AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
EN LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ACTOR NO HA CONFIGURADO ADECUADAMENTE EL PARÁMETRO DE CONTROL,
PORQUE SU ARGUMENTO TIENE UN CARÁCTER ESPECULATIVO, PRETENDIENDO ATRIBUIR
UN EFECTO QUE NO NECESARIAMENTE SE PRODUCE POR LAS NORMAS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
"1. En
cuanto al primer contraste normativo, este tribunal considera que el pretensor
no ha configurado adecuadamente el parámetro de control. El demandante solo
invoca el art. 172 inc. 1º Cn. Sin embargo, el acceso a la jurisdicción es una
de las manifestaciones del derecho protección jurisdiccional, el cual se ha
adscrito conjuntamente con el art. 2 Cn., tal como se advierte en la sentencia
del 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009. De modo que la
determinación del parámetro de control es parcial. Y aún, si ello se hubiere
hecho, el sustrato fáctico de la pretensión en este punto estaría
deficientemente configurado.
En
esencia, el argumento formulado tiene un carácter especulativo. La parte actora
pretende atribuir un efecto que no necesariamente se produce por las normas
objeto de impugnación (auto del 13 de abril de 2018, inconstitucionalidad
127-2017); por ende, la producción de los efectos descritos por el actor será
posible a través de actos concretos, pero en abstracto no es posible
determinarlo. Y es que, el ciudadano Mena Guerra alega que “generalmente, con
los [recursos administrativos] no se logra que el propio órgano modifique o
anule la decisión”, lo cual implica alegar una situación fáctica que no
necesariamente es cierta. En todo caso, la administración pública no está en la
obligación de modificar, revocar o anular sus decisiones siempre que se
interponga un recurso administrativo. Aceptar esto implicaría reconocer que al
administrado siempre le asiste el derecho, incluso cuando no es así. Por otra
parte, que el procedimiento administrativo y el inicio de la jurisdicción
contencioso administrativa pueda conllevar una posible “justicia tardía” o
incluso “denegación de justicia” es un argumento que se centra en las
condiciones propias de la sustanciación de ambas sede, pero que no determina su
inconstitucionalidad. En cualquier caso, debe recordarse que si un acto
administrativo causa un perjuicio al administrado, este se encuentra habilitado
para buscar la reparación de dicho daño en contra de aquellos funcionarios que
hayan intervenido en el acto.
En
consecuencia, se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad –en este
punto– tiene un argumento meramente especulativo y por ello es
improcedente."