ABSTENCIÓN

LA PETICIÓN ES IMPROCEDENTE EN VIRTUD QUE RESOLVER SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN, NO SIGNIFICA EMITIR UNA OPINIÓN A PERSONA INTERESADA SOBRE EL PUNTO A DECIDIR


“En el presente caso, del recurso de casación relacionado, se incoó proceso de amparo N° 646-2015, promovido por el señor […], contra la Sala de lo Civil, el cual la Sala de lo Constitucional, mediante resolución de fecha 9/3/2018, declaró ha lugar el amparo solicitado, por vulneración a los derechos fundamentales de propiedad y seguridad jurídica del solicitante, en relación con la prohibición prescrita en el art. 16 de la Cn., ya que, en dicho amparo se estableció que la licenciada María Luz Regalado Orellana, conoció de dicho proceso en instancias diferentes, en un primer momento al suscribir la sentencia emitida por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, el 12/11/2008; y luego al concurrir con su voto en la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de fecha 2/9/2015 (en su cargo como magistrada propietaria de Sala de lo Civil), incumpliendo la prohibición contenida en el art. 16 Cn., y como consecuencia, se ordenó como efecto restitutorio material invalidar dicha sentencia y que se pronunciara nuevamente la decisión de fondo del citado recurso, por parte de la Sala de lo Civil.

En ese orden de ideas, es claro que la vulneración constitucional alegada por el peticionario en el amparo relacionado, fue declarada en razón a la conformación subjetiva del Tribunal Sala de lo Civil, al momento de pronunciar la sentencia correspondiente, ya que se advirtió que la licenciada Regalado Orellana, conoció dicho proceso en instancias diferentes.

En el citado amparo la Sala de lo Constitucional, señaló que la Sala de lo Civil, al pronunciar la sentencia de fecha 2/9/2015, vulneró los derechos fundamentales de la propiedad y seguridad jurídica, del requirente en relación a la prohibición prescrita en el art. 16 de la Cn.; es decir, en cuento a la configuración subjetiva del Tribunal, en ese sentido, es importante subrayar, que la Sala de lo Constitucional, en ni ningún momento cuestionó los criterios o fundamentos jurídicos de la sentencia emitida por la Sala de lo Civil, sino únicamente señala vulneraciones constitucionales en cuanto a la configuración subjetiva del Tribunal que resolvió el caso.

En ese orden de ideas, el doctor Bonilla Flores, en su calidad de magistrado propietario de la Sala de lo Civil, ha externado su postura, en el sentido que su persona se encuentra impedido para conocer del recurso de casación relacionado, de conformidad a la prohibición establecida en la causal 15° del artículo 1157 del Código de Procedimientos Civiles (derogado), normativa aplicable al presente caso y el cual establece como causal de impedimento: "(...) Si el Juez, con vista de autos o de documentos referentes a la causa, ha manifestado por escrito su opinión a persona interesada sobre el punto que va a decidirse, debiendo expresar cuál ha sido, en resumen, la opinión emitida y a qué persona se le comunicó; (...)"; pues como lo ha manifestado, ha suscrito tanto el auto de fecha 17/9/2014, el cual admite el recurso de casación aludido (folio […]), así como la sentencia correspondiente a dicho recurso de fecha 2/9/2015 (folios […]).

Por otra parte, se tiene que mediante escrito de fecha 12/2/2019, la licenciada […], en su calidad de apoderada de la […], solicitó ante la Sala de lo Civil, la declaratoria de nulidad del auto que admite la casación en comento, de fecha 17/9/2014, por vulneración a la infracción contenida en el art. 16 de la Constitución, pues argumentó que dicho proveído fue suscrito por la licenciada María Luz Regalado Orellana, a pesar de haber conocido de dicho proceso en segunda instancia; petición que fue resuelta por dicha Sala, mediante auto de fecha 4/11/2019, declarando la nulidad de dicha resolución, también por vulneración al art. 16 de la Cn., es decir en cuanto a la configuración subjetiva del Tribunal.

Ahora bien, respecto de los argumentos vertidos por el magistrado Bonilla Flores, es necesario advertir, que si bien es cierto ha conocido del caso, esto lo ha realizado en el ejercicio de sus potestades como Juzgador, es decir, ejerciendo la función jurisdiccional, como magistrado del Tribunal Casacional; y no emitiendo una "opinión", a persona interesada, sobre el punto a decidir; en razón de lo cual esta Corte considera, que su actuación configura un impedimento, tal y como lo ha manifestado el magistrado Bonilla Flores.

Y es que, tal y como se señaló, la sentencia emitida por Sala de lo Civil, de fecha 2/9/2015, se pronunció en violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales, en relación con la prohibición prescrita en el art. 16 de la Cn., en cuanto a la configuración subjetiva del Tribunal y referente a la ex magistrada de esta Corte, María Luz Regalado Orellana, al haber conocido la referida, en dos instancias diferentes en el mismo caso, profesional que es de señalar ya no forma parte de esta Corte; en razón de ello este Tribunal considera, que el magistrado Bonilla Flores junto con los restantes magistrados de Sala de lo Civil, pueden reponer como Tribunal y emitir nueva decisión de fondo en el caso, atendiendo los parámetros constitucionales ordenados en la referida sentencia de amparo.

En ese sentido, esta Corte considera procedente declarar no ha lugar el impedimento alegado por el magistrado Ovidio Bonilla Flores, en virtud de no advertirse ningún motivo serio y razonable que ponga en duda la imparcialidad del referido magistrado, ante las partes y la sociedad; y así se resolverá.”