NULIDADES
NO EXISTE VULNERACIÓN AL DERECHO DE
AUDIENCIA Y DEFENSA DEL RECURRENTE, EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, CUANDO FUE EMPLAZADO Y COMPARECIÓ
ANTE EL AD QUEM, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS HÁBILES POSTERIORES A SU NOTIFICACIÓN
“Previo
a conocer del recurso se advierte que, en la exposición del escrito el
licenciado […] denuncia la nulidad absoluta e insubsanable de las actuaciones
realizadas por la Cámara Segunda de lo Laboral, por no cumplir con los
requisitos formales para su admisión.
En cuanto
a la nulidad insubsanable de actuaciones procesales cabe señalar, que puede ser
denunciada en cualquier estado del proceso, incluso puede ser declarada en un
recurso como el de mérito (arts. 235 inciso 1° y 238 CPCM). La nulidad de esta
naturaleza se encuentra regida fundamentalmente por tres principios rectores:
A) principio de especificidad, que implica que las actuaciones judiciales serán
nulas de forma insubsanable, únicamente cuando la ley lo estipule así. B)
principio de trascendencia, de acuerdo al cual, la nulidad no procederá,
si el acto, aunque viciado ha logrado el cometido por el cual fue regulado, de
tal forma, que para que un acto sea nulo debe causar una indefensión real de
las partes (art. 233 CPCM); y, C) principio de conservación, mismo que conmina
al funcionario judicial a proteger la viabilidad de aquellos actos que son
independientes al que debe ser declarado nulo (art. 234 CPCM).
En
el caso de mérito, el impetrante manifestó que el ad quem infringió el derecho
de audiencia y defensa de su mandante, al no aplicar el procedimiento
establecido por la ley, para la tramitación del recurso de apelación, ya que en
vista que la normativa laboral, no regula de forma clara y precisa como
proceder en apelación, dicha Cámara debió aplicar, supletoriamente, lo
establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil; específicamente en lo
concerniente a escuchar en audiencia de apelación a la parte apelada, sobre su
oposición o adherencia a dicho recurso, arts. 503 inc. 3° y 514 CPCM.
Respecto
de lo expuesto por el impetrante, con relación a la nulidad de las actuaciones
de la Cámara Segunda de lo Laboral, esta Sala advierte, que el art. 575 CT,
literalmente dicta: “Interpuesto y admitido el recurso, el juez o cámara
remitirá los autos sin tardanza al tribunal correspondiente superior en grado,
con emplazamiento de las partes, para que comparezcan a hacer uso de sus
derechos dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación
respectiva”.
En
el caso de autos, corre agregado a folios 11 del incidente de apelación, la
contestación del traslado, que en su momento realizó el licenciado […],
mediante la cual compareció como parte apelada, solicitando que se le aplicara
el trámite de ley al recurso presentado por la contraparte, sin mencionar ni
objetar ninguna inconformidad con la admisión del mismo.
La
nulidad denunciada por el impetrante, en el caso de autos, es fundamentada en
literal 3° del art. 236 CPCM, sin embargo, es menester dirimir si además el
acto que se invoca nulo, ha generado una verdadera indefensión para el
trabajador, en razón de la garantía constitucional conferida en el art. 12 Cn.
Respecto
de la nulidad insubsanable invocada por el recurrente, esta Sala acota, que la
afectación del derecho de defensa, se traduce en indefensión de la parte
contraria, y constituye la máxima nulidad en que se puede incurrir en un
proceso. En ese sentido, la vulneración al derecho de defensa que el recurrente
alega en su demanda, habrá de entenderse respecto del derecho de audiencia, por
cuanto los argumentos de inconstitucionalidad que ha expuesto, están referidos
concretamente a este derecho.
La
Sala de lo Constitucional, en la sentencia de inconstitucionalidad 254-2008,
estableció: “[...] El derecho de audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de
esta Sala - Sentencias de Amparo 265-2007 Considerando III 1, 98-2006
Considerando II 1 C, 226- 2004 Considerando IV, entre otras-, es un concepto
abstracto en cuya virtud se exige que antes de proceder a limitar la esfera
jurídica de una persona o a privársele por completo de un derecho, debe ser
oída y vencida con arreglo a las leyes. El derecho de audiencia constituye una
manifestación de) acceso a la jurisdicción y posibilita que las personas puedan
hacer valer sus derechos e intereses, por lo que se encuentra estrechamente
vinculado con los demás derechos fundamentales. El fundamento del derecho de
audiencia es el de dar a la persona, cuyos derechos resultarían previsiblemente
afectados por un proceso, la posibilidad de pronunciarse al respecto de un modo
relevante de cara al resultado del mismo. En tal sentido, el derecho de
audiencia es una consecuencia del concepto del Estado de Derecho en el ámbito
del proceso judicial o administrativo, pues la función de los tribunales o de
la autoridad administrativa de dictar en derecho una sentencia definitiva en un
caso concreto, no se puede llevar a cabo sin escuchar a la persona acusada o
demandada, pues ello constituye un presupuesto para una decisión correcta. Por
lo anterior, puede señalarse que existe violación al derecho de audiencia
cuando el gobernado no ha tenido la oportunidad real de pronunciarse en un caso
concreto, privándosele de un derecho sin el correspondiente juicio o cuando en
el mismo no se cumplen las formalidades procesales esenciales, vale decir, la
oportunidad de defensa y oposición y la oportunidad probatoria. (b) Respecto al
derecho de defensa, esta Sala ha entendido por dicho derecho fundamental
-Sentencia de Hábeas Corpus 243-2002 Considerando VI 2, Sentencias de Amparo
641-2006 Considerando II A 2, 548-2004 Considerando III 2, entre otras- que “se
caracteriza por una actividad procesal dirigida a hacer valer ante una
autoridad judicial o administrativa, los derechos subjetivos y los demás
intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o
procedimiento. Dicho derecho existe en su aspecto material y técnico, es decir,
posee un normal desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva, en tanto
puede ser ejercido por la persona afectada o por un profesional del derecho. En
su aspecto material, se caracteriza por la facultad que posee la persona de
intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de
prueba, así como realizar todas las peticiones y observaciones que considere
necesarias, de manera que se le facilite hacerse oír y valer sus medios de
defensa. En su aspecto técnico, consiste en la garantía de la persona de ser
asistido en el transcurso de todo el proceso por un profesional del derecho
que, en igualdad de condiciones, enfrente tanto las alegaciones como las
pruebas de cargo, presentadas por la parte acusadora [...]”.
Teniendo
en cuenta lo anterior, y de la lectura del recurso, esta Sala advierte que, el
recurrente desarrolló como perjuicio efectivo de la nulidad que expone, la
violación de los derechos constitucionales de defensa y audiencia,
sustentándola en la “actitud de la Cámara respecto de no convocar a la
audiencia de apelación que establece la ley en el art. 513 inc. final del CPCM,
estableciendo con su argumento, la trascendencia que -a su juicio- tuvieron las
actuaciones del ad quem, en la vulneración de los derechos constitucionales
enunciados.
Ahora
bien, como se dijo en el párrafo séptimo del presente proveído, esta Sala
corroboró a folios […] del incidente de apelación, que el licenciado […], fue
emplazado y compareció ante el ad quem, dentro de los cinco días hábiles
posteriores a su notificación, mediante escrito de contestación del
traslado, haciendo uso del derecho que le confiere la ley en el art. 575 CT.
En
conclusión, en ningún momento se infringieron los derechos constitucionales de
audiencia y de defensa, como alegó el recurrente en su escrito, y en virtud de
ello, esta Sala estima que no se cumple con los requisitos suficientes para
alegar nulidad de las actuaciones de la Cámara Segunda de lo Laboral, y así se
impone declararlo.”