INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

PROCEDENCIA EN CASOS EN QUE EXISTA UNA NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD

De lo expuesto, se concluye que el decisorio de ésta Cámara se constriñe únicamente a determinar si con el material que milita en autos es procedente revocar, confirmar o modificar el pronunciamiento sobre la indemnización por Daño Moral a favor de la señora *********.

Antecedentes: a fs. […] se encuentra la demanda que dio origen al proceso de declaratoria judicial de paternidad en favor de la señora ********* y en contra de la sucesión del señor *********, conocido ********* y *********, solicitando además una indemnización por daño moral por la cantidad de $3,000.00 dólares de los Estados Unidos de América, argumentando lo siguiente:

Que es producto de la relación que sostuvo la señora ********* con el señor ********* conocido ********* y por *********, que al momento de su nacimiento fue la abuela materna señora ********* quien proporcionó los datos que constan en la certificación de la partida de nacimiento a fs. […]; siguió manifestando que desde su niñez estuvo bajo el cuidado personal de la madre, siendo ella quien se encargaba de sus necesidades personales, económicas y afectivas; durante su infancia fue visitada por su padre señor ********* y los padres de este ********* y *********, quienes le daban un trato afectivo y en ocasiones le llevaban productos alimenticios y ropa, que en la época de la adolescencia y juventud realizaba paseos con su padre ayudándole éste económicamente de forma esporádica para la crianza y educación.

Durante seis meses por motivos de estudio vivió con su padre y abuelos paternos en San Salvador, lugar en el que funcionaba un negocio denominado “Joyería Suiza”; el señor ********* quien ya falleció nunca la reconoció legalmente como su hija aún y cuando socialmente si lo hizo, situación que ocasionó que no existiera comunicación con el resto de sus hermanos quienes son los demandados, por no considerarla como hermana; siendo así que solicita la cantidad de $3,000.00 dólares de los Estados Unidos de América en concepto de indemnización por daño moral.

A fs. 14 se anexo la copia certificada de las diligencias de declaratoria de herencia yacente y nombramiento de curador en la sucesión del señor *********; a fs. […] se admitió la demanda de declaratoria judicial de paternidad, en la que se solicitó la indemnización por daño moral, se emplazó a la Licenciada […] en su calidad de curadora AD-litem, en representación de la sucesión del señor *********.

La Licenciada […] a fs. […] se mostró parte como curadora ad-litem, en representación de la sucesión del señor *********; a fs. […] se tuvieron por parte a los señores *********, ********* y ********* en su calidad de herederos con beneficio de inventario, quienes son representados por los Licenciados […] y […].

Consta agregada a fs. […] el acta de la audiencia de sentencia y a fs. […]la sentencia en la que se declaró la paternidad solicitada y no ha lugar la indemnización por daño moral en favor de la señora ********* y en contra de la sucesión del padre el señor *********, conocido ********* y *********.

Consideraciones de esta Cámara: A manera de marco conceptual, traemos a colación la definición de daño moral que nos da el jurista GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES en su obra DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, así: “el agravio moral consiste en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, que cuentan con protección jurídica, y si se atiende a los efectos de la acción antijurídica, el agravio moral es el daño no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley.” Asimismo, en nuestro ordenamiento jurídico la Ley de Reparación por Daño Moral, en su artículo 2 define el daño moral como cualquier agravio derivado de una acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona.

En este sentido, el derecho internacional ha reconocido que la integridad moral de las personas constituye junto con la física y psíquica la integridad personal, atribuyéndole la calidad de derecho humano y como tal susceptible de ser protegida legalmente como derecho de la personalidad, en tal sentido el Art. 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), al regular lo concerniente al derecho a la integridad personal prescribe en el numeral uno, que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Así mismo, la indemnización por daño moral en nuestro ordenamiento jurídico, tiene rango constitucional, reconocido en el Art 2 de nuestra Carta Magna, en el que se establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.

Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral.” (Sub rayado fuera de texto legal)

El precepto constitucional supra citado, respecto a la materia que nos atañe, tiene su desarrollo en el Código de Familia, el cual reconoce el derecho a ser indemnizado por daño moral, de forma expresa para dos casos en particular: a) en los referidos a la nulidad del matrimonio (Art. 97 C.F.) y b) en los procesos de declaratoria judicial de paternidad (Art. 150 C.F.). Al respecto, éste último establece en su inciso final que, si se declara la paternidad, tanto la madre como el hijo tendrán derecho a reclamar al padre (en este caso a la sucesión del mismo) indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar de conformidad a lo establecido en nuestra legislación. En este sentido, es importante señalar que se ha sostenido tanto jurisprudencial como doctrinalmente, que los estados de angustia, frustración, impotencia, inseguridad, zozobra, ansiedad, pena, intranquilidad, desilusión, etc., tienen como común denominador el sufrimiento o la aflicción emocional, lesionándose en este sentido la esfera de interés extra patrimonial del individuo; por lo que al efecto se ha señalado que su prueba directa es casi imposible, al grado de afirmarse que el daño moral no es susceptible de probanza.

No obstante, si bien el dolor interno no puede probarse por ser un agravio intangible, si es susceptible de prueba el acto que lo ha ocasionado, por lo que es procedente acudir al análisis de las circunstancias que rodean al caso en concreto, a efecto de determinar con certeza, el grado de afectación que haya ocasionado, para el caso en comento, la negativa del padre a otorgar el reconocimiento de la paternidad a su hija.

Es de señalar que en los procesos de filiación, el acto antijurídico que da lugar al establecimiento de la indemnización por daño moral es la falta del reconocimiento por parte del padre del hijo, en razón que violenta el derecho a la identidad que tiene toda persona, así el art. 36 de la Constitución de la República, expresa claramente que toda persona tiene derecho a tener un nombre y la Ley del Nombre de la Persona Natural, establece lo relativo a su formación, sin embargo a pesar de la falta de ese reconocimiento legal, la demandante, construyó su identidad tal como se establece de la certificación de la partida de nacimiento , como *********, la cual consta además de la marginación realizada a dicho documento, que contrajo matrimonio y se divorció; pues el hecho que la haya presentado como hija y procurado sus necesidades en alguna medida, según los testimonios vertidos en la audiencia de sentencia, prueban claramente que no tenía dudas respecto a su paternidad, pero no hubo durante toda la vida de la demandante el cumplimiento del deber que tiene todo padre de reconocer a su hijo/a como tal y es esa actitud omisiva, que se vuelve antijurídica y por la que debe de ser indemnizada la demandante.

Por lo que en el sub lite, la negativa del señor ********* conocido ********* y ********* a reconocer oportunamente su paternidad respecto de la señora *********, es suficiente para tener por establecido la existencia del daño moral, ya que la falta de un reconocimiento espontáneo y oportuno violenta los derechos de la personalidad del hijo o hija.

Así pues, del análisis de la prueba documental se tiene por establecido que, a la fecha de la interposición de la demanda y tal como consta a fs. […] con la certificación de la partida de nacimiento de la señora *********, ésta únicamente poseía la filiación materna, siendo esa la razón que originó el proceso de declaratoria judicial de paternidad en la cual se ha requerido la prueba científica de ADN como ya se dejó demostrado a través de dicha prueba que efectivamente la demandante es hija del señor ********* conocido ********* y ********* con una probabilidad del 99.9 por ciento.

Es decir que la negativa de reconocimiento oportuno por parte del causante a pesar de la petición expresa de la madre de la demandante y de esta misma según la prueba testimonial aportada da origen al hecho antijurídico que da paso a la imposición de la indemnización por daño moral, evidenciándose así que nunca existió una materialización del reconocimiento de hija, no siendo factibles los argumentos expuestos por el juzgador que dieron como resultado la declaratoria de no ha lugar a otorgar la indemnización solicitada pues no es cierto que la afectación más grave que ha sufrido la señora ********* fue cuando sus hermanos le impidieron el acceso a visitar al padre, pues el daño ha existido desde el instante mismo en el cual no se estableció la paternidad conforme a la ley, es decir, no basta que socialmente se haya reconocido como hija sino que debió hacerse legalmente, expuesto todo lo anterior, se tiene por configurado el daño moral a favor de la señora *********.

En este sentido, y recordando que la naturaleza de la indemnización, a diferencia de la de los alimentos, es meramente reparador del daño moral causado (en este caso por el señor *********conocido ********* y ********* ), y dado que existe una sucesión de la cual se puede pagar el monto solicitado sin afectar al resto de los hijos quienes también son beneficiarios de la masa sucesoral y en atención a lo regulado en el Art. 15 de la Ley de Reparación por daño moral, y tomando en cuenta los elementos expresados ut supra, tenemos a bien confirmar la cantidad solicitada por la señora *********,es decir tres mil dólares de los Estados Unidos de América ($3,000.00).”