante señor *********, para iniciar la mencionada
Diligencia de Aceptación de Herencia, y por ello, habían sido individualizados
en la demanda de fs.[…], los nombres, las edades y los domicilios, de los
demandados, aunque no de cada una de las profesiones que ejercen cada una de
ellas, pero de las fotocopias de los Documentos Únicos de Identidad agregados a
la demanda (v.gr.fs.[…]), se identifican también a las hijas e hijo del causante
como herederos, quienes son los llamados a la Sucesión conforme al Art.988
C.Cv., y donde se solicita que sean emplazados en el lugar de residencia de los
mismos y por edictos, a cualquier otra persona a quien la Sentencia Definitiva
pudiera afectar como lo establece el Art.126 L.Pr.Fm.
No obstante, lo anterior, la
Licenciada […], evacuó las prevenciones que se le hicieren a
fs.[…], relativa a manifestar, la calidad, en la que demanda a las
señoras *********, *********, ********* y al señor ********* (hijas
e hijo del de cujus, confrontar en el orden mencionados los fs.[…]
que corresponden a las Certificaciones de Asientos de Partidas de Nacimiento de
cada uno de ellos), quienes pueden tener interés en la Sentencia Definitiva que
se dicte en Sede o Jurisdicción Familiar.
A fs[….], manifestó
nuevamente que los presuntos herederos (demandadas y demandado) son las
señoras *********, *********, ********* y el señor *********, quienes
son las hijas e hijo del causante, y por esa situación, se solicitó, que deben
de ser emplazados en el lugar que se designó en la demanda -v.gr.fs.[…] fte.-
como litisconsortes necesarios pasivos conforme al Art.15 L.Pr.Fm. y de la
segunda prevención que se refería a la prueba documental y testimonial ofertada
y agregada en la demanda, se singularizó y determinó el objeto y la finalidad
de la misma, conforme a los Arts.44, 218 L.Pr.Fm.; 20 y 317 C.Pr.C.M., pero
esta última, si la tuvo por evacuada el Juez A quo.
Aunque, se dejó, de lado, pronunciarse
sobre la existencia de la madre del causante de nombre *********, quien
es una de las llamadas conforme al Art.988 C.Cv. a suceder al causante
señor *********, así, como, tampoco, se agregó a la demanda,
la Certificación de Asiento de Partida de Divorcio del causante señor ********* con
la señora *********, ésta última, quien es madre de una de las
demandadas señora *********, a efecto que se determine el
Estado Familiar de Divorciado del causante conforme al Art.195 C.Fm., aspectos
que por no haber sido prevenidos por el Juez A quo, deben de
ser determinados y anexados los mismos, en el transcurso del proceso y hasta
antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que dichos, documentos,
constituyen prueba documental que valorará el Juez en la etapa procesal
pertinente -Audiencia de Sentencia-, que determinen la existencia o no de la
señora ********* -principal persona llamada a la sucesión del
causante conforme al Art.988 C.Cv.-, con las Certificaciones de
Asientos de Partida de Nacimiento y Defunción, que por la edad del causante,
aparentemente, dicha señora, ya no se encuentra con vida y que probablemente no
existan dichos documentos, por la destrucción de algunos Registros del Estado
Familiar en el Conflicto Armado que vivió nuestro país, El Salvador, y que, por
esa situación no han sido emitidos y que probablemente no existan, pero, deben
de manifestarse al respecto, aunque, no se anexe la Certificación de los
Asientos de Partida de Nacimiento y de Defunción de la señora *********, por
la parte actora, quien desde una perspectiva amplia puede quedar emplazada con
el Edicto que establece el Art.126 L.Pr.Fm., en el evento, que no se supiera de
la existencia de la misma ni de sus Asientos de Partida de Nacimiento y de
Defunción; y la Certificación de Asiento de Partida de Divorcio, donde
determine el Estado Familiar de Divorciado del causante señor *********.
Debemos de tener presente, que la
Declaratoria de Aceptación de Herederos o Declaratoria de Curador de la
Herencia Yacente, la Ley Familiar en general, no las exige como un requisito
procesal de admisibilidad de la demanda de Unión No Matrimonial, mucho menos,
para determinar legítimos contradictores, ya que, puede haber muchas personas
con interés patrimonial y/o familiar en el dictado de la Sentencia Definitiva
de Unión No Matrimonial, incluso los que determina el Art.988 C.Cv., pero, no
estar interesadas en ser parte de la masa sucesoral del causante,
indistintamente, por la causa que sea, como puede ser, por ejemplo, para
determinar únicamente la Convivencia y la filiación de los hijos procreados
dentro de una Convivencia, que no hubiera sido establecida previamente
-presunción legal de las hijas e hijos en la Convivencia v.gr.Art.124 Ord.3°
C.Fm.)-, donde hay un interés familiar, del o la Conviviente Sobreviviente y de
su descendencia, más no patrimonial, entre otros, ya que la Sentencia
Definitiva de Declaratoria Judicial de Unión No Matrimonial, deviene de una
pretensión familiar, alejada o no, de cualquier interés patrimonial, que se ha
sustanciado en Sede Familiar hasta el dictado de la misma, a pesar, que la
Sentencia Definitiva se requiera para iniciar pretensiones patrimoniales, por
ejemplo, Pensión Vitalicia, Acceso a la Salud por algún Seguro, Herencia, etc.,
pero, ésta, será valorada, fuera de la Jurisdicción Familiar, y en las
Instituciones o Tribunales pertinentes, solo para determinar al o la
Conviviente Sobreviviente declarado(a) como tal y sus descendientes procreados
dentro de la Convivencia, y por ende, no se requiere que se hayan entablado en
Sede o Jurisdicción Civil hasta finalizarlas, cualquiera de las solicitudes de
Declaratoria de Aceptación de Herencia o de Declaratoria de Curador de la
Herencia Yacente para que sean declaradas.
Por otro lado, la pretensión de
Declarar la Unión No Matrimonial, no constituye por sí misma, una pretensión
patrimonial que para sustanciarse como tal, en sede o Jurisdicción Familiar, se
deba de haber iniciado previamente las Diligencias de Aceptación de Herencia o
de Curador de la Herencia Yacente, hasta finalizarlas, como si se tratara de
una prejudicialidad, en este caso civil, que hay que determinar los legítimos
contradictores -parte pasiva-, como lo establece el Juez A quo, y
con ello, sea ordenado el emplazamiento de los demandados -ya que se estaría
dejando de lado, a las personas que no tienen interés patrimonial como lo
dijimos antes- y posteriormente, con la prueba, vertida en Audiencia de
Sentencia, declarar la Unión No Matrimonial entre dos personas de sexo opuesto,
que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en
común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un
período de uno o más años, ya que no es un aspecto que se tenga que valorar en
la Jurisdicción Familiar para que dicte la Sentencia Definitiva, por lo tanto, sostenemos,
como lo hemos hecho en precedentes, que no es requisito Procesal de Admisión de
la demanda de Unión No Matrimonial, el presentar, la Declaratoria de Aceptación
de Herencia o en todo caso, la Declaratoria de Curador de la Herencia Yacente.
Criterio, que hemos sostenido por años y que lo adopta también, la Cámara de
Familia de la Sección de Occidente, según, consta, en el Incidente de Apelación
con referencia 018-17-AH-F, en la Sentencia dictada a
las doce horas, del día dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, donde lo
afirma.
Hay que recordar, que el Código Civil,
en el Art.988, establece los llamados a suceder en la herencia intestada dejada
por él o la causante, y se ha sostenido que estos son los principales que
pueden tener interés patrimonial y que por esa condición, pueden tener también,
interés familiar, en el dictado de la Sentencia Definitiva en Sede o
Jurisdicción Familiar ya que al final del ordinal del mencionado artículo, se
coloca, a la “Conviviente Sobreviviente”, y para que comparezca en Sede o
Jurisdicción Civil, tiene que haber sido declarada como tal, en la Jurisdicción
Familiar, por lo que, en Sede o Jurisdicción Civil, si tiene que demostrar su
calidad de “Conviviente Sobreviviente” con la Sentencia Definitiva dictada por
la Jurisdicción Familiar pero no a la inversa, ya que la ley no lo exige -como
lo dijimos antes-.
Es necesario, señalar, que la ley
concede determinadas facultades a los y las Funcionarios(as) Judiciales, a fin
de evitar, dilaciones innecesarias en los Procesos de Familia, que, por su
carácter profundamente humano, suponen un desgaste a las partes que
intervienen. Entre tales facultades-deberes, está, la de ordenar la
investigación o estudio social pertinente, a fin de indagar, la existencia de
otros interesados en el proceso y su lugar de residencia, con el propósito de
evitar fraudes procesales. Arts.7 lits. a), b), c), d), f), h), i), y 93
L.Pr.Fm. y que se conozca la verdad real de los hechos.
En base a lo anteriormente expuesto,
consideramos que la parte actora dio cumplimiento a los requisitos exigidos por
el Art.42 L.Pr.Fm., asimismo cumplió con las prevenciones que se le hiciera a
fs.[…], respecto a manifestar en la calidad en que se demanda a las
señoras *********, *********, ********* y el señor *********, y
proporcionó el lugar para emplazarlos, así como se singularizó y determinó el
objeto y la finalidad de la prueba ofertada y agregada a la demanda, conforme a
los Arts.44, 218 L.Pr.Fm.; 20 y 310 C.Pr.C.M., manifestando lo pertinente. No
obstante, el Juez A quo no la consideró cumplida y declaró
inadmisible la demanda.
En razón de lo expuesto y por la
naturaleza de este tipo de procesos, con el propósito de lograr la efectividad de
los Derechos reconocidos por la Constitución de la República de El Salvador y
la normativa en Materia de Familia, así, como en Materia para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, y de Atención Integral para las Personas Adultas
Mayores, en armonía con los Principios Generales del Derecho Procesal, no
procede confirmar la decisión del Juez A quo, ya que volvería
nugatorio el Derecho de Acceso a la Justicia de la señora *********, quien
es una persona de sexo femenino que actualmente tiene la edad de setenta y dos
años, que necesita la protección necesaria del Estado, por lo que la
providencia apelada debe ser revocada.
Creemos necesario, hacer la observación
a la Licenciada […] para futuros casos, que desde que se
interponen las demandas y/o solicitudes, en los Juzgados de Familia, debe de
agregar y ofertar toda la prueba documental y testimonial necesaria que va a
hacer valer dentro del proceso y/o diligencia, con el fin, de que, el proceso
de familia no sea retrasado, en ese sentido, se le solicita, que agregue las
Certificaciones de Asientos de Partidas de Nacimiento o de Defunción o ambas de
la señora *********, quien es madre del causante señor *********, o
en todo caso, que manifieste las razones válidas por las cuales, no las anexa,
en el evento, de no encontrarlas inscritas en los Registros del Estado Familiar
pertinentes; asimismo, agregue la Certificación de Asiento de Partida de
Divorcio del causante señor ********* con la señora *********, hasta
antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, los cuales, son
necesarios, para que sean valoradas por el Juez A quo, en la
Audiencia de Sentencia.”