COBROS INDEBIDOS

 

EL COBRO FACTURADO SE CONFIGURA COMO UN COBRO INDEBIDO, PUESTO QUE DEVIENE DE UN SERVICIO QUE NO FUE SOLICITADO POR EL CONSUMIDOR Y QUE ADEMÁS SE ENCONTRABA DESCONECTADO DE FORMA “DEFINITIVA”, DE CONFORMIDAD AL PLIEGO TARIFARIO DE LA ANDA

 

“3. Precisadas las posturas jurídicas sobre la controversia, esta Sala realizará las siguientes consideraciones:

3.1. En esencia, la ANDA alega que el Tribunal Sancionador no valoró los elementos probatorios ofrecidos en sede administrativa, porque de ellos puede determinarse que el cobro facturado al señor JWB era acorde al consumo real de agua potable. Sin embargo, la demandante no especifica cuáles de todos los elementos probatorios incorporados en el procedimiento sancionador no fue valorado por la autoridad demandada.

Pese a ello, se verifica que el Tribunal Sancionador centra su defensa en razonar que el servicio de agua potable en el inmueble del consumidor se encontraba desconectado, pero que el medidor continuaba registrando consumo y se facturó el mismo, generando el cobro objeto de la infracción impugnada.

Al respecto, en el expediente administrativo relacionado con el presente caso, se destaca lo siguiente:

(a) A folio 1 del expediente administrativo, figura constancia de recepción de la denuncia interpuesta por el señor JWB, en la que se plasmó lo siguiente: «[r]eclama el consumidor que el proveedor le está generando cobro indebido por consumo de agua potable por los siguientes meses, Noviembre/2011, por $56.20, Diciembre/2011, por $470.40, Enero/2012, por $387.68, Marzo/2012, por $366.56, Abril/2012, por $255.68, Mayo/2012, por $300.96, Junio/2012, por $294.40, Julio/2012, por $312.00, Agosto/2012, por $241.60…».

(b) A folio 6 del expediente administrativo, consta impresión de captura de pantalla de la agencia electrónica institucional de la ANDA, que refleja la ficha catastral del usuario JWB. En la misma, cabe destacar que se consignó: “Fec Reconex: 18/10/2011” y “Fec.Desconex: 22/12/2011”.

(c) A folios 9 y 10 del expediente administrativo, figura impresión de pantalla de la agencia electrónica institucional de la ANDA, en la que se relaciona el historial de pagos de la cuenta a nombre del señor JWB, desde la facturación en el año dos mil cinco hasta octubre de dos mil once. En la misma se verifica que el promedio de cobros por el servicio de agua potable, durante ese período, era de dos dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2.29), salvo las facturaciones que presentaban intereses moratorios; pero incluso en esos casos de incumplimiento de pago el cobro máximo que consta fue de treinta y nueve dólares con cincuenta y tres centavos de dólar ($39.53).

(d) A folio 19 del expediente administrativo, consta documento denominado “formulario para la constatación de hechos sobre el suministro de agua potable”, en la cual se hizo constar que en fecha tres de octubre del año dos mil doce, delegados de la Defensoría del Consumidor, junto con un representante de la ANDA se apersonaron al inmueble propiedad del señor B y estando éste presente, se procedió a realizar la verificación de los hechos. Específicamente, se relacionó que la vivienda estaba deshabitada y se plasmaron además las siguientes observaciones: «…se verifica que existe registro de agua, según lo demuestra el medidor, posteriormente se recorre interior de la propiedad y no se observa ninguna salida de agua activa (…) a pesar de no existir salidas de agua activas, el medidor siempre registra consumo…» [folio 19 vuelto del expediente administrativo].

(e) En folios 37 y 38 del expediente administrativo se agregó escrito firmado por la apoderada judicial del señor JWB, en la que expuso lo siguiente: «...mi representado el señor B, acudió a la Defensoría del Consumidor (…) a solicitar la solución de los altos cobros facturados por un servicio en inmueble de su propiedad que se encuentra deshabitado y que ha estado deshabitado desde el año 2006…» (resaltado propio) [folio 37 frente del expediente administrativo].

Asimismo, agregó que: «[m]i representado requiere una solución justa en este caso, ya que el no puede asumir una responsabilidad de pago por un servicio que no ha recibido, y que además reiteradamente solicitó se suspendiera por no necesitarlo…» [folio 37 vuelto del expediente administrativo]; y además se precisó que en la ficha catastral de la ANDA «…consta que el 22 de diciembre de 2011 se hizo una desconexión del servicio y mi cliente no ha solicitado ninguna reconexión posterior a eso, sino todo lo contrario, y no se le puede hacer responsable si no hacen correcta desconexión. Además que era obvio que el consumo era exagerado y visible por el exterior de la casa que es un inmueble deshabitado al no haber un pago debió revisarse la desconexión y hacer una desconexión definitiva…» [folio 38 frente del expediente administrativo].

(f) A folio 87 figura impresión de pantalla de la agencia electrónica institucional de la ANDA, en la que se verifica el historial de consumos en la cuenta del señor JWB, desde el veinticinco de julio de dos mil once hasta el veinticuatro de mayo de dos mil trece.

De su contenido, cabe destacar lo siguiente:

En los meses de julio a septiembre de dos mil once, se registró un consumo facturado de 1 metro cúbico y en todos se plasmó la observación número 311 que dice “lectura igual sin justificación”.

El veinticinco de octubre de dos mil once se registró un consumo leído y facturado de 53 metros cúbicos.

El veintiocho de noviembre de dos mil once, se plasmó la observación número 233 que dice “medidor funcionando”; y un consumo leído y facturado de 265 metros cúbicos.

 El veinticuatro de diciembre de dos mil once, se registró un consumo leído y facturado de 218 metros cúbicos.

El veinticuatro de enero de dos mil doce, se registró un consumo leído y facturado de 1 metro cúbico y se consignó la observación número 312 que dice “lectura menor sin justificación”.

El veintitrés de febrero de dos mil doce se registró un consumo leído y facturado de 206 metros cúbicos.

El veintitrés de marzo de dos mil doce se registró consumo leído y facturado de 143 metros cúbicos.

El veintitrés de abril de dos mil doce se registró consumo leído y facturado de 171 metros cúbicos y se consignó la observación número 307 que dice “servicio activo”.

El veinticinco de mayo de dos mil doce se registró un consumo leído y facturado de 165 metros cúbicos con la observación número 307 antes descrita.

El veinticinco de junio de dos mil doce se registró un consumo leído y facturado de 175 metros cúbicos, pero se hizo la observación número 303 que dice “servicio suspendido”.

El veinticinco de julio de dos mil doce, se registró un consumo leído y facturado de 135 metros cúbicos.

El veinticuatro de agosto de dos mil doce se registró un consumo facturado de 1 metro cúbico y se consignó la observación número 311 antes descrita.

(g) A folio 86 del expediente administrativo, corre agregada certificación de inspección realizada el diez de febrero de dos mil doce, en el inmueble registrado en la cuenta del señor JWB, donde se plasmó la siguiente observación: “INMUEBLE CERRADO HABITADO, SE COMPROBO (sic) Q (sic) SERVICIO ESTA (sic) ACTIVO”

(h) Finalmente, en escrito de interposición de recurso en sede administrativa que consta a folios 122 y 123 del expediente administrativo, la apoderada judicial de la ANDA expresó lo siguiente: «…el servicio aparece en el catastro y en los diferentes ANDALECTS [lecturas de la ANDA] como servicio suspendido, con código de observación de inspector de 303, que significa: “Servicio Suspendido”, el cual se registra desde el día veintidós de diciembre de dos mil once, únicamente implica que en mencionada fecha, ANDA envío (sic) a un trabajador a realizarle una desconexión simple del servicio, es decir que corta el tubo de abastecimiento previo al medidor del usuario, para que el paso de agua se corte, pero esta desconexión es tan simple como la reconexión, la cual cualquiera persona con pocos conocimientos de fontanería la puede realizar…» (resaltado propio) [folio 122 vuelto del expediente administrativo].

Asimismo, manifestó que «…como se observa han existido lecturas pese a que el servicio se ha encontrado suspendido, lo que en [sic] debió proceder es la imposición de una multa por fraudulencia en vista de haberse conectado el consumidor sin autorización de ANDA y haber utilizado el agua de manera ilegal cuando el servicio se encontraba suspendido, conducta que constituye el tipo penal de Hurto de energía o Fluidos, estipulada en el artículo 211 del Código Penal vigente» [folio 123 frente del expediente administrativo].

3.2. A partir de los elementos probatorios anteriormente detallados, se tiene por probado que la cuenta a nombre del señor JWB, presentó una desconexión del servicio de agua desde el veintidós de diciembre de dos mil once. Pese a ello, consta además que el medidor continuó registrando consumo de agua incluso cuando no existían salidas de agua activas en la propiedad del consumidor, según se constató en inspección en la que estuvieron presentes el consumidor denunciante, personal de la Defensoría del Consumidor y de la ANDA.

Además, se observa que el consumo y consecuente monto de facturación en la cuenta del señor B sufrió un incremento significativo en los meses de octubre de dos mil once hasta julio de dos mil doce [pasando de un metro cúbico de consumo y dos dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América de facturación, en el mes de septiembre de dos mil once; hasta doscientos dieciocho metros cúbicos de consumo en el mes de diciembre de dos mil once, con su correspondiente facturación en enero de dos mil doce por trescientos ochenta y siete dólares con sesenta y ocho centavos de dólar], pese a que ambas partes han reconocido que la vivienda del consumidor se encontraba deshabitada.

Sobre esto último, se advierte una incongruencia plasmada en las mismas inspecciones, puesto que, mientras que en inspección realizada el diez de febrero de dos mil doce, se observó que el inmueble estaba “habitado”; en la inspección conjunta [donde estuvieron el señor B, delegados de la Defensoría del Consumidor y de la ANDA], de fecha tres de octubre del mismo año, se hizo constar que el inmueble se encontraba “deshabitado”. En esa misma línea, la apoderada del consumidor denunciante expresó que el inmueble estaba deshabitado desde el año dos mil seis [folio 37 frente del expediente administrativo].

Por otro lado, la ANDA alegó en sede administrativa que la desconexión o reconexión del servicio de agua pudo hacerla cualquier persona con pocos conocimientos de fontanería e intuyó [sin aportar prueba alguna] que lo que estaba ocurriendo en la vivienda del señor B era una utilización ilegal del servicio, puesto que el mismo se encontraba suspendido y además se registraba consumo pese a estar deshabitado el inmueble.

No obstante, ni en la inspección conjunta del tres de octubre del año dos mil doce, ni en las previas o sucesivas inspecciones efectuadas por la ANDA, el personal de la referida institución hizo constar la existencia de una conexión irregular, ilegal o fraudulenta en el inmueble propiedad del señor B, ni tampoco se advirtió el posible cometimiento del delito de hurto de fluidos. Al contrario, el hecho que en sus lecturas el servicio se observara como suspendido, tuvo que haber motivado a la ANDA a inspeccionar a qué se debía un reporte de gasto o consumo de agua, cuando el servicio se encontraba suspendido. O bien, la referida institución debió iniciar las acciones pertinentes para denunciar o sancionar la supuesta conexión ilegal o fraudulenta.

De esta forma, el argumento antes citado de la institución actora se traduce en una mera afirmación que carece del sustento probatorio necesario para influir en la responsabilidad sobre la conducta infractora que le fue atribuida en los actos administrativos impugnados.

Ahora bien, para efectos de analizar dicha conducta infractora, interesa destacar que, en la ficha catastral manejada por la misma ANDA en su agencia electrónica institucional, se reconoce que existió una desconexión del servicio el veintidós de diciembre de dos mil once. Por tanto, al constar en sus mismos registros, se establece que la ANDA conocía de la legitimidad y procedencia de la referida desconexión y que ésta le era vinculante para dejar de prestar el servicio.

En el glosario que consta en el artículo 2 del Acuerdo Ejecutivo número ochocientos sesenta y siete, de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, en el que se aprobó el pliego tarifario de los servicios prestados por la ANDA, se define que la desconexión en red es el «[r]etiro definitivo del servicio de agua potable por mora en el pago por más de 5 meses consecutivos o solicitud del usuario».

En el presente caso, la apoderada del señor B expresó que, de forma reiterada, el referido consumidor solicitó que se suspendiera el servicio de agua potable por no necesitarlo [folio 37 vuelto del expediente administrativo]. Adicionalmente, consta que la misma ANDA reconoce en sus argumentos que existió una desconexión del servicio el veintidós de diciembre de dos mil once [folio 122 vuelto del expediente administrativo]. Por lo que, a partir del dicho del consumidor y de la ANDA, esta Sala infiere que el servicio en el inmueble del señor B fue desconectado “a solicitud del usuario”. Así, debe destacarse que la misma normativa expresa que con dicha desconexión se hace un retiro definitivo del servicio de agua potable.

Bajo este razonamiento, resulta inviable el argumento de la parte actora relativo a que los cobros efectuados en la cuenta del señor JWB desde enero hasta agosto de dos mil doce [meses denunciados por el consumidor] correspondían al consumo real de agua potable en la vivienda del consumidor; puesto que la desconexión que se reflejó en la ficha catastral del referido señor, desde el veintidós de diciembre de dos mil once, obligaba a la ANDA a dejar de prestar el servicio de agua potable a partir de esa fecha

No se han presentado elementos probatorios suficientes y pertinentes que acrediten que, luego de la desconexión registrada en el inmueble del señor B en diciembre de dos mil once, se efectuó una gestión adicional por parte del consumidor, para volver a conectar el servicio; lo cual haría presumir un gasto legítimo de agua potable, al existir una solicitud del usuario para reconectar el servicio.

En consecuencia, pese a que el medidor en la vivienda del señor B registró consumo en los meses posteriores a la desconexión antes aludida, el cobro facturado se configura como un cobro indebido, puesto que deviene de un servicio que no fue solicitado por el consumidor y que además se encontraba desconectado de forma “definitiva”, de conformidad al pliego tarifario de la ANDA.

3.3. En estos mismos términos el Tribunal Sancionador valoró la prueba que consta en el expediente administrativo, puesto que en el primer acto impugnado razonó lo siguiente: «…en el presente caso, han quedado establecidos todos los presupuestos antes señalados: (1) que la proveedora denunciada, pese a encontrarse desconectado el servicio de agua potable en la vivienda del consumidor, desde el día veintidós de diciembre de dos mil once, le continuó generando cobros por el referido suministro en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto (…) de dos mil doce (…) (2) que pese a encontrarse desconectado el referido servicio, el medidor instalado en la vivienda del señor B registraba consumo de agua cuando estaban cerradas todas [las] llaves –válvulas–; y (3) que los cobros efectuados en los meses de noviembre y diciembre de dos mil once son válidos, ya que el servicio se encontraba activo en dichos meses, según consta en la ficha catastral (…) [d]e ahí que se configure la infracción administrativa atribuida en contra de la [ANDA], por cuanto la conducta que se le imputa se adecua al supuesto tipificado en el artículo 44 letra e) en [sic] relación al artículo 18 letra c) de la LPC…» [folios 119 del expediente administrativo].

Así las cosas, se concluye que no existe la vulneración alegada al debido proceso y a la seguridad jurídica, puesto que, de la misma prueba aportada al procedimiento sancionador, se comprueba que el servicio de agua potable en el inmueble del señor B fue desconectado y que pese a ello se continuó registrando y cobrando consumo de agua, lo que configuró la conducta infractora atribuida a la ANDA.

VIII. Realizadas las anteriores consideraciones, se concluye que no concurren los vicios de ilegalidad, en los concretos términos alegados por la parte actora.”