DENEGACIÓN INDEBIDA DEL RECURSO DE APELACIÓN

PROCEDE CASAR EL AUTO RECURRIDO EN VIRTUD QUE LA EXPOSICIÓN DEL AGRAVIO CONSTITUYE UNO DE LOS PRESUPUESTOS DE LEY QUE DETERMINAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO Y NO DE SU ADMISIÓN COMO LO EXIGIÓ LA CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

"3. La Cámara, al analizar el art. 511 CPCM, alude al agravio, perjuicio o gravamen; sobre el cual, analizó lo siguiente: "[...] Para profundizar en el concepto de agravio, decimos que éste no es simplemente que la decisión recurrida sea contraria al criterio de la parte [...] El agravio como tal debe cumplir con dos requisitos: a) Que el acto que se considera lesivo a los intereses, sea contrario a la ley, ya sea que se trate de un vicio de fondo o de procedimiento; b) Que cumpla con el llamado perjuicio objetivo, el cual consiste en el daño tangible a los derechos que forman parte de la esfera jurídica del agraviado [...]" (sic).

De lo anterior esta Sala advierte, que al exigirse tales requisitos, el tribunal ad quem, analiza el agravio como requisito de admisibilidad del recurso.

4. Por otro lado, al examinar el recurso de apelación interpuesto, la Cámara advirtió, en lo principal, que: " [...] no se ha determinado cuál es el perjuicio objetivo e inmediato que para los intereses de su representada le causa la resolución impugnada, limitándose únicamente a realizar pronunciamientos en relación a la infracción de normas o garantías procesales en Primera Instancia, siendo los Artículos 94, 212, 277 y 284 del Código Procesal Civil y Mercantil, además hace acotaciones sobre el trámite realizado y la forma como se sustanció el proceso y cómo se hizo para resolver el auto del cual apela, pero no hace mención en que forma son violentadas dichas disposiciones legales, ni el daño causado [...] Además, es necesario expresar, que el apelante recurre sin explicar en qué consiste la infracción, pues solo expone en forma generalizada las exigencias de la prescripción. No explica en forma detallada, precisa y con claridad indubitable, el concepto de la infracción en relación al agravio invocado para la disposición [...]" (sic).

Y concluyó, que el recurso de apelación no reúne los requisitos exigidos para su admisibilidad, de conformidad al art. 511 inc. 1° y 2° CPCM; por estimar que no existe un motivo concreto y viable sobre el cual pronunciarse. En consecuencia, la Cámara rechazó el recurso por ser inadmisible, de conformidad con lo estipulado en los arts. 511 incisos 2° y 3° y 513 CPCM.

5. Sobre la alegación planteada, debe tenerse en cuenta en primer término, que la exposición del agravio constituye uno de los presupuestos de ley que determinan la procedencia del recurso, no de su admisión, como lo ha exigido el ad quem.

Según la práctica y teoría general de los recursos, la procedencia es lo primero que se verifica, y está conformada, además del agravio, por la legitimación de las partes, la competencia del tribunal y la recurribilidad de la resolución impugnada.

En cambio, los requisitos de admisión, se revisan solo superada la procedencia del recurso, entre ellos se encuentran los de forma y de fondo o contenido.

Los primeros están integrados por el plazo, lugar y modo -art. 511 inc. 1° CPCM-, y los segundos, que se extraen de lo regulado en el art. 511 inc. 1°, 2° y 3° CPCM, son la indicación de un tipo de infracción cometida, la argumentación o motivación para demostrar el vicio, ya sea procesal o de fondo, y además, el señalamiento de normas jurídicas transgredidas, esto último según se trate bien de la revisión del derecho aplicado o de la revisión de normas y garantías procesales.

Ahora bien, el agravio debe concurrir como expresión de un perjuicio que causa la resolución, lo cual se verifica en el fallo o parte resolutiva, ya sea que se trate de una sentencia o un auto, por lo tanto, únicamente debe exigirse que el fallo sea contrario a las pretensiones del interesado.

De ahí que sea imperioso recalcar, que dicho presupuesto es determinante de la procedencia del recurso, no de su admisión como lo interpreta la Cámara de mérito y tampoco deben exigirse dentro del mismo, más requisitos, entre ellos que la resolución sea contraria a la ley o que cause un daño tangible a la esfera de los derechos de las partes, ya que tales extremos constituirían, en todo caso, los puntos impugnados vinculados a cuestiones procesales o materiales, a efectos de examinar la efectividad del daño.

Sobre el presupuesto objetivo que se comenta, este tribunal, en sentencia bajo referencia 340-CAC-2018, de las diez horas treinta y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, sostuvo lo siguiente:

"[...] El agravio constituye un presupuesto vinculado tanto a la legitimación, como a la resolución impugnada y se produce o verifica, en principio, en la parte dispositiva de la misma, cuyo pronunciamiento judicial, cuando se trata de una sentencia, no acoge las pretensiones u oposiciones ejercidas por las partes en los actos iniciales de alegación -demanda, ampliación, contestación y reconvención-, con los cuales queda definida la pretensión y los términos del debate [...] Dicha expresión jurídica significa todo perjuicio real que reciben las partes materiales por desestimarse sus pretensiones u oposiciones, ya sea en el fondo o por algún motivo de contenido procesal, y resulta razonablemente apreciable cuando los postulantes no han sido los responsables de haberlo provocado -el perjuicio­, por falta de actividad o indebida actuación dentro del proceso [...] La resolución judicial puede ser total o parcialmente desfavorable, siendo que cualquier diferencia perjudicial se coteja entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, incluso la comparación cabe en cuanto a la fundamentación y lo dispuesto o resultado de aquélla en el dispositivo, cuando dicha discordancia se configura como incongruencia o se afecte la posición jurídica de la parte material, lo cual debe motivarse por el postulante [...]" (sic).

De lo anterior se colige, que no resulta exigible que se fundamente el agravio como requisito de admisión del recurso de apelación -tal como lo ha entendido la Cámara-, sino que dicho presupuesto se verifica en los términos antes expuestos, dentro de la procedencia del recurso, y que en todo caso, en el caso bajo examen, el recurrente advirtió que en el romano II del escrito de apelación, señaló que el agravio consiste en haberse declarado la improponibilidad de la demanda, sobre la base fáctica de la prescripción de la pretensión, con lo cual, esta Sala concluye, que se ha cumplido con el requisito de procedencia relativo al establecimiento del agravio cometido por la resolución impugnada.

Además, ha sido errónea la interpretación realizada por la Cámara sobre el agravio, lo cual configura la infracción del art. 511 inc. 1° y 2° CPCM, ya que del texto transcrito al inicio, no aparece regulado en los términos que ha sostenido el tribunal de alzada; es decir, no debe entenderse como requisito de admisibilidad sino de procedencia bajo la interpretación que esta Sala ha expuesto.

6. Por otro lado, en lo que atañe al cumplimiento de los requisitos de la alzada, esta Sala advierte que el apelante ha señalado como finalidad de su recurso, la revisión de normas y garantías del proceso.

Dicha finalidad está configurada para incorporar nulidades en la segunda instancia, y por ello, el inc. 3° del art. 511 CPCM, exige que se citen las normas procesales que han sido transgredidas y que se alegue la indefensión sufrida.

No obstante lo anterior, de la argumentación expuesta por el recurrente-apelante, esta Sala advierte que el planteamiento está más vinculado a la revisión del derecho aplicado, en su mayoría, normas procesales, pues se han citado los arts. 94, 212, 277 y 284 CPCM, y el art. 2252 del Código Civil.

En ese sentido, según lo expuesto por el apelante, el vicio radica en el hecho de haberse permitido al demandado alegar una excepción, después de contestada la demanda, específicamente, la excepción de prescripción; lo cual, a criterio de esta Sala puede ser examinado en una sentencia de fondo por la Cámara de mérito, a efecto de revisar la actuación realizada por el juez de primera instancia.

Finalmente, esta Sala considera que el recurso de apelación planteado ante la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, cumple con los requisitos para su admisión, como se ha podido determinar en párrafos anteriores.

En conclusión, habiéndose configurado la infracción del art. 511 inc. 1° y 2° CPCM, procede casar el auto impugnado y ordenar al tribunal de alzada, que continúe con el trámite correspondiente.”