COBROS INDEBIDOS
EL COBRO FACTURADO SE CONFIGURA COMO UN COBRO INDEBIDO, PUESTO QUE
DEVIENE DE UN SERVICIO QUE NO FUE SOLICITADO POR EL CONSUMIDOR Y QUE ADEMÁS SE
ENCONTRABA DESCONECTADO DE FORMA “DEFINITIVA”, DE CONFORMIDAD AL PLIEGO TARIFARIO
DE LA ANDA
“3. Precisadas las posturas jurídicas sobre la controversia, esta
Sala realizará las siguientes consideraciones:
3.1. En esencia, la ANDA alega que el Tribunal Sancionador no valoró
los elementos probatorios ofrecidos en sede administrativa, porque de ellos
puede determinarse que el cobro facturado al señor JWB era acorde al consumo
real de agua potable. Sin embargo, la demandante no especifica cuáles de todos
los elementos probatorios incorporados en el procedimiento sancionador no fue
valorado por la autoridad demandada.
Pese a ello, se verifica que el Tribunal Sancionador centra su
defensa en razonar que el servicio de agua potable en el inmueble del consumidor
se encontraba desconectado, pero que el medidor continuaba registrando consumo
y se facturó el mismo, generando el cobro objeto de la infracción impugnada.
Al respecto, en el expediente administrativo relacionado con el
presente caso, se destaca lo siguiente:
(a) A folio 1 del expediente
administrativo, figura constancia de recepción de la denuncia interpuesta por
el señor JWB, en la que se plasmó lo siguiente: «[r]eclama el consumidor que el proveedor le está generando cobro
indebido por consumo de agua potable por los siguientes meses, Noviembre/2011,
por $56.20, Diciembre/2011, por $470.40, Enero/2012, por $387.68, Marzo/2012,
por $366.56, Abril/2012, por $255.68, Mayo/2012, por $300.96, Junio/2012, por
$294.40, Julio/2012, por $312.00, Agosto/2012, por $241.60…».
(b) A folio 6 del expediente
administrativo, consta impresión de captura de pantalla de la agencia
electrónica institucional de la ANDA, que refleja la ficha catastral del
usuario JWB. En la misma, cabe destacar que se consignó: “Fec Reconex:
18/10/2011” y “Fec.Desconex: 22/12/2011”.
(c) A folios 9 y 10 del
expediente administrativo, figura impresión de pantalla de la agencia
electrónica institucional de la ANDA, en la que se relaciona el historial de
pagos de la cuenta a nombre del señor JWB, desde la facturación en el año dos
mil cinco hasta octubre de dos mil once. En la misma se verifica que el
promedio de cobros por el servicio de agua potable, durante ese período, era de
dos dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($2.29), salvo las facturaciones que presentaban intereses moratorios; pero
incluso en esos casos de incumplimiento de pago el cobro máximo que consta fue
de treinta y nueve dólares con cincuenta y tres centavos de dólar ($39.53).
(d) A folio 19 del expediente
administrativo, consta documento denominado “formulario para la constatación de
hechos sobre el suministro de agua potable”, en la cual se hizo constar que en
fecha tres de octubre del año dos mil doce, delegados de la Defensoría
del Consumidor, junto con un representante de la ANDA se apersonaron al
inmueble propiedad del señor B y estando éste presente, se procedió a realizar
la verificación de los hechos. Específicamente, se relacionó que la vivienda estaba
deshabitada y se plasmaron además las siguientes observaciones: «…se verifica que existe registro de agua,
según lo demuestra el medidor, posteriormente se recorre interior de la
propiedad y no se observa ninguna salida de agua activa (…) a pesar de no
existir salidas de agua activas, el medidor siempre registra consumo…» [folio
19 vuelto del expediente administrativo].
(e) En folios 37 y 38 del
expediente administrativo se agregó escrito firmado por la apoderada judicial
del señor JWB, en la que expuso lo siguiente: «...mi representado el señor B, acudió a la Defensoría del Consumidor
(…) a solicitar la solución de los altos cobros facturados por un servicio en
inmueble de su propiedad que se encuentra deshabitado y que ha estado deshabitado desde el año 2006…»
(resaltado propio) [folio 37 frente del expediente administrativo].
Asimismo, agregó que: «[m]i
representado requiere una solución justa en este caso, ya que el no puede
asumir una responsabilidad de pago por un servicio que no ha recibido, y que
además reiteradamente solicitó se suspendiera por no necesitarlo…»
[folio 37 vuelto del expediente administrativo]; y además se precisó que en la
ficha catastral de la ANDA «…consta que
el 22 de diciembre de 2011 se hizo una desconexión del servicio y mi cliente no
ha solicitado ninguna reconexión posterior a eso, sino todo lo contrario, y no
se le puede hacer responsable si no hacen correcta desconexión. Además que era
obvio que el consumo era exagerado y visible por el exterior de la casa que es
un inmueble deshabitado al no haber un pago debió revisarse la desconexión y
hacer una desconexión definitiva…» [folio 38 frente del expediente
administrativo].
(f) A folio 87 figura impresión
de pantalla de la agencia electrónica institucional de la ANDA, en la que se
verifica el historial de consumos en la cuenta del señor JWB, desde el
veinticinco de julio de dos mil once hasta el veinticuatro de mayo de dos mil
trece.
De su contenido, cabe destacar lo siguiente:
En los meses de julio a septiembre de dos mil once, se registró un
consumo facturado de 1 metro cúbico y en todos se plasmó la observación número
311 que dice “lectura igual sin justificación”.
El veinticinco de octubre de dos mil once se registró un consumo
leído y facturado de 53 metros cúbicos.
El veintiocho de noviembre de dos mil once, se plasmó la
observación número 233 que dice “medidor funcionando”; y un consumo leído y
facturado de 265 metros cúbicos.
El veinticuatro de
diciembre de dos mil once, se registró un consumo leído y facturado de 218
metros cúbicos.
El veinticuatro de enero de dos mil doce, se registró un consumo
leído y facturado de 1 metro cúbico y se consignó la observación número 312 que
dice “lectura menor sin justificación”.
El veintitrés de febrero de dos mil doce se registró un consumo
leído y facturado de 206 metros cúbicos.
El veintitrés de marzo de dos mil doce se registró consumo leído y
facturado de 143 metros cúbicos.
El veintitrés de abril de dos mil doce se registró consumo leído y
facturado de 171 metros cúbicos y se consignó la observación número 307 que
dice “servicio activo”.
El veinticinco de mayo de dos mil doce se registró un consumo
leído y facturado de 165 metros cúbicos con la observación número 307 antes
descrita.
El veinticinco de junio de dos mil doce se registró un consumo leído
y facturado de 175 metros cúbicos, pero se hizo la observación número 303
que dice “servicio suspendido”.
El veinticinco de julio de dos mil doce, se registró un consumo
leído y facturado de 135 metros cúbicos.
El veinticuatro de agosto de dos mil doce se registró un consumo
facturado de 1 metro cúbico y se consignó la observación número 311 antes
descrita.
(g) A folio 86 del expediente
administrativo, corre agregada certificación de inspección realizada el diez
de febrero de dos mil doce, en el inmueble registrado en la cuenta del
señor JWB, donde se plasmó la siguiente observación: “INMUEBLE CERRADO HABITADO, SE COMPROBO (sic) Q (sic) SERVICIO ESTA (sic) ACTIVO”
(h) Finalmente, en escrito de
interposición de recurso en sede administrativa que consta a folios 122 y 123 del
expediente administrativo, la apoderada judicial de la ANDA expresó lo
siguiente: «…el servicio aparece en el
catastro y en los diferentes ANDALECTS [lecturas de la ANDA] como servicio suspendido, con código de
observación de inspector de 303, que significa: “Servicio Suspendido”, el cual se registra desde el día veintidós de
diciembre de dos mil once, únicamente implica que en mencionada fecha, ANDA
envío (sic) a un trabajador a realizarle una desconexión simple del servicio,
es decir que corta el tubo de abastecimiento previo al medidor del usuario,
para que el paso de agua se corte, pero esta desconexión es tan simple como la
reconexión, la cual cualquiera persona con pocos conocimientos de fontanería la
puede realizar…» (resaltado propio) [folio 122 vuelto del expediente
administrativo].
Asimismo, manifestó que «…como
se observa han existido lecturas pese a que el servicio se ha encontrado
suspendido, lo que en [sic] debió
proceder es la imposición de una multa por fraudulencia en vista de haberse
conectado el consumidor sin autorización de ANDA y haber utilizado el agua de
manera ilegal cuando el servicio se encontraba suspendido, conducta que
constituye el tipo penal de Hurto de energía o Fluidos, estipulada en el
artículo 211 del Código Penal vigente» [folio 123 frente del expediente
administrativo].
3.2. A partir de los elementos probatorios anteriormente detallados,
se tiene por probado que la cuenta a nombre del señor JWB, presentó una
desconexión del servicio de agua desde el veintidós de diciembre de dos mil
once. Pese a ello, consta además que el medidor continuó registrando consumo de
agua incluso cuando no existían salidas de agua activas en la propiedad del
consumidor, según se constató en inspección en la que estuvieron presentes el
consumidor denunciante, personal de la Defensoría del Consumidor y de la ANDA.
Además, se observa que el consumo y consecuente monto de
facturación en la cuenta del señor B sufrió un incremento significativo en los
meses de octubre de dos mil once hasta julio de dos mil doce [pasando de un
metro cúbico de consumo y dos dólares con veintinueve centavos de dólar de los
Estados Unidos de América de facturación, en el mes de septiembre de dos mil
once; hasta doscientos dieciocho metros cúbicos de consumo en el mes de
diciembre de dos mil once, con su correspondiente facturación en enero de dos
mil doce por trescientos ochenta y siete dólares con sesenta y ocho centavos de
dólar], pese a que ambas partes han reconocido que la vivienda del consumidor se
encontraba deshabitada.
Sobre esto último, se advierte una incongruencia plasmada en las
mismas inspecciones, puesto que, mientras que en inspección realizada el diez
de febrero de dos mil doce, se observó que el inmueble estaba “habitado”; en la
inspección conjunta [donde estuvieron el señor B, delegados de la Defensoría
del Consumidor y de la ANDA], de fecha tres de octubre del mismo año, se hizo
constar que el inmueble se encontraba “deshabitado”. En esa misma línea, la
apoderada del consumidor denunciante expresó que el inmueble estaba deshabitado
desde el año dos mil seis [folio 37 frente del expediente administrativo].
Por otro lado, la ANDA alegó en sede administrativa que la
desconexión o reconexión del servicio de agua pudo hacerla cualquier persona
con pocos conocimientos de fontanería e intuyó [sin aportar prueba alguna] que
lo que estaba ocurriendo en la vivienda del señor B era una utilización ilegal
del servicio, puesto que el mismo se encontraba suspendido y además se
registraba consumo pese a estar deshabitado el inmueble.
No obstante, ni en la inspección conjunta del tres de octubre del
año dos mil doce, ni en las previas o sucesivas inspecciones efectuadas por la
ANDA, el personal de la referida institución hizo constar la existencia de una
conexión irregular, ilegal o fraudulenta en el inmueble propiedad del señor B, ni
tampoco se advirtió el posible cometimiento del delito de hurto de fluidos. Al
contrario, el hecho que en sus lecturas el servicio se observara como
suspendido, tuvo que haber motivado a la ANDA a inspeccionar a qué se debía un
reporte de gasto o consumo de agua, cuando el servicio se encontraba suspendido.
O bien, la referida institución debió iniciar las acciones pertinentes para denunciar
o sancionar la supuesta conexión ilegal o fraudulenta.
De esta forma, el argumento antes citado de la institución actora
se traduce en una mera afirmación que carece del sustento probatorio necesario
para influir en la responsabilidad sobre la conducta infractora que le fue
atribuida en los actos administrativos impugnados.
Ahora bien, para efectos de analizar dicha conducta infractora,
interesa destacar que, en la ficha catastral manejada por la misma ANDA en su
agencia electrónica institucional, se reconoce que existió una desconexión del
servicio el veintidós de diciembre de dos mil once. Por tanto, al constar en
sus mismos registros, se establece que la ANDA conocía de la legitimidad y
procedencia de la referida desconexión y que ésta le era vinculante para dejar
de prestar el servicio.
En el glosario que consta en el artículo 2 del Acuerdo Ejecutivo
número ochocientos sesenta y siete, de fecha dieciséis de octubre de dos mil
nueve, en el que se aprobó el pliego tarifario de los servicios prestados por
la ANDA, se define que la desconexión en red es el «[r]etiro definitivo del servicio de agua potable por mora en el pago
por más de 5 meses consecutivos o solicitud del usuario».
En el presente caso, la apoderada del señor B expresó que, de
forma reiterada, el referido consumidor solicitó que se suspendiera el servicio
de agua potable por no necesitarlo [folio 37 vuelto del expediente
administrativo]. Adicionalmente, consta que la misma ANDA reconoce en sus
argumentos que existió una desconexión del servicio el veintidós de diciembre de
dos mil once [folio 122 vuelto del expediente administrativo]. Por lo que, a
partir del dicho del consumidor y de la ANDA, esta Sala infiere que el servicio
en el inmueble del señor B fue desconectado “a solicitud del usuario”. Así,
debe destacarse que la misma normativa expresa que con dicha desconexión se
hace un retiro definitivo del
servicio de agua potable.
Bajo este razonamiento, resulta inviable el argumento de la parte
actora relativo a que los cobros efectuados en la cuenta del señor JWB desde enero
hasta agosto de dos mil doce [meses denunciados por el consumidor] correspondían
al consumo real de agua potable en la vivienda del consumidor; puesto que la
desconexión que se reflejó en la ficha catastral del referido señor, desde el
veintidós de diciembre de dos mil once, obligaba a la ANDA a dejar de prestar
el servicio de agua potable a partir de esa fecha
No se han presentado elementos probatorios suficientes y
pertinentes que acrediten que, luego de la desconexión registrada en el
inmueble del señor B en diciembre de dos mil once, se efectuó una gestión
adicional por parte del consumidor, para volver a conectar el servicio; lo cual
haría presumir un gasto legítimo de agua potable, al existir una solicitud del
usuario para reconectar el servicio.
En consecuencia, pese a que el medidor en la vivienda del señor B
registró consumo en los meses posteriores a la desconexión antes aludida, el
cobro facturado se configura como un cobro indebido, puesto que deviene de un
servicio que no fue solicitado por el consumidor y que además se encontraba
desconectado de forma “definitiva”, de conformidad al pliego tarifario de la
ANDA.
3.3. En estos mismos términos el Tribunal Sancionador valoró la prueba
que consta en el expediente administrativo, puesto que en el primer acto
impugnado razonó lo siguiente: «…en el
presente caso, han quedado establecidos todos los presupuestos antes señalados:
(1) que la proveedora denunciada, pese a encontrarse desconectado el servicio
de agua potable en la vivienda del consumidor, desde el día veintidós de
diciembre de dos mil once, le continuó generando cobros por el referido
suministro en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto (…) de dos mil doce (…) (2) que pese a encontrarse desconectado el referido
servicio, el medidor instalado en la vivienda del señor B registraba consumo de
agua cuando estaban cerradas todas [las] llaves –válvulas–; y (3) que los
cobros efectuados en los meses de noviembre y diciembre de dos mil once son
válidos, ya que el servicio se encontraba activo en dichos meses, según consta
en la ficha catastral (…) [d]e ahí que se configure la infracción
administrativa atribuida en contra de la [ANDA], por cuanto la conducta que se le imputa se adecua al supuesto
tipificado en el artículo 44 letra e) en [sic] relación al artículo 18 letra c) de la LPC…» [folios 119 del
expediente administrativo].
Así las cosas, se concluye que no existe la vulneración alegada al
debido proceso y a la seguridad jurídica, puesto que, de la misma prueba aportada
al procedimiento sancionador, se comprueba que el servicio de agua potable en
el inmueble del señor B fue desconectado y que pese a ello se continuó registrando
y cobrando consumo de agua, lo que configuró la conducta infractora atribuida a
la ANDA.
VIII. Realizadas las anteriores consideraciones, se concluye que no concurren los vicios de ilegalidad, en los concretos términos alegados por la parte actora.”