SUPRESIÓN
DE PLAZA
LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL NO CONTEMPLA UN
PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA HACER EFECTIVA DICHA FIGURA
“IV. La parte actora señala que con el acto
impugnado la autoridad demandada vulneró los artículos 1, 2, 11, 219, 220
y 222 de la Constitución, por violación a la seguridad jurídica, al derecho de audiencia,
al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la estabilidad de la carrera administrativa
y a la falta de motivación; así como la normativa secundaria contenida en los artículos 2, 25, 27, 38, 39, 108 y 109 de la Ley Orgánica
de Administración Financiera del Estado, 24, 30 números 4 y 7, 34, 57, 72, 80, 81,
85 y 108 del Código Municipal, 3 y 30 de la Ley de Servicio Civil, por violación
al procedimiento para la supresión de plazas, y 53 inciso 3º letra a) y 59 número
8 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal [LCAM].
Como punto principal de la controversia, corresponde
referirse al argumento central de la parte actora, del cual hace derivar la violación
a los derechos, principios y categorías que menciona. Tal argumento es: «(…) Se ha manifestado en reiterada jurisprudencia
de esta sala (sic) de lo
Contencioso Administrativo que antes de suprimir plazas, debe de existir un estudio
técnico administrativo que determine la necesariedad o innecesariedad
de una plaza, y/o el gravamen (sic) económico
que causa mantener determinada plaza a la Institución (sic); para que se pase a suprimir la misma, no incluyéndola
en el presupuesto del año entrante o posterior al mencionado estudio técnico (...)
En el caso que hoy nos ocupa se determino (sic) de parte del demandado el suprimir la plaza asignada a mi mandante. (sic) sin haber
realizado ningún trámite previo, que justificara legalmente y le permitiera (dentro
del marco de la legalidad estipulado) autorizar la descrita supresión; el cual sería
entre otros realizar un estudio técnico administrativo, realizado por peritos en
la materia, que se hubiera efectuado el año anterior a la fecha de la supresión
de las plazas que se quisieran autorizar (…) la mencionada supresión de plaza, no
es más que un acto arbitrario (…) un verdadero despido injustificado, ya que tal
como lo compruebo con el acuerdo de supresión de la plaza (…) el mismo se ha tomado
aun cuando ya estaban autorizados los fondos para la plaza que desempeñaba el seño
(sic) OG para el presupuesto 2015, y
se hace teniendo como soporte una recomendación de la Comisión de la Carrera Administrativa
Municipal, quien no tienen (sic) dentro
de sus facultades el emitir en primer lugar ninguna recomendación de este tipo,
y en segundo lugar no son las personas idóneas para hacerlo; aunado a lo anterior
no existe previo a la referida supresión ningún informe técnico administrativo realizado
por personas idóneas y expertas en la materia para opinar al respecto, es decir
en ningún momento se analiza si la plaza a suprimir era necesaria o no, dentro de
la municipalidad de Santa Rosa de Lima, del Departamento (sic) de La Unión, sino que simplemente sin más argumentos
ni soportes financieros al respecto determinan la arbitraria supresión (…)»
[folio 2 frente y vuelto].
Debe tenerse en cuenta que la LCAM no establece
procedimiento especial alguno de supresión de plaza.
La Sala de lo Constitucional sostiene, en la sentencia
de amparo con referencia 457-2015 de las nueve horas cuarenta y siete minutos del
dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que: «El derecho a la estabilidad laboral,
según las Sentencias (sic) de 11-III-2011, 24-XI-2010, 11- VI-2010
y 19-V-2010, Amps. (sic) 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente,
entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes:
(i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad
física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con
eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido;
(v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el
puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política
(…) la figura de supresión de plaza regulada en el art. 53 de la LCAM es
una facultad que poseen los Municipios (sic) para modificar su estructura
organizativa, la cual se enmarca dentro de la autonomía que el art. 203 de la Cn.
les confiere, dicha atribución no puede ejercitarse de forma arbitraria. Por ello,
tal y como se señaló en un caso similar –Sentencia (sic) de 15-VII-2015,
Amp. (sic) 642-2013–, previo a ordenar la supresión de una plaza de trabajo,
debe comprobarse por qué la aludida plaza es innecesaria para el desarrollo normal
de las actividades de la comuna, así como también que aquella efectivamente desaparecerá
del presupuesto municipal. Ello resulta indispensable en virtud de que se suprimirá
la plaza de un servidor público municipal que gozaba de estabilidad laboral por
ser parte integrante de la carrera administrativa (…) Por ello, previo a ordenar
la supresión de un puesto de trabajo, se requiere que la autoridad competente cumpla
con las formalidades siguientes: (i) elaborar un estudio técnico de justificación,
basado exclusivamente en aspectos de presupuesto, necesidades del servicio y técnicas
de análisis ocupacional; (ii) adoptar las medidas compensatorias de incorporación
a un empleo similar o de mayor jerarquía o, cuando se demuestre que esto no es posible,
conceder una indemnización, tal como lo prevén los arts. 53 y 59 n° 8 de la LCAM;
(iii) reservar los recursos económicos necesarios para efectuar el pago de las indemnizaciones
respectivas; y (iv) levantar el fuero sindical, en los supuestos de empleados aforados
conforme al art. 47 inc. 6° de la Cn.»
La sentencia mencionada en el párrafo anterior, establece como condición
indispensable para suprimir una plaza demostrar la innecesaridad de la misma.
En cuanto a la innecesariedad de una plaza del
Gobierno, el Decreto Legislativo número 471, que contiene la Ley Temporal de Compensación
Económica por Servicios Prestados en el Sector Público, regula en el artículo 1:
«Los Titulares
de Unidades Primarias de Organización y Presidentes de las Instituciones Autónomas
y Descentralizadas, incluyendo la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa
y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, deberán identificar todas aquellas
plazas que dentro de los objetivos del Gobierno sean innecesarias, para lo cual
se tomará en cuenta que las funciones de la plaza no correspondan a los objetivos
y metas institucionales».
La norma anteriormente citada
puede aplicarse analógicamente a las plazas de los municipios, ya que prevé la “innecesaridad
de la plaza” como un requisito previo para suprimir una plaza. No obstante,
contempla el goce de la indemnización correspondiente que está supeditada a la presentación
de la renuncia por parte del trabajador.”
DERECHOS RECONOCIDOS A FAVOR DEL TRABAJADOR
“Ahora bien, en la LCAM se reconocen los derechos
de reubicación y de indemnización de los empleados cuya plaza se considere innecesaria
según el artículo 53, que dice: “En los casos que a los funcionarios o empleados de carrera independientemente
de su relación jurídico laboral, se les comunique o notifique la supresión de la
plaza o cargo, éstos podrán ser incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía
o podrán ser indemnizados. En el caso de incorporación a cargos similares o de mayor
jerarquía, se requerirá del consentimiento del funcionario o empleado y si éste
no lo diere, deberá ser indemnizado. La indemnización a que se refieren los incisos
anteriores, sólo procederá cuando los funcionarios o empleados de carrera, cesaren
en sus funciones por supresión de plaza o cargo, y tendrán derecho a recibir una
indemnización equivalente al sueldo mensual correspondiente a dicha plaza o cargo,
por cada año o fracción que exceda de seis meses de servicios prestados (…) Las
indemnizaciones a que se refiere este artículo serán pagadas de manera inmediata
y en su totalidad, salvo que existiere incapacidad financiera de la institución
respectiva, en cuyo caso podrá pagarse, durante el año en que ocurra el hecho, por
cuotas mensuales equivalentes al salario que devengaba el empleado o funcionario
y el resto, si lo hubiere, deberá ser consignado en el presupuesto del año siguiente
y pagado a más tardar en el primer trimestre de dicho año. El cambio de denominación
del cargo o empleo no implica supresión del mismo”.
El ordenamiento jurídico al que se encuentran sometidas
las relaciones laborales con una municipalidad no señala expresamente cuál es el
procedimiento administrativo que se debe seguir para suprimir una plaza. Sin embargo,
queda clara la opción de reubicación del empleado municipal, así como la posibilidad
de indemnización.
De conformidad con el artículo 30 número 7) del
Código Municipal, “Son facultades del Concejo: (…) 7. Elaborar y aprobar el Presupuesto de Ingresos
y Egresos del Municipio (…)” Es decir, se debe prever en un presupuesto municipal el financiamiento de los gastos
en que pueda incurrir, entre ellos, el financiamiento de las plazas. De igual forma,
la ausencia de financiamiento para tal fin.”
AL NO DEMOSTRAR MEDIANTE ESTUDIO TÉCNICO POR QUÉ LA PLAZA RESULTA INNECESARIA
PARA EL DESARROLLO NORMAL DE LAS ACTIVIDADES DE LA COMUNA, NI LA IMPOSIBILIDAD DE
FINANCIAMIENTO, EL ACTO IMPUGNADO DEVIENE EN ILEGAL
“Dicho lo anterior, corresponde ahora verificar si en el presente caso se
demostró y motivó en sede administrativa la justificación suficiente para suprimir
la plaza, con el objeto de examinar el cumplimiento de la innecesaridad y/o la falta
de financiamiento.
La autoridad demandada
presentó como prueba, a folio 55, una copia certificada de una nota dirigida a la
Comisión de la Carrera Administrativa Municipal, firmada por el Alcalde Municipal
de Santa Rosa de Lima, que dice lo siguiente: «(…) hacemos de su conocimiento que el Concejo Municipal, solicito (sic) al auditor interno de esta Municipalidad que
se practicara auditoria (sic) al departamento
de Agentes Municipales para que se hiciera un análisis de las labores que desempeñan
dichos agentes, a fin de que se emitirá (sic) informe si era viable recortar o aumentar el personal de dicho departamento
(…) el auditor nos recomienda que es viable suprimir o congelar temporal o definitivamente
ocho plazas del Departamento de Cuerpo de Agentes Municipales; acción que este Concejo
efectuara (sic) de una forma gradual por
la disponibilidad económica con la que cuenta la Municipalidad (…)»
A consecuencia de dicho
requerimiento, la Comisión de la Carrera Administrativa Municipal de Santa Rosa
de Lima contestó el tres de marzo de dos mil quince [folio 56] lo siguiente: «(…) esta
Comisión recomienda que es viable suprimir la plaza de policía municipal Clase (sic) “G”
desempeñada por el trabajador H (sic) GOG, siempre y cuando se le
cancelen todas las prestaciones de ley tal y como lo señala el Artículo (sic) 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal
(…)»
Adicionalmente, la
referida Comisión, mediante el acta agregada a folio 58, volvió a recomendar al
Concejo Municipal que es viable la supresión de la plaza del demandante.
Es así que el Concejo
Municipal de Santa Rosa de Lima, en sesión ordinaria celebrada a las nueve horas
del cinco de marzo de dos mil quince, tomó el acuerdo número ***, que dice: «Suprimir por innecesaria la Plaza (sic) de POLICIA. (sic) MUNICIPAL, CLASE “G”, desempeñada por el señor H (sic) GOG, por las razones expuestas por la mencionada comisión. Esta disposición
surtirá efectos a partir del día 10 de Marzo (sic) del corriente año, debiendo cancelarle todas las prestaciones
que por ley le corresponden (…)» [folio 59].
Para suprimir una plaza en una institución municipal
deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que no exista financiamiento, b) que
la plaza sea innecesaria por ser una actividad no regular ni continua del ente administrativo,
c) que se formalizaron gestiones de reubicación del empleado, y c) que se acrediten
tales supuestos por parte de la autoridad que pretenda suprimir la plaza.
Se debe destacar que
el acuerdo emitido por el Concejo Municipal, únicamente, señala la plaza a suprimir
y hace referencia a que es por las razones expuestas en la recomendación de la Comisión
de la Carrera Administrativa Municipal, pero, según se evidencia, tal decisión no
está justificada por un estudio técnico relativo
a la organización administrativa de la comuna que explique el carácter innecesariedad
de la plaza en cuestión. Además, la recomendación de la Comisión en referencia,
presentada a esta Sala por la autoridad demandada [folios 56 y 58] y con la que
pretende justificar la decisión de suprimir la plaza, es sumamente escueta y, desde
luego, no explica con claridad que las labores asignadas a la plaza de Policía Municipal, clase “G”, son actividades temporales, irregulares e innecesarias dentro del municipio
y, además, que se carece de financiamiento para el sostenimiento de la misma.
Evidentemente, tampoco consta que se haya realizado gestión alguna para reubicar al señor OG dentro de la estructura organizativa municipal y que, por no ser esto posible, procedía la indemnización.
En consecuencia, en el presente caso, la supresión de la plaza que ocupaba la parte actora es ilegal. Habiéndose llegado a la anterior conclusión, esta Sala no hará pronunciamiento alguno sobre los restantes argumentos de ilegalidad que fueron planteados en la demanda.”