PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, CUANDO LA
DECISIÓN COMUNICADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA RESPONDE A TODOS LOS
ARGUMENTOS FORMULADOS POR LA IMPETRANTE
“i. La congruencia de las decisiones se mide por el ajuste o
adecuación entre la parte dispositiva de la decisión y los términos en que el
particular ha formulado su petición.
Pues bien, la parte demandante señaló que el primer acto administrativo
impugnado es ilegal debido a que la primera autoridad demandada no resolvió de
manera congruente sus pretensiones contenidas en su solicitud de modificación
de permiso de construcción clasificada con el número ********, de fecha
veintitrés de diciembre de dos mil nueve.
Al respecto, esta Sala advierte que su petición versó sobre la
redistribución y autorización de los siguientes espacios: (a) habilitación de
una habitación más para huéspedes con movilidad reducida, en la primera planta;
(b) reubicación de oficina de la segunda a la primera planta; (c) reubicación
del espacio del gimnasio; (d) autorización de una habitación de huéspedes en la
segunda planta; (e) legalización de nueve paredes divisorias para las plazas de
estacionamiento de manera independiente, de conformidad al artículo 70 de la
Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San
Salvador y de los Municipios Aledaños; y (f) autorización para que diez
habitaciones contarán con escaleras secundarias que permitieran su mejor acceso
(folio 26).
Ahora, al analizar el contenido de la resolución PC********,
emitida por la primera autoridad demandada, se determina que el permiso de
construcción y legalización de las ampliaciones y readecuaciones de espacios
arquitectónicos del “Hotel Noroña”, solicitado por la parte actora, fue
denegado porque las modificaciones realizadas no se adecuaban al funcionamiento
previamente autorizado, de acuerdo a permiso de calificación de lugar extendido
por el Departamento de Uso de Suelo de la OPAMSS (folios 83 y 84).
Adicionalmente, se constató, mediante inspección de campo, que no se había
acatado lo dispuesto en el numeral dos del permiso de construcción No.
********, de fecha veintinueve de agosto de dos mil siete.
Así, a folios 87 y 88 se encuentran los planos que contienen la
resolución de permiso de construcción No. ********, la cual sirvió de
fundamento para denegar el permiso solicitado. Este permiso, en concreto,
establece lo siguiente: «(…) 2.(…) esta
oficina resuelve CONCEDER el Permiso de Construcción solicitado, aprobándose la
disminución de 15 a 12 plazas de estacionamiento de 3.31 metros cada una,
CONDICIONADO a que no se construyan paredes divisorias entre ellas, únicamente
se permitirá pintura de piso para delimitar las mismas. 3. Si el propietario de
la edificación cambia el uso otorgado en este permiso (HOTEL), será sancionado
por la Alcaldía Municipal de San Salvador (…) en lo referente a la suspensión
de la obra, sanciones económicas, suspensión de los servicios públicos,
demolición de la obra objetada y clausura de la edificación. (…) 5. El proyecto
se distribuirá de la manera siguiente: PRIMER NIVEL: (…) SEGUNDO NIVEL: (…)».
A partir de lo anterior se concluye que el contenido de la
resolución PC********, emitida por la Oficina de Planificación del Área
Metropolitana de San Salvador, es acorde y congruente con lo pedido por la
demandante en su solicitud de permiso de construcción y legalización de las
ampliaciones y readecuaciones de espacios arquitectónicos del “Hotel Noroña”.
En concreto, el pronunciamiento emitido por la autoridad demandada
posee como contexto fáctico la redistribución de los espacios arquitectónicos
del Hotel Noroña, mismos que fueron precisados por la parte actora en su
petición. En este sentido, la respuesta de la autoridad pública se circunscribe
a la situación jurídica de la peticionaria que, como hecho determinante,
soporta el ejercicio de la potestad administrativa respectiva.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la petición de la
demandante, en sede administrativa, no está supeditada, exclusivamente, al
resultado que ella misma pretendió, sino, también, al ordenamiento jurídico que
condiciona su procedencia, esto es, la denominada “causa de pedir”. Así, en el presente caso, la Ley de Desarrollo y
Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los
Municipios Aledaños configuró el marco aplicado a la situación fáctica de la
interesada, en relación a lo que pretendía. Por ende, su “causa de pedir” no ha
sido rebasada ni restringida, existiendo una relación conteste y proporcional
entre lo pedido y lo decidido, ello, en contraste con el ordenamiento jurídico
aplicable al caso.
Tal como se advierte del contenido esencial del primer acto
administrativo impugnado, la autoridad pública opuso a la demandante una causa
legal a partir de la que todos sus planteamientos jurídicos y hechos, de origen, resultaban improcedentes.
ii. Asimismo, la actora afirmó que el segundo acto administrativo impugnado
no responde los fundamentos planteados en su recurso de revisión, de fecha
veintitrés de febrero de dos mil diez.
Pues bien, en el mencionado escrito la demandante planteó que la
legalización de los cambios arquitectónicos efectuados al Hotel Noroña era
procedente, en síntesis, por lo siguiente: (a) por la comodidad y demanda de
los clientes, por lo que pidió autorización para contar con una habitación más,
para huéspedes con limitaciones físicas, y la reubicación de la oficina a la
primera planta; (b) el espacio del gimnasio no fue aceptado entre los clientes,
por lo tanto, propuso reubicarlo en la primera planta, y en su lugar, se
construyeran dos dormitorios para empleados, debido a que solo contaba con uno,
y originalmente fueron autorizados tres; (c) para resguardar la seguridad de
los clientes, requiriendo legalizar nueve paredes divisorias y las escaleras
secundarias en diez apartamentos; (d) finalmente, se adujo que lo pretendido
—construcción de paredes divisorias en los estacionamientos— no estaba
prohibido por el artículo 70 de la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial
del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños (folio 34).
Al respecto, consta a folio 92 la resolución PCN°*******, emitida por el Departamento de Urbanización y
Construcción de la OPAMSS, el veintitrés de marzo de dos mil diez, mediante la
cual se resolvió el recurso de revisión planteado por la actora, denegándose la
solicitud de permiso de construcción y legalización del proyecto “Hotel Noroña”.
En concreto, tal acto administrativo refiere lo siguiente: «(…) Las ampliaciones y readecuaciones
efectuadas al proyecto, no se adecuan al uso de hotel, según lo otorgado en
Permiso de Construcción No. ******** (…) en base a los siguientes
considerandos: a. Construcción de paredes divisorias entre cocheras, no
atendiendo a la CONDICIONANTE (…) que no se permitiría la construcción de
paredes divisorias (…), además con la construcción de escaleras metálicas en
las mismas se está particularizando el uso de las mismas. b. Las plazas para
estacionamiento de dicho proyecto se otorgaron en forma colectiva (…) las que
actualmente se encuentran funcionando de manera privativa para cada habitación,
de igual manera, las plazas destinadas para área administrativa (10 y 11);
carga y descarga (12), son utilizadas por los usuarios (…) (se anexan
fotografías). c. El Cuarto de Máquinas, actualmente habilitada como habitación
para personas con movilidad reducida, no cumple con los requisitos mínimos
establecidos por la CONAYPD (…) d. En relación al Art. 70 (…) se refiere a que
si una edificación no puede cumplir con la normativa de estacionamientos
exigida dentro de su inmueble, el propietario puede proponer alternativas de
solución, con el propósito de solventar las plazas para estacionamiento
exigidas (…)».
Al analizar la resolución supra
se constata que la autoridad demandada, previo a emitir su decisión, evaluó
cada uno de los fundamentos planteados en recurso de revisión interpuesto por
la demandante, y así, fue exponiendo cada argumento —verificado en la
inspección de campo que había realizado previo a la denegación— que justificaba
que lo pedido era contrario a lo regulado en la Ley de Desarrollo y
Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios
Aledaños, y a lo condicionado en el permiso de construcción No. ********.
Así, carece de su sustento la argumentación de la parte actora
relativa a que la segunda autoridad demandada no resolvió de acuerdo al sentido
y alcance de lo pedido, y no se ajustó sustancialmente a su pretensión (folio 7
frente). Ciertamente, la decisión comunicada por la autoridad administrativa
responde a todos los argumentos formulados por la impetrante. En concreto, se
detallan y explican, en el acto administrativo analizado, los motivos por los
que las ampliaciones y readecuaciones efectuadas al proyecto fueron denegadas.
Por lo tanto, dicha resolución es congruente con lo pedido.
iii. Finalmente, en cuanto al acto administrativo del Concejo
Municipal demandado que resolvió el recurso de apelación interpuesto, la
demandante aseguró que no se decidió de acuerdo al sentido y alcance de la
petición formulada. Así, estimó la vulneración de su derecho de defensa pues la
resolución del recurso antedicho carece de fundamentos técnicos y de la debida
motivación (folio 37).
Pues bien, a folios 139 al 143 consta que el acuerdo número ***
(***), emitido por el Concejo Municipal de San Salvador, en la sesión ordinaria
del dieciocho de noviembre de dos mil catorce, mediante el cual se declaró “no
ha lugar” el recurso de apelación interpuesto por la actora.
Tal resolución se fundamenta en dos informes de
inspección, el primero, de fecha diez de octubre de dos mil catorce,
proveniente de la Delegación Distrital Uno, y el segundo, de fecha treinta y
uno de octubre de dos mil catorce, emitido por la Subgerencia de Urbanismo,
ambas dependencias de la Alcaldía Municipal de San Salvador.
En la referida resolución, la tercera autoridad demandada
fundamentó su decisión en lo siguiente: «(…)
OPAMSS fundamenta la denegatoria del permiso de construcción en la resolución
PC N° ******* (…) en vista que ya se había otorgado el permiso de construcción
previamente (…) resultando que las modificaciones realizadas en el inmueble (…)
se hicieron incumpliendo las condiciones establecidas en el referido permiso
(N° ******** de fecha 29 de agosto de 2007). De tal forma que las
modificaciones efectuadas en el Hotel Noroña, el cual funciona como Hotel
Deluxe Inn, fueron verificadas por las dependencias municipales, es decir, la Delegación Distrital Uno y la
Sub-gerencia de Urbanismo, por lo que se puede afirmar que las construcción
desarrollada en el Hotel Deluxe Inn, no corresponden a lo originalmente
aprobado (…) se efectuaron sin el respectivo permiso de construcción, lo que
implica una infracción a la Ley (…) por lo que no es factible acceder a la
pretensión del impetrante (…)» (folio 142 frente y
vuelto).
Tal como se advierte, el Concejo Municipal de
San Salvador, al igual que las otras autoridades demandadas, realizó una
valoración de los diferentes aspectos técnicos y jurídicos del caso, emitiendo
finalmente un juicio adecuado y congruente con la pretensión de la actora.
Esta autoridad basó su decisión en el incumplimiento, por parte de
la actora, de las condicionantes establecidas en el permiso de construcción No.
********, habiendo realizado modificaciones al proyecto Hotel Noroña, el cual
funciona como Hotel Deluxe Inn, sin contar con la autorización para ello, lo
que implicaba infracciones a la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial
del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños,
circunstancia que fue corroborada mediante inspecciones hechas por la misma
municipalidad de San Salvador.
Como se advierte, el referido acto administrativo posee como
fundamento probatorio (adicional al proporcionado por la OPAMSS), los informes
antedichos, elementos a partir de lo que se sostiene que los fundamentos
jurídicos y técnicos hechos por la actora en su pretensión eran improcedentes,
debido a su contrariedad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso.
Conforme con los elementos señalados, en el acuerdo emitido por el
Concejo Municipal de San Salvador, en la sesión ordinaria del dieciocho de
noviembre de dos mil catorce, mediante el cual se declaró “no ha lugar” el
recurso de apelación interpuesto por la actora, refiere suficientemente las
circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias, que demostraron la
improcedencia de las modificaciones realizadas al Hotel Noroña, existiendo, por
ende, una relación conteste y proporcional entre lo pedido y lo decidido.”