DENEGACIÓN
INDEBIDA DEL RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDE CASAR EL AUTO RECURRIDO EN VIRTUD QUE LA
EXPOSICIÓN DEL AGRAVIO CONSTITUYE UNO DE LOS PRESUPUESTOS DE LEY QUE DETERMINAN
LA PROCEDENCIA DEL RECURSO Y NO DE SU ADMISIÓN COMO LO EXIGIÓ LA CÁMARA DE
SEGUNDA INSTANCIA
"3. La Cámara, al analizar el art. 511 CPCM, alude al
agravio, perjuicio o gravamen; sobre el cual, analizó lo siguiente: "[...]
Para profundizar en el concepto de agravio, decimos que éste no es simplemente
que la decisión recurrida sea contraria al criterio de la parte [...] El
agravio como tal debe cumplir con dos requisitos: a) Que el acto que se
considera lesivo a los intereses, sea contrario a la ley, ya sea que se trate
de un vicio de fondo o de procedimiento; b) Que cumpla con el llamado perjuicio
objetivo, el cual consiste en el daño tangible a los derechos que forman parte de la esfera
jurídica del agraviado [...]" (sic).
De lo anterior esta Sala advierte, que al exigirse
tales requisitos, el tribunal ad quem, analiza el agravio como requisito de
admisibilidad del recurso.
4. Por otro lado, al examinar el recurso de apelación
interpuesto, la Cámara advirtió, en lo principal, que: " [...] no se ha
determinado cuál es el perjuicio objetivo e inmediato que para los intereses de
su representada le causa la resolución impugnada, limitándose únicamente a
realizar pronunciamientos en relación a la infracción de normas o garantías
procesales en Primera Instancia, siendo los Artículos 94, 212, 277 y 284 del
Código Procesal Civil y Mercantil, además hace acotaciones sobre el trámite
realizado y la forma como se sustanció el proceso y cómo se hizo para resolver
el auto del cual apela, pero no hace mención en que forma son violentadas
dichas disposiciones legales, ni el daño causado [...] Además, es necesario
expresar, que el apelante recurre sin explicar en qué consiste la infracción,
pues solo expone en forma generalizada las exigencias de la prescripción. No
explica en forma detallada, precisa y con claridad indubitable, el concepto de
la infracción en relación al agravio invocado para la disposición [...]"
(sic).
Y concluyó, que el recurso de apelación no reúne los
requisitos exigidos para su admisibilidad, de conformidad al art. 511 inc. 1° y
2° CPCM; por estimar que no existe un motivo concreto y viable sobre el cual
pronunciarse. En consecuencia, la Cámara rechazó el recurso por ser
inadmisible, de conformidad con lo estipulado en los arts. 511 incisos 2° y 3°
y 513 CPCM.
5. Sobre la alegación planteada, debe tenerse en
cuenta en primer término, que la exposición del agravio constituye uno de los
presupuestos de ley que determinan la procedencia del recurso, no de su
admisión, como lo ha exigido el ad quem.
Según la práctica y teoría
general de los recursos, la procedencia es lo primero que se verifica, y está
conformada, además del agravio, por la legitimación de las partes, la
competencia del tribunal y la recurribilidad de la resolución impugnada.
En cambio, los requisitos de admisión, se revisan solo
superada la procedencia del recurso, entre ellos se encuentran los de forma y
de fondo o contenido.
Los primeros están integrados por el plazo, lugar y
modo -art. 511 inc. 1° CPCM-, y los segundos, que se extraen de lo regulado en
el art. 511 inc. 1°, 2° y 3° CPCM, son la indicación de un tipo de infracción
cometida, la argumentación o motivación para demostrar el vicio, ya sea
procesal o de fondo, y además, el señalamiento de normas jurídicas
transgredidas, esto último según se trate bien de la revisión del derecho
aplicado o de la revisión de normas y garantías procesales.
Ahora bien, el agravio
debe concurrir como expresión de un perjuicio que causa la resolución, lo cual
se verifica en el fallo o parte resolutiva, ya sea que se trate de una
sentencia o un auto, por lo tanto, únicamente debe exigirse que el fallo sea
contrario a las pretensiones del interesado.
De ahí que sea imperioso recalcar, que dicho
presupuesto es determinante de la procedencia del recurso, no de su admisión
como lo interpreta la Cámara de mérito y tampoco deben exigirse dentro del
mismo, más requisitos, entre ellos que la resolución sea contraria a la ley o
que cause un daño tangible a la esfera de los derechos de las partes, ya que
tales extremos constituirían, en todo caso, los puntos impugnados vinculados a
cuestiones procesales o materiales, a efectos de examinar la efectividad del daño.
Sobre el presupuesto objetivo que se comenta, este
tribunal, en sentencia bajo referencia 340-CAC-2018, de las diez horas treinta
y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, sostuvo lo
siguiente:
"[...] El agravio constituye
un presupuesto vinculado tanto a la legitimación, como a la resolución
impugnada y se produce o verifica, en principio, en la parte dispositiva de la
misma, cuyo pronunciamiento judicial, cuando se trata de una sentencia, no
acoge las pretensiones u oposiciones ejercidas por las partes en los actos
iniciales de alegación -demanda, ampliación, contestación y reconvención-, con
los cuales queda definida la pretensión y los términos del debate [...] Dicha
expresión jurídica significa todo perjuicio real que reciben las partes
materiales por desestimarse sus pretensiones u oposiciones, ya sea en el fondo
o por algún motivo de contenido procesal, y resulta razonablemente apreciable
cuando los postulantes no han sido los responsables de haberlo provocado -el
perjuicio, por falta de actividad o indebida actuación dentro del proceso
[...] La resolución judicial puede ser total o parcialmente desfavorable,
siendo que cualquier diferencia perjudicial se coteja entre lo pedido por las
partes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, incluso la comparación cabe
en cuanto a la fundamentación y lo dispuesto o resultado de aquélla en el
dispositivo, cuando dicha discordancia se configura como incongruencia o se
afecte la posición jurídica de la parte material, lo cual debe motivarse por el
postulante [...]" (sic).
De lo anterior se colige, que no resulta exigible que se
fundamente el agravio como requisito de admisión del recurso de apelación -tal
como lo ha entendido la Cámara-, sino que dicho presupuesto se verifica en los
términos antes expuestos, dentro de la procedencia del recurso, y que en
todo caso, en el caso bajo examen, el recurrente advirtió que en el romano II
del escrito de apelación, señaló que el agravio consiste en haberse declarado
la improponibilidad de la demanda, sobre la base fáctica de la prescripción de
la pretensión, con lo cual, esta Sala concluye, que se ha cumplido con el
requisito de procedencia relativo al establecimiento del agravio cometido por
la resolución impugnada.
Además, ha sido errónea la interpretación
realizada por la Cámara sobre el agravio, lo cual configura la infracción del
art. 511 inc. 1° y 2° CPCM, ya que del texto transcrito al inicio, no aparece
regulado en los términos que ha sostenido el tribunal de alzada; es decir, no
debe entenderse como requisito de admisibilidad sino de procedencia bajo la
interpretación que esta Sala ha expuesto.
6. Por otro lado, en lo que atañe
al cumplimiento de los requisitos de la alzada, esta Sala advierte que el
apelante ha señalado como finalidad de su recurso, la revisión de normas y
garantías del proceso.
Dicha finalidad está configurada
para incorporar nulidades en la segunda instancia, y por ello, el inc. 3° del
art. 511 CPCM, exige que se citen las normas procesales que han sido
transgredidas y que se alegue la indefensión sufrida.
No obstante lo anterior, de la
argumentación expuesta por el recurrente-apelante, esta Sala advierte que el
planteamiento está más vinculado a la revisión del derecho aplicado, en su
mayoría, normas procesales, pues se han citado los arts. 94, 212, 277 y 284
CPCM, y el art. 2252 del Código Civil.
En ese sentido, según lo expuesto
por el apelante, el vicio radica en el hecho de haberse permitido al demandado
alegar una excepción, después de contestada la demanda, específicamente, la
excepción de prescripción; lo cual, a criterio de esta Sala puede ser examinado
en una sentencia de fondo por la Cámara de mérito, a efecto de revisar la
actuación realizada por el juez de primera instancia.
Finalmente, esta Sala considera
que el recurso de apelación planteado ante la Cámara de Segunda Instancia de la
Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, cumple con los requisitos
para su admisión, como se ha podido determinar en párrafos anteriores.
En conclusión, habiéndose
configurado la infracción del art. 511 inc. 1° y 2° CPCM, procede casar el auto
impugnado y ordenar al tribunal de alzada, que continúe con el trámite
correspondiente.”