PAREATIS
PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL EMPLAZAMIENTO EN PAÍS
EXTRANJERO
“El
procedimiento normal para realizar el emplazamiento en los Estados Unidos de
América, es vía Consular, lo que en la práctica conlleva el siguiente proceso:
la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia envía copias certificadas
de las diligencias de Pareatis con su respectivo oficio al Ministro de Justicia
y Seguridad Pública, quien a su vez lo envía al Ministro de Relaciones
Exteriores y éste, al Cónsul General del Estado en que se encuentre la
dirección de residencia de la parte a notificar y/o emplazar. El Cónsul, por su
parte, envía a la dirección de habitación o trabajo, el citatorio respectivo
para que comparezca a efecto de ser notificado y entregarle las copias
correspondientes, señalándole la dirección exacta del Consulado y número telefónico
para que se comunique en caso no pueda asistir. Si la persona no comparece en
un tiempo prudencial o no se comunica, se le envía un segundo y hasta un tercer
citatorio. Comparezca o no, el Cónsul levanta acta haciendo constar la
realización de la diligencia en su caso, o la no comparecencia, y, devuelve la
diligencia con el acta original y copia de los citatorios, todo por la misma
vía, hasta llegar a esta Corte.”
LA NO COMPARECENCIA DEL EMPLAZADO O LA FALTA DE
COMUNICACIÓN CON LA AUTORIDAD CONSULAR, VERIFICANDO QUE EL EMPLAZAMIENTO SE
REALIZÓ EN DEBIDA FORMA, HABILITA A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA EJECUTAR
LA SENTENCIA EN TERRITORIO SALVADOREÑO
“Debido
a que es común que la persona citada, sobre todo en los casos de divorcio, no
comparezca al Consulado, es menester analizar si en los casos en que los
citatorios no son devueltos por el correo postal, se pueda tener por enterada
de la diligencia cumpliendo así, con el requerimiento legal.
Sobre lo
anterior, se consultó la página web del Servicio Postal de los Estados Unidos
de América, USPS que es un organismo federal independiente de la división
ejecutiva del gobierno que controla el servicio de correo en ese país (www.USPS.com), encontrando en la sección
de opciones para el correo demorado, extraviado o no entregado, que se enumeran
las posibles situaciones o condiciones de demora de entrega de correo, las
cuales son: 1. Animales sueltos que constituyan amenaza, 2. Clima peligroso, 3.
Buzón obstruido, 4. Obstrucciones en el trayecto y 5. Buzón lleno. Se enfatiza
que si el cartero advierte que el buzón se ha llenado hasta tal punto que no
cabe más correo y aparentemente la vivienda está desocupada, vuelve a llevar
el correo a la oficina y se devuelve al remitente con la identificación
"propiedad desocupada". Si el cartero considera que el receptáculo de
correo está lleno y sabe que los clientes todavía habitan en ese lugar, el correo
se lleva de regreso a la oficina y se procesa como "retenido" durante
10 días. Asimismo, se asevera que si la persona se muda sin presentar
una solicitud de cambio de dirección (COA, por sus siglas en inglés), se
recogerá el correo acumulado y le dejará un aviso informándole que su correo
está disponible para ser recogido en la oficina de correos local. La oficina
postal local retendrá automáticamente cualquier correo acumulado hasta 10 días
calendario. Después de eso, la mayoría de los artículos de correo se devuelven
al remitente; los artículos que no pueden ser reenviados o devueltos
al remitente serán descartados.
Como se
puede advertir, tal instructivo nos da la pauta para entender, que cuando el
cartero deja el correo en la dirección indicada y es recibido, es porque la
persona a quien se dirige habita en ese lugar, de lo contrario, definitivamente
es devuelto al remitente. Tal normativa ofrece un alto nivel de confiabilidad y
certeza en el sistema postal de ese país de Norte América.
En el
presente caso, los tres citatorios realizados vía correo, fueron recibidos en
la dirección aportada por la parte solicitante pues no fueron devueltos por la
oficina postal al Consulado; lo que ha sido señalado a fs. […], pieza III,
según el acta levantada por la Cónsul de El Salvador en la ciudad de Silver
Spring, Estado de Maryland, Estados Unidos de América, **********,
de las diez horas y cuarenta y seis minutos del once de julio de dos mil
diecinueve, en la que se hace constar: ""Hago referencia que las (sic)
primera nota de citatorio se realizó en día cuatro de junio de dos mil
diecinueve, la correspondencia no fue devuelta por lo que se presume que fue
entregada en la dirección correcta, mas no hubo respuesta ni se presentó la
requerida a la oficina consular; por lo que se reiteró mediante el envío de las
notas por segunda vez el día quince de junio de dos mil diecinueve, la cual
tampoco tuvo respuesta; en vista de ello, se remitieron por tercera ocasión el
día veintinueve de junio de dos mil diecinueve; sin embargo no fue posible
establecerse contacto". En ese sentido, el asegurar en la misma que la
correspondencia no fue devuelta y que se presume que fue entregada en la
dirección correcta, abona al criterio sostenido en esta resolución.
Por otra
parte, es importante recordar, que la facultad de un Estado de conceder permiso
para que una sentencia pronunciada por tribunal extranjero, sea ejecutada en el
país, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación
nacional, surge de responder a la necesidad de dar seguridad jurídica a los
derechos, reconocidos procesalmente por autoridad jurisdiccional en un país
diferente al nuestro; en términos sencillos, existe una sentencia firme y
pasada en autoridad de cosa juzgada y un principio universal "Non bis
in ídem", es decir, "no saldado por dos veces" o "no
juzgado dos veces"; de manera que cobrando vida jurídica una decisión
judicial, es necesario que la misma sea aplicada en un país diferente a aquel
en que fue pronunciada, para que sus efectos legales no se queden limitados al
país de origen, obviamente según la necesidad de aquellos a quienes afecte.
Para el
caso de un divorcio declarado en el exterior, no es necesario pues, tramitarlo
de nuevo en el país, ya que hay una sentencia firme que cumple con los
requisitos legales para darle validez y plenos efectos. Y, ya que el matrimonio
supone una unión o ligadura jurídica mediante un acuerdo de partes, conlleva
cambios en el estado familiar de los contrayentes, así como en deberes y
derechos de los mismos. Una vez disuelto el vínculo, ocasiona cambios,
especialmente en el estado familiar de las partes, de allí que sea necesario
hacerlos efectivos a partir del pronunciamiento judicial, y para no juzgar dos
veces la misma causa, como ya se dijo, existe el Auto de Pareatis, facilitando
el ordenamiento de las situaciones jurídicas del o los salvadoreños
involucrados. Es así como surge la necesidad de solicitar a la autoridad
competente, permiso para darle vida legal a tal resolución, como si hubiese sido
pronunciada por un tribunal competente en el país.
Ahora
bien, para llegar a tal reconocimiento, es necesario el cumplimiento de ciertos
requisitos legales, salvados los cuales, se otorga el derecho de audiencia a la
contraparte para que pueda formular alegaciones sobre tales requisitos y/o
proponer pruebas, Art. 558 Código Procesal Civil y Mercantil; por supuesto, en
el entendido que no se estaría discutiendo en ningún momento, ni la sentencia
dictada en el extranjero, ni el contenido de la misma, dado que ello ya fue
superado en la instancia extranjera, sino, como establece la norma "sobre
los requisitos establecidos".
Para
abundar sobre ese punto, debe enfatizarse que el pareatis, no es en sí un
proceso judicial, sino un permiso para reconocer y ejecutar una sentencia
firme, pronunciada por tribunal extranjero en nuestro país, que tiene fuerza
per se por lo cual, el emplazamiento debe considerarse una
notificación de tal la solicitud, cuyo fin último es hacerlo de su conocimiento
para que, enterado del trámite, pueda comparecer en los términos que la ley
establece, ya mencionados. La no comparecencia voluntaria debe entonces
interpretarse, no como una situación de ignorancia o desconocimiento sino de
indiferencia o capricho. De modo tal, que acceder a la solicitud, en tales
términos, es un deber de justicia para la parte solicitante.
En el
caso .que nos ocupa, cabe aclarar, que se citó por tres veces
al señor **********, y no habiendo sido devuelto ninguno de los
citatorios, como se dijo antes, y en virtud de la seguridad y confiabilidad de
que goza el sistema Postal en los Estados Unidos de América, es dable presumir
que la comunicación fue establecida correctamente con la persona objeto de la
cita; presunción que también fue expresada por la Vice Cónsul anteriormente
mencionada; y, al no comparecer ni establecer comunicación vía telefónica con
la autoridad consular, revela una total falta de interés en el tema avisado. En
consecuencia, esto nos lleva a concluir que legalmente se ha realizado la
gestión de resguardar su derecho de audiencia, al que renunció con la no
comparecencia voluntaria.
Son
muchos los casos en que la contraparte no asiste a la cita realizada por el
Consulado respectivo, en especial tratándose de sentencias de divorcio, cuya
consecuencia y fin principal es concluir la unión matrimonial, y es entendible
tal displicencia, puesto que la relación ha quedado únicamente vinculada por la
crianza de hijos menores de edad, cuando los hay; y de no haberlos, no tiene
sentido legal exigir que ambas partes estén en contacto ni que muestren interés
por las gestiones subsecuentes; tomándose más complicado aún, en los casos en
que el o la ex - cónyuge no es de nacionalidad salvadoreña.
Por
ello, esta Corte considera injusto sancionar al solicitante, negándole el
permiso para que tal sentencia surta plenos efectos en el país, por la conducta
indiferente o pasiva de su contraparte; en tal sentido, al no comparecer
voluntariamente, deberá tenerse por enterada y con la consecuente renuncia
tácita a opinar al respecto.”