LLAMADAS INTERNACIONALES
EL OPERADOR DE SERVICIOS DE TELEFONÍA QUE BRINDE, UNA INTERCONEXIÓN PARA
LA TERMINACIÓN DE UNA LLAMADA ORIGINADA EN EL EXTRANJERO, EN EL TERRITORIO
NACIONAL, ESTÁ SUJETO A LA PROHIBICIÓN DE MODIFICAR EL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN
AUTOMÁTICA
“C. Establecidas las posiciones jurídicas de las partes sobre la controversia, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
1. En primer lugar esta Sala estima necesario precisar las disposiciones normativas relevantes en torno al conflicto jurídico planteado en el presente proceso.
La ley secundaria aplicable al presente caso es la Ley de Telecomunicaciones, emitida por Decreto Legislativo número novecientos once, de fecha nueve de enero de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial número ocho, Tomo trescientos setenta, de fecha doce de enero de dos mil seis.
Por otra parte, también resulta aplicable el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones emitido por Decreto Ejecutivo número sesenta y cuatro, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número ochenta y ocho, Tomo trescientos treinta y nueve, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Pues bien, el artículo 19 letra c) de la LT establece: «(…) Para el propósito de esta Ley, serán considerados recursos esenciales: (…) c) El traspaso de identificación automática del número del usuario que origina la comunicación (…)».
A su vez, el artículo 49 del Reglamento de la LT señala: «(…) El no tomar en cuenta el número de destino de una comunicación, para encaminarla hacia un número distinto, correspondiente a otra red de telecomunicaciones, será considerado como alteración de los datos necesarios para el cobro de los recursos esenciales, aún cuando ambos números pertenezcan al mismo usuario final. Asimismo, la utilización de puntos de interconexión excepcionales, la modificación efectuada por un operador del número de identificación automática del usuario que origina la comunicación (ANI), con objeto de disminuirse o evitarse el consecuente pago de cargos de interconexión o conmutación, será considerado como alteración de los datos necesarios para el cobro de los recursos esenciales. La sanción aplicable al infractor por los hechos antes señalados, no impide que el operador de la red que otorga la interconexión, cobre con efecto retroactivo la diferencia por los distintos cargos de interconexión y conmutación que la Ley y el presente Reglamento le permitan cobrar, conforme a la naturaleza de los servicios que presumiblemente transitaron por la citada interconexión (…)» (el subrayado es propio).
Finalmente, el artículo 34 letra b) de la LT instaura: «(…) Son infracciones muy graves: (…) b) Negarse a brindar el acceso a recursos esenciales, alterar los recursos esenciales prestados a otro operador o alterar los datos necesarios para el cobro de dichos recursos (…)» (el subrayado es propio).
2. Del contenido de las disposiciones normativas precitadas se advierte que un operador de los servicios de telefonía que brinde, entre otros, una interconexión para hacer posible la terminación de una llamada originada en el extranjero, en el territorio nacional, está sujeto a la prohibición de modificar el “Número de Identificación Automática” (ANI) del usuario que origina la llamada en el extranjero.
Tal prohibición posee como objetivo impedir que el operador que brinda la interconexión, al modificar el ANI, disminuya o evite el cargo por interconexión que le corresponde pagar. Así, y sin el ánimo de agotar supuestos, la modificación del ANI de una llamada originada en el extranjero, simulándola como una llamada originada en nuestro territorio, implicaría para el operador de la interconexión el pago de un monto inferior al que le corresponde como cargo ordinario por esa interconexión —ello, dado que simula la conexión de dos usuarios que aparentemente se encuentran dentro del territorio nacional—
Finalmente, debe señalarse que, conforme con las normas jurídicas antedichas, la modificación del ANI implica una “alteración de los datos necesarios para el cobro de los recursos esenciales”, acción que constituye una infracción administrativa muy grave.”
LA PETICIONARIA ES RESPONSABLE DEL COMETIMIENTO DE LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA POR LA ALTERACIÓN DE DATOS NECESARIOS PARA EL COBRO DE RECURSOS ESENCIALES EN LA INTERCONEXIÓN DE LLAMADA ORIGINADA EN EL EXTRANJERO PARA SER TERMINADAS EN LA RED CTE
“3. Establecido lo anterior, es conveniente precisar las actuaciones administrativas relevantes del presente caso que constituyen el contexto de la determinación de la responsabilidad infractora objetada por la parte demandante —actuaciones que constan en la certificación del expediente administrativo agregado a folios 65 al 273—.
Mediante el escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil ocho, la COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CTE, S.A de C.V., por medio de su apoderado, licenciado José Alberto Varela, denunció ante la SIGET a DC TECHNOLOGIES, S.A. de C.V. por «(…) la comisión de prácticas consistentes en alterar los datos necesarios para el cobro de los recursos esenciales, particularmente en la alteración de los datos relativos al correcto cobro del Cargo de Interconexión desde Central Internacional por la terminación de tráfico en la red de CTE pero originado en el extranjero» (folios 65 al 72).
Al respecto, el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, por medio de la resolución ********, de las ocho horas y treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil ocho (folio 73), resolvió: «(…) Admítase la queja presentada por la Sociedad CTE, S.A. de C.V. y téngase por iniciado el procedimiento correspondiente (…) Concédase audiencia a las Sociedades DC TECHNOLOGIES, S.A. de C.V. (…) para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación correspondiente, se manifiesten de forma escrita respecto de la queja incoada en su contra (…)» (folio 73 frente y vuelto).
La audiencia conferida en la resolución precitada fue evacuada por la sociedad demandante mediante el escrito presentado el doce de febrero de dos mil ocho (folios 76 al 78).
Posteriormente, el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, por medio de la resolución ********, de las ocho horas y cuarenta minutos del veintidós de febrero de dos mil ocho (folio 86 frente y vuelto), resolvió: «(…) Téngase por recibidos los escritos presentados por las sociedades DC TECHNOLOGIES, S.A. de C.V. (…) a través de los cuales evacuan la audiencia que les fue conferida y remítase copia de ellos a la Sociedad CTE, S.A. de C.V. (…) Comisiónese al Gerente de Telecomunicaciones para que emita un informe técnico que determine si la prestación del servicio de telefonía en las condiciones prestadas por las Sociedades (…) DC TECHNOLOGIES, cumple con lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones, para lo cual se le concede un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a la de la notificación de esta resolución (…)» (folio 86 frente y vuelto).
Al respecto, la Gerencia de Telecomunicaciones de la SIGET, mediante el informe técnico RT-181-A, de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho (folios 98 al 110), recomendó que: «(…) con el propósito de contar con más elementos técnicos para considerar, se debe continuar con el procedimiento legal correspondiente (…)» (folios 98 al 110).
En atención a lo anterior, al concluir el plazo probatorio regulado en el artículo 72 de la LT y la fase de audiencia común del artículo 73 de la LT, el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, por medio de la resolución ********, de las ocho horas y cuarenta minutos del tres de julio de dos mil ocho (folio 197 frente y vuelto), requirió de la Gerencia de Telecomunicaciones de la SIGET que realizara un estudio técnico que tomara en consideración las argumentaciones expresadas por la sociedad demandante en las fases precitadas, respecto de la práctica presuntamente ejecutada por dicha sociedad relativa a que el tráfico originado en el extranjero por sus usuarios era identificado con una numeración del Plan de Numeración Nacional vigente y liquidado a CTE, S.A. de C.V., como tráfico local o nacional, determinando, además, qué tipo de servicio era el proveído por la actora y cuál era la tecnología utilizada. Dicho informe debía rendirse en un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución en cuestión.
La Gerencia de Telecomunicaciones de la SIGET, mediante las inspecciones técnicas practicadas en las instalaciones de la sociedad demandante entre los días dieciséis y veintitrés de julio de dos mil ocho, consignadas en el informe técnico ********, de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, obtuvo los resultados siguientes: «(…) Revisando la operación del número 801-202, la cual fue asignada a DC TECHNOLOGIES, según la resolución número ******** para el servicio de llamadas a diferentes destinos en forma semiautomática a través de sistemas de prepago, éste es utilizado por DC TECHNOLOGIES a través del producto que denominan “cabinas telefónicas”; registrándose los siguientes hechos: La cabina telefónica no requiere la marcación del número ********, ya que está configurada por Software dentro del sistema de DC TECHNOLOGIES y sólo requiere el ingreso de un PIN para posteriormente realizar una llamada; dicho PIN fue proporcionado por DC TECHNOLOGIES para efectuar las pruebas de llamadas telefónicas, las cuales se realizaron de la siguiente manera: a) Al realizar las llamadas de pruebas desde el producto “cabina telefónica” de DC TECHNOLOGIES hacia los números de prueba ******** y ********, de DC TECHNOLOGIES, éstas se identifican o se presentan en el Call-ID con el número ********. b) Al realizar las llamadas de pruebas desde el producto “cabina telefónica” de DC TECHNOLOGIES, que utiliza el número ******** asignado según la resolución ******** para brindar el servicio de llamadas a diferentes destinos en forma semiautomática a través de sistemas de prepago, hacia los números de prueba: ******** y ******** de CTE, se presentan un número diferente de ANI de la numeración asignada a DC Technologies, en el Call-ID del teléfono receptor cada vez que se efectúa una llamada y se ingresa el PIN. Hay evidencia que se está modificando el ANI en cada llamada realizada con la clave ********asignado para brindar el servicio de llamadas a diferentes destinos en forma semiautomática a través de sistemas prepago. Adicionalmente se escucha un doble tono de llamada (timbrado). Este procedimiento pretende que las liquidaciones de tráfico sea como llamada nacional. Técnicamente esta operación es factible hacerla desde el extranjero para evitar el pago de tráfico internacional. Si relacionamos esta situación con la información del tráfico proporcionada por CTE, sé (sic) deduce que DC Technologies está utilizando su sistema de cabinas telefónicas para introducir tráfico internacional por medio del denominado BY PASS (…)» (el subrayado es propio) (folio 215 y 216).
Así, la Gerencia de Telecomunicaciones concluyó lo siguiente: «(…) después de analizar las pruebas presentadas y con base en la información recabada durante las inspecciones técnicas, [se] encontró que la operación de la Sociedad DC TECHNOLOGIES, S.A. de C.V., respecto a la queja del operador CTE, está constituida por dos actividades (…) [la] comercializada como SERVICIO DE CABINA TELEFÓNICA (…) se basa en la venta de un servicio telefónico a un intermediario quién revende en el exterior al público en general llamadas para ser terminadas en El Salvador. Sobre el particular, la concesión otorgada a DC TECHNOLOGIES, S.A. de C.V. no le habilita a vender este tipo de servicio de cabina mediante la comercialización de PINES o claves de acceso. Todo el tráfico telefónico terminado en la red de CTE por este tipo de actividad deberá ser correctamente liquidado como tráfico internacional (…) [Así] la práctica desarrollada por la sociedad DC TECHNOLOGIES, S.A. de C.V. consistente en la venta de servicios telefónicos por medio de intermediarios en el exterior, por el concepto denominado Cabina Telefónica o venta de PINES, constituye una violación a la Ley de Telecomunicaciones vigente, conocido por By PASS (…)» (folio 217).
Finalmente, con base en las inspecciones técnicas practicadas en las instalaciones de la demandante entre los días dieciséis y veintitrés de julio de dos mil ocho, consignadas en el informe técnico ******** supra, el Superintendente General de Electricidad, en la resolución ********, de las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de agosto del año dos mil ocho (folios 218 al 225), razonó lo siguiente: «(…) a través de las inspecciones realizadas por el personal de la Gerencia de Telecomunicaciones con el fin de verificar los elementos objetivos relacionados a la forma y contenido en que se cursa el tráfico entre las empresas operadoras partes en el procedimiento administrativo (cuyos resultados constan en el Informe Técnico No. ********) (…) respecto de la sociedad DC TECHNOLOGIES, S.A. de C.V. (…) se logró comprobar que cada vez que se realiza una llamada a través de las cabinas telefónicas de dicho operador en el identificador de llamadas del teléfono receptor se visualiza un número diferente perteneciente a la numeración asignada a DC TECHNOLOGIES (…) A partir de lo expuesto (…) se concluye que es evidente la existencia de una alteración de los recursos esenciales para efectuar los cobros del tráfico de DC TECHNOLOGIES terminado en la red de CTE, al reportar el mismo como tráfico nacional y no como internacional y así reducir considerablemente el valor a liquidar; de tal forma que queda comprobado que DC TECHNOLOGIES, S.A. de C.V. ha incurrido en la infracción muy grave contemplada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Telecomunicaciones (…)» (el subrayado es propio) (folio 224 frente y vuelto).
Por lo anterior, la autoridad administrativa precitada resolvió: «(…) [Declarar] que la sociedad DC TECHONOLOGIES, S.A. de C.V., [era] responsable y culpable de la infracción muy grave contenida en el artículo 34 literal b) de la Ley de Telecomunicaciones consistente en “alterar los datos necesarios para el cobro de los recursos esenciales”, específicamente el traspaso de identificación automática del número del usuario que origina la conmutación (…)».
4. Analizadas que han sido las actuaciones del procedimiento administrativo esta Sala advierte que DC TECHNOLOGIES, S.A. de C.V. es responsable del cometimiento de la infracción administrativa por la cual fue sancionada, ello, dado que la prueba técnica producida en el curso del referido procedimiento incorpora suficientes elementos fácticos para sostener la “alteración de los datos necesarios para el cobro de los recursos esenciales” en la interconexión de llamadas originadas en el extranjero para ser terminadas en la red de CTE, S.A de C.V.
i. Concretamente, la conducta atribuida a DC TECHNOLOGIES, S.A. de C.V. se comprobó a partir de las inspecciones técnicas, en sus instalaciones, efectuadas por la Gerencia de Telecomunicaciones de la SIGET, entre los días dieciséis y veintitrés de julio de dos mil ocho, consignadas en el informe técnico ******** (folios 202 al 217).
En tales inspecciones se realizaron llamadas de prueba utilizando el sistema de “cabina telefónica” de la impetrante, concretamente, desde el número telefónico ********** (********) —asignado a DC TECHONOLOGIES, S.A. de C.V.— hacia los números telefónicos de la red nacional: ********** (********) y ********** (********) asignados a CTE, S.A. de C.V.
El resultado de tal comprobación técnica, tal como consta en el informe ******** supra, fue que en el identificador de llamadas del teléfono receptor de CTE, S.A. de C.V. se visualizaba un número diferente al asignado a la sociedad demandante —es decir, no se identificaban como ANI originario el número ********—.
Tal verificación técnica, que no ha sido desvirtuada probatoriamente por la sociedad actora, permite concluir, razonablemente, que en cada llamada originada en el extranjero y cursada por dicha sociedad por medio de su sistema denominado “cabina telefónica”, realizó una modificación del ANI de tal llamada, alteración que permitía que dicho tráfico internacional fuera liquidado como tráfico nacional, pues cada llamada originada en el extranjero era introducida y terminada, en la red de CTE, S.A de C.V., con un ANI correspondiente a un usuario nacional.
Así, conforme con los elementos probatorios relacionados, esta Sala tiene por establecido que DC TECHNOLOGIES, S.A. de C.V., al realizar la interconexión de llamadas originadas en el extranjero —relacionadas con el presente caso—, para terminarlas en la red de CTE, S.A de C.V., modificó el ANI de la llamada extranjera, encubriéndola como una llamada originada en nuestro territorio.
Resulta evidente que, en virtud del artículo 34 letra b) de la LT, la sociedad demandante no podía modificar el número de identificación automática (ANI) de las llamadas que se originaban en el extranjero, pues tal y como se instituye en la disposición normativa aludida, dicha conducta constituye una alteración relevante de un recurso esencial de las telecomunicaciones, que afecta el cobro del cargo por interconexión.
De igual modo, la modificación relacionada supra, es una prohibición establecida en el artículo 49 del Reglamento de la LT.”
LA MODIFICACIÓN DEL ANI DE LLAMADAS ORIGINADAS EN EL EXTRANJERO, COMO LLAMADAS ORIGINADAS EN TERRITORIO NACIONAL, NO PUEDE JUSTIFICARSE EN EL SISTEMA DE “CABINAS TELEFÓNICAS”, POR ENCONTRARSE EN CONTRADICCIÓN CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
“ii. En este punto es importante precisar que el denominado servicio de “cabina telefónica” a través del cual DC TECHNOLOGIES, S.A. de C.V. realizaba la modificación del ANI de las llamadas originadas en el extranjero, es un mecanismo de tráfico de llamadas que no habilita a tal sociedad para alterar o modificar recursos esenciales de las telecomunicaciones.
Según el informe técnico ******** supra, el mencionado sistema funcionaba sobre la base de la venta de un servicio telefónico por medio de “pines o claves de acceso”, por parte de la sociedad actora a otro operador con la calidad de intermediario. Así, este último revendía, en el exterior y al público en general, llamadas para ser terminadas en nuestro país.
Ahora bien, la utilización de estos “pines o claves de acceso” generaba técnica y materialmente una modificación, en cada llamada, del ANI del usuario en el extranjero, siendo ésta una operación semiautomática a través del sistema prepago implementado por medio del mecanismo denominado “cabina telefónica” de la parte demandante.
Tal como se estableció en la resolución administrativa ********, de las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de agosto del año dos mil ocho, emitida por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones: «Analizando la operación del número ******** [empleado para las llamadas de pruebas realizadas en las inspecciones señaladas supra] (…) utilizado por DC TECHNOLOGIES a través del producto que ellos denominan “cabinas telefónicas”, se procedió de la siguiente manera y se registraron los siguientes hechos: La cabina telefónica no requiere la marcación del número ********, ya que está configurada por Software dentro del sistema de DC TECHNOLOGIES y esta solo requiere el ingreso de un pin, para posteriormente realizar una llamada; dicho pin fue proporcionado por DC TECHNOLOGIES, para efectuar las pruebas de llamadas telefónicas (…) Dicho comportamiento evidencia que se está modificando en cada llamada el ANI del número ********, asignado para brindar el servicio de llamadas a diferentes destinos en forma semiautomática a través del sistemas (sic) de prepago, lo cual persigue que dicho tráfico se ha liquidado como llamadas nacionales. Esta operación técnicamente es factible hacerla desde el extranjero para evitar el pago de tráfico internacional. Al analizar esta situación junto con la información de tráfico proporcionada por CTE, se deduce que DC TECHNOLOGIES está utilizando su sistema de cabinas telefónicas para introducir tráfico internacional (…)» (el subrayado es propio) (folio 230 vuelto y 231 frente).
Como se advierte, la utilización de los “pines o claves de acceso” del sistema “cabina telefónica” de la actora, generaba la modificación del ANI del usuario que originaba la llamada en el extranjero.
Dicho resultado se encuentra en franca contradicción con lo regulado en los artículos 27 inciso 6° de la LT (que establece que todos los operadores de las telecomunicaciones deben obedecer las normas establecidas en el Plan de Numeración), 49 del Reglamento de la LT (que señala que la utilización de puntos de interconexión excepcionales y la modificación del ANI con objeto de disminuir o evitar el pago de cargos de interconexión o conmutación, es considerado como alteración de los datos necesarios para el cobro de los recursos esenciales), y 34 letra b) de la LT (que configura como infracción administrativa la conducta relativa a alterar los datos necesarios para el cobro de recursos esenciales).
En este orden de ideas, la actuación de la parte demandante relativa a modificar el ANI de llamadas originadas en el extranjero, para ser terminadas en la red de CTE, S.A. de C.V. como llamadas originadas en territorio nacional, no puede justificarse en el funcionamiento de su sistema de “cabinas telefónicas”, puesto que el mismo, en atención a la modificación del ANI en el tráfico de llamadas internacionales, se encuentra en contradicción con el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso.”
SI SE TUVO LA OPORTUNIDAD DE DESVIRTUAR LAS INSPECCIONES REALIZADAS, ASÍ COMO EL INFORME TÉCNICO Y NO SE PRESENTÓ PRUEBA DESVIRTUÁNDOLO, NO EXISTE VULNERACIÓN DE DERECHOS
“iii. Finalmente, es relevante señalar que la sociedad actora, durante el procedimiento administrativo tuvo la oportunidad de presentar prueba para desvirtuar la comprobación técnica realizada por la SIGET, acreditar hechos diferentes a los constatados o probar aspectos técnicos no advertidos en las inspecciones realizadas. Dicha oportunidad para ejercer efectivamente su derecho de defensa, también ha tenido lugar en el presente proceso contencioso administrativo. Sin embargo, a pesar de conocer el contenido del informe técnico ******** relacionado supra, la impetrante no desarrolló ninguna actividad probatoria tendiente a acreditar que no alteró el ANI de las llamadas originadas en el extranjero y que por medio de sus servicios de interconexión tenían como destino la red de CTE, S.A. de C.V.
Por el contrario, la parte actora se ha limitado a justificar que su actuación tenía cobertura en su sistema de “cabinas telefónicas”, mismo que, como ya se precisó en los apartados precedentes, no puede justificar la alteración de los recursos esenciales de las telecomunicaciones.
De ahí que, en el presente caso y con fundamento en el análisis probatorio realizado por esta Sala, la sociedad actora es responsable de la infracción administrativa regulada en el artículo 34 letra b) de la Ley de Telecomunicaciones relativa a «(…) alterar los recursos esenciales prestados a otro operador o alterar los datos necesarios para el cobro de dichos recursos» (el subrayado es propio).
iv. Con fundamento en lo expuesto en los apartados precedentes, debe desestimarse la alegación acerca de la vulneración de los derechos de audiencia y defensa como consecuencia de la “mala aplicación” de los artículos 34 letra b) y 38 de la Ley de Telecomunicaciones, en los términos expuestos por la sociedad actora.”