CUIDADO PERSONAL

CONFERIDO AL PADRE QUE MEJOR GARANTICE EL BIENESTAR DE LOS MENORES HIJOS

“el punto a decidir por la Cámara es si se confirma o se revoca la sentencia definitiva que confió el cuidado personal del niño ******** a la madre señora ********.

Previo a analizar el caso en concreto es preciso tener claro que la Cámara en reiteradas sentencias ha sostenido que la autoridad parental (responsabilidad parental) es un conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los padres y madres en beneficio de sus hijos menores de edad, o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los representen y administren sus bienes; institución familiar que se fundamenta en los principios rectores que informan el Código de Familia, especialmente en la protección integral de las niñas, niños y adolescentes. Que el cuidado personal es parte del contenido de la autoridad parental, que se refiere al ámbito personal que se resume en la protección que el padre y la madre han de prodigar a sus hijos cuando son menores de edad, para procurarles el desarrollo óptimo de su personalidad, en los aspectos físico, intelectual, emocional y afectivo. Asimismo, que los arts. 211 C.F. y 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que son ambos progenitores, es decir, padre y madre, los responsables de velar por la crianza de sus hijos, proporcionarles todo lo necesario para su normal desarrollo en cumplimiento a esa natural obligación ejerciendo de consuno las facultades y deberes derivados de la relación filial.

En el caso examinado, consta de la certificación de la partida de nacimiento del niño (fs. […]), que a la fecha cuenta con cinco años siete meses de edad, siendo hijo de los señores ******** y ********, expresando ambas partes que no se encuentran haciendo vida en común y que el niño residió con la madre desde que nació hasta el día 6 de mayo de 2018; que el padre no lo devolvió del régimen de visitas del que gozaba por acuerdo conciliatorio ante el Procurador Auxiliar de Ahuachapán, y que desde esa fecha está bajo el cuidado personal del padre, quien ha limitado la relación del niño con la madre.

En el presente estudio, inicialmente, se analizarán los presupuestos legales respecto al cuidado personal establecidos en el art. 216 C.F. y la prueba producida en el proceso, siendo que dicha disposición legal establece que cuando no medie acuerdo entre los padres o ser éste atentatorio al interés del hijo “el juez confiará su cuidado personal al padre o madre que mejor garantice su bienestar, tomando en cuenta su edad y las circunstancias de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que concurran en cada caso. Se oirá al hijo si fuere mayor de doce años y en todo caso, al Procurador General de la República, quien fundamentará su opinión en estudios técnicos.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal). En ese orden de ideas, expresamos que los parámetros legales que los actores procesales deben demostrar en un proceso como el presente será, por un lado la idoneidad del progenitor que pretende el cuidado personal de su(s) hijo(s) e hija(s) y por otro la falta de idoneidad del otro progenitor demandado, para lo cual tanto en la demanda primigenia interpuesta por la madre, como en la demanda del proceso de cuidado personal acumulado, se debían narrar en forma precisa los hechos atinentes a esos presupuestos los cuales constituían el objeto de prueba en el proceso.En el caso en estudio concurre que, ambas partes pretenden el cuidado personal de su hijo ********, pues inicialmente fue la madre quien interpuso la demanda contra el padre y él a su vez interpuso demanda de cuidado personal contra aquella.

Como se desprende de la disposición legal citada, el cuidado personal primordialmente se fundamenta en el Principio Rector del “Interés Superior de la niña, niño y adolescente”; que constituye un pilar importante para resolver casos que involucran derechos de éstos. La Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, limita la libre discrecionalidad en la toma de decisiones, ya que trajo la bondad de establecer parámetros para calificar este principio de manera puntual, es decir, que regula elementos objetivos para ponderar la aplicación de tan fundamental principio rector y en el art. 12 ordena que la interpretación, aplicación e integración de toda norma, en la toma de decisiones judiciales y administrativas, así como en la implementación y evaluación de las políticas públicas, ese principio es de obligatorio cumplimiento, en lo relativo a asegurar a las niñas, niños y adolescentes su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías. Dicha disposición legal expresa que por el interés superior de la niña, niño y adolescente se entenderá “toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidadLa madre y padre tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo de la niña, niño o adolescente. Incumbe a la madre y padre o en su caso a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo de la niña, niño o adolescente y su preocupación fundamental será el interés superior de éstos y el Estado lo garantizará. Para ponderar el principio del interés superior en situaciones concretas, deben ser considerados de forma concurrente los elementos siguientes: a) La condición de sujeto de derechos y la no afectación del contenido esencial de los mismos: b) La opinión de la niña, niño o adolescente; c) Su condición como persona en las diferentes etapas de su desarrollo evolutivo; d) El bienestar espiritual, físico, psicológico, moral, material y social de la niña, niño o adolescente; e) El parecer del padre y madre o de quienes ejerzan la representación legal, según sea el caso y f) La decisión que se tome deberá ser aquella que más derechos garantice o respete por mayor tiempo y la que menos derechos restringe por el menor tiempo posible. La consideración de este principio es obligatoria para toda autoridad judicial, administrativa o particular.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal). De allí que en la decisión del caso en estudio se analizará la concurrencia de tales elementos, aunado a los medios de prueba documental vertidos en el proceso para establecer la idoneidad o la falta de ésta de los progenitores, sus condiciones personales, sin perder de vista la edad del niño y demás principios que informan la Doctrina de la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia en beneficio de ********, a quien se le deben garantizar sus derechos, sin conmover el contenido esencial de éstos, como finalidad ontológica.

De modo que, a continuación se estimarán los parámetros que el art. 216 C.F. establece para casos como el presente, siendo los siguientes: a) las condiciones personales del padre y de la madre que garantice mejor el bienestar de los menores; b) la edad de los hijos; c) las condiciones de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que concurran; d) el principio de unidad filial, que consiste en que los hermanos deben permanecer juntos; y e) la opinión de los niños, niñas y adolescentes; como la valoración de los medios de prueba que fueron admitidos y producidos en la audiencia de sentencia, las cuales se procede a relacionar en los siguientes apartados.

Elementos probatorios de cargo del proceso de cuidado personal AH-F-1480 (211)18 de la señora ********:

1. Partida de nacimiento del niño ******** (fs. […]), con la que se probó su existencia legal y la filiación paterna y materna.

2. Certificación del acuerdo conciliatorio entre las partes el día 20 de marzo de 2017, sobre el régimen de visitas en favor del niño y el padre emitida por el Procurador Auxiliar de Ahuachapán (fs. […]), con el que se comprobó el acuerdo que existe entre las partes, sobre el régimen de visitas.

3. Certificación de acta sobre acuerdo por el incumplimiento del padre en relación al cuidado personal en beneficio del niño (fs. […]) de fecha 29 de junio de 2018, emitida por el Procurador Auxiliar de Ahuachapán; en la que se aclara que no pudo ser de cuidado personal pues las partes no habían conciliado sobre ese punto; no obstante, con dicha certificación se demostró que la señora ******** intentó recuperar el cuidado personal del niño por medios legales vía administrativa, el siguiente mes de que el señor ********, no devolvió el niño.

4. Constancia de estudio emitida por el director Académico ********, en la que manifiesta que la señora ******** se inscribió para estudiar inglés el día 5 de marzo de 2018. (fs. […]); con la que se comprobó que ella se empeña en estudiar para poder salir adelante y conseguir un mejor empleo.

5. Constancia emitida por el Administrador Académico de la Universidad de El Salvador, Facultad de Ciencias Económicas, con la que se comprobó que la señora ********, se encuentra inscrita en la carrera de Licenciatura en Mercadeo Internacional (fs.[…]); ha continuado con sus estudios superiores y está activa en el ciclo II 2018.

6. Copia certificada por Notario de Certificado emitido por el Director Ejecutivo del Instituto de Formación Profesional (INSAFORP), en el que se consta que la señora ******** participó y cumplió satisfactoriamente con los requisitos, contenidos de formación y evaluación del Programa de Formación, Modalidad EMPRESA-CENTRO: “Asesor de Sala de Ventas.” De fecha 28 de abril de 2017 (fs. […]), con la que se demostró que la señora ******** cuenta con dicha formación profesional.

7. fotocopias de carnets a nombre de la señora ********, emitidos por Centro Escolar “********” del año 2015, Universidad de El Salvador del año 2017; del Tribunal Supremo Electoral como organismos temporales por elecciones 2018, del Tribunal Supremo Electoral para escrutinio final por elecciones 2018, (fs. […]).

8. Certificación del expediente de la Junta de Protección de la Niñez y la Adolescencia de Ahuachapán referencia JPAH-0088-37-17; por denuncia interpuesta por el señor ******** el 27 de enero de 2017, contra la señora ******** por vulneración al derecho a la integridad Personal del niño ********; en el cual la señora ******** denunció al señor ******** por la vulneración del mismo derecho del referido niño; (fs. […]); con la cual se demostró que ambos progenitores del niño ******** se denunciaron por vulnerar el derecho de la integridad de éste.

9. Dos fotografías del señor ******** en compañía de sus amigos, en una de ellas se encuentran sentados y hay dos cervezas en la mesa (fs. […]); las cuales no obstante haber sido admitidas y valoradas por el A quo, la Cámara considera que no fue acreditada su autenticidad de conformidad a lo regulado en los art. 341 y 343 Pr.C.M., pudiendo haberlo sido por medio de la prueba testimonial, detallando cómo, cuándo y dónde fueron tomadas las mismas.

Elementos probatorios de descargo del proceso de cuidado personal AH-F-395 (211)19 de la señora ********:

1. Certificación de acta sobre acuerdo por el incumplimiento del padre en relación al cuidado personal en beneficio del niño (fs. […]) de fecha 29 de junio de 2018, emitida por el Procurador Auxiliar de Ahuachapán; en la que se aclara que no pudo ser de cuidado personal pues las partes no habían conciliado sobre ese punto; no obstante, con dicha certificación se demostró que la señora ******** intentó recuperar el cuidado personal del niño por medios legales vía administrativa, el siguiente mes de que el señor ********, no devolvió el niño.

2. Certificación de sentencia dictada en audiencia pública por el Juzgado de Familia de Ahuachapán, respecto del proceso de violencia intrafamiliar clasificado bajo la referencia AH-F-692(7VIF)18, el día 3 de agosto de 2018, en la que tuvo por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la señora ********, los cuales fueron atribuidos al señor ********, así como que prorrogó las medidas de protección en favor de la mencionada señora por seis meses; y acta de denuncia interpuesta por la señora ******** contra el señor ******** en la que se relata que ella tenía siete meses de no ver al niño; por lo que, ella, su primo y una sobrina, llegaron a ver al niño ******** de escondidas del señor ********, y que el primo le llevó un carrito al niño y llevó al niño a la esquina para que ella lo viera, por lo que ella subió a su hijo a su carro y lo llevaba a comerse un sorbete, pero al ver eso el señor ********, los siguió en una moto con un amigo y los alcanzó en la terminal de buses de la 210, y el referido señor empezó a golpear el vidrio diciendo que le secuestraban a su hijo, ocasionando tal escándalo y agresiones que terminaron todos en la delegación de la Policía; por lo que ella solicitó la medida de protección de que el señor no pueda sacar al niño del país. Medida la cual fue negada por el Tribunal y certificó a la Fiscalía General de la República (fs. […]); con esta certificación se comprobó que ha existido violencia intrafamiliar entre las partes y que fue originada por el señor ******** al atribuírsele la violencia denunciada por la señora ********.

3. Certificación emitida por el Juzgado Primero de Paz, del acta de audiencia inicial celebrada el 29 de marzo 2,019, en el proceso referencia N° **********, instruido contra el imputado ********, por el delito de Daños en perjuicio de la señora ********; del que fue sobreseído de forma definitiva, en vista que previo a la audiencia se le canceló a la víctima los gastos por los daños ocasionados (fs. […]).

4. Certificación emitida por el Juzgado Segundo de Paz, del acta de audiencia inicial celebrada el 2 de abril de 2019, en el proceso referencia N° **********, instruido contra el imputado ********, por el delito de Violencia Intrafamiliar en perjuicio de la señora ********; en la que fue sobreseído de forma definitiva, en vista de que en la audiencia se llegó a acuerdos conciliatorios entre las partes, en cuanto al respeto cuando estuvieren frente al niño, para lo cual se estipuló un plazo de 5 meses, que serían verificados a los 3 meses, cuyo plazo venció el 02 de julio de 2019 (fs. […]); con lo que se comprobó existió conciliación en el proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar.

5. 27 fotografías agregadas de fs. […]; las cuales no obstante haber sido admitidas y valoradas por el A quo, la Cámara considera que no fue acreditada su autenticidad de conformidad a lo regulado en los art. 341 y 343 Pr.C.M., ya que no fueron introducidas por medio de la prueba testimonial u otro medio probatorio, a fin de establecer cómo, cuándo y dónde fueron tomadas las mismas.

6. Testimonio de la señora ********con la que se comprobó que el papá del niño llagaba donde trabajaba la señora ******** en el año 2014 en estado de ebriedad casi siempre, que la mamá del niño trabaja y estudia y gana aproximadamente uno $350.00 mensuales, que la relación entre los papás del niño no es buena; que la mamá lo cuidaba y le enseñaba valores; y que el padre del niño no se lo ha prestado a la mamá del niño.

7.     Declaración de parte contraria; el señor ******** de su declaración como parte contraria se destaca que únicamente labora los días jueves, viernes y sábados, y que los días viernes es de nueve a.m. a 4 p.m.; lo cual no coincide con las constancias laborales agregadas a fs. […], emitidas por la señora ********, con firma legalizada por Notario, en las que se hace saber que el señor ******** labora para ella realizando labores varias de lunes a jueves de 9 a.m. a 3 p.m. devengando un salario de 10.00 diarios, sumando un total de $40.00 semanales; por lo que lo dicho en ese punto por el señor fue desvirtuado por su misma prueba presentada. Que manifestó nunca haber hablado mal de la señora ********, y que la relación con el niño y la madre del niño es negativa, porque el niño le tiene miedo; que ella dice que no tiene tiempo para compartir con el niño; lo cual queda desvirtuado en razón que en los tres procesos se ha demostrado que la señora ha agotado todos los mecanismos ofrecidos por diversas instituciones gubernamentales para poder ver a su hijo, realizado diligencias que requieren tiempo para ese fin, y agregó que él no consume bebidas alcohólicas; entendiéndose que es en la actualidad.

8. Declaración de propia parte; de la señora ********, de la que se destaca que ella estudia en la Universidad de **********, también trabaja en el ********, y vende ropa. Del trabajo y la venta obtiene una ganancia mensual aproximada de $350.00 mensuales; cuando el llegaba a traer al niño lo hacía acompañado, llegaba insultándola a ella y a su familia. El niño se relacionaba con la familia paterna, y ella nunca les negó que pudieran ver al niño o relacionarse con él, siempre tuvieron la puerta abierta, que tiene un régimen de visitas que no se ha cumplido desde septiembre; es los días sábados de 9 de la mañana a 4 de la tarde, pero no se ha cumplido, por que el padre no lo ha permitido, agregó que cuando llega al lugar, no le habla al niño, el niño se queda parado y cuando se va con ella entonces el padre le habla al niño y se lo lleva, que no se comunican. Que actualmente no tiene restricción pero que la abuela patena del niño por medidas de protección la acusó de amenazas. Que ha intentado informase en el centro escolar del niño pero no le dan información porque el padre del niño se los ha dicho.

Medios probatorios de descargo del proceso AH-F-1480(211)2018 de parte del señor ********:

1. Partida de nacimiento del niño ******** fs. […], con la que se demostró su existencia legal, y la filiación paterna y materna.

2. Constancia laboral emitida por la señora ******** de fecha 9 de febrero de 2,019, con firma legalizada por Notario, en la que consta que el señor ********, labora para ella realizando labores varias de lunes a jueves de 9 a.m. a 3 p.m. devengando un salario de 10.00 diarios, sumando un total de $40.00 semanales (fs. […]); con lo que se demostró que cuenta con un trabajo y el salario del señor ******** es de cuarenta dólares semanales; la Cámara advierte que no son consecuentes con la declaración de parte contraria rendida por el señor ******** en cuanto a los días de la semana que trabaja, ya que él manifestó laborar únicamente jueves, viernes y sábado.

3. Constancias emitidas por la Directora del Centro Escolar ******** de Ahuachapán, la primera de fecha 10 de diciembre de 2018 y otra de abril 2019, por **********, en el que consta que el niño se encuentra matriculado para cursar Kínder 4 en el año 2019 (fs. […]); con lo cual se comprobó que el niño cursó kínder 4 en el año 2019 en dicha Institución, y que el responsable es el padre señor ********.

4. Constancias emitidas por el Médico Pediatra Doctor ********** la primera de fecha 18 de diciembre de 2018 y otra de fecha 12 de febrero de 2019, en la que manifiesta que el niño ********, desde los 8 meses de edad ha realizado varias consultas y que la ultima fue el 02 de abril de 2018 (fs. […]), se aclara que las constancias no detallan quién llevaba al niño al médico; y del análisis de las mismas se entiende que el niño desde los 8 meses y durante todo el tiempo que vivió bajo los cuidados personales de la madre señora ********, tuvo controles médicos con su pediatra, pero no así desde que vive bajo el cuidado personal del padre señor ********, quien tiene al niño desde el mes siguiente de la última consulta del niño según refieren dichas constancias.

5. Un Boucher y una factura comerciales de medicamentos, fs. […], las cuales demuestran que se compraron medicamentos en febrero de 2019 sin identificar quien las compró.

6. Diez fotografías, agregadas a fs. […]); las cuales no obstante haber sido admitidas y valoradas por el A quo, la Cámara considera que no fue acreditada su autenticidad de conformidad a lo regulado en los art. 341 y 343 Pr.C.M., ya que no fueron introducidas por medio de la prueba testimonial u otro medio probatorio, a fin de establecer cómo, cuándo y dónde fueron tomadas las mismas.

Medios probatorios de cargo del proceso AH-F-395(211)2018 de parte del señor ********:

1. Seis fotografías, agregadas de fs. […]; las cuales no obstante haber sido admitidas y valoradas por el A quo, la Cámara considera que no fue acreditada su autenticidad de conformidad a lo regulado en los art. 341 y 343 Pr.C.M., ya que no fueron introducidas por medio de la prueba testimonial u otro medio probatorio, a fin de establecer cómo, cuándo y dónde fueron tomadas las mismas.

2. Testimonio de la señora ********, con la que se comprobó que el niño reside al lado del padre y de ella como su abuela paterna, respecto de todo lo que manifestó en cuanto a que “el niño dice” se advierte que es una testigo de referencia, pues no lo ha visto ni oído por sí misma, específicamente respecto de que el niño haya sido maltratado por la madre o la familia de ésta, aunado a que la testigo manifestó que el niño se lo ha dicho al papá y a las tías; no se comprobó nada sobre el estado en que se encontraba el niño cuando vivía con la madre; respecto a quién cubre los gastos del niño, la testigo no fue clara, al manifestar que ella tiene dos hijas que le envían ropa, calzado y dinero al niño, y posterior a ello manifestó que su hijo ********, es quien le da para los gastos de alimentación, vestuario , salud, educación y recreación; si se comprobó y no fue debatido que la madre del niño no ha colaborado con sus gastos desde que el niño reside con el padre, así como tampoco ha colaborado en la educación y que no ha asistido a las reuniones de padres de familia del centro de estudios del niño. Respecto a que la testigo declaró que su hijo por 3 años y medio le daba $ 50.00 mensuales a la señora ******** y solo se los daba a ella, se advierte que no le consta pues ella misma menciona que ese dinero se lo daba él solo a ella, por lo que no se puede intuir que ella presenció las entregas a las que se refiere; si se demostró que entre el niño y el papá hay una relación excelente, que le da amor, respeto y comprensión; en elación a que el niño le tiene miedo a la mamá, se advierte que la testigo no especificó en qué ocasiones ha acompañado a su hijo a que lleve al niño a ver a la madre señora ********, por lo que se desconoce si ella ha presenciado cuando el niño ve a la mamá y sale huyendo a esconderse como la testigo lo manifestó; ya que lo que sí dijo es que ella solamente le ayuda a cambiarle ropa al niño para que lo lleven donde su mamá; de la declaración de la testigo se advierte que la justificante para evitar la comunicación telefónica entre el niño y la madre son las medidas de protección; y se comprobó que la abuela paterna ayuda a cuidar al niño, y que el señor ********, trabaja con la familia digitando los días jueves, viernes y sábado, por lo cual obtiene ingresos de $40.00 a la semana, lo que se reitera no armoniza con lo informado en las constancias laborales presentadas por el señor ******** (fs. […]), en las que consta que trabaja de lunes a jueves ganando diez dólares diarios. Respecto a lo declarado por la testigo, que el padre tiene al niño bajo su cuidado desde el 4 de mayo de 2,018, coincide con la fundamentación fáctica de la demanda en la que se dijo que fue desde el 6 de mayo de 2018 que el señor ******** no devolvió al niño a la casa de la madre de éste; la testigo declaró que eso fue porque así quedó en la Procuraduría, ella cuatro días y él tres días, siendo correcto como consta en la certificación de acuerdo conciliatorios ante el Procurador Auxiliar de Ahuachapán (fs. […]); pero también se demuestra el incumplimiento a esos acuerdos al no haber regresado el niño a la madre como se acordó en la Procuraduría General de la República; y en cuanto a que el señor ******** ha llevado el niño a la hora acordada, para entregarlo a la madre, no se especificó a qué lugar y en que fechas ocurrió eso; en cuanto a los hechos alegados por la declarante que fueron manifestados en la demanda de cuidado personal del señor ********, respecto a que la señora ******** llegaba con su familia a ofenderlos a ellos a su casa, no se especifico día y hora, así como respecto del hecho declarado que en una oportunidad le pincharon las llantas del carro y le quebraron los vidrios del carro, y tampoco se demostró que el niño haya empezado a tener relación con la madre.

3. Testimonio del señor ******** con el que se comprobó que el niño vive junto al padre en casa de los abuelos paternos, que la relación del niño y el padre es bien afectiva, sale con el padre y disfruta con él, cuando van a jugar el niño es sociable, que se observa una actitud de temor del niño a la madre cuando la va a ver.

En razón de lo anterior la Cámara procede a valorar a) las condiciones personales del padre y de la madre que garantice mejor el bienestar del niño ********; b) la edad del hijo; c) las condiciones de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que concurran; y d) la opinión del niño.

a) las condiciones personales del padre y de la madre que garantice mejor el bienestar de los menores: el padre señor ********, no demostró que la mamá del niño, señora ********, no sea idónea para cuidar de su hijo, sino por el contrario, de la prueba presentada por parte de la señora ******** se advierte que es una mujer emprendedora, que busca superarse; quien ha trabajado y estudiado, y que asiste a una iglesia, tiene trabajo que le permite ingresos estables por $ 350.00 dólares mensuales, a diferencia del señor ********, que se advierte en la misma situación económica laboral y académica desde antes de que naciera el niño, descansando en la ayuda brindada por su familia como lo manifestó en la demanda de cuidado personal presentada por él (fs. […] vto.) y lo confirmó su madre en la declaración, en cuanto a que el señor ********, recibe ayuda de ropa, zapatos y dinero para el niño de parte de sus hermanas quienes residen en los Estados Unidos de América.

b) La edad del hijo: el niño ******** tiene a la fecha de esta sentencia 5 años con 7 meses de edad, como consta de la certificación de la partida de nacimiento, agregada a fs. […], lo que implica que es un sujeto de derecho en su etapa de niñez, la cual es vulnerable; pues se encuentra en el pleno desarrollo de su personalidad y formación del carácter, experimentando cambios físicos, intelectuales, sociales y emocionales; este aspecto no se trata únicamente de si el niño es lactante o no, cada etapa del desarrollo tiene sus propias necesidades, pero la seguridad en sí mismo se adquiere en esta etapa y descansa en el sentirse amado, respetado y contar con una familia unida con relaciones interpersonales sanas. Por lo que respecto a los elementos probatorios se aprecia que el señor ******** ha ejercido su rol de padre brindándole cariño, afecto y cuidados personales tanto materiales como morales; con la única carencia de valorar que su hijo tiene una madre a la que necesita para su desarrollo integral; que el niño inicia su etapa escolar y hay diversas actividades en las que el extraña y necesita la figura materna, la cual no puede ser cubierta o sustituida por otro pariente como una abuela, sobre todo cuando la madre, demanda ejercer material y legalmente el cuidado personal de su hijo; demostrando tener idoneidad.

c) Las condiciones de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económicas. Del análisis de los medios de prueba pertinentes y útiles al cuidado personal que fueron admitidos de los ofertados por cada una de las partes en los diversos procesos de los cuales se conoce, ha quedado claro que ambos, padre y madre, garantizan las circunstancias relacionadas en la ley, pues ninguno de los progenitores logró desvirtuar al otro en cuanto a esos aspectos; es decir, que no obstante se ha demostrado que ha existido violencia entre los padres, debido a la disputa que han mantenido en relación a tener el cuidado personal de su hijo; afectando con ello la estabilidad física, psicológica y emocional de éste; es decir, que es un efecto de pretender, como padres separados, ejercer el cuidado material del niño; teniendo eso claro, lo que se valorará es la idoneidad que exige la ley para ejercer el cuidado personal de su mencionado hijo, con disponibilidad y compromiso para garantizar todos sus derechos, incluido el derecho de relacionarse con el progenitor no custodio y fomentar en el niño una imagen positiva de éste; en pro de su bienestar y desarrollo físico, psicológico y emocional; en ese sentido, en el caso que nos ocupa se tiene claro que encontrándose el niño bajo el cuidado personal, de hecho con el padre, éste no ha propiciado una relación constante con la madre, desatendiendo y limitando esa necesidad afectiva y natural del niño de relacionarse en forma saludable con la madre; siendo que la nula relación entre ellos, no obedece a la falta de interés de parte de la señora ********, pues ha demostrado que desde que el señor ********, no le entregó el niño, el día 6 de mayo de 2018, ha utilizado los mecanismos legales en diversas instituciones gubernamentales que velan por los derechos de los niños, a efecto de verlo y tener comunicación con su hijo, para lo cual ha realizado diligencias, invirtiendo recursos y tiempo para ese fin; demostrando que por el padre ha impedido que exista relación entre la madre y el niño, facilitándola en esporádicas ocasiones por imposición judicial; lo que se comprueba de las diferentes certificaciones presentadas por ambas partes, que han sido relacionadas, de las que se denota que la madre ha buscado ver al niño, y que el padre no ha contribuido para que la relación del niño con la madre mejore. Asimismo, estimamos que el señor ********, no comprobó que la madre del niño le gritara, lo trataba mal, le pagara y en ocasiones lo haya encerrado en cuarto oscuro bajo llave cuando el niño residía con ella, ya que no han sido incorporado medios probatorios que demuestren tales hechos; en cuanto a la formación espiritual se advierte como el mismo señor, ********, lo manifestó en la declaración de parte contraria qué el no asiste a la iglesia (fs. […] fte.), por lo que la formación espiritual del niño descansa en los abuelos paternos y no en el padre, a diferencia de cuando el niño estaba bajo el cuidado personal de la señora ********, que comprobó que era ella quien asistía a la iglesia con el niño hasta que éste ya no vivió con ella (fs. […]).

d) La opinión del niño. En el proceso se escuchó la opinión del niño ********, de casi 5 años de edad al momento de ser escuchado, tal como consta en el acta del día 29 de mayo de 2019 de fs. […]; quien manifestó: “Que es su deseo emitir su opinión en el presente proceso. Que reside con su papá el señor ******** y su mamá se llama ********. Previo a iniciar la conversación el niño antes mencionado expresa que él quiere vivir con su papá, porque las mamás son malas, no le dan de comer a los niños y los secuestran. Que él vive con su papá y sus abuelos y con su tío […]. Que él se siente bien al lado de su papá, y que solo se quiere relacionar con su papá porque su mamá es mala, porque le pegaba y lo secuestro una vez, y que su mamá es mala porque no quiere cambiar, no lo llega a visitar, porque un día demandó a toda su familia en el Juzgado, y que todo se lo ha dicho su papá, expresa que la comida, y la ropa se la compra su papá”. Lo expresado por el niño ********, en la escucha efectiva por parte del señor Juez de Familia de Ahuachapán, se valora y sirve como fundamento de la presente sentencia, en la que se advierte, que la opinión vertida en audiencia, se percibe como un guión aprendido por el niño en el tiempo que tiene de vivir con el padre y la familia paterna, para evitar que éste resida de nuevo con la madre, pues el niño a su corta edad no logra dimensionar el significado de las palabras utilizadas con las que expresó su opinión; por lo que, la declaración del niño deja entrever la influencia o manipulación negativa de parte del padre y de su entorno con su familia extensa, en cuanto a la relación con la madre señora ********; al desaprobar, descalificar o censurar la figura materna; lo que no favorece el desarrollo integral del niño, si no por el contrario lo obstaculiza; en ese sentido el Juzgador expresó que es la madre la figura de mayor responsabilidad parental, entendida ésta como la facultad y el deber de orientar y dirigir en forma adecuada a su hijo; expresando que será valiosa la atención psicológica que pueda seguirse brindando al grupo familiar en cuanto al manejo de las relaciones entre sí y las parentales con su hijo; la que deberá ser necesaria para el grupo familiar, a fin de garantizar mejores resultados en la dinámica familiar y conductual, por lo que esta Cámara ordenará que se continúe con la misma.

De todo lo expuesto se concluye que, con la prueba aportada por la señora ********, se ha demostrado que el padre al restringir la relación de su hijo con la madre de éste y al fomentarle actitudes negativas de descalificación hacia ella, no es el más idóneo para ejercer el cuidado personal de su referido hijo; pues no garantiza su estabilidad emocional, salud mental y su desarrollo biopsicosocial; aunado a lo anterior, tampoco se han comprobado situaciones que demuestren la falta de idoneidad por parte de la madre para ejercer el cuidado del referido niño. A partir de lo expuesto, en el caso en concreto se pone de manifiesto el Principio del Interés Superior del niño, pues se trata de equilibrar la relación del hijo con ambos progenitores, tomando en cuenta la edad, siendo que en esa etapa de su desarrollo necesita de ambas figuras, materna y paterna que le brinden amor, apoyo y estabilidad; en tal sentido de acuerdo a los estudios técnicos se refleja en mayor medida que la figura materna le garantizó más estabilidad en el tiempo que estuvo bajo su cuidado personal, ya que se advierte en el rol del padre, privación para que goce del afecto y los cuidados que todo niño necesita de la figura materna. En consecuencia, esta Cámara confirmará la sentencia definitiva recurrida.

Consideramos que las conductas negativas que han tenido los padres son modificables, especialmente con la ayuda profesional para iniciar un nuevo proyecto de vida familiar; es necesario mencionar que los progenitores y sus familias están en la obligación de no afectar la psiquis del niño ********, si no por el contrario, es urgente procurarle bienestar y estabilidad emocional y psíquica, y propiciar un ambiente adecuado y positivo para su desarrollo, que sin duda es lo que pretenden ambos progenitores, lo que se convierte también en una obligación que les impone la autoridad parental y les exige asumir una nueva perspectiva en la relación parental dirigida al bienestar de su hijo y dejar de lado los intereses personales como ex pareja; se destaca que ambos progenitores están interesados y preocupados en el cuidado y en la educación de su hijo, lo cual es beneficioso y repercutirá en su buen desarrollo, siendo importante optimizar ese interés y canalizarlo de manera adecuada y positiva, independientemente de que su cuidado personal se confíe a la madre, pues el genuino interés del padre en el bienestar de su hijo producirá no sólo comunicarse con él, visitarlo o sacarlo a departir con él y su familia para mantener sus lazos afectivos; cabe mencionar que si bien en la sentencia definitiva el señor Juez de Primera Instancia no estableció una cuota alimenticia a cargo del padre, a favor de su hijo aduciendo falta de prueba, y que la apoderada de la madre del niño, no interpuso recurso al respecto; resultaba imperativo, por ser un punto que debe resolverse por ministerio de ley, por ser un aspecto accesorio a la pretensión de cuidado personal, -al igual que el régimen de visitas para el padre no custodio-, garantizar en alguna medida, tomando en cuenta el ofrecimiento del padre por $40.00 el derecho alimenticio del hijo; por ser una obligación que deviene de la autoridad parental que ambos progenitores, proporcionen para el sostenimiento de su hijo una cuota alimenticia de acuerdo a sus posibilidades económicas; para cubrir sus necesidades básicas, como son sustento, vestido, salud, educación, etc. con lo cual contribuirá a una mejor calidad de vida y a garantizar ese derecho elemental para su desarrollo.

Como antes se expresó, la señora ********, demandó al señor ********, en proceso de cuidado personal de su hijo ********, en la cual expresó que al quedar embarazada del referido señor se acompañaron, pero que se separaron por motivos de violencia intrafamiliar por parte del señor ********; acordando un régimen de visitas en favor del señor, pero que el día 6 de mayo de 2018, el mencionado señor, ya no devolvió al niño a la madre; que desde esa fecha ha intentando por todos los medios legales recuperarlo; que ella desde que estaba embarazada trabajaba vendiendo pastelitos en casa de los padres del señor ******** y vendía pan de la panadería de su mamá para ayudar al sostén del niño; y en la contestación de la demanda de cuidado personal N.U.I.: ********** incoada en su contra manifestó que no son ciertos los señalamientos hechos en la demanda en cuanto a que ella maltrataba al niño. Por otra parte, expresó la señora que el señor ******** ha impedido todo contacto y comunicación con su hijo. Al respecto la Cámara advierte que efectivamente no se logró comprobar por el señor ******** las acusaciones para desacreditar como madre a la señora ********, así como tampoco probó el maltrato que el padre alegó le había manifestado el niño; pues de las constancias médicas presentadas por el señor ********, que informan sobre que el niño pasó consulta ante el Doctor ******** desde los ocho meses de nacido hasta el mes de abril de 2,018, el referido médico no indicó que durante el tiempo que se le llevó a control de salud el niño haya presentado rasgos de maltrato físico, entendiéndose por las fechas que refiere la constancias que fue durante todo el tiempo que el niño ******** vivía al lado de su madre; así mismo la prueba testimonial no comprobó nada al respecto, pues la única que manifestó algo respecto del maltrato del niño fue la abuela paterna señora ********, y refirió que eso del maltrato se lo manifestó el niño al papá y a las tías, por lo que al respecto ella es una testigo de referencia y su dicho no tiene valor probatorio; y en cuanto a que él padre ha impedido que el niño vea a la madre se advierte de la lectura del expediente que la licenciada […] ha presentado varios escritos manifestando fechas y circunstancias bajo las cuales el padre no ha cumplido el régimen de visitas provisional conferido a favor de la señora ******** y el niño ********, en la resolución que contiene el Examen Previo del proceso AH-F-395(211)2019, de fs. […] vto., y solicitando que se le exija su cumplimiento; entre ellos los siguientes: el escrito de fs. […], resuelto a fs. […]/; escrito de fs. […], resuelto en audiencia preliminar de fs. […] fte.; el escrito de fs. […], resuelto a fs..[…] y respondido por el licenciado […] por escrito de fs. […], el cual fue resuelto sin lugar a fs. […]; y el escrito de fs. […], resuelto a fs. […].

Sobre lo dicho por la señora ********, fue sustentado con la prueba documental, declaración de parte contraria, declaración de propia parte y testimonial, la cual ya fue detallada en párrafos anteriores. En consecuencia, las suscritas Magistradas consideramos existen pruebas suficientes en el proceso que establecen los elementos para estimar la pretensión de la madre del niño, señora ********, para que se le confíe el cuidado personal de su mencionado hijo; decisión que se fundamenta tanto en los razonamientos expresados, como en los que enseguida se exponen.

En ese sentido de la lectura del escrito de demanda de cuidado personal promovida por el señor ********, se advierte que los hechos alegados por su apoderado para que se le confiara a éste el cuidado personal de su hijo, en relación a la falta de idoneidad de la señora ******** son fundamentalmente que el niño residía con la madre desde que nació y que él lo llegaba a traer viernes y lo devolvía domingo, conforme lo habían acordado con la madre del niño ante el Procurador Auxiliar de Ahuachapán, pero el día 4 de mayo de 2018 el niño le manifestó que su mamá le gritaba, que lo trataba mal, le pegaba y que en ocasiones lo encerraba en un cuarto oscuro con llave, por lo que él ya no devolvió el niño a la madre, a cuyo cuidado se encontraba, por lo cual ella inició el proceso; siendo que también el padre interpuso demanda de cuidado personal respecto del niño. Los hechos en que se fundamenta la idoneidad del padre para ejercer el cuidado personal de su hijo son esencialmente que él lo cuida, lo lleva a su trabajo que es únicamente tres días por semana, que la madre no proporciona ayuda económica, pero que él le provee lo necesario, que desde que el niño reside con él está pendiente de su alimentación, estado de salud, dándole amor y siendo responsable y diligente con su hijo.

Así las cosas, estimamos que la escasa actividad probatoria de parte del padre, consistente en la prueba documental relacionada en párrafos anteriores, si bien han demostrado algunas circunstancias de índole afectivas, familiares y económicas del padre, consideramos que no ha sido suficiente para demostrar, en primer lugarque sea el más idóneo para tener en forma definitiva el cuidado personal de su hijo ******** ********, pues no se han establecido los hechos narrados en la demanda que ofreció demostrar en el proceso, como son, que en comparación a la madre, sea él quien posea y ofrezca mejores condiciones emocionales, morales, psicológicas, y sociales, a su hijo, mejor crianza, educación, protección, asistencia, seguridad y estabilidad emocional. En segundo lugar, estimamos que tampoco se ha establecido en el proceso la falta de idoneidad de la madre del niño, señora ********, para ejercer su cuidado personal; específicamente no se probó el hecho alegado en forma categórica en la demanda sobre el supuesto “maltrato” de la madre hacia su hijo.

En el particular, ambas partes han manifestado a lo largo del proceso, que el niño ********, estuvo bajo el cuidado personal de su padre, señor ********, en virtud de que fue separado de la madre al no devolverlo a la casa de ésta, incumpliendo el acuerdo al que ambos padres habían llegado; al respecto ambas partes presentaron certificación de acta del acuerdo ante el Procurador Auxiliar departamental de Ahuachapán, agregado de fs. […]; pero que el padre decidió no devolver al niño el día 6 de mayo de 2018; según se advierte de la literalidad de ambas demandas. Cabe destacar que luego de que el padre se quedará con el niño la madre inició diligencias administrativas y procesos judiciales para recuperarlo tales como en las diligencias en la Procuraduría Auxiliar de Ahuachapán ref. 390-F3-15 fs. […]; las diligencias en la Junta de Protección de Ahuachapán ref. JPAH-0088-37-17 fs. […]; y el proceso de cuidado personal que hoy nos ocupa N.U.I.: AH-F-1488(211)2018, por alegar que el señor le impedía ver y comunicarse con el niño.

He aquí, que esta Cámara considere que en el caso en estudio y bajo las actuales circunstancias y la realidad del niño ********, pondere en suma el derecho de éste de garantizarle una adecuada relación con ambos progenitores, siendo entonces la situación mencionada un punto trascendental a estimar para considerar que el niño, a pesar de que ha permanecido algún tiempo en el hogar paterno, deba ser confiado a la madre, pues el padre no garantiza al niño una adecuada relación y comunicación con su progenitora, la cual resulta ser una necesidad afectiva de él, especialmente por su corta edad, cinco años, siete meses, a fin de procurarle su desarrollo integral.

Al respecto expresamos que la autoridad parental es una facultad-deber que no solo contempla el aspecto material de los hijos como la protección, crianza y recursos económicos para su manutención diaria, sino que es una responsabilidad mucho más amplia y compleja que exige además elementos intrínsecos, como los espirituales y emocionales que deben garantizarse a los hijos e hijas; en ellas podemos destacar, para el caso en concreto, la comunicación y trato con el padre o la madre que no los tiene bajo su cuidado personal; derecho que como antes se expresó, es de suma trascendencia y que tanto instrumentos internacionales como nacionales en la materia protegen a las niñas, niños y adolescentes y que las autoridades deben garantizarles en su interés superior. En ese sentido, es dable mencionar que la Convención Sobre los Derechos del Niño, el Código de Familia y la LEPINA, regulan suficientemente el derecho que tienen las niñas, niños y adolescentes, de relacionarse con ambos progenitores, cuando éstos no hacen vida en común, siendo que el progenitor que ejerza el cuidado personal, en este caso lo ha tenido de hecho el padre, quien no puede violentar, limitar o manipular el derecho del niño a relacionarse con su progenitora sin justificación alguna, pues el trato entre ambos y el acercamiento directo y espontáneo que caracteriza esa interacción, es indispensable en la formación integral del niño, la cual lejos de causarle algún perjuicio, como se expresó en la demanda del señor ******** y que no fue probado, es una necesidad espiritual, afectiva y emocional del niño en la etapa del desarrollo que atraviesa, en la que se debe cimentar en forma armoniosa y pacífica la identificación con ambos progenitores, tomando en cuenta que los tiene ambas filiaciones, manteniendo periódicamente relaciones personales y contacto directo con ambospues el Principio del Interés Superior limita la toma de decisiones de los adultos y de cualquier autoridad que atenten contra ese interés superior de la niña, niño y adolescente y que amenacen el contenido esencial de sus derechos.

Por lo que los fundamentos principales de la presente providencia mediante la cual se confirmará la sentencia definitiva venida en apelación, son los siguientes: 1) Que en el proceso el señor ********,no demostró ser el más idóneo para ejercer el cuidado personal de su hijo, tal como se relacionó en párrafos precedentes. 2) Que tampoco demostró que la madre no era idónea para ejercer dicho cuidado, mucho menos que hubiere maltratado a su hijo3) Que con la prueba presentada quedó demostrado el interés que tiene la madre en cuidar de su hijo, pues se determinó que ha utilizado los mecanismos legales para recuperar el cuidado personal del niño. 4) Que se ha establecido que la madre del niño, señora ********, es la más idónea para garantizar de forma prolongada los derechos del niño para su desarrollo bio-psicosocial, incluido el derecho del padre y su familia extensa para relacionarse con el niño5) Como antes se expuso, en la tramitación del proceso se advierte la falta de idoneidad del padre para ejercer el cuidado personal de su hijo ********, por el hecho de que él vulnera el derecho del niño a relacionarse con su madre y su familia materna extensa.

ESTUDIOS PRACTICADOS POR LOS ESPECIALISTAS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL. No obstante los referidos estudios no son prueba, los mismos ayudan a ilustrar a los Juzgadores para la toma de sus decisiones; y de la lectura de los mismos se advierte que las conclusiones de los estudios practicados armonizan con el análisis de la prueba valorada en el presente proceso (el primero de fs. […], el segundo de fs. […], el tercer estudio de fs. […] y el cuarto estudio de fs. […]); los que en lo medular refieren que no obstante el niño ******** se encuentra bien bajo los cuidados de su padre el señor ********, y refleja bienestar físico y en su desarrollo lúdico, pero el niño no tiene ningún tipo de comunicación con la madre, que al niño se le percibe confundido debido a que ha oscilado en los dos ambientes familiares, ha presenciado experiencias negativas, cargadas de violencia verbal y actuaciones de agresiones mutuas entre los progenitores. En otro estudio hacen referencia a que El niño ********, al principio reservado, hace todo lo que le ordena el padre, denota condicionamiento; se ve un niño vulnerable, sumiso y muy predispuesto a obedecer a su padre, saludable, se desconocen las condiciones socio ambientales en que se desarrolla; la dinámica familiar al presente no le permite compartir con su madre, y con quien tuvo la experiencia de un encuentro afectivo por parte de ambos el día de la entrevista en este Juzgado, y al inicio temeroso, pasado un tiempo correspondía al afecto de su progenitora.”, respecto del señor ******** concluían que, “desea continuar ejerciendo el cuido de su hijo, a quien por un año le ha podido procurar el bienestar social integral con el apoyo de su familia; a pesar de ello no respeta las disposiciones de las instituciones antes mencionadas, no reparando el daño a las emociones y sentimiento de su hijo al privarlo no relacionarse con su madre.” (fs. […]), “El señor ********, al presente pone de manifiesto el amor, cuido y otros que tiene para con su hijo, no obstante, ese mismo amor es vulnerador de derechos, no permitiéndole relación y trato del hijo con la progenitora;” (fs. […]); y casi de manera unánime en cada uno de los estudios recomiendan que “Es prudente y conveniente, generar en el niño ********, un clima familiar en el que tenga la libertad de compartir con ambos padres de manera libre, sin ningún tipo de restricciones y condicionamientos por las personas que lo rodean, situación que de antemano le va a brindar bienestar en general, por lo que es prudente y conveniente se les a todo el grupo familiar, Asistencia Psicológica en el CAPS más cercano a su domicilio, con el fin de abordar de lleno la problemática y desarrollar en ellos relaciones positivas, libres de coacción.”(fs.[…]).

Por su parte a fs. […] consta la opinión que emitió el Procurador Auxiliar de la Ahuachapán, en nombre de la Procuradora General de la República en cumplimiento al art. 216 inc. 3° C.F., por medio de escrito, en la que estableció que: “En tanto habiendo informado de los datos recabados por diferentes técnicas se espera que el caso sea resuelto por las instancias correspondientes conforme a lo que la ley establece, teniendo como marco de referencia los compartimientos y actitudes tanto del niño como de sus grupos familiares tanto maternos como paternos y se auxilie al niño, en el sentido de evitar que este tipo de vivencias, le afecte psicológicamente y dañe su integridad psicoemocional y conductual”; al respecto la Cámara considera que la anterior opinión no es concluyente, sino por el contrario su redacción y contenido es genérico y no aporta nada al caso en particular, no obstante se hayan realizados las evaluaciones psicológicas efectuadas por la licenciada Norma Yaneth Figueroa de Menéndez, en su calidad de psicóloga de la Procuraduría Auxiliar de Ahuachapán.

En consecuencia, estimamos que en el caso en concreto, el interés superior del mencionado niño respecto al derecho a mantener relaciones personales con su madre y padre contemplado en el art. 79 LEPINA, se garantiza mejor al lado de la madre, tomando en cuenta, en forma concurrente, que es la madre, señora ********, quien mejor procura la protección de los derechos de su hijo ********; su condición como persona en la etapa de desarrollo en que se encuentra; su bienestar espiritual, físico, psicológico, moral, material y social de la niña, siendo que la madre pretende y demanda ejercer tal cuidado; por lo que la decisión de otorgarle el cuidado personal de su hijo consideramos es la que más derechos garantiza y respeta y la que menos derechos restringe al niño; tal como lo establece el art. 12 LEPINA, a efecto de que el ejercicio de los mismos se haga de manera progresiva de acuerdo al desarrollo evolutivo de sus facultades.

Cabe mencionar que el recurrente alegó en el escrito de apelación la errónea aplicación del art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño que regula su derecho a expresar su opinión y a que ésta se tenga en cuenta en todos los asuntos que le afectan; al respecto expresamos que si bien el Juzgador de Familia escuchó la opinión del niño; estimamos que, en la resolución de fs. […] (3ª pieza) dicho juzgador fundamentó su decisión de apartar su decisión de lo expresado por el niño, tomando en cuenta que de su manifestación se advierte manipulación en los conceptos vertidos por él, la cual es compartida por la Cámara. En conclusión, estimamos que la sentencia definitiva recurrida deberá ser confirmada, por considerar que el señor Juez de Primera Instancia no ha incurrido en la errónea aplicación de los arts. 211 inc. 1° y 216 C.F. y art. 56 Pr.F.; así como en la inobservancia de los literales “b)” y “f)” del art. 12 LEPINA, siendo los preceptos legales citados por el recurrente en el escrito de apelación, según se ha fundamentado en la presente sentencia.”