INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

PROCEDE POR FALTA DE UNA ADECUADA FUNDAMENTACIÓN

 

 

1. Para Cabañas García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016) la apelación “es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (a quo)”. A través de dicho medio de impugnación, pueden revisarse -en principio- todas las parcelas de la actuación jurisdiccional que subyacen a la emisión de la resolución impugnada, lo cual, de conformidad al Art. 510 CPCM, comprende: 1º. La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; 2º. Los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; 3º. El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate; y, 4º. La prueba que no hubiera sido admitida.

2. El recurso de apelación, se encuentra regulado en el Art. 508 CPCM, en virtud del cual, son recurribles las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.

3. De la apelación interpuesta.

3.1. El licenciado […], apela los numerales uno y dos del fallo de la sentencia proveída por la señora Jueza de Primera Instancia, departamento de Chalatenango, a las diez horas y cinco minutos del día cinco de noviembre de dos mil diecinueve, en el Proceso Declarativo Común de Nulidad de Título Supletorio e Inscripción y Reivindicatorio de Dominio, con Ref. 33-PDC-18-2, agregada a fs. [...], mediante los cuales, en síntesis se declaró la nulidad absoluta de las diligencias de título supletorio, y consecuentemente, la protocolización de la misma, inscrita en el Registro correspondiente, a favor del señor […]; y se libró oficio al Registro respectivo, a fin cancelar la matrícula correspondiente, en virtud de la nulidad decretada.

4. En este estado, resulta oportuno realizar el juicio de admisibilidad de la apelación de mérito, a fin de verificar si cumple con los requisitos para su admisión, pues es de tener en consideración que de acuerdo con lo normado en el Art. 513 CPCM, esta Cámara se encuentra en la obligación de examinar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso. En ese sentido, examinaremos en primer lugar, el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, para los medios de impugnación, en general; y acto seguido, si la alzada supera tal examen, se analizará el cumplimiento de las formas que se exigen en la interposición del recurso de apelación.

5. Presupuestos de admisibilidad para los medios de impugnación, en general.

5.1. Según lo retoma Santos García, S.E. (Comentarios y Concordancias al Código Procesal Civil y Mercantil, 2010) constituyen requisitos comunes a todos los recursos: “1) Que quien lo interponga revista la calidad de parte; 2) el motivo de la impugnación debe referirse a un vicio de trascendencia que ocasione perjuicio […]; 3) que se esté frente a una resolución judicial impugnable; y 4) que la interposición de los mismos esté sujeta a un plazo perentorio”. Conforme a ello, para verificar el cumplimiento de los requisitos expuestos, el iter lógico que seguirá la presente resolución será el siguiente: primero, examinaremos que la decisión impugnada admita el recurso interpuesto; segundo, que el recurso se haya presentado en el plazo perentorio señalado por la ley y, si la apelación que nos ocupa cumple con estos requisitos; revisaremos la legitimación de la recurrente; y, que se haya referido el perjuicio ocasionado, es decir, la motivación subjetiva del recurso.

5.2. Primero, en cuanto al tipo de recurso que admite la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el Art. 508 CPCM, tenemos que la apelación cabe -por ley- frente a dos tipos de resoluciones judiciales de primera instancia: como regla general las que revistan el carácter de definitivas; y en segundo lugar y por excepción, aquellas que no tengan dicha condición, pero así se autorice expresamente por el legislador. En ese orden, habiéndose interpuesto la alzada de mérito en contra de la sentencia relacionada en párrafos precedentes, se determina que la resolución impugnada admite apelación, habida cuenta que se trata de una decisión, que puso fin al proceso declarativo común en primera instancia.

5.3. Segundo, en relación al plazo de interposición de la impugnación, tenemos que el inciso primero del Art. 511 CPCM, ha dispuesto que el recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada, y a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente, al de la comunicación de aquélla; en ese orden de ideas, se verifica que la decisión recurrida, fue notificada a la parte apelante, el día diez de diciembre de dos mil diecinueve, al fax señalado para tal efecto (según consta en el acta agregada a fs. [...]; por tanto, el plazo conferido por la ley para interponer el recurso, inició el día doce y venció el día dieciocho, ambas fechas de diciembre de dos mil diecinueve; lo anterior, habida cuenta que de conformidad al Art. 178 CPCM “Cuando se notifique una resolución por medios técnicos, […] se tendrá por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo”; en consecuencia, el recurso se interpuso dentro del plazo legalmente establecido, por haberlo presentado el día dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve (según se verifica a fs. [...], en correspondencia con el Art. 145 CPCM, relativo al cómputo de plazos.

5.4. Tercero, la legitimación del recurrente. Este requerimiento, lo encontramos determinado en el Art. 501 CPCM, en el sentido que tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por la resolución que se impugna; de lo expuesto, es posible deducir dos requisitos, el primero, que concierne a la legitimación activa, y el segundo, referido al gravamen que en considerandos posteriores analizaremos. Como ya se dijo, el Art. 501 CPCM, concede el derecho a impugnar a las “partes” que han resultado afectadas negativamente por la resolución de que se trate, así pues, en esa categoría, situamos a quienes han actuado como tales en el proceso correspondiente en el que recae la resolución impugnada, bien sea como demandante, demandado (solicitante o solicitado), litisconsorte, coadyuvantes con interés legítimo o intervinientes provocados; en el presente caso, el licenciado [...] Marinero, está legitimado para interponer el recurso de mérito, por cuanto ha actuado como apoderado general judicial de la parte demandada en primera instancia y apelante en esta instancia.

5.5. Finalmente, corresponde examinar la motivación subjetiva del recurso, que no es otra cosa que la expresión del agravio causado, puesto que, de conformidad al Art. 501 CPCM, “Tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por la resolución que se impugna […]”. El agravio, según la jurisprudencia constitucional, consiste en que “el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión –lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio” (Amparo 717-2016, Sala de lo Constitucional, 20/02/2017). Así pues, es requisito de todo recurso que no solo se realice una recopilación de hechos, “(…) sino que estos hechos deben motivar y determinar concretamente el agravio, en lo concerniente a la causa genérica, al motivo específico, y más concretamente, al concepto que lo explique, dentro del cual hay que indicar por qué el fallo de la sentencia a impugnar se considera infringido en relación al precepto señalado por el impetrante como vulnerado; en otras palabras, en qué consiste la supuesta infracción cometida […], lo cual además se debe realizar de una manera clara y precisa.” [Casación Ref. 3-CAC-2017, Sala de lo Civil, 03/02/2017].

5.6. En esa línea de pensamiento, debe tenerse en consideración que, según lo explica Montero Aroca, J. (El nuevo Proceso Civil, Ley 1/2000; 2001), “El efecto desfavorable que el concepto de gravamen entraña requiere una mayor precisión, ya que la noción basada en la mera diferencia entre lo pedido por la parte y lo reconocido por el tribunal en la resolución judicial, no comprende todos los supuestos que pueden darse. El gravamen significa que la resolución cause un perjuicio a la parte del que se deriva un interés concreto en recurrir”; de todo lo expuesto, se determina entonces que el recurso interpuesto (cualquiera que sea) deberá evidenciar la existencia de un agravio, que provenga de vicios de forma o de fondo, pues todo ello es el fundamento del escrito de interposición del medio impugnativo.

5.7. Del libelo del licenciado […], se advierte que el referido profesional no ha determinado concretamente el agravio que causa la sentencia recurrida, pues únicamente aduce que “(…) la resolución antes mencionada, le causa agravios a mi patrocinado en el sentido que se ha emitido una decisión con base probatoria que no fue admitida y que por ende no desfiló en la audiencia probatoria”; sin embargo, no expresa qué derecho o derechos, resultan afectados con el pronunciamiento de la aludida sentencia, ni tampoco cómo es que los referidos derechos fueron perjudicados o afectados con la decisión emitida. En ese sentido, se considera que el apelante ha incumplido con la motivación subjetiva del recurso, debido a que no ha expresado concretamente cuál es el perjuicio o afectación que les genera la resolución impugnada. Por consiguiente, al no verificarse la concurrencia de uno de los presupuestos necesarios para la admisión de los medios de impugnación en general, el recurso interpuesto deviene en inadmisible. Aunado a ello, se advierte que los recurrentes no han realizado una fundamentación adecuada del recurso, según se ampliará en los considerandos siguientes.

6. Presupuestos de admisibilidad para la apelación, en específico.

6.1. El recurso de apelación, según el Art. 510 CPCM, tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.

6.2. Del Art. 511 CPCM, se extrae la formalización del recurso, que se erige como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, así pues, según Cabañas García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016), “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante –actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasaje (Sic.) de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea”.

6.3. De lo antes dicho, es factible afirmar que el escrito de apelación, además de especificar la resolución apelada, debe expresar los pronunciamientos que se pretende sean revocados o reformados, con alusión al tipo de infracción cometida y la argumentación que corresponda, a fin de delimitar preliminarmente el objeto del recurso. Lo anterior, habida cuenta que el conocimiento de los Tribunales Ad quem, se ve limitado a aquello que las partes someten a su juicio. En ese orden de ideas, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se expresen con precisión las razones en que se funda el mismo, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado (ordinales primero y tercero del Art. 510 CPCM) y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de la prueba o la admisión de la misma (ordinales segundo y cuarto del Art. 510 CPCM). Se debe tener en cuenta que, si se alega la infracción de normas o garantías procesales, se debe citar la norma infringida, alegando la indefensión sufrida [Cabañas García, Juan Carlos. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, Año 2016].

6.4. En relación al escrito de apelación que suscribe el licenciado [...] Marinero, se observa que no ha dado cumplimiento a los requisitos previamente descritos, pues, al margen de haberse identificado los puntos de la decisión que son objeto de su impugnación, esta Cámara ha advertido ciertas deficiencias en la fundamentación realizada, a saber:

(i) Que no obstante haber señalado la finalidad contemplada en el ordinal primero del Art. 510 CPCM, existe una falta de claridad en la construcción y orden de los argumentos, de algunos párrafos que dificulta considerablemente la comprensión de los mismos. Además, se observa una mezcla de aspectos procesales y de derecho sustantivo, razón por la cual, no se advierte que los argumentos planteados correspondan con la finalidad invocada por el apelante (Art. 510 Ord. 1º CPCM).

(ii) Primero, en virtud que, al fundamentar la infracción al Art. 1552 del Código Civil, el mismo apelante señala que “en el presente proceso el fundamento jurídico de las nulidades en específico la nulidad de título supletorio se ha tomado como la base la norma sustantiva que se acredita en el Art. 1552 del Código Civil” (las cursivas son propias), disposición legal que no se refiere a una norma que rija un acto o garantía del proceso, que habilitaría invocar la finalidad del ordinal primero del Art. 510 como motivo de apelación; sino a una norma sustantiva interpretada y aplicada por la jueza a quo, para justificar su decisión sobre el fondo del asunto, tal como se deriva de lo citado supra.

(iii) Así las cosas, dado que el recurrente aludió a la interpretación que debe dársele a la referida norma de carácter sustantivo, indicando por qué -a su criterio- no es aplicable al caso concreto, la referida disposición legal, se advierte que las alegaciones de tal naturaleza no corresponden con la finalidad del Ord. 1º del Art. 510 CPCM, sino a la finalidad del Ord. 3º del mencionado artículo, la cual no ha sido invocada por el impetrante.

(iv) Segundo, con relación a la infracción de los Art. 307, no se advierte, concretamente cuáles son las razones en virtud de las cuales considera el apelante que se ha infringido el referido precepto legal, razón por la cual, no ha sido determinado qué es lo que constituiría el objeto de revisión por parte de esta Cámara, con relación a dicha infracción. Además, se observan algunas alegaciones que podrían estar relacionadas con la finalidad del Ord. 2º del Art. 510 CPCM, por referirse a temas de actividad probatoria, carga de prueba, no obstante, dicha finalidad tampoco fue alegada por el recurrente.

(v) Tercero, respecto de la infracción del Art. 402 CPCM, además de mezclarse argumentos que aluden a aspectos procesales y otros a momentos o etapas de la actividad probatoria, se observa una fundamentación excesivamente escueta, razón por la cual, además de no ser lo suficiente clara la argumentación de la misma, tampoco se ha expuesto la fundamentación necesaria a fin de darle cumplimiento al requisito exigido para la admisión de la apelación en particular.

(vi) Finalmente, aun y cuando se refirió la aplicación indebida de normas que rigen los actos del proceso, y en ese sentido se señaló “la infracción al Art. 1552 del Código Civil y Artículos 307 y 402 del Código Procesal Civil y Mercantil”, no se verifica que se haya alegado cuál es o en qué consiste la indefensión sufrida, como consecuencia de las infracciones señaladas; el cual, es un requisito que conforme al Art. 511 inc. 3° CPCM, debe cumplirse en caso de invocarse la finalidad contemplada en el ordinal primero del Art. 510 CPCM.

6.5. Sobre lo anterior, debe referirse que, según lo ha señalado la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que el recurso de apelación prospere, el impetrante además de observar los requisitos contemplados en los Arts. 508 y 511 inciso primero CPCM, debe cumplir otros presupuestos procesales, debiéndose explicar específicamente la finalidad del recurso, de tal manera, que el tribunal de alzada, pueda realizar la revisión correspondiente de la sentencia apelada. Por tanto, es necesario y de obligatorio cumplimiento que el apelante señale concreta y claramente cuál es la revisión que pretende en el recurso interpuesto, es decir, debe efectuar una distinción entre las razones que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado, a la fijación de los hechos, o respecto a la valoración de la prueba, ya que así lo establecen los Arts. 510 y 511 CPCM; en consecuencia, en los supuestos en los que no se cumplen estos requisitos, el recurso deviene en inadmisible, pues –se reitera- además de especificar con claridad y precisión la finalidad en que se funda el recurso, debe argumentarse adecuadamente el fundamento del mismo. (Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 412-CAC -2016, 06/02/2017).

6.6. En referencia a las deficiencias señaladas, es oportuno mencionar que, la configuración de los argumentos y las pretensiones de las partes no es facultad de esta Cámara, puesto que, aún en esta instancia, continúa rigiendo el principio de justicia rogada o dispositivo, de forma tal que el análisis a realizar, deberá centrarse únicamente en efectuar la revisión sobre los puntos que así se hayan planteado claramente por la parte apelante, sin extenderse o poder efectuar interpretaciones si la pretensión no se configuró en debida forma. Como consecuencia de lo antes expuesto, la impugnación interpuesta no se encuentra suficientemente clara, ni jurídicamente sustentada, debiendo reiterar que, según jurisprudencia de la Sala de lo Civil, la interposición del recurso debe hacerse de forma precisa, no solo invocando su fundamento, sino efectuando una adecuada argumentación de los mismos, siendo que el yerro en el desarrollo de las razones en que se basa el recurso, deviene en incumplimiento de los requisitos dispuestos en el Art. 511 CPCM (Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 121-APC-2012, 07/11/2012).

6.7. Lo anterior en virtud de que, respecto de la fundamentación de la apelación, jurisprudencia de la Sala de lo Civil ha enfatizado que “(…) la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, y que por su amplitud, complejidad, y trascendencia, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica, clara y concreta. Para el caso de plantear un recurso de apelación, se debe explicar con fundamentos jurídicos la razón de su aserto en relación a cada una de las infracciones que se imputan al Juez a quo (…). En suma, el recurrente debe ser preciso y claro en señalar la razón por la que recurre en apelación, encuadrando la infracción precisamente a alguna de las finalidades que el legislador ha provisto en los ordinales del art. 510 CPCM (…). Sin fundamentar, sin razonar los motivos por los cuáles debe hacerse la revisión en apelación, no existe formalización. La fundamentación de la finalidad de la apelación, debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas (…). Es necesario que se demuestre cuál, cómo y por qué es pertinente la revisión de la apelación, circunscrita a lo que dispone el art. 510 CPCM (…)” (Casación Ref. 422-CAC-2017, Sala de lo Civil, 24/01/2018).

6.8. En corolario, si bien la parte apelante adujo diversos argumentos que, según su criterio, sustentan la apelación, es menester expresar que, no se agotaron los argumentos necesarios para fundamentar debidamente la apelación planteada, lo cual no puede inferirse, en virtud del principio dispositivo. De modo que, como consecuencia del aludido principio y del principio congruencia, es carga del recurrente, configurar la pretensión en debida forma; de ahí que, al realizar el juicio de admisibilidad del presente recurso, no es plausible subsanar las deficiencias del mismo, efectuando interpretaciones tendientes a suplir la omisión de formas esenciales en el escrito de apelación; en la medida que ello, eventualmente podría constituir contravenciones al principio de congruencia que nos vincula. Así pues, en atención a los Arts. 510 y 511 CPCM, al haberse verificado que no concurre uno de los presupuestos procesales para la admisión del recurso de alzada, deberá procederse declarando la inadmisibilidad del mismo.

7. Por todo lo antes expuesto, y conforme a todos los argumentos esgrimidos, esta Cámara estima que el apelante, ha incumplido uno de los presupuestos procesales previstos por el CPCM, para la admisión de los medios de impugnación en general y del recurso de apelación en particular, de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 501 y 511 CPCM, pues además de haberse cumplido con la motivación subjetiva del recurso interpuesto, tampoco se observa la debida fundamentación del mismo, en razón de que no se efectuó la argumentación adecuada y suficiente para ese fin, según se indicó en párrafos precedentes. Por ello, no es procedente admitir la apelación, debido a que no se verifican los requisitos esenciales que la ley exige para ese efecto. Consecuentemente, según lo dispone el Art. 513 CPCM, el recurso deviene en inadmisible, y así se declarará.

8. En otro orden de ideas, en atención a la comisión efectuada por el licenciado […], de acuerdo a lo previsto en el artículo 180 CPCM, deberá tenerse al señor […] y al licenciado […], como personas autorizadas para recibir documentación o notificaciones, correspondientes a este incidente de apelación.

9. Finalmente, es pertinente señalar que conforme al inciso final del Art. 176 CPCM, cuando una parte sea representada por dos o más procuradores, éstos deberán designar un lugar único –o medio técnico, en su caso - para recibir notificaciones, inclusive, si aquellos omiten efectuar tal designación, es plausible que el Juzgador o Juzgadora lo requiera; ello a fin de que las notificaciones correspondientes a una misma parte, se realicen en un único acto de comunicación, y no se efectúe una notificación respecto de la misma resolución, por cada uno de los procuradores que representen a una misma parte.

9.1. En ese sentido, si bien, en este caso, el hecho de haberse notificado tanto la sentencia impugnada como el auto mediante el cual, se remitió el recurso de mérito a esta Cámara, a los dos apoderados nombrados por la parte demandada en primera instancia y apelante en esta instancia, no se tradujo en un obstáculo para el derecho de recurrir, eventualmente tales actuaciones podrían generar inseguridad jurídica (por ejemplo, respecto del cómputo de determinado plazo para recurrir), e incluso, constituir algún obstáculo para el ejercicio de algún derecho de las partes, o inducirles a algún error o confusión, razón por la cual, se le previene a la juez a quo, que en lo sucesivo se observe lo dispuesto en el CPCM, sobre este respecto.”