IMPROPONIBILIDAD DE
LA DEMANDA
DECLARATORIA QUE NO RESTRINGIRSE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA AL HABERSE PRESUMIDO JUDICIALMENTE QUE LA DEMANDA FUE DIRIGIDA CONTRA PERSONA FALLECIDA, PUES LA LEY OFRECE SOLUCIONES ALTERNATIVAS A DICHA SITUACIÓN
“19. El apelante alega que el juez A quo, al haber declarado improponible la demanda, en la resolución de las doce horas y veinte minutos del día ocho de enero del presente año, ha infringido derechos constitucionales a su mandante, como lo son el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia, y a la persona demandada el derecho de defensa; por presumir la muerte de la demandada, ya que no se tiene una certeza positiva y se está catalogado como un hecho verdadero.
El Juez A quo, fundamenta su resolución, que para efecto de emplazar a la demandada señora EMR, se iniciaron diligencias de localización, las cuales resultaron infructuosas, ya que no se logró dar con el paradero de ella, obteniéndose únicamente certificación de la partida de nacimiento, en la cual consta que dicha demandada nació el día 28 de septiembre de 1905 y que a la fecha tendría 114 años de edad, y que las expectativas de vida en nuestro país oscila entre los 65 a 75 años de edad, por lo que se excede o sobrepasa a la esperanza de vida de una persona promedio; por lo tanto, al analizar tal circunstancia presumió que la demanda se ha dirigido contra una persona fallecida.
En el presente caso, esta Cámara observa, que la parte demandante no ha acreditado datos reales para probar la existencia de la demandada señora EMR, no obstante que se han realizado diligencias de búsqueda, pero estas no han sido fructíferas, por lo que le correspondería a la parte demandante proporcionar todos los elementos necesarios para comprobar que aún vive la demandada, por lo que, ante tal desventaja, el juez A quo, en la resolución recurrida, hace una serie de argumentos en relación a la máxima vida probable en nuestro país, y que de acuerdo a la verdad real, pueda resultar que la demandada esté fallecida. Por lo ante expuesto, este tribunal, estima que es a la parte demandante a quien le corresponde apoyar su pretensión con documentación fehaciente, y que al no haberlo hecho, hizo que el señor Juez de lo Civil y Mercantil de San Francisco Gotera, hiciera sus valoraciones de acuerdo a la lógica y a los datos recabados en el proceso, específicamente porque en la certificación de la partida de nacimiento consta que la señora EMR, nació el día 28 de septiembre de 1905 y que a la fecha tendría 114 años de edad, y siendo que a esa edad es poco probable que aún viva, por lo tanto, presumió que la demanda se ha dirigido contra una persona fallecida, argumento que resulta lógico para esta Cámara; y no se le restringe el derecho de acceso a la justicia, porque la ley da soluciones alternativas a esta situación; además tampoco se puede presumir que una persona esté viva sólo con la certificación de la partida de su nacimiento.
En conclusión, por lo antes expuesto, se tendrá por desestimada la pretensión planteada en el escrito que contiene el recurso de apelación, y se confirmará el auto del cual ha surgido la alzada.”