ABSTENCIÓN
LA PETICIÓN ES IMPROCEDENTE EN VIRTUD QUE RESOLVER SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN, NO
SIGNIFICA EMITIR UNA OPINIÓN A PERSONA INTERESADA SOBRE EL PUNTO A DECIDIR
“En el
presente caso, del recurso de casación relacionado, se incoó proceso de amparo N°
646-2015, promovido por el señor […], contra la Sala de lo Civil,
el cual la Sala de lo Constitucional, mediante resolución de fecha 9/3/2018,
declaró ha lugar el amparo solicitado, por vulneración a los derechos
fundamentales de propiedad y seguridad jurídica del solicitante, en relación
con la prohibición prescrita en el art. 16 de la Cn., ya que, en dicho amparo
se estableció que la licenciada María Luz Regalado Orellana, conoció de
dicho proceso en instancias diferentes, en un primer momento al suscribir la
sentencia emitida por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección
del Centro, el 12/11/2008; y luego al concurrir con su voto en la
sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de fecha 2/9/2015 (en
su cargo como magistrada propietaria de Sala de lo Civil), incumpliendo la
prohibición contenida en el art. 16 Cn., y como consecuencia, se ordenó como
efecto restitutorio material invalidar dicha sentencia y que se pronunciara
nuevamente la decisión de fondo del citado recurso, por parte de la Sala de lo
Civil.
En ese orden
de ideas, es claro que la vulneración constitucional alegada por el
peticionario en el amparo relacionado, fue declarada en razón a la conformación
subjetiva del Tribunal Sala de lo Civil, al momento de pronunciar la sentencia
correspondiente, ya que se advirtió que la licenciada Regalado Orellana, conoció
dicho proceso en instancias diferentes.
En el citado
amparo la Sala de lo Constitucional, señaló que la Sala de lo Civil, al
pronunciar la sentencia de fecha 2/9/2015, vulneró los derechos
fundamentales de la propiedad y seguridad jurídica, del requirente en relación
a la prohibición prescrita en el art. 16 de la Cn.; es decir, en cuento a la
configuración subjetiva del Tribunal, en ese sentido, es importante subrayar,
que la Sala de lo Constitucional, en ni ningún momento cuestionó los
criterios o fundamentos jurídicos de la sentencia emitida por la Sala de lo
Civil, sino únicamente señala vulneraciones constitucionales en cuanto a la
configuración subjetiva del Tribunal que resolvió el caso.
En ese orden
de ideas, el doctor Bonilla Flores, en su calidad de magistrado propietario de
la Sala de lo Civil, ha externado su postura, en el sentido que su persona se
encuentra impedido para conocer del recurso de casación relacionado, de
conformidad a la prohibición establecida en la causal 15° del artículo 1157 del
Código de Procedimientos Civiles (derogado), normativa aplicable al presente
caso y el cual establece como causal de impedimento: "(...) Si el
Juez, con vista de autos o de documentos referentes a la causa, ha manifestado
por escrito su opinión a persona interesada sobre el punto que va a decidirse,
debiendo expresar cuál ha sido, en resumen, la opinión emitida y a qué persona
se le comunicó; (...)"; pues como lo ha manifestado, ha suscrito
tanto el auto de fecha 17/9/2014, el cual admite el recurso de casación
aludido (folio […]), así como la sentencia correspondiente a dicho recurso
de fecha 2/9/2015 (folios […]).
Por otra
parte, se tiene que mediante escrito de fecha 12/2/2019, la licenciada […], en
su calidad de apoderada de la […], solicitó ante la Sala de lo Civil, la
declaratoria de nulidad del auto que admite la casación en comento, de
fecha 17/9/2014, por vulneración a la infracción contenida en el art. 16
de la Constitución, pues argumentó que dicho proveído fue suscrito por la licenciada
María Luz Regalado Orellana, a pesar de haber conocido de dicho proceso en
segunda instancia; petición que fue resuelta por dicha Sala, mediante auto de
fecha 4/11/2019, declarando la nulidad de dicha resolución, también por
vulneración al art. 16 de la Cn., es decir en cuanto a la configuración
subjetiva del Tribunal.
Ahora bien,
respecto de los argumentos vertidos por el magistrado Bonilla Flores, es
necesario advertir, que si bien es cierto ha conocido del caso, esto lo ha
realizado en el ejercicio de sus potestades como Juzgador, es decir,
ejerciendo la función jurisdiccional, como magistrado del Tribunal Casacional;
y no emitiendo una "opinión", a persona interesada, sobre el
punto a decidir; en razón de lo cual esta Corte considera, que su actuación
configura un impedimento, tal y como lo ha manifestado el magistrado Bonilla
Flores.
Y es que, tal
y como se señaló, la sentencia emitida por Sala de lo Civil, de fecha 2/9/2015,
se pronunció en violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales,
en relación con la prohibición prescrita en el art. 16 de la Cn., en cuanto a
la configuración subjetiva del Tribunal y referente a la ex magistrada de esta
Corte, María Luz Regalado Orellana, al haber conocido la referida, en dos
instancias diferentes en el mismo caso, profesional que es de señalar ya no
forma parte de esta Corte; en razón de ello este Tribunal considera, que el
magistrado Bonilla Flores junto con los restantes magistrados de Sala de lo
Civil, pueden reponer como Tribunal y emitir nueva decisión de fondo en el
caso, atendiendo los parámetros constitucionales ordenados en la referida
sentencia de amparo.
En ese
sentido, esta Corte considera procedente declarar no ha lugar el impedimento
alegado por el magistrado Ovidio Bonilla Flores, en virtud de no advertirse
ningún motivo serio y razonable que ponga en duda la imparcialidad del referido
magistrado, ante las partes y la sociedad; y así se resolverá.”