DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLES
CORRESPONDE AL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CONOCER DE LA PRETENSIÓN, ANTE LA INEXISTENCIA DE
CONFLICTO CUANDO EL POSTULANTE EN SU LIBELO ÚNICAMENTE CITA A LOS COLINDANTES
DEL INMUEBLE CUYA MESURA SE PRETENDE DETERMINAR
“En el presente
caso, la peticionaria ha denominado a su pretensión como un proceso declarativo
común de remedición de inmueble, solicitando, que para los efectos legales
correspondientes, se cite a los colindantes y se nombre perito idóneo a fin de
que realice la mesura de dicho bien.
No obstante, tal y como lo advierte la Cámara Primera de lo Civil de
esta ciudad, la solicitud formulada por la licenciada […], reviste las
características de diligencias no contenciosas y no de un proceso; ya que
inclusive, en su libelo, la postulante fundamenta su pretensión en el art. 15
de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras
Diligencias, en lo sucesivo, LENJVOD, el que a su letra reza: "Cuando por
tener un inmueble rústico o urbano mayor o menor cabida que la consignada en su
título o títulos de dominio, quisiere el interesado establecer legalmente la
cabida real del inmueble ocurrirá ante notario acompañando sus títulos y
exponiéndole el objeto de su solicitud, con indicación de los nombres de los
actuales colindantes del inmueble y sus direcciones. El notario nombrará
inmediatamente perito a un ingeniero topógrafo, ingeniero civil o técnico en
topografía, a quien juramentará, y a continuación señalará lugar, día y hora
para dar principio a la práctica de la mesura, citando a los colindantes por
esquela y por esquela y por lo menos con ocho días de anticipación a la misma,
para que asistan, si quisieren, pena de nulidad de la diligencia si se omitiere
la citación [...]".
Los actos de jurisdicción voluntaria son definidos por el autor
Guillermo Cabanellas, como: "todos aquellos en que sea necesaria o se
solicite la intervención del juez sin promoverse cuestión alguna entre partes
conocidas o determinadas";
asimismo, puntualiza que: "Apenas se haga
oposición por quien tenga interés en el asunto, se hará contencioso el
expediente, sin alterar la situación en que estuviesen, al tiempo de ser
incoado, los interesados y el objeto de aquél; y se sujetará a los trámites del
juicio que corresponda."
Lo anterior, es retomado en el art. 2 de la LENJVOD,
el cual prescribe: "El interesado podrá optar por el procedimiento ante
notario conforme a la presente Ley, o ante el Juez competente, conforme al
Código de Procedimientos Civiles, por sí o por medio de apoderado especial o
general con cláusula especial. Si fueren vario los interesados será necesario
el consentimiento unánime de ellos para iniciar o continuar el trámite
notarial. Si iniciado éste hubiere oposición, el notario se abstendrá de seguir
conociendo y remitirá lo actuado al tribunal competente, dentro de ocho días
hábiles, previa notificación a los interesados
En
contraposición a este tipo de diligencias, las que incluso pueden tramitarse
por la vía notarial, se encuentran los procesos contenciosos, en los que
existe, como su nombre lo indica, una controversia o contradicción entre
partes, requiriendo que sea la autoridad judicial quien la dirima. No obstante,
en el caso bajo estudio, no se advierte la existencia de conflicto alguno ni la
concurrencia de sujetos en calidad de demandados, ya que la postulante en su
libelo, únicamente cita a los colindantes del inmueble cuya mesura se pretende
determinar, tal y como lo requiere el art. 15 de la LENJVOD, antes citado.
Al no revestir
la pretensión, las características de un proceso propiamente dicho, es
importante resaltar que si bien en los arts. 29 num. 2° y 39 inc. 1° CPCM, se
regula la competencia especial de las Cámaras de Segunda Instancia, en casos en
los que intervenga el Estado; en ellos también se hace alusión a vocablos tales
como: "demanda" y "demandado", infiriéndose de esto, que la
regla especial de competencia, operará en los supuestos en los que el Estado
actúe como contraparte procesal en calidad de sujeto pasivo.
Tomando en
consideración todo lo anteriormente expuesto, tratándose el presente caso, de
diligencias no contenciosas de remedición de inmueble, esta Corte concluye que
es competente para conocer de ellas, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento
de La Libertad (1) y así se declarará.”