NULIDAD DE
PLENO DERECHO
CATEGORÍA DE INVALIDEZ
CARACTERIZADA POR UNA ESPECIALIDAD QUE LA DISTINGUE DEL RESTO DE VICIOS QUE
INVALIDAN LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
“A. La parte demandante
argumentó que el acto administrativo impugnado es “nulo de pleno derecho” por
la violación de las siguientes categorías: (i)
los principios de legalidad, jerarquía normativa y reserva de ley, en relación
con los artículos 29 y 32 de la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas; (ii) los derechos a la seguridad jurídica
y a la propiedad; y, (iii) el derecho
al trabajo.
B. El artículo 2 de la LJCA establece que la
competencia de esta Sala se circunscribe al conocimiento de las controversias
que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración
Pública. Consecuentemente, el
artículo 7 del mismo cuerpo normativo determina que se admite la impugnación de
actos administrativos cuando éstos sean nulos
de pleno derecho.
Ahora, a la fecha de emisión de
los actos administrativos impugnados y estando vigente la LJCA emitida mediante Decreto Legislativo número
ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos
setenta y ocho; no existía regulación que fijara los supuestos a los
cuáles se atribuye dicha consecuencia jurídica —nulidad de pleno derecho—.
En el derecho comparado
la nulidad de pleno derecho suele recogerse en una norma sustantiva de
aplicación general; sin embargo, en El Salvador el juzgador se enfrenta ante un
vacío normativo que debe solventar, porque se carece de la seguridad que
deviene del texto de una ley.
Ahora bien, si la ley
reconoce a esta Sala la facultad y el deber de admitir la impugnación de actos
viciados de nulidad de pleno derecho, la falta de un ordenamiento que regule de
forma expresa tal categoría, no exime la obligación de analizarla y
calificarla.
En la línea de lo dicho,
este Tribunal, encargado del control de la legalidad de los actos de la
Administración Pública, está obligado, ante la impugnación de actos por nulidad
de pleno derecho, a determinar si los concretos vicios alegados en cada caso
encajan o no en dicha categoría.
Naturalmente, tal
calificación ha de realizarse de forma rigurosa, con razonamientos objetivos y
congruentes propios de la institución de la nulidad y, además, sustentarse en
el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, tal como lo
ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, la nulidad de pleno derecho
es una categoría de invalidez caracterizada por una especialidad que la
distingue del resto de vicios que invalidan los actos de la Administración.
Es generalmente aceptada
la cualificación de los vicios o deficiencias que afectan la validez del acto
administrativo en dos categorías: nulidad relativa (anulabilidad) y nulidad
absoluta (nulidad de pleno derecho).
La doctrina no es uniforme al abordar el tema de la nulidad de pleno
derecho pero coincide en reconocerle un alto rango y una naturaleza especial
que la distinguen de los otros supuestos de invalidez. Se establece,
precisamente, que ésta constituye el “grado
máximo de invalidez” que acarrea consecuencias como la imposibilidad de
subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab initio. En este orden de ideas, la nulidad de pleno derecho
tiende a identificarse por la especial gravedad del vicio.
En lo que importa al
presente caso debe señalarse que, según la doctrina del derecho administrativo,
los actos administrativos están afectados de vicios de nulidad absoluta o de
pleno derecho cuando: (i) son dictados por una autoridad
manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, (ii) son dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omiten los elementos
esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la
defensa de los interesados, (iii) su
contenido es de imposible ejecución, ya sea porque existe una imposibilidad
física de cumplimiento o porque la ejecución del acto exige actuaciones que
resultan incompatibles entre sí, (iv)
se trata de actos constitutivos de infracción penal o de actos dictados como
consecuencia de aquéllos y, (v) en
cualquier otro supuesto que establezca expresamente la ley (David Blanquer,
Derecho Administrativo. Volumen 1 °. Editorial Tirant Lo Blanch. S. L.
Valencia. 2010. Página 468).
Estos supuestos han sido retomados por esta Sala
para realizar el análisis de la pretensión deducida bajo la forma de una nulidad
de pleno derecho (verbigracia, las sentencias referencias:632-2016, de las ocho
horas diez minutos del día siete de febrero de dos mil diecisiete; 361-2012, de
las quince horas del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete;68-2015, de las
doce horas veintitrés minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho;
y, 248-2014, de las catorce horas cincuenta minutos del seis de mayo de dos mil
diecinueve).
Precisado esto, debe reafirmarse que es competencia de esta Sala conocer y
decidir sobre las pretensiones formuladas por los justiciables cuyo fundamento
jurídico sea la alegación relativa a la existencia del vicio de “nulidad de pleno derecho”, y determinar,
en cada caso, si tal vicio encaja en esta categoría especial de invalidez.”
DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD DE PLENO DERECHO Y MERA
ANULABILIDAD
“C.
En este punto resulta importante señalar que una pretensión
contencioso administrativa, esgrimida bajo la forma de una “nulidad de pleno derecho”, tiene a su
base la alegación de vicios con características particulares que los
diferencian tajantemente de aquellos vicios de mera “anulabilidad” o nulidad
relativa.
En este sentido, y sin el ánimo de agotar
distintivos, los vicios de nulidad de pleno derecho, tal como se ha señalado en
la letra B supra de la presente
sentencia, tienen a su base causas tasadas, por otra parte, se trata de vicios
cuya alegación es imprescriptible, con efectos retroactivos, de orden público,
concretándose en afectaciones insubsanables
del ordenamiento jurídico. Por el contrario, los vicios de nulidad relativa o “anulabilidad”
aluden a cualquier vicio capaz de afectar la validez de un acto administrativo
diferente a aquellos constitutivos de nulidad de pleno derecho —criterio
residual—, además, se trata de vicios cuya alegación prescribe, sus efectos no
son retroactivos y sus afectaciones al ordenamiento jurídico pueden ser
subsanables.
La anterior diferencia resulta trascendental
puesto que el planteamiento de una u otra pretensión —nulidad de pleno derecho
o, en su caso nulidad relativa o anulabilidad—, determina cuáles son los
presupuestos procesales que este Tribunal debe analizar para admitir la demanda
respectiva.
Por ejemplo, ante el planteamiento de una demanda
cuya pretensión es la nulidad relativa o “anulabilidad” de una actuación
administrativa, el legislador exige como presupuesto para el acceso a la
jurisdicción contencioso administrativa, entre otras condiciones, el
agotamiento de la vía administrativa y la presentación de la demanda dentro del
plazo de sesenta días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación de la actuación que causa agravio. Por el contrario, cuando se
trata de una pretensión de nulidad de pleno derecho, formulada de acuerdo con los presupuestos objetivos que suponen la
configuración de tal vicio insubsanable, el actor es eximido del
agotamiento de la vía administrativa previa y del plazo para la presentación de
la demanda.”
LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, JERARQUÍA
NORMATIVA Y RESERVA DE LEY, DERECHO A SEGURIDAD JURÍDICA, PROPIEDAD; Y DERECHO
AL TRABAJO, EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA, NO SE AJUSTA A
LOS VICIOS CONSTITUTIVOS DE NULIDAD DE PLENO DERECHO
“D.
En lo que importa al sub
judice, la parte actora ha manifestado que la actuación administrativa
impugnada es nula de pleno derecho
por la violación de las siguientes categorías: (i)
los principios de legalidad, jerarquía normativa y reserva de ley, en relación
con los artículos 29 y 32 de la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas; (ii) los derechos a la seguridad jurídica
y a la propiedad; y, (iii) el derecho
al trabajo.
Tales
categorías resultan vulneradas, según precisó la parte demandante, por la
aplicación de los artículos 3, 19 letra c) y 23 numeral primero de
la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Municipio de Santa Tecla; normas jurídicas que entran
en contrariedad con lo preceptuado en los artículos 29 y 32 de la Ley
Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas
Alcohólicas (concreta argumentación a la base de la pretensión).”
NO ES PROCEDENTE LA ACCIÓN DE PLENO DERECHO,
CUANDO EL ARGUMENTO JURÍDICO DE LA PRETENSIÓN SON VICIOS DE MERA ANULABILIDAD O
NULIDAD RELATIVA
“Pues bien, esta Sala advierte que la supuesta
violación a la normativa secundaria invocada, en los términos expuestos por la
parte actora —principio dispositivo—, no se ajusta a los vicios constitutivos
de nulidad de pleno derecho relacionados en la letra B de la parte argumentativa
de esta resolución; ello, dado que las infracciones al ordenamiento jurídico
denunciadas, de comprobarse, implicarían —por su naturaleza— la configuración
del grado de invalidez de los actos administrativos denominado “anulabilidad”.
En otras palabras, la parte demandante, conforme
el argumento jurídico de su pretensión, atribuye vicios de nulidad relativa o “anulabilidad”
a la actuación administrativa que impugna.”
HABIÉNDOSE DESVIRTUADO LOS VICIOS DE NULIDAD DE
PLENO DERECHO Y NO LLENAR LA ACCIÓN DE LOS REQUISITOS PARA DEMANDAR LA MERA
ANULABILIDAD, LA DEMANDA DEVIENE EN INADMISIBLE POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA
VÍA ADMINISTRATIVA
“Consecuentemente, tal como se precisó en la
letra B supra, la demanda incoada
debe cumplir ciertos presupuestos procesales que condicionan el acceso al
proceso contencioso administrativo, siendo relevante para el presente caso la
verificación del cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa.
Al respecto, el artículo 7 letra a) de la LJCA
establece: «No se admite la acción
contencioso administrativa respecto a los siguientes actos: a) los consentidos
expresamente, y aquéllos en que no se haya agotado la vía administrativa. Se
entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se haya hecho uso en
tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga
expresamente (…)».
Por su parte, el artículo 24 de la Ordenanza Reguladora
de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas del
Municipio de Santa Tecla señala que «Para
el procedimiento sancionatorio se atenderá a lo dispuesto en el artículo ciento
treinta y uno, del Código Municipal».
En el mismo sentido, el artículo 25 del mismo
cuerpo normativo estipula que «En todo lo
no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley
Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas
Alcohólicas, Código Municipal, las normas del Derecho Común y demás legislación
aplicable».
Acorde a lo anterior, el artículo 137 del Código
Municipal regula que «De las resoluciones
del Alcalde o del funcionario delegado se admitirá recurso de apelación para
ante el Concejo, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación
(…)».
Conforme con las disposiciones normativas reseñadas
esta Sala advierte que, en el presente caso, la parte actora, posterior a la notificación que se le hiciera de la
resolución emitida por la Delegada Contravencional de la Municipalidad de Santa
Tecla, el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis —acto administrativo impugnado—,
debía interponer el recurso de apelación regulado
en el mencionado artículo 137 del Código Municipal, para ante el Concejo
Municipal de Santa Tecla.
Solo
así puede entenderse que en el presente caso se ha agotado la vía
administrativa, siendo que el recurso de apelación antedicho se instituye como “preceptivo”
por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, de la revisión realizada al expediente administrativo del caso se constata que la parte demandante no interpuso el recurso de apelación contra la resolución supra, por lo tanto, no agotó la vía administrativa.
En este orden de ideas, constatado que ha sido el incumplimiento del presupuesto procesal relativo al agotamiento de la vía administrativa que ordena el artículo 7 letra a) de la LJCA, la demanda resulta inadmisible y así debe declararse por este Tribunal.”