INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDE POR FALTA DE UNA ADECUADA FUNDAMENTACIÓN
1. Para Cabañas
García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016) la apelación “es un recurso ordinario que tiene por
finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra
resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el
que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción
similar a la desplegada por el órgano inferior (a quo)”. A través de dicho
medio de impugnación, pueden revisarse -en principio- todas las parcelas de la
actuación jurisdiccional que subyacen a la emisión de la resolución impugnada,
lo cual, de conformidad al Art. 510 CPCM, comprende: 1º. La aplicación de las
normas que rigen los actos y garantías del proceso; 2º. Los hechos probados que
se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; 3º. El derecho
aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate; y, 4º. La prueba que no
hubiera sido admitida.
2. El recurso de apelación, se encuentra regulado en el Art. 508
CPCM, en virtud del cual, son recurribles las sentencias y los autos que, en
primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley
señale expresamente.
3. De la apelación interpuesta.
3.1. El licenciado […], apela los numerales uno y dos del fallo de la sentencia proveída
por la señora Jueza de Primera Instancia, departamento de Chalatenango, a las diez
horas y cinco minutos del día cinco de noviembre de dos mil diecinueve, en el Proceso
Declarativo Común de Nulidad de Título Supletorio e Inscripción y
Reivindicatorio de Dominio, con Ref. 33-PDC-18-2, agregada a fs. [...], mediante los cuales, en síntesis se declaró la nulidad
absoluta de las diligencias de título supletorio, y consecuentemente, la
protocolización de la misma, inscrita en el Registro correspondiente, a favor
del señor […]; y se libró oficio al
Registro respectivo, a fin cancelar la matrícula correspondiente, en virtud de
la nulidad decretada.
4. En este estado, resulta oportuno realizar el juicio de
admisibilidad de la apelación de mérito, a fin de verificar si cumple con los
requisitos para su admisión, pues es de tener en consideración que de acuerdo con lo normado en el Art. 513
CPCM, esta Cámara se encuentra en la obligación de examinar el cumplimiento de
los requisitos formales del recurso. En ese sentido, examinaremos en primer
lugar, el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, para los medios de
impugnación, en general; y acto seguido, si la alzada supera tal examen, se
analizará el cumplimiento de las formas que se exigen en la interposición del
recurso de apelación.
5. Presupuestos de admisibilidad para los medios de impugnación,
en general.
5.1. Según lo retoma Santos García, S.E. (Comentarios y Concordancias al
Código Procesal Civil y Mercantil, 2010) constituyen requisitos comunes a todos
los recursos: “1) Que quien lo interponga
revista la calidad de parte; 2) el motivo de la impugnación debe referirse a un
vicio de trascendencia que ocasione perjuicio […]; 3) que se esté frente a una
resolución judicial impugnable; y 4) que la interposición de los mismos esté
sujeta a un plazo perentorio”. Conforme a ello, para verificar el
cumplimiento de los requisitos expuestos, el iter lógico que seguirá la
presente resolución será el siguiente: primero, examinaremos que la decisión
impugnada admita el recurso interpuesto; segundo, que el recurso se haya
presentado en el plazo perentorio señalado por la ley y, si la apelación que
nos ocupa cumple con estos requisitos; revisaremos la legitimación de la
recurrente; y, que se haya referido el perjuicio ocasionado, es decir, la
motivación subjetiva del recurso.
5.2. Primero, en cuanto al tipo de recurso que
admite la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el Art. 508 CPCM,
tenemos que la apelación cabe -por ley- frente a dos tipos de resoluciones
judiciales de primera instancia: como regla general las que revistan el
carácter de definitivas; y en segundo lugar y por excepción, aquellas que no
tengan dicha condición, pero así se autorice expresamente por el legislador. En
ese orden, habiéndose interpuesto la alzada de mérito en contra de la sentencia
relacionada en párrafos precedentes, se determina que la resolución impugnada
admite apelación, habida cuenta que se trata de una decisión, que puso fin al
proceso declarativo común en primera instancia.
5.3. Segundo, en relación al
plazo de interposición de la impugnación, tenemos que el inciso primero del
Art. 511 CPCM, ha dispuesto que el recurso de apelación deberá presentarse ante
el juez que dictó la resolución impugnada, y a más tardar dentro del plazo de
cinco días contados a partir del siguiente, al de la comunicación de aquélla; en ese orden de ideas, se verifica que la decisión recurrida, fue
notificada a la parte apelante, el día diez de diciembre de dos mil diecinueve,
al fax señalado para tal efecto (según consta en el acta agregada a fs. [...]; por tanto, el plazo conferido por la ley para interponer el recurso, inició
el día doce y venció el día dieciocho, ambas fechas de diciembre de dos mil
diecinueve; lo anterior, habida cuenta que de conformidad al Art. 178 CPCM “Cuando se notifique una resolución por
medios técnicos, […] se tendrá por realizada la notificación transcurridas
veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su
recibo”; en consecuencia, el recurso se interpuso dentro del plazo
legalmente establecido, por haberlo presentado el día dieciocho de diciembre de
dos mil diecinueve (según se verifica a fs. [...], en
correspondencia con el Art. 145 CPCM, relativo al cómputo de plazos.
5.4. Tercero, la legitimación del recurrente. Este requerimiento,
lo encontramos determinado en el Art. 501 CPCM, en el sentido que tendrán
derecho a recurrir las partes gravadas por la resolución que se impugna; de lo
expuesto, es posible deducir dos requisitos, el primero, que concierne a la
legitimación activa, y el segundo, referido al gravamen que en considerandos
posteriores analizaremos. Como ya se dijo, el Art. 501 CPCM, concede el derecho a impugnar a las
“partes” que han resultado afectadas negativamente por la resolución de que se
trate, así pues, en esa categoría, situamos a quienes han actuado como tales en
el proceso correspondiente en el que recae la resolución impugnada, bien sea
como demandante, demandado (solicitante o solicitado), litisconsorte,
coadyuvantes con interés legítimo o intervinientes provocados; en el presente
caso, el licenciado [...] Marinero, está legitimado
para interponer el recurso de mérito, por cuanto ha actuado como apoderado
general judicial de la parte demandada en primera instancia y apelante en esta
instancia.
5.5. Finalmente, corresponde examinar la motivación subjetiva del recurso,
que no es otra cosa que la expresión del agravio causado, puesto que, de
conformidad al Art. 501 CPCM, “Tendrán derecho a recurrir las partes gravadas
por la resolución que se impugna […]”. El agravio, según la jurisprudencia
constitucional, consiste en que “el sujeto activo se autoatribuya alteraciones
difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la
existencia de una presunta acción u omisión –lo que en términos generales de la
jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio” (Amparo
717-2016, Sala de lo Constitucional, 20/02/2017). Así pues, es requisito de
todo recurso que no solo se realice una recopilación de hechos, “(…) sino que
estos hechos deben motivar y determinar concretamente el agravio, en lo
concerniente a la causa genérica, al motivo específico, y más concretamente, al
concepto que lo explique, dentro del cual hay que indicar por qué el fallo de
la sentencia a impugnar se considera infringido en relación al precepto
señalado por el impetrante como vulnerado; en otras palabras, en qué consiste
la supuesta infracción cometida […], lo cual además se debe realizar de una
manera clara y precisa.” [Casación Ref. 3-CAC-2017, Sala de lo Civil,
03/02/2017].
5.6. En esa línea de pensamiento, debe tenerse en consideración que, según
lo explica Montero Aroca, J. (El nuevo Proceso Civil, Ley 1/2000; 2001), “El
efecto desfavorable que el concepto de gravamen entraña requiere una mayor
precisión, ya que la noción basada en la mera diferencia entre lo pedido por la
parte y lo reconocido por el tribunal en la resolución judicial, no comprende
todos los supuestos que pueden darse. El gravamen significa que la resolución
cause un perjuicio a la parte del que se deriva un interés concreto en
recurrir”; de todo lo expuesto, se determina entonces que el recurso
interpuesto (cualquiera que sea) deberá evidenciar la existencia de un agravio,
que provenga de vicios de forma o de fondo, pues todo ello es el fundamento del
escrito de interposición del medio impugnativo.
5.7. Del libelo del licenciado […], se advierte que el referido profesional no ha determinado
concretamente el agravio que causa la sentencia recurrida, pues únicamente
aduce que “(…) la resolución antes mencionada, le causa agravios a mi
patrocinado en el sentido que se ha emitido una decisión con base probatoria
que no fue admitida y que por ende no desfiló en la audiencia probatoria”; sin
embargo, no expresa qué
derecho o derechos, resultan afectados con el pronunciamiento de la aludida
sentencia, ni tampoco cómo es que los referidos derechos fueron perjudicados o
afectados con la decisión emitida. En ese sentido, se considera que el apelante
ha incumplido con la motivación subjetiva del recurso, debido a que no ha
expresado concretamente cuál es el perjuicio o afectación que les genera la
resolución impugnada. Por consiguiente, al no verificarse la concurrencia de
uno de los presupuestos necesarios para la admisión de los medios de
impugnación en general, el recurso interpuesto deviene en inadmisible. Aunado a
ello, se advierte que los recurrentes no han realizado una
fundamentación adecuada del recurso, según se ampliará en los considerandos
siguientes.
6. Presupuestos de admisibilidad para la apelación, en específico.
6.1. El recurso de apelación, según el Art. 510 CPCM, tiene por finalidad
revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los
hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la
prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del
debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.
6.2. Del Art. 511 CPCM, se extrae la formalización del recurso, que se
erige como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, así pues, según
Cabañas García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016), “El escrito de interposición ha de agotar
toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro
momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la
resolución objeto del recurso, la parte apelante –actor o demandado en la
primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los
motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la
especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último
caso, si inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el
pasaje o pasaje (Sic.) de la
resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los
hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente
jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con
análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por
inaplicación o aplicación errónea”.
6.3. De lo antes dicho, es factible afirmar que el escrito de apelación,
además de especificar la resolución apelada, debe expresar los pronunciamientos
que se pretende sean revocados o reformados, con alusión al tipo de infracción
cometida y la argumentación que corresponda, a fin de delimitar preliminarmente
el objeto del recurso. Lo anterior, habida cuenta que el conocimiento de los
Tribunales Ad quem, se ve limitado a aquello que las partes someten a su
juicio. En ese orden de ideas, es necesario que en el escrito de interposición
del recurso se expresen con precisión las razones en que se funda el mismo,
haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación
del derecho aplicado (ordinales primero y tercero del Art. 510 CPCM) y las que
afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de la prueba
o la admisión de la misma (ordinales segundo y cuarto del Art. 510 CPCM). Se
debe tener en cuenta que, si se alega la infracción de normas o garantías
procesales, se debe citar la norma infringida, alegando la indefensión sufrida [Cabañas García, Juan Carlos. Código
Procesal Civil y Mercantil Comentado, Año 2016].
6.4. En relación al escrito de apelación que suscribe el licenciado [...] Marinero, se observa que no ha dado
cumplimiento a los requisitos previamente descritos, pues, al margen de haberse
identificado los puntos de la decisión que son objeto de su impugnación, esta
Cámara ha advertido ciertas deficiencias en la fundamentación realizada, a
saber:
(i) Que no obstante haber señalado la
finalidad contemplada en el ordinal primero del Art. 510 CPCM, existe una falta
de claridad en la construcción y orden de los argumentos, de algunos párrafos que
dificulta considerablemente la comprensión de los mismos. Además, se observa una
mezcla de aspectos procesales y de derecho sustantivo, razón por la cual, no se
advierte que los argumentos planteados correspondan con la finalidad invocada
por el apelante (Art. 510 Ord. 1º CPCM).
(ii) Primero,
en virtud que, al fundamentar la infracción al Art. 1552 del Código Civil, el
mismo apelante señala que “en el presente proceso el fundamento jurídico de las
nulidades en específico la nulidad de título supletorio se ha tomado como la
base la norma sustantiva que se
acredita en el Art. 1552 del Código Civil” (las cursivas son propias),
disposición legal que no se refiere a una norma que rija un acto o garantía del
proceso, que habilitaría invocar la finalidad del ordinal primero del Art. 510
como motivo de apelación; sino a una norma sustantiva interpretada y aplicada
por la jueza a quo, para justificar su decisión sobre el fondo del asunto, tal
como se deriva de lo citado supra.
(iii) Así las cosas, dado que el recurrente
aludió a la interpretación que debe dársele a la referida norma de carácter
sustantivo, indicando por qué -a su criterio- no es aplicable al caso concreto,
la referida disposición legal, se advierte que las alegaciones de tal
naturaleza no corresponden con la finalidad del Ord. 1º del Art. 510 CPCM, sino
a la finalidad del Ord. 3º del mencionado artículo, la cual no ha sido invocada
por el impetrante.
(iv) Segundo,
con relación a la infracción de los Art. 307, no se advierte, concretamente
cuáles son las razones en virtud de las cuales considera el apelante que se ha
infringido el referido precepto legal, razón por la cual, no ha sido
determinado qué es lo que constituiría el objeto de revisión por parte de esta
Cámara, con relación a dicha infracción. Además, se observan algunas alegaciones
que podrían estar relacionadas con la finalidad del Ord. 2º del Art. 510 CPCM,
por referirse a temas de actividad probatoria, carga de prueba, no obstante,
dicha finalidad tampoco fue alegada por el recurrente.
(v) Tercero,
respecto de la infracción del Art. 402 CPCM, además de mezclarse argumentos que
aluden a aspectos procesales y otros a momentos o etapas de la actividad
probatoria, se observa una fundamentación excesivamente escueta, razón por la
cual, además de no ser lo suficiente clara la argumentación de la misma,
tampoco se ha expuesto la fundamentación necesaria a fin de darle cumplimiento
al requisito exigido para la admisión de la apelación en particular.
(vi) Finalmente, aun y cuando se refirió la
aplicación indebida de normas que rigen los actos del proceso, y en ese sentido
se señaló “la infracción al Art. 1552 del Código Civil y Artículos 307 y 402
del Código Procesal Civil y Mercantil”, no se verifica que se haya alegado cuál
es o en qué consiste la indefensión sufrida, como consecuencia de las
infracciones señaladas; el cual, es un requisito que conforme al Art. 511 inc. 3°
CPCM, debe
cumplirse en caso de invocarse la finalidad contemplada en el ordinal primero
del Art. 510 CPCM.
6.5. Sobre lo
anterior, debe referirse que, según lo ha señalado la Sala de lo Civil de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, para que el recurso de apelación
prospere, el impetrante además de observar los requisitos contemplados en los
Arts. 508 y 511 inciso primero CPCM, debe cumplir otros presupuestos
procesales, debiéndose explicar específicamente la finalidad del recurso, de
tal manera, que el tribunal de alzada, pueda realizar la revisión
correspondiente de la sentencia apelada. Por tanto, es necesario y de
obligatorio cumplimiento que el apelante señale concreta y claramente cuál es
la revisión que pretende en el recurso interpuesto, es decir, debe efectuar
una distinción entre las razones que se refieran a la revisión e interpretación
del derecho aplicado, a la fijación de los hechos, o respecto a la valoración
de la prueba, ya que así lo establecen los Arts. 510 y 511 CPCM; en
consecuencia, en los supuestos en los que no se cumplen estos requisitos, el
recurso deviene en inadmisible, pues –se reitera- además de especificar
con claridad y precisión la finalidad en que se funda el recurso, debe argumentarse adecuadamente el fundamento del mismo. (Sentencia
de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 412-CAC -2016,
06/02/2017).
6.6. En referencia a las
deficiencias señaladas, es oportuno mencionar que, la configuración de los
argumentos y las pretensiones de las partes no es facultad de esta Cámara,
puesto que, aún en esta instancia, continúa rigiendo el principio de justicia
rogada o dispositivo, de forma tal que el análisis a realizar, deberá centrarse
únicamente en efectuar la revisión sobre los puntos que así se hayan planteado
claramente por la parte apelante, sin extenderse o poder efectuar
interpretaciones si la pretensión no se configuró en debida forma. Como
consecuencia de lo antes expuesto, la impugnación interpuesta no se encuentra
suficientemente clara, ni jurídicamente sustentada, debiendo reiterar que,
según jurisprudencia de la Sala de lo Civil, la interposición del recurso debe
hacerse de forma precisa, no solo invocando su fundamento, sino efectuando una
adecuada argumentación de los mismos, siendo que el yerro en el desarrollo de
las razones en que se basa el recurso, deviene en incumplimiento de los
requisitos dispuestos en el Art. 511 CPCM (Sentencia de la Sala de lo Civil de
la Corte Suprema de Justicia, Ref. 121-APC-2012, 07/11/2012).
6.7. Lo anterior en virtud de que, respecto
de la fundamentación de la apelación, jurisprudencia de la Sala de lo Civil ha enfatizado
que “(…) la
fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como
requisito esencial de la formalización, y que por su amplitud, complejidad, y
trascendencia, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica
jurídica, clara y concreta. Para el caso de plantear un recurso de apelación,
se debe explicar con fundamentos jurídicos la razón de su aserto en relación a
cada una de las infracciones que se imputan al Juez a quo (…). En suma, el
recurrente debe ser preciso y claro en señalar la razón por la que recurre en
apelación, encuadrando la infracción precisamente a alguna de las finalidades
que el legislador ha provisto en los ordinales del art. 510 CPCM (…). Sin
fundamentar, sin razonar los motivos por los cuáles debe hacerse la revisión en
apelación, no existe formalización. La fundamentación de la finalidad de la
apelación, debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones
vagas (…). Es necesario que se demuestre cuál, cómo y por qué es pertinente la
revisión de la apelación, circunscrita a lo que dispone el art. 510 CPCM (…)” (Casación
Ref. 422-CAC-2017, Sala de lo Civil, 24/01/2018).
6.8. En corolario,
si bien la parte apelante adujo diversos argumentos que, según su criterio,
sustentan la apelación, es menester expresar que, no se agotaron los argumentos
necesarios para fundamentar debidamente la apelación planteada, lo cual no
puede inferirse, en virtud del principio dispositivo. De modo que, como
consecuencia del aludido principio y del principio congruencia, es carga del
recurrente, configurar la pretensión en debida forma; de ahí que, al realizar
el juicio de admisibilidad del presente recurso, no es plausible subsanar las
deficiencias del mismo, efectuando interpretaciones tendientes a suplir la
omisión de formas esenciales en el escrito de apelación; en la medida que ello,
eventualmente podría constituir contravenciones al principio de congruencia que
nos vincula. Así pues, en atención a los Arts. 510 y 511 CPCM, al haberse
verificado que no concurre uno de los presupuestos procesales para la admisión
del recurso de alzada, deberá procederse declarando la inadmisibilidad del
mismo.
7. Por todo lo antes expuesto, y conforme a todos los argumentos
esgrimidos, esta Cámara estima que el apelante, ha incumplido uno de los
presupuestos procesales previstos por el CPCM, para la admisión de los medios
de impugnación en general y del recurso de apelación en particular, de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 501 y 511 CPCM, pues además de haberse cumplido con la
motivación subjetiva del recurso interpuesto, tampoco se observa la debida
fundamentación del mismo, en razón de que no se efectuó la argumentación adecuada
y suficiente para ese fin, según se indicó en párrafos precedentes. Por ello, no es procedente admitir la apelación, debido a que no se
verifican los requisitos esenciales que la ley exige para ese efecto.
Consecuentemente, según lo dispone el Art. 513 CPCM, el recurso deviene en
inadmisible, y así se declarará.
8. En otro orden de ideas, en atención a la
comisión efectuada por el licenciado […], de acuerdo a lo previsto en el artículo 180 CPCM, deberá tenerse
al señor […] y al licenciado […], como personas autorizadas para recibir
documentación o notificaciones, correspondientes a este incidente de apelación.
9. Finalmente, es pertinente señalar que conforme al inciso final
del Art. 176 CPCM, cuando una parte sea representada por dos o más
procuradores, éstos deberán designar un lugar único –o medio técnico, en su
caso - para recibir notificaciones, inclusive, si aquellos omiten efectuar tal
designación, es plausible que el Juzgador o Juzgadora lo requiera; ello a fin
de que las notificaciones correspondientes a una misma parte, se realicen en un
único acto de comunicación, y no se efectúe una notificación respecto de la
misma resolución, por cada uno de los procuradores que representen a una misma
parte.
9.1. En ese sentido, si bien, en este caso, el hecho de haberse
notificado tanto la sentencia impugnada como el auto mediante el cual, se
remitió el recurso de mérito a esta Cámara, a los dos apoderados nombrados por
la parte demandada en primera instancia y apelante en esta instancia, no se
tradujo en un obstáculo para el derecho de recurrir, eventualmente tales
actuaciones podrían generar inseguridad jurídica (por ejemplo, respecto del
cómputo de determinado plazo para recurrir), e incluso, constituir algún obstáculo
para el ejercicio de algún derecho de las partes, o inducirles a algún error o
confusión, razón por la cual, se le previene a la juez a quo, que en lo
sucesivo se observe lo dispuesto en el CPCM, sobre este respecto.”