DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLES

CORRESPONDE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CONOCER DE LA PRETENSIÓN, ANTE LA INEXISTENCIA DE CONFLICTO CUANDO EL POSTULANTE EN SU LIBELO ÚNICAMENTE CITA A LOS COLINDANTES DEL INMUEBLE CUYA MESURA SE PRETENDE DETERMINAR

 

“En el presente caso, la peticionaria ha denominado a su pretensión como un proceso declarativo común de remedición de inmueble, solicitando, que para los efectos legales correspondientes, se cite a los colindantes y se nombre perito idóneo a fin de que realice la mesura de dicho bien.

No obstante, tal y como lo advierte la Cámara Primera de lo Civil de esta ciudad, la solicitud formulada por la licenciada […], reviste las características de diligencias no contenciosas y no de un proceso; ya que inclusive, en su libelo, la postulante fundamenta su pretensión en el art. 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, en lo sucesivo, LENJVOD, el que a su letra reza: "Cuando por tener un inmueble rústico o urbano mayor o menor cabida que la consignada en su título o títulos de dominio, quisiere el interesado establecer legalmente la cabida real del inmueble ocurrirá ante notario acompañando sus títulos y exponiéndole el objeto de su solicitud, con indicación de los nombres de los actuales colindantes del inmueble y sus direcciones. El notario nombrará inmediatamente perito a un ingeniero topógrafo, ingeniero civil o técnico en topografía, a quien juramentará, y a continuación señalará lugar, día y hora para dar principio a la práctica de la mesura, citando a los colindantes por esquela y por esquela y por lo menos con ocho días de anticipación a la misma, para que asistan, si quisieren, pena de nulidad de la diligencia si se omitiere la citación [...]".

Los actos de jurisdicción voluntaria son definidos por el autor Guillermo Cabanellas, como: "todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del juez sin promoverse cuestión alguna entre partes conocidas o determinadas"; asimismo, puntualiza que: "Apenas se haga oposición por quien tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación en que estuviesen, al tiempo de ser incoado, los interesados y el objeto de aquél; y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda."

Lo anterior, es retomado en el art. 2 de la LENJVOD, el cual prescribe: "El interesado podrá optar por el procedimiento ante notario conforme a la presente Ley, o ante el Juez competente, conforme al Código de Procedimientos Civiles, por sí o por medio de apoderado especial o general con cláusula especial. Si fueren vario los interesados será necesario el consentimiento unánime de ellos para iniciar o continuar el trámite notarial. Si iniciado éste hubiere oposición, el notario se abstendrá de seguir conociendo y remitirá lo actuado al tribunal competente, dentro de ocho días hábiles, previa notificación a los interesados

En contraposición a este tipo de diligencias, las que incluso pueden tramitarse por la vía notarial, se encuentran los procesos contenciosos, en los que existe, como su nombre lo indica, una controversia o contradicción entre partes, requiriendo que sea la autoridad judicial quien la dirima. No obstante, en el caso bajo estudio, no se advierte la existencia de conflicto alguno ni la concurrencia de sujetos en calidad de demandados, ya que la postulante en su libelo, únicamente cita a los colindantes del inmueble cuya mesura se pretende determinar, tal y como lo requiere el art. 15 de la LENJVOD, antes citado.

Al no revestir la pretensión, las características de un proceso propiamente dicho, es importante resaltar que si bien en los arts. 29 num. 2° y 39 inc. 1° CPCM, se regula la competencia especial de las Cámaras de Segunda Instancia, en casos en los que intervenga el Estado; en ellos también se hace alusión a vocablos tales como: "demanda" y "demandado", infiriéndose de esto, que la regla especial de competencia, operará en los supuestos en los que el Estado actúe como contraparte procesal en calidad de sujeto pasivo.

Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, tratándose el presente caso, de diligencias no contenciosas de remedición de inmueble, esta Corte concluye que es competente para conocer de ellas, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y así se declarará.”