NULIDADES

NO EXISTE VULNERACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA DEL RECURRENTE, EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, CUANDO FUE EMPLAZADO Y COMPARECIÓ ANTE EL AD QUEM, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS HÁBILES POSTERIORES A SU NOTIFICACIÓN

“Previo a conocer del recurso se advierte que, en la exposición del escrito el licenciado […] denuncia la nulidad absoluta e insubsanable de las actuaciones realizadas por la Cámara Segunda de lo Laboral, por no cumplir con los requisitos formales para su admisión.

En cuanto a la nulidad insubsanable de actuaciones procesales cabe señalar, que puede ser denunciada en cualquier estado del proceso, incluso puede ser declarada en un recurso como el de mérito (arts. 235 inciso 1° y 238 CPCM). La nulidad de esta naturaleza se encuentra regida fundamentalmente por tres principios rectores: A) principio de especificidad, que implica que las actuaciones judiciales serán nulas de forma insubsanable, únicamente cuando la ley lo estipule así. B) principio de trascendencia, de acuerdo al cual, la nulidad no procederá, si el acto, aunque viciado ha logrado el cometido por el cual fue regulado, de tal forma, que para que un acto sea nulo debe causar una indefensión real de las partes (art. 233 CPCM); y, C) principio de conservación, mismo que conmina al funcionario judicial a proteger la viabilidad de aquellos actos que son independientes al que debe ser declarado nulo (art. 234 CPCM).

En el caso de mérito, el impetrante manifestó que el ad quem infringió el derecho de audiencia y defensa de su mandante, al no aplicar el procedimiento establecido por la ley, para la tramitación del recurso de apelación, ya que en vista que la normativa laboral, no regula de forma clara y precisa como proceder en apelación, dicha Cámara debió aplicar, supletoriamente, lo establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil; específicamente en lo concerniente a escuchar en audiencia de apelación a la parte apelada, sobre su oposición o adherencia a dicho recurso, arts. 503 inc. 3° y 514 CPCM.

Respecto de lo expuesto por el impetrante, con relación a la nulidad de las actuaciones de la Cámara Segunda de lo Laboral, esta Sala advierte, que el art. 575 CT, literalmente dicta: “Interpuesto y admitido el recurso, el juez o cámara remitirá los autos sin tardanza al tribunal correspondiente superior en grado, con emplazamiento de las partes, para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación respectiva”.

En el caso de autos, corre agregado a folios 11 del incidente de apelación, la contestación del traslado, que en su momento realizó el licenciado […], mediante la cual compareció como parte apelada, solicitando que se le aplicara el trámite de ley al recurso presentado por la contraparte, sin mencionar ni objetar ninguna inconformidad con la admisión del mismo.

La nulidad denunciada por el impetrante, en el caso de autos, es fundamentada en literal 3° del art. 236 CPCM, sin embargo, es menester dirimir si además el acto que se invoca nulo, ha generado una verdadera indefensión para el trabajador, en razón de la garantía constitucional conferida en el art. 12 Cn.

Respecto de la nulidad insubsanable invocada por el recurrente, esta Sala acota, que la afectación del derecho de defensa, se traduce en indefensión de la parte contraria, y constituye la máxima nulidad en que se puede incurrir en un proceso. En ese sentido, la vulneración al derecho de defensa que el recurrente alega en su demanda, habrá de entenderse respecto del derecho de audiencia, por cuanto los argumentos de inconstitucionalidad que ha expuesto, están referidos concretamente a este derecho.

La Sala de lo Constitucional, en la sentencia de inconstitucionalidad 254-2008, estableció: “[...] El derecho de audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala - Sentencias de Amparo 265-2007 Considerando III 1, 98-2006 Considerando II 1 C, 226- 2004 Considerando IV, entre otras-, es un concepto abstracto en cuya virtud se exige que antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o a privársele por completo de un derecho, debe ser oída y vencida con arreglo a las leyes. El derecho de audiencia constituye una manifestación de) acceso a la jurisdicción y posibilita que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, por lo que se encuentra estrechamente vinculado con los demás derechos fundamentales. El fundamento del derecho de audiencia es el de dar a la persona, cuyos derechos resultarían previsiblemente afectados por un proceso, la posibilidad de pronunciarse al respecto de un modo relevante de cara al resultado del mismo. En tal sentido, el derecho de audiencia es una consecuencia del concepto del Estado de Derecho en el ámbito del proceso judicial o administrativo, pues la función de los tribunales o de la autoridad administrativa de dictar en derecho una sentencia definitiva en un caso concreto, no se puede llevar a cabo sin escuchar a la persona acusada o demandada, pues ello constituye un presupuesto para una decisión correcta. Por lo anterior, puede señalarse que existe violación al derecho de audiencia cuando el gobernado no ha tenido la oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto, privándosele de un derecho sin el correspondiente juicio o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades procesales esenciales, vale decir, la oportunidad de defensa y oposición y la oportunidad probatoria. (b) Respecto al derecho de defensa, esta Sala ha entendido por dicho derecho fundamental -Sentencia de Hábeas Corpus 243-2002 Considerando VI 2, Sentencias de Amparo 641-2006 Considerando II A 2, 548-2004 Considerando III 2, entre otras- que “se caracteriza por una actividad procesal dirigida a hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa, los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento. Dicho derecho existe en su aspecto material y técnico, es decir, posee un normal desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva, en tanto puede ser ejercido por la persona afectada o por un profesional del derecho. En su aspecto material, se caracteriza por la facultad que posee la persona de intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se le facilite hacerse oír y valer sus medios de defensa. En su aspecto técnico, consiste en la garantía de la persona de ser asistido en el transcurso de todo el proceso por un profesional del derecho que, en igualdad de condiciones, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo, presentadas por la parte acusadora [...]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, y de la lectura del recurso, esta Sala advierte que, el recurrente desarrolló como perjuicio efectivo de la nulidad que expone, la violación de los derechos constitucionales de defensa y audiencia, sustentándola en la “actitud de la Cámara respecto de no convocar a la audiencia de apelación que establece la ley en el art. 513 inc. final del CPCM, estableciendo con su argumento, la trascendencia que -a su juicio- tuvieron las actuaciones del ad quem, en la vulneración de los derechos constitucionales enunciados.

Ahora bien, como se dijo en el párrafo séptimo del presente proveído, esta Sala corroboró a folios […] del incidente de apelación, que el licenciado […], fue emplazado y compareció ante el ad quem, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su notificación, mediante escrito de contestación del traslado, haciendo uso del derecho que le confiere la ley en el art. 575 CT.

En conclusión, en ningún momento se infringieron los derechos constitucionales de audiencia y de defensa, como alegó el recurrente en su escrito, y en virtud de ello, esta Sala estima que no se cumple con los requisitos suficientes para alegar nulidad de las actuaciones de la Cámara Segunda de lo Laboral, y así se impone declararlo.”