AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA EN  LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 

ACTOR NO HA CONFIGURADO ADECUADAMENTE EL PARÁMETRO DE CONTROL, PORQUE SU ARGUMENTO TIENE UN CARÁCTER ESPECULATIVO, PRETENDIENDO ATRIBUIR UN EFECTO QUE NO NECESARIAMENTE SE PRODUCE POR LAS NORMAS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

"1. En cuanto al primer contraste normativo, este tribunal considera que el pretensor no ha configurado adecuadamente el parámetro de control. El demandante solo invoca el art. 172 inc. 1º Cn. Sin embargo, el acceso a la jurisdicción es una de las manifestaciones del derecho protección jurisdiccional, el cual se ha adscrito conjuntamente con el art. 2 Cn., tal como se advierte en la sentencia del 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009. De modo que la determinación del parámetro de control es parcial. Y aún, si ello se hubiere hecho, el sustrato fáctico de la pretensión en este punto estaría deficientemente configurado.

En esencia, el argumento formulado tiene un carácter especulativo. La parte actora pretende atribuir un efecto que no necesariamente se produce por las normas objeto de impugnación (auto del 13 de abril de 2018, inconstitucionalidad 127-2017); por ende, la producción de los efectos descritos por el actor será posible a través de actos concretos, pero en abstracto no es posible determinarlo. Y es que, el ciudadano Mena Guerra alega que “generalmente, con los [recursos administrativos] no se logra que el propio órgano modifique o anule la decisión”, lo cual implica alegar una situación fáctica que no necesariamente es cierta. En todo caso, la administración pública no está en la obligación de modificar, revocar o anular sus decisiones siempre que se interponga un recurso administrativo. Aceptar esto implicaría reconocer que al administrado siempre le asiste el derecho, incluso cuando no es así. Por otra parte, que el procedimiento administrativo y el inicio de la jurisdicción contencioso administrativa pueda conllevar una posible “justicia tardía” o incluso “denegación de justicia” es un argumento que se centra en las condiciones propias de la sustanciación de ambas sede, pero que no determina su inconstitucionalidad. En cualquier caso, debe recordarse que si un acto administrativo causa un perjuicio al administrado, este se encuentra habilitado para buscar la reparación de dicho daño en contra de aquellos funcionarios que hayan intervenido en el acto.

En consecuencia, se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad –en este punto– tiene un argumento meramente especulativo y por ello es improcedente."