COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

DETERMINADA POR LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA Y POR LA  CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN

“El art. 623 del Com, define a los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello, se consideran de naturaleza especial por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.

En el presente caso, el documento base de la pretensión lo constituye un pagaré sin protesto, cuyos requisitos de contenido se encuentran detallados en los arts. 625 y 788 CCom; el primero hace alusión a los títulos valores en general y la segunda disposición se enfoca en el pagaré. En ambos preceptos legales, específicamente en los romanos IV), se indica que, en tales documentos debe señalarse un lugar donde haya de hacerse efectivo el pago; esto constituye una de las reglas principales para determinar la competencia territorial en casos como el presente. (Véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 231-COM-2017, 241-COM-2017, 89-COM-2018, 267-COM-2018 y 275-COM­2018).

A falta de esta información, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la competencia territorial se determine conforme al art. 789 Com, considerándose como lugar de pago, el domicilio del suscriptor que constare en  el título valor. (Veánse los conflictos de competencia con referencia: 57-COM­2016, 143-COM-2016, 11-COM-2017, 175-COM-2017 y 47-COM-2018).

Solo a falta de todos los requisitos previamente enunciados, la competencia territorial se definirá tomando en cuenta el domicilio del sujeto pasivo plasmado en la demanda, de conformidad con el art. 33 inc. 1° CPCM.

En el caso que nos ocupa, la pretensión se basa en un pagaré que corre anexado a fs. […], en el que puntualmente se consignó lo siguiente: "[...] PAGARE (MOS) EN FORMA INCONDICIONAL A LA ORDEN DE CREDIOPCIONES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en sus oficinas en San Salvador (subrayados propios)

De lo anterior se concluye, que el título valor señala en forma inequívoca, el lugar donde debe cumplirse la obligación cambiaria, conforme al art. 788 romano IV CCom, siendo esta la regla a emplear para la determinación de la competencia territorial.

Con respecto a la competencia en razón de la cuantía, el monto reclamado por la demandante, en concepto de capital, no excede los Veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; por lo tanto y de conformidad con lo regulado en el art. 31 numeral 4° CPCM, conocerán de este tipo de procesos, los juzgados de menor cuantía, siendo imperativo advertirle a la Jueza en funciones del Juzgado de lo Civil de Apopa, que en caso de estimar que es otra sede judicial la competente para conocer de un proceso, previo a remitir los autos, debe estimar otros aspectos adicionales a la competencia territorial, como lo es que el tribunal sea además competente en razón de la cuantía, evitando de esta forma retrasos innecesarios en la administración de justicia.

De lo anterior se concluye, que ninguna de las Juezas que han suscitado el presente conflicto, es competente para conocer de la demanda, siéndolo en su lugar, la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1) y así se determinará.”