PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, CUANDO LA DECISIÓN COMUNICADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA RESPONDE A TODOS LOS ARGUMENTOS FORMULADOS POR LA IMPETRANTE

 

“i. La congruencia de las decisiones se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha formulado su petición.

Pues bien, la parte demandante señaló que el primer acto administrativo impugnado es ilegal debido a que la primera autoridad demandada no resolvió de manera congruente sus pretensiones contenidas en su solicitud de modificación de permiso de construcción clasificada con el número ********, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

Al respecto, esta Sala advierte que su petición versó sobre la redistribución y autorización de los siguientes espacios: (a) habilitación de una habitación más para huéspedes con movilidad reducida, en la primera planta; (b) reubicación de oficina de la segunda a la primera planta; (c) reubicación del espacio del gimnasio; (d) autorización de una habitación de huéspedes en la segunda planta; (e) legalización de nueve paredes divisorias para las plazas de estacionamiento de manera independiente, de conformidad al artículo 70 de la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños; y (f) autorización para que diez habitaciones contarán con escaleras secundarias que permitieran su mejor acceso (folio 26).

Ahora, al analizar el contenido de la resolución PC********, emitida por la primera autoridad demandada, se determina que el permiso de construcción y legalización de las ampliaciones y readecuaciones de espacios arquitectónicos del “Hotel Noroña”, solicitado por la parte actora, fue denegado porque las modificaciones realizadas no se adecuaban al funcionamiento previamente autorizado, de acuerdo a permiso de calificación de lugar extendido por el Departamento de Uso de Suelo de la OPAMSS (folios 83 y 84). Adicionalmente, se constató, mediante inspección de campo, que no se había acatado lo dispuesto en el numeral dos del permiso de construcción No. ********, de fecha veintinueve de agosto de dos mil siete.

Así, a folios 87 y 88 se encuentran los planos que contienen la resolución de permiso de construcción No. ********, la cual sirvió de fundamento para denegar el permiso solicitado. Este permiso, en concreto, establece lo siguiente: «(…) 2.(…) esta oficina resuelve CONCEDER el Permiso de Construcción solicitado, aprobándose la disminución de 15 a 12 plazas de estacionamiento de 3.31 metros cada una, CONDICIONADO a que no se construyan paredes divisorias entre ellas, únicamente se permitirá pintura de piso para delimitar las mismas. 3. Si el propietario de la edificación cambia el uso otorgado en este permiso (HOTEL), será sancionado por la Alcaldía Municipal de San Salvador (…) en lo referente a la suspensión de la obra, sanciones económicas, suspensión de los servicios públicos, demolición de la obra objetada y clausura de la edificación. (…) 5. El proyecto se distribuirá de la manera siguiente: PRIMER NIVEL: (…) SEGUNDO NIVEL: (…)».

A partir de lo anterior se concluye que el contenido de la resolución PC********, emitida por la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador, es acorde y congruente con lo pedido por la demandante en su solicitud de permiso de construcción y legalización de las ampliaciones y readecuaciones de espacios arquitectónicos del “Hotel Noroña”.

En concreto, el pronunciamiento emitido por la autoridad demandada posee como contexto fáctico la redistribución de los espacios arquitectónicos del Hotel Noroña, mismos que fueron precisados por la parte actora en su petición. En este sentido, la respuesta de la autoridad pública se circunscribe a la situación jurídica de la peticionaria que, como hecho determinante, soporta el ejercicio de la potestad administrativa respectiva.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la petición de la demandante, en sede administrativa, no está supeditada, exclusivamente, al resultado que ella misma pretendió, sino, también, al ordenamiento jurídico que condiciona su procedencia, esto es, la denominada “causa de pedir”. Así, en el presente caso, la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños configuró el marco aplicado a la situación fáctica de la interesada, en relación a lo que pretendía. Por ende, su “causa de pedir” no ha sido rebasada ni restringida, existiendo una relación conteste y proporcional entre lo pedido y lo decidido, ello, en contraste con el ordenamiento jurídico aplicable al caso.

Tal como se advierte del contenido esencial del primer acto administrativo impugnado, la autoridad pública opuso a la demandante una causa legal a partir de la que todos sus planteamientos jurídicos y hechos, de origen, resultaban improcedentes.

ii. Asimismo, la actora afirmó que el segundo acto administrativo impugnado no responde los fundamentos planteados en su recurso de revisión, de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez.

Pues bien, en el mencionado escrito la demandante planteó que la legalización de los cambios arquitectónicos efectuados al Hotel Noroña era procedente, en síntesis, por lo siguiente: (a) por la comodidad y demanda de los clientes, por lo que pidió autorización para contar con una habitación más, para huéspedes con limitaciones físicas, y la reubicación de la oficina a la primera planta; (b) el espacio del gimnasio no fue aceptado entre los clientes, por lo tanto, propuso reubicarlo en la primera planta, y en su lugar, se construyeran dos dormitorios para empleados, debido a que solo contaba con uno, y originalmente fueron autorizados tres; (c) para resguardar la seguridad de los clientes, requiriendo legalizar nueve paredes divisorias y las escaleras secundarias en diez apartamentos; (d) finalmente, se adujo que lo pretendido —construcción de paredes divisorias en los estacionamientos— no estaba prohibido por el artículo 70 de la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños (folio 34).

Al respecto, consta a folio 92 la resolución PCN°*******, emitida por el Departamento de Urbanización y Construcción de la OPAMSS, el veintitrés de marzo de dos mil diez, mediante la cual se resolvió el recurso de revisión planteado por la actora, denegándose la solicitud de permiso de construcción y legalización del proyecto “Hotel Noroña”.

En concreto, tal acto administrativo refiere lo siguiente: «(…) Las ampliaciones y readecuaciones efectuadas al proyecto, no se adecuan al uso de hotel, según lo otorgado en Permiso de Construcción No. ******** (…) en base a los siguientes considerandos: a. Construcción de paredes divisorias entre cocheras, no atendiendo a la CONDICIONANTE (…) que no se permitiría la construcción de paredes divisorias (…), además con la construcción de escaleras metálicas en las mismas se está particularizando el uso de las mismas. b. Las plazas para estacionamiento de dicho proyecto se otorgaron en forma colectiva (…) las que actualmente se encuentran funcionando de manera privativa para cada habitación, de igual manera, las plazas destinadas para área administrativa (10 y 11); carga y descarga (12), son utilizadas por los usuarios (…) (se anexan fotografías). c. El Cuarto de Máquinas, actualmente habilitada como habitación para personas con movilidad reducida, no cumple con los requisitos mínimos establecidos por la CONAYPD (…) d. En relación al Art. 70 (…) se refiere a que si una edificación no puede cumplir con la normativa de estacionamientos exigida dentro de su inmueble, el propietario puede proponer alternativas de solución, con el propósito de solventar las plazas para estacionamiento exigidas (…)».

Al analizar la resolución supra se constata que la autoridad demandada, previo a emitir su decisión, evaluó cada uno de los fundamentos planteados en recurso de revisión interpuesto por la demandante, y así, fue exponiendo cada argumento —verificado en la inspección de campo que había realizado previo a la denegación— que justificaba que lo pedido era contrario a lo regulado en la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños, y a lo condicionado en el permiso de construcción No. ********.

Así, carece de su sustento la argumentación de la parte actora relativa a que la segunda autoridad demandada no resolvió de acuerdo al sentido y alcance de lo pedido, y no se ajustó sustancialmente a su pretensión (folio 7 frente). Ciertamente, la decisión comunicada por la autoridad administrativa responde a todos los argumentos formulados por la impetrante. En concreto, se detallan y explican, en el acto administrativo analizado, los motivos por los que las ampliaciones y readecuaciones efectuadas al proyecto fueron denegadas. Por lo tanto, dicha resolución es congruente con lo pedido.

iii. Finalmente, en cuanto al acto administrativo del Concejo Municipal demandado que resolvió el recurso de apelación interpuesto, la demandante aseguró que no se decidió de acuerdo al sentido y alcance de la petición formulada. Así, estimó la vulneración de su derecho de defensa pues la resolución del recurso antedicho carece de fundamentos técnicos y de la debida motivación (folio 37).

Pues bien, a folios 139 al 143 consta que el acuerdo número *** (***), emitido por el Concejo Municipal de San Salvador, en la sesión ordinaria del dieciocho de noviembre de dos mil catorce, mediante el cual se declaró “no ha lugar” el recurso de apelación interpuesto por la actora.

Tal resolución se fundamenta en dos informes de inspección, el primero, de fecha diez de octubre de dos mil catorce, proveniente de la Delegación Distrital Uno, y el segundo, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, emitido por la Subgerencia de Urbanismo, ambas dependencias de la Alcaldía Municipal de San Salvador.

En la referida resolución, la tercera autoridad demandada fundamentó su decisión en lo siguiente: «(…) OPAMSS fundamenta la denegatoria del permiso de construcción en la resolución PC N° ******* (…) en vista que ya se había otorgado el permiso de construcción previamente (…) resultando que las modificaciones realizadas en el inmueble (…) se hicieron incumpliendo las condiciones establecidas en el referido permiso (N° ******** de fecha 29 de agosto de 2007). De tal forma que las modificaciones efectuadas en el Hotel Noroña, el cual funciona como Hotel Deluxe Inn, fueron verificadas por las dependencias municipales, es decir, la Delegación Distrital Uno y la Sub-gerencia de Urbanismo, por lo que se puede afirmar que las construcción desarrollada en el Hotel Deluxe Inn, no corresponden a lo originalmente aprobado (…) se efectuaron sin el respectivo permiso de construcción, lo que implica una infracción a la Ley (…) por lo que no es factible acceder a la pretensión del impetrante (…)» (folio 142 frente y vuelto).

Tal como se advierte, el Concejo Municipal de San Salvador, al igual que las otras autoridades demandadas, realizó una valoración de los diferentes aspectos técnicos y jurídicos del caso, emitiendo finalmente un juicio adecuado y congruente con la pretensión de la actora.

Esta autoridad basó su decisión en el incumplimiento, por parte de la actora, de las condicionantes establecidas en el permiso de construcción No. ********, habiendo realizado modificaciones al proyecto Hotel Noroña, el cual funciona como Hotel Deluxe Inn, sin contar con la autorización para ello, lo que implicaba infracciones a la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños, circunstancia que fue corroborada mediante inspecciones hechas por la misma municipalidad de San Salvador.

Como se advierte, el referido acto administrativo posee como fundamento probatorio (adicional al proporcionado por la OPAMSS), los informes antedichos, elementos a partir de lo que se sostiene que los fundamentos jurídicos y técnicos hechos por la actora en su pretensión eran improcedentes, debido a su contrariedad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso.

Conforme con los elementos señalados, en el acuerdo emitido por el Concejo Municipal de San Salvador, en la sesión ordinaria del dieciocho de noviembre de dos mil catorce, mediante el cual se declaró “no ha lugar” el recurso de apelación interpuesto por la actora, refiere suficientemente las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias, que demostraron la improcedencia de las modificaciones realizadas al Hotel Noroña, existiendo, por ende, una relación conteste y proporcional entre lo pedido y lo decidido.”