CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA
PROCEDE TRAMITAR LA SOLICITUD EN SEDE JUDICIAL CUANDO LA CUOTA ALIMENTICIA HA SIDO IMPUESTA EN SEDE ADMINISTRATIVA
“En el caso en análisis tenemos, que se presentó certificación del acta de reconocimiento de paternidad efectuado en la Procuraduría General de la República (a fs. [..]) por parte del señor *********, respecto de su hijo *********, en la que consta además la obligación del señor ********* en concepto de cuota alimenticia por la cantidad de trescientos colones mensuales. Así pues, se tiene por establecida la obligación alimenticia alegada por parte del recurrente, a favor de su hijo *********, y de la cual se pretende el cese en el presente proceso.
Tenemos, que en la resolución de mérito se declaró improponible la demanda presentada bajo el argumento que la vía utilizada para la acción de cesación de la obligación alimenticia no es la vía procesal adecuada, pues la cuota alimenticia que se pretende cesar, fue fijada en sede administrativa y en atención a lo regulado por el Art. 62 de la Ley Orgánica Judicial de la Procuraduría General de la República, que establece que dicha institución tiene la facultad de fijación, modificación y cesación de las cuotas alimenticias, se concluyó que el procedimiento para la cesación de la obligación alimenticia debe ser de forma administrativa.
En primer lugar, debemos señalar que como principio básico de la hermenéutica jurídica, al hacer el análisis de la normativa, es de suma importancia evitar tomar ideas aisladas de la misma, pues tal situación puede devenir en una descontextualización del sentido de la norma, tal ha sido el caso del sub lite; ya que si bien es acertada la idea expresada por el juzgador a quo respecto a que la Procuraduría General de la República como institución administrativa, está facultada para la fijación, modificación y cesación de las cuota alimenticias; consideramos que no es correcto el análisis respecto a que solamente dicha institución posee la facultad de cesar la obligación alimenticia que fue establecida en la referida sede administrativa. Por lo que en este sentido, es importante remitirse al referido Art. 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual ha servido de base jurídica para la resolución apelada, y que reza así: Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de familia o la solicitud para el establecimiento de aquéllos, como los conflictos que se susciten sobre el ejercicio o incumplimiento de los mismos, podrán ser planteados a la Procuraduría, siempre que se refieran a situaciones que su naturaleza sea administrativa; las cuales serán tramitadas y resueltas, de conformidad a los principios y disposiciones de la normativa de familia y la presente Ley. (subrayado fuera del texto legal).
Es evidente que en la interpretación y aplicación del artículo referido ut supra, se ha omitido una de las ideas principales del mismo, pues para el caso en comento, si bien la Procuraduría General de la República efectivamente está facultada para que a través de la misma se pudiera tener por establecida la paternidad del señor **********, respecto de su hijo *********, tal como consta a fs. [..]; no obstante, respecto a la cesación de la obligación alimentaria planteada por el señor *********, se deben valorar ciertos aspectos por los cuales el sub lite, no encaja en el supuesto mencionado por el Art. 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues tal norma es clara en referir que las facultades de dicha institución, en materia de familia están condicionadas a que éstas sean por su naturaleza administrativas.
Para el caso sub lite, se ha manifestado por parte del demandante que desconoce el domicilio de su hijo *********, y que además ha tenido información que éste emigró hace varios años a los Estados Unidos de América, perdiendo comunicación incluso con sus parientes maternos quienes residen en El Salvador -lo anterior consta a fs. [..] a través del informe social realizado en la Procuraduría General de la República- en este sentido, es posible que el sub lite sea tramitado en sede administrativa, no obstante por desconocerse el domicilio del demandado, éste deberá iniciarse vía judicial a efecto de garantizar el derecho de defensa del joven *********, para ser emplazado a través de edictos, y dicho acto procesal es materia exclusivamente judicial.
En este sentido, y tomando en consideración, que dentro de los deberes que la ley otorga al Juzgador, está el de emplear las facultades que le concede la misma Ley Procesal de Familia para la dirección del proceso, así como también dar el trámite que legalmente corresponda a la pretensión que se ha planteado, debe admitirse la demanda planteada por el demandante y a la vez recurrente, el señor **********a través de la Defensora Pública de Familia, Licenciada [..], en atención al principio de celeridad procesal.
Así pues, tenemos que en este caso en particular, no es aplicable en el sub judice el famoso adagio jurídico que reza que en derecho las cosas se deshacen de la misma manera en que éstas fueron hechas, pues dadas las características del mismo no es posible que se resuelva en sede administrativa, por lo que este Tribunal de Alzada tiene a bien revocar la resolución que declaró improponible la demanda de cesación de cuota alimenticia, promovida por el señor *********, en contra de su hijo, *********, quien es de domicilio ignorado, y ordenarse la admisión de la misma”.