CUIDADO PERSONAL
CONFERIDO AL PADRE QUE MEJOR
GARANTICE EL BIENESTAR DE LOS MENORES HIJOS
“el punto a decidir por la Cámara es si se
confirma o se revoca la sentencia definitiva que confió el cuidado personal del
niño ******** a la madre señora ********.
Previo a analizar el caso en concreto es
preciso tener claro que la Cámara en reiteradas sentencias ha
sostenido que la autoridad parental (responsabilidad parental) es un conjunto
de derechos y deberes que la ley impone a los padres y madres en beneficio de
sus hijos menores de edad, o declarados incapaces, para que los protejan,
eduquen, asistan y preparen para la vida, los representen y administren sus
bienes; institución familiar que se fundamenta en los principios rectores que
informan el Código de Familia, especialmente en la protección integral de las
niñas, niños y adolescentes. Que el cuidado personal es parte
del contenido de la autoridad parental, que se refiere al ámbito personal que
se resume en la protección que el padre y la madre han de prodigar a sus hijos
cuando son menores de edad, para procurarles el desarrollo óptimo de su
personalidad, en los aspectos físico, intelectual, emocional y afectivo. Asimismo, que los arts. 211
C.F. y 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que son
ambos progenitores, es decir, padre y madre, los responsables de
velar por la crianza de sus hijos, proporcionarles todo lo necesario para su
normal desarrollo en cumplimiento a esa natural obligación ejerciendo de
consuno las facultades y deberes derivados de la relación filial.
En el caso examinado,
consta de la certificación de la partida de nacimiento del niño (fs. […]), que
a la fecha cuenta con cinco años siete meses de edad, siendo hijo de los
señores ******** y ********, expresando ambas partes que no se encuentran
haciendo vida en común y que el niño residió con la madre desde que nació hasta
el día 6 de mayo de 2018; que el padre no lo devolvió del régimen de visitas
del que gozaba por acuerdo conciliatorio ante el Procurador Auxiliar de
Ahuachapán, y que desde esa fecha está bajo el cuidado personal del padre,
quien ha limitado la relación del niño con la madre.
En el presente estudio, inicialmente, se
analizarán los
presupuestos legales respecto al cuidado personal establecidos en el art. 216
C.F. y la prueba producida en el proceso, siendo que dicha disposición legal
establece que cuando no medie acuerdo entre los padres o ser éste atentatorio
al interés del hijo “el juez confiará su cuidado
personal al padre o madre que mejor garantice su bienestar, tomando en cuenta
su edad y las circunstancias de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y
económica que concurran en cada caso. Se oirá al hijo si fuere mayor de
doce años y en todo caso, al Procurador General de la República, quien
fundamentará su opinión en estudios técnicos.” (lo subrayado se
encuentra fuera del texto legal). En ese orden de ideas, expresamos que los
parámetros legales que los actores procesales deben demostrar en un proceso
como el presente será, por un lado la idoneidad del progenitor
que pretende el cuidado personal de su(s) hijo(s) e hija(s) y por otro la falta
de idoneidad del otro progenitor demandado, para lo cual tanto en la
demanda primigenia interpuesta por la madre, como en la demanda del proceso de
cuidado personal acumulado, se debían narrar en forma precisa los hechos
atinentes a esos presupuestos los cuales constituían el objeto de
prueba en el proceso.En el caso en estudio concurre que, ambas partes
pretenden el cuidado personal de su hijo ********, pues inicialmente fue la
madre quien interpuso la demanda contra el padre y él a su vez interpuso
demanda de cuidado personal contra aquella.
Como se desprende de la
disposición legal citada, el cuidado personal primordialmente se fundamenta en
el Principio Rector del “Interés Superior de la niña, niño y
adolescente”; que constituye un pilar importante para resolver casos que
involucran derechos de éstos. La Ley de Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia, limita la libre discrecionalidad en la toma de decisiones, ya que
trajo la bondad de establecer parámetros para calificar este principio de
manera puntual, es decir, que regula elementos objetivos para ponderar la
aplicación de tan fundamental principio rector y en el art. 12 ordena que la
interpretación, aplicación e integración de toda norma, en la toma de
decisiones judiciales y administrativas, así como en la implementación y
evaluación de las políticas públicas, ese principio es de obligatorio
cumplimiento, en lo relativo a asegurar a las niñas, niños y adolescentes su
desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías. Dicha
disposición legal expresa que por el interés superior de la niña, niño
y adolescente se entenderá “toda situación que favorezca su
desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno
y armonioso desenvolvimiento de su personalidad. La madre y padre
tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo de la
niña, niño o adolescente. Incumbe a la madre y padre o en su caso a los
representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el
desarrollo de la niña, niño o adolescente y su preocupación fundamental será el
interés superior de éstos y el Estado lo garantizará. Para ponderar el
principio del interés superior en situaciones concretas, deben ser considerados
de forma concurrente los elementos siguientes: a) La condición de
sujeto de derechos y la no afectación del contenido esencial de los mismos: b)
La opinión de la niña, niño o adolescente; c) Su condición como persona en las
diferentes etapas de su desarrollo evolutivo; d) El bienestar espiritual,
físico, psicológico, moral, material y social de la niña, niño o adolescente;
e) El parecer del padre y madre o de quienes ejerzan la representación legal,
según sea el caso y f) La decisión que se tome deberá ser aquella que más
derechos garantice o respete por mayor tiempo y la que menos derechos restringe
por el menor tiempo posible. La consideración de este principio es
obligatoria para toda autoridad judicial, administrativa o particular.” (lo
subrayado se encuentra fuera del texto legal). De allí que en la decisión del
caso en estudio se analizará la concurrencia de tales elementos, aunado a los
medios de prueba documental vertidos en el proceso para establecer la idoneidad
o la falta de ésta de los progenitores, sus condiciones personales, sin perder
de vista la edad del niño y demás principios que informan la Doctrina de la
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia en beneficio de ********, a
quien se le deben garantizar sus derechos, sin conmover el contenido esencial
de éstos, como finalidad ontológica.
De modo que, a continuación se estimarán los
parámetros que el art. 216 C.F. establece para casos como el presente, siendo
los siguientes: a) las condiciones personales del padre y de la madre que
garantice mejor el bienestar de los menores; b) la edad de los hijos; c) las
condiciones de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que
concurran; d) el principio de unidad filial, que consiste en que los hermanos
deben permanecer juntos; y e) la opinión de los niños, niñas y adolescentes;
como la valoración de los medios de prueba que fueron admitidos y producidos en
la audiencia de sentencia, las cuales se procede a relacionar en los siguientes
apartados.
Elementos probatorios de
cargo del proceso de cuidado personal AH-F-1480 (211)18 de la señora ********:
1. Partida de nacimiento del niño
******** (fs. […]), con la que se probó su existencia legal y la filiación
paterna y materna.
2. Certificación del
acuerdo conciliatorio entre las partes el día 20 de marzo de 2017, sobre el
régimen de visitas en favor del niño y el padre emitida por el Procurador
Auxiliar de Ahuachapán (fs. […]), con el que se comprobó el acuerdo que existe
entre las partes, sobre el régimen de visitas.
3. Certificación de acta
sobre acuerdo por el incumplimiento del padre en relación al cuidado personal
en beneficio del niño (fs. […]) de fecha 29 de junio de 2018, emitida por el
Procurador Auxiliar de Ahuachapán; en la que se aclara que no pudo ser de
cuidado personal pues las partes no habían conciliado sobre ese punto; no
obstante, con dicha certificación se demostró que la señora ******** intentó
recuperar el cuidado personal del niño por medios legales vía administrativa,
el siguiente mes de que el señor ********, no devolvió el niño.
4. Constancia de estudio
emitida por el director Académico ********, en la que manifiesta que la señora
******** se inscribió para estudiar inglés el día 5 de marzo de 2018. (fs. […]);
con la que se comprobó que ella se empeña en estudiar para poder salir adelante
y conseguir un mejor empleo.
5. Constancia emitida por
el Administrador Académico de la Universidad de El Salvador, Facultad de
Ciencias Económicas, con la que se comprobó que la señora ********, se
encuentra inscrita en la carrera de Licenciatura en Mercadeo Internacional
(fs.[…]); ha continuado con sus estudios superiores y está activa en el ciclo
II 2018.
6. Copia certificada por
Notario de Certificado emitido por el Director Ejecutivo del Instituto de
Formación Profesional (INSAFORP), en el que se consta que la señora ********
participó y cumplió satisfactoriamente con los requisitos, contenidos de
formación y evaluación del Programa de Formación, Modalidad EMPRESA-CENTRO: “Asesor
de Sala de Ventas.” De fecha 28 de abril de 2017 (fs. […]), con la que se
demostró que la señora ******** cuenta con dicha formación profesional.
7. fotocopias de carnets a
nombre de la señora ********, emitidos por Centro Escolar “********” del año
2015, Universidad de El Salvador del año 2017; del Tribunal Supremo Electoral
como organismos temporales por elecciones 2018, del Tribunal Supremo Electoral
para escrutinio final por elecciones 2018, (fs. […]).
8. Certificación del
expediente de la Junta de Protección de la Niñez y la Adolescencia de
Ahuachapán referencia JPAH-0088-37-17; por denuncia interpuesta por el señor
******** el 27 de enero de 2017, contra la señora ******** por vulneración al
derecho a la integridad Personal del niño ********; en el cual la señora
******** denunció al señor ******** por la vulneración del mismo derecho del
referido niño; (fs. […]); con la cual se demostró que ambos progenitores del
niño ******** se denunciaron por vulnerar el derecho de la integridad de éste.
9. Dos fotografías del
señor ******** en compañía de sus amigos, en una de ellas se encuentran
sentados y hay dos cervezas en la mesa (fs. […]); las cuales no obstante haber
sido admitidas y valoradas por el A quo, la Cámara considera que no fue
acreditada su autenticidad de conformidad a lo regulado en los art. 341 y 343
Pr.C.M., pudiendo haberlo sido por medio de la prueba testimonial, detallando
cómo, cuándo y dónde fueron tomadas las mismas.
Elementos probatorios de descargo
del proceso de cuidado personal AH-F-395 (211)19 de la señora ********:
1. Certificación de
acta sobre acuerdo por el incumplimiento del padre en relación al cuidado
personal en beneficio del niño (fs. […]) de fecha 29 de junio de 2018, emitida
por el Procurador Auxiliar de Ahuachapán; en la que se aclara que no pudo ser
de cuidado personal pues las partes no habían conciliado sobre ese punto; no
obstante, con dicha certificación se demostró que la señora ******** intentó
recuperar el cuidado personal del niño por medios legales vía administrativa,
el siguiente mes de que el señor ********, no devolvió el niño.
2. Certificación de
sentencia dictada en audiencia pública por el Juzgado de Familia de Ahuachapán,
respecto del proceso de violencia intrafamiliar clasificado bajo la referencia
AH-F-692(7VIF)18, el día 3 de agosto de 2018, en la que tuvo por establecidos
los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la señora ********, los
cuales fueron atribuidos al señor ********, así como que prorrogó las medidas
de protección en favor de la mencionada señora por seis meses; y acta de
denuncia interpuesta por la señora ******** contra el señor ******** en la que
se relata que ella tenía siete meses de no ver al niño; por lo que, ella, su
primo y una sobrina, llegaron a ver al niño ******** de escondidas del señor
********, y que el primo le llevó un carrito al niño y llevó al niño a la
esquina para que ella lo viera, por lo que ella subió a su hijo a su carro y lo
llevaba a comerse un sorbete, pero al ver eso el señor ********, los siguió en
una moto con un amigo y los alcanzó en la terminal de buses de la 210, y el
referido señor empezó a golpear el vidrio diciendo que le secuestraban a su
hijo, ocasionando tal escándalo y agresiones que terminaron todos en la
delegación de la Policía; por lo que ella solicitó la medida de protección de
que el señor no pueda sacar al niño del país. Medida la cual fue negada por el
Tribunal y certificó a la Fiscalía General de la República (fs. […]); con esta
certificación se comprobó que ha existido violencia intrafamiliar entre las
partes y que fue originada por el señor ******** al atribuírsele la violencia
denunciada por la señora ********.
3. Certificación
emitida por el Juzgado Primero de Paz, del acta de audiencia inicial celebrada
el 29 de marzo 2,019, en el proceso referencia N° **********, instruido contra
el imputado ********, por el delito de Daños en perjuicio de la señora
********; del que fue sobreseído de forma definitiva, en vista que previo a la
audiencia se le canceló a la víctima los gastos por los daños ocasionados (fs.
[…]).
4. Certificación
emitida por el Juzgado Segundo de Paz, del acta de audiencia inicial celebrada
el 2 de abril de 2019, en el proceso referencia N° **********, instruido contra
el imputado ********, por el delito de Violencia Intrafamiliar en perjuicio de
la señora ********; en la que fue sobreseído de forma definitiva, en vista de
que en la audiencia se llegó a acuerdos conciliatorios entre las partes, en
cuanto al respeto cuando estuvieren frente al niño, para lo cual se estipuló un
plazo de 5 meses, que serían verificados a los 3 meses, cuyo plazo venció el 02
de julio de 2019 (fs. […]); con lo que se comprobó existió conciliación en el
proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar.
5. 27 fotografías
agregadas de fs. […]; las cuales no obstante haber sido admitidas y valoradas
por el A quo, la Cámara considera que no fue acreditada su autenticidad de
conformidad a lo regulado en los art. 341 y 343 Pr.C.M., ya que no fueron
introducidas por medio de la prueba testimonial u otro medio probatorio, a fin
de establecer cómo, cuándo y dónde fueron tomadas las mismas.
6. Testimonio de
la señora ********, con la que se comprobó que el
papá del niño llagaba donde trabajaba la señora ******** en el año 2014 en
estado de ebriedad casi siempre, que la mamá del niño trabaja y estudia y gana
aproximadamente uno $350.00 mensuales, que la relación entre los papás del niño
no es buena; que la mamá lo cuidaba y le enseñaba valores; y que el padre del
niño no se lo ha prestado a la mamá del niño.
7. Declaración de parte
contraria; el señor ******** de su declaración como parte
contraria se destaca que únicamente labora los días jueves, viernes y sábados,
y que los días viernes es de nueve a.m. a 4 p.m.; lo cual no coincide con
las constancias
laborales agregadas a fs. […], emitidas por la señora ********, con firma
legalizada por Notario, en las que se hace saber que el señor ******** labora
para ella realizando labores varias de lunes a jueves de 9 a.m. a 3 p.m.
devengando un salario de 10.00 diarios, sumando un total de $40.00 semanales;
por lo que lo dicho en ese punto por el señor fue desvirtuado por su misma
prueba presentada. Que manifestó nunca haber hablado mal de la señora ********,
y que la
relación con el niño y la madre del niño es negativa, porque el niño le tiene
miedo; que ella dice que no tiene tiempo para compartir con el niño; lo cual
queda desvirtuado en razón que en los tres procesos se ha demostrado que la
señora ha agotado todos los mecanismos ofrecidos por diversas instituciones
gubernamentales para poder ver a su hijo, realizado diligencias que requieren
tiempo para ese fin, y agregó que él no consume bebidas alcohólicas;
entendiéndose que es en la actualidad.
8. Declaración de propia
parte; de
la señora ********, de la que se destaca que ella estudia en la Universidad
de **********, también trabaja en el ********, y vende ropa. Del trabajo y la
venta obtiene una ganancia mensual aproximada de $350.00 mensuales; cuando el
llegaba a traer al niño lo hacía acompañado, llegaba insultándola a ella y a su
familia. El niño se relacionaba con la familia paterna, y ella nunca les negó
que pudieran ver al niño o relacionarse con él, siempre tuvieron la puerta
abierta, que tiene un régimen de visitas que no se ha cumplido desde
septiembre; es los días sábados de 9 de la mañana a 4 de la tarde, pero no se
ha cumplido, por que el padre no lo ha permitido, agregó que cuando llega al
lugar, no le habla al niño, el niño se queda parado y cuando se va con ella
entonces el padre le habla al niño y se lo lleva, que no se comunican. Que
actualmente no tiene restricción pero que la abuela patena del niño por medidas
de protección la acusó de amenazas. Que ha intentado informase en el centro
escolar del niño pero no le dan información porque el padre del niño se los ha
dicho.
Medios probatorios de
descargo del proceso AH-F-1480(211)2018 de parte del
señor ********:
1. Partida de nacimiento del
niño ******** fs. […], con la que se demostró su existencia legal, y la
filiación paterna y materna.
2. Constancia
laboral emitida por la señora ******** de fecha 9 de febrero de 2,019, con
firma legalizada por Notario, en la que consta que el señor ********, labora
para ella realizando labores varias de lunes a jueves de 9 a.m. a 3 p.m.
devengando un salario de 10.00 diarios, sumando un total de $40.00 semanales
(fs. […]); con lo que se demostró que cuenta con un trabajo y el salario del
señor ******** es de cuarenta dólares semanales; la Cámara advierte que no son
consecuentes con la declaración de parte contraria rendida por el señor
******** en cuanto a los días de la semana que trabaja, ya que él manifestó
laborar únicamente jueves, viernes y sábado.
3. Constancias
emitidas por la Directora del Centro Escolar ******** de Ahuachapán, la primera
de fecha 10 de diciembre de 2018 y otra de abril 2019, por **********, en el
que consta que el niño se encuentra matriculado para cursar Kínder 4 en el año
2019 (fs. […]); con lo cual se comprobó que el niño cursó kínder 4 en el año
2019 en dicha Institución, y que el responsable es el padre señor ********.
4. Constancias
emitidas por el Médico Pediatra Doctor ********** la primera de fecha 18 de
diciembre de 2018 y otra de fecha 12 de febrero de 2019, en la que manifiesta
que el niño ********, desde los 8 meses de edad ha realizado varias consultas y
que la ultima fue el 02 de abril de 2018 (fs. […]), se aclara que las
constancias no detallan quién llevaba al niño al médico; y del análisis de las
mismas se entiende que el niño desde los 8 meses y durante todo el tiempo que
vivió bajo los cuidados personales de la madre señora ********, tuvo controles
médicos con su pediatra, pero no así desde que vive bajo el cuidado personal
del padre señor ********, quien tiene al niño desde el mes siguiente de la
última consulta del niño según refieren dichas constancias.
5. Un Boucher y una
factura comerciales de medicamentos, fs. […], las cuales demuestran que se
compraron medicamentos en febrero de 2019 sin identificar quien las compró.
6. Diez
fotografías, agregadas a fs. […]); las cuales no obstante haber sido admitidas
y valoradas por el A quo, la Cámara considera que no fue acreditada su
autenticidad de conformidad a lo regulado en los art. 341 y 343 Pr.C.M., ya que
no fueron introducidas por medio de la prueba testimonial u otro medio
probatorio, a fin de establecer cómo, cuándo y dónde fueron tomadas las mismas.
Medios probatorios de cargo
del proceso AH-F-395(211)2018 de parte del señor ********:
1. Seis
fotografías, agregadas de fs. […]; las cuales no obstante haber sido admitidas
y valoradas por el A quo, la Cámara considera que no fue acreditada su
autenticidad de conformidad a lo regulado en los art. 341 y 343 Pr.C.M., ya que
no fueron introducidas por medio de la prueba testimonial u otro medio
probatorio, a fin de establecer cómo, cuándo y dónde fueron tomadas las mismas.
2. Testimonio de
la señora ********, con la que se comprobó que el niño reside al
lado del padre y de ella como su abuela paterna, respecto de todo lo que
manifestó en cuanto a que “el niño dice” se advierte que es una testigo de
referencia, pues no lo ha visto ni oído por sí misma, específicamente respecto
de que el niño haya sido maltratado por la madre o la familia de ésta, aunado a
que la testigo manifestó que el niño se lo ha dicho al papá y a las tías; no se
comprobó nada sobre el estado en que se encontraba el niño cuando vivía con la
madre; respecto a quién cubre los gastos del niño, la testigo no fue clara, al
manifestar que ella tiene dos hijas que le envían ropa, calzado y dinero al
niño, y posterior a ello manifestó que su hijo ********, es quien le da para
los gastos de alimentación, vestuario , salud, educación y recreación; si se
comprobó y no fue debatido que la madre del niño no ha colaborado con sus
gastos desde que el niño reside con el padre, así como tampoco ha colaborado en
la educación y que no ha asistido a las reuniones de padres de familia del
centro de estudios del niño. Respecto a que la testigo declaró que su hijo por
3 años y medio le daba $ 50.00 mensuales a la señora ******** y solo se los
daba a ella, se advierte que no le consta pues ella misma menciona que ese
dinero se lo daba él solo a ella, por lo que no se puede intuir que ella
presenció las entregas a las que se refiere; si se demostró que entre el niño y
el papá hay una relación excelente, que le da amor, respeto y comprensión; en
elación a que el niño le tiene miedo a la mamá, se advierte que la testigo no
especificó en qué ocasiones ha acompañado a su hijo a que lleve al niño a ver a
la madre señora ********, por lo que se desconoce si ella ha presenciado cuando
el niño ve a la mamá y sale huyendo a esconderse como la testigo lo manifestó;
ya que lo que sí dijo es que ella solamente le ayuda a cambiarle ropa al niño
para que lo lleven donde su mamá; de la declaración de la testigo se advierte
que la justificante para evitar la comunicación telefónica entre el niño y la
madre son las medidas de protección; y se comprobó que la abuela paterna ayuda
a cuidar al niño, y que el señor ********, trabaja con la familia digitando los
días jueves, viernes y sábado, por lo cual obtiene ingresos de $40.00 a la
semana, lo que se reitera no armoniza con lo informado en las constancias
laborales presentadas por el señor ******** (fs. […]), en las que consta que
trabaja de lunes a jueves ganando diez dólares diarios. Respecto a lo declarado
por la testigo, que el padre tiene al niño bajo su cuidado desde el 4 de mayo
de 2,018, coincide con la fundamentación fáctica de la demanda en la que se
dijo que fue desde el 6 de mayo de 2018 que el señor ******** no devolvió al
niño a la casa de la madre de éste; la testigo declaró que eso fue porque así
quedó en la Procuraduría, ella cuatro días y él tres días, siendo correcto como
consta en la certificación de acuerdo conciliatorios ante el Procurador
Auxiliar de Ahuachapán (fs. […]); pero también se demuestra el incumplimiento a
esos acuerdos al no haber regresado el niño a la madre como se acordó en la
Procuraduría General de la República; y en cuanto a que el señor ******** ha
llevado el niño a la hora acordada, para entregarlo a la madre, no se
especificó a qué lugar y en que fechas ocurrió eso; en cuanto a los hechos
alegados por la declarante que fueron manifestados en la demanda de cuidado
personal del señor ********, respecto a que la señora ******** llegaba con su
familia a ofenderlos a ellos a su casa, no se especifico día y hora, así como
respecto del hecho declarado que en una oportunidad le pincharon las llantas
del carro y le quebraron los vidrios del carro, y tampoco se demostró que el
niño haya empezado a tener relación con la madre.
3. Testimonio del
señor ******** con el que se comprobó que el niño
vive junto al padre en casa de los abuelos paternos, que la relación del niño y
el padre es bien afectiva, sale con el padre y disfruta con él, cuando van a
jugar el niño es sociable, que se observa una actitud de temor del niño a la
madre cuando la va a ver.
En razón de lo anterior
la Cámara procede a valorar a) las condiciones personales del padre y
de la madre que garantice mejor el bienestar del niño ********; b) la
edad del hijo; c) las condiciones de índole moral, afectiva,
familiar, ambiental y económica que concurran; y d) la opinión
del niño.
a) las condiciones
personales del padre y de la madre que garantice mejor el bienestar de los
menores: el padre señor ********, no demostró que la mamá del niño, señora
********, no sea idónea para cuidar de su hijo, sino por el contrario, de la
prueba presentada por parte de la señora ******** se advierte que es una mujer
emprendedora, que busca superarse; quien ha trabajado y estudiado, y que asiste
a una iglesia, tiene trabajo que le permite ingresos estables por $ 350.00
dólares mensuales, a diferencia del señor ********, que se advierte en la misma
situación económica laboral y académica desde antes de que naciera el niño,
descansando en la ayuda brindada por su familia como lo manifestó en la demanda
de cuidado personal presentada por él (fs. […] vto.) y lo confirmó su madre en
la declaración, en cuanto a que el señor ********, recibe ayuda de ropa,
zapatos y dinero para el niño de parte de sus hermanas quienes residen en los
Estados Unidos de América.
b) La edad del hijo: el
niño ********
tiene a la fecha de esta sentencia 5 años con 7 meses de edad, como consta de
la certificación de la partida de nacimiento, agregada a fs. […], lo que implica
que es un sujeto de derecho en su etapa de niñez, la cual es vulnerable; pues
se encuentra en el pleno desarrollo de su personalidad y formación del
carácter, experimentando cambios físicos,
intelectuales, sociales y emocionales; este aspecto no se trata únicamente de
si el niño es lactante o no, cada etapa del desarrollo tiene sus propias
necesidades, pero la seguridad en sí mismo se adquiere en esta etapa y descansa
en el sentirse amado, respetado y contar con una familia unida con relaciones
interpersonales sanas. Por lo que respecto a los elementos probatorios se
aprecia que el señor ******** ha ejercido su rol de padre brindándole cariño,
afecto y cuidados personales tanto materiales como morales; con la única
carencia de valorar que su hijo tiene una madre a la que necesita para su
desarrollo integral; que el niño inicia su etapa escolar y hay diversas
actividades en las que el extraña y necesita la figura materna, la cual no
puede ser cubierta o sustituida por otro pariente como una abuela, sobre todo
cuando la madre, demanda ejercer material y legalmente el cuidado personal de
su hijo; demostrando tener idoneidad.
c) Las condiciones de índole
moral, afectiva, familiar, ambiental y económicas. Del análisis de
los medios de prueba pertinentes y útiles al cuidado personal que fueron
admitidos de los ofertados por cada una de las partes en los diversos procesos
de los cuales se conoce, ha quedado claro que ambos, padre y madre, garantizan
las circunstancias relacionadas en la ley, pues ninguno de los progenitores
logró desvirtuar al otro en cuanto a esos aspectos; es decir, que no obstante
se ha demostrado que ha existido violencia entre los padres, debido a la
disputa que han mantenido en relación a tener el cuidado personal de su hijo;
afectando con ello la estabilidad física, psicológica y emocional de éste; es
decir, que es un efecto de pretender, como padres separados, ejercer el cuidado
material del niño; teniendo eso claro, lo que se valorará es la idoneidad que
exige la ley para ejercer el cuidado personal de su mencionado hijo, con
disponibilidad y compromiso para garantizar todos sus derechos, incluido el
derecho de relacionarse con el progenitor no custodio y fomentar en el niño una
imagen positiva de éste; en pro de su bienestar y desarrollo físico,
psicológico y emocional; en ese sentido, en el caso que nos ocupa se tiene
claro que encontrándose el niño bajo el cuidado personal, de hecho con el
padre, éste no ha propiciado una relación constante con la madre, desatendiendo
y limitando esa necesidad afectiva y natural del niño de relacionarse en forma
saludable con la madre; siendo que la nula relación entre ellos, no obedece a
la falta de interés de parte de la señora ********, pues ha demostrado que
desde que el señor ********, no le entregó el niño, el día 6 de mayo de 2018,
ha utilizado los mecanismos legales en diversas instituciones gubernamentales
que velan por los derechos de los niños, a efecto de verlo y tener comunicación
con su hijo, para lo cual ha realizado diligencias, invirtiendo recursos y
tiempo para ese fin; demostrando que por el padre ha impedido que exista
relación entre la madre y el niño, facilitándola en esporádicas ocasiones por
imposición judicial; lo que se comprueba de las diferentes certificaciones
presentadas por ambas partes, que han sido relacionadas, de las que se denota
que la madre ha buscado ver al niño, y que el padre no ha contribuido para que
la relación del niño con la madre mejore. Asimismo, estimamos que el señor
********, no comprobó que la madre del niño le gritara, lo trataba mal, le
pagara y en ocasiones lo haya encerrado en cuarto oscuro bajo llave cuando el
niño residía con ella, ya que no han sido incorporado medios probatorios que
demuestren tales hechos; en cuanto a la formación espiritual se advierte como
el mismo señor, ********, lo manifestó en la declaración de parte contraria qué
el no asiste a la iglesia (fs. […] fte.), por lo que la formación espiritual
del niño descansa en los abuelos paternos y no en el padre, a diferencia de
cuando el niño estaba bajo el cuidado personal de la señora ********, que
comprobó que era ella quien asistía a la iglesia con el niño hasta que éste ya
no vivió con ella (fs. […]).
d) La opinión del
niño. En el proceso se escuchó la opinión del niño ********,
de casi 5 años de edad al momento de ser escuchado, tal como consta en el acta
del día 29 de mayo de 2019 de fs. […]; quien manifestó: “Que es su
deseo emitir su opinión en el presente proceso. Que reside con su papá el señor
******** y su mamá se llama ********. Previo a iniciar la conversación el niño
antes mencionado expresa que él quiere vivir con su papá, porque las mamás son
malas, no le dan de comer a los niños y los secuestran. Que él vive con su papá
y sus abuelos y con su tío […]. Que él se siente bien al lado de su papá, y que
solo se quiere relacionar con su papá porque su mamá es mala, porque le pegaba
y lo secuestro una vez, y que su mamá es mala porque no quiere cambiar, no lo
llega a visitar, porque un día demandó a toda su familia en el Juzgado, y que
todo se lo ha dicho su papá, expresa que la comida, y la ropa se la compra su
papá”. Lo expresado por el niño ********, en la escucha efectiva por parte
del señor Juez de Familia de Ahuachapán, se valora y sirve como fundamento de
la presente sentencia, en la que se advierte, que la opinión vertida en
audiencia, se percibe como un guión aprendido por el niño en el tiempo que
tiene de vivir con el padre y la familia paterna, para evitar que éste resida
de nuevo con la madre, pues el niño a su corta edad no logra dimensionar el
significado de las palabras utilizadas con las que expresó su opinión; por lo
que, la declaración del niño deja entrever la influencia o manipulación
negativa de parte del padre y de su entorno con su familia extensa, en cuanto a
la relación con la madre señora ********; al desaprobar, descalificar o
censurar la figura materna; lo que no favorece el desarrollo integral del niño,
si no por el contrario lo obstaculiza; en ese sentido el Juzgador expresó
que es la madre la figura de mayor responsabilidad parental, entendida ésta
como la facultad y el deber de orientar y dirigir en forma adecuada a su hijo;
expresando que será valiosa la atención psicológica que pueda seguirse
brindando al grupo familiar en cuanto al manejo de las relaciones entre sí y
las parentales con su hijo; la que deberá ser necesaria para el grupo familiar,
a fin de garantizar mejores resultados en la dinámica familiar y conductual,
por lo que esta Cámara ordenará que se continúe con la misma.
De todo lo expuesto se concluye que, con la
prueba aportada por la señora ********, se ha demostrado que el padre al
restringir la relación de su hijo con la madre de éste y al fomentarle
actitudes negativas de descalificación hacia ella, no es el más idóneo para
ejercer el cuidado personal de su referido hijo; pues no garantiza su
estabilidad emocional, salud mental y su desarrollo biopsicosocial; aunado a lo
anterior, tampoco se han comprobado situaciones que demuestren la falta de
idoneidad por parte de la madre para ejercer el cuidado del referido niño. A partir
de lo expuesto, en el caso en concreto se pone de manifiesto el Principio del
Interés Superior del niño, pues se trata de equilibrar la relación del hijo con
ambos progenitores, tomando en cuenta la edad, siendo que en esa etapa de su
desarrollo necesita de ambas figuras, materna y paterna que le brinden amor,
apoyo y estabilidad; en tal sentido de acuerdo a los estudios técnicos se
refleja en mayor medida que la figura materna le garantizó más estabilidad en
el tiempo que estuvo bajo su cuidado personal, ya que se advierte en el rol del
padre, privación para que goce del afecto y los cuidados que todo niño necesita
de la figura materna. En consecuencia, esta Cámara confirmará la sentencia
definitiva recurrida.
Consideramos que las conductas negativas que
han tenido los padres son modificables, especialmente con la ayuda profesional
para iniciar un nuevo proyecto de vida familiar; es necesario mencionar que los
progenitores y sus familias están en la obligación de no afectar la psiquis del
niño ********, si no por el contrario, es urgente procurarle bienestar y
estabilidad emocional y psíquica, y propiciar un ambiente adecuado y positivo
para su desarrollo, que sin duda es lo que pretenden ambos progenitores, lo que
se convierte también en una obligación que les impone la autoridad parental y
les exige asumir una nueva perspectiva en la relación parental dirigida al
bienestar de su hijo y dejar de lado los intereses personales como ex pareja;
se destaca que ambos progenitores están interesados y preocupados en el cuidado
y en la educación de su hijo, lo cual es beneficioso y repercutirá en su buen
desarrollo, siendo importante optimizar ese interés y canalizarlo de manera
adecuada y positiva, independientemente de que su cuidado personal se confíe a
la madre, pues el genuino interés del padre en el bienestar de su hijo
producirá no sólo comunicarse con él, visitarlo o sacarlo a departir con él y
su familia para mantener sus lazos afectivos; cabe mencionar que si bien en la sentencia
definitiva el señor Juez de Primera Instancia no estableció una cuota
alimenticia a cargo del padre, a favor de su hijo aduciendo falta de prueba, y
que la apoderada de la madre del niño, no interpuso recurso al respecto;
resultaba imperativo, por ser un punto que debe resolverse por ministerio de
ley, por ser un aspecto accesorio a la pretensión de cuidado personal, -al
igual que el régimen de visitas para el padre no custodio-, garantizar en
alguna medida, tomando en cuenta el ofrecimiento del padre por $40.00 el
derecho alimenticio del hijo; por ser una obligación que deviene de la
autoridad parental que ambos progenitores, proporcionen para el sostenimiento
de su hijo una cuota alimenticia de acuerdo a sus posibilidades económicas;
para cubrir sus necesidades básicas, como son sustento, vestido, salud,
educación, etc. con lo cual contribuirá a una mejor calidad de vida y a
garantizar ese derecho elemental para su desarrollo.
Como antes se expresó,
la señora ********, demandó al señor ********, en proceso de cuidado personal
de su hijo ********, en la cual expresó que al quedar embarazada del referido
señor se acompañaron, pero que se separaron por motivos de violencia
intrafamiliar por parte del señor ********; acordando un régimen de visitas en
favor del señor, pero que el día 6 de mayo de 2018, el mencionado señor, ya no
devolvió al niño a la madre; que desde esa fecha ha intentando por todos los
medios legales recuperarlo; que ella desde que estaba embarazada trabajaba
vendiendo pastelitos en casa de los padres del señor ******** y vendía pan de
la panadería de su mamá para ayudar al sostén del niño; y en la contestación de
la demanda de cuidado personal N.U.I.: ********** incoada en su contra
manifestó que no son ciertos los señalamientos hechos en la demanda en cuanto a
que ella maltrataba al niño. Por otra parte, expresó la señora que el señor
******** ha impedido todo contacto y comunicación con su hijo. Al respecto la
Cámara advierte que efectivamente no se logró comprobar por el señor ********
las acusaciones para desacreditar como madre a la señora ********, así como
tampoco probó el maltrato que el padre alegó le había manifestado el niño; pues
de las constancias médicas presentadas por el señor ********, que informan
sobre que el niño pasó consulta ante el Doctor ******** desde los ocho meses de
nacido hasta el mes de abril de 2,018, el referido médico no indicó que durante
el tiempo que se le llevó a control de salud el niño haya presentado rasgos de
maltrato físico, entendiéndose por las fechas que refiere la constancias que
fue durante todo el tiempo que el niño ******** vivía al lado de su madre; así
mismo la prueba testimonial no comprobó nada al respecto, pues la única que
manifestó algo respecto del maltrato del niño fue la abuela paterna señora
********, y refirió que eso del maltrato se lo manifestó el niño al papá y a
las tías, por lo que al respecto ella es una testigo de referencia y su dicho
no tiene valor probatorio; y en cuanto a que él padre ha impedido que el niño vea
a la madre se advierte de la lectura del expediente que la licenciada […] ha
presentado varios escritos manifestando fechas y circunstancias bajo las cuales
el padre no ha cumplido el régimen de visitas provisional conferido a favor de
la señora ******** y el niño ********, en la resolución que contiene el Examen
Previo del proceso AH-F-395(211)2019, de fs. […] vto., y solicitando que se le
exija su cumplimiento; entre ellos los siguientes: el escrito de fs. […],
resuelto a fs. […]/; escrito de fs. […], resuelto en audiencia preliminar de
fs. […] fte.; el escrito de fs. […], resuelto a fs..[…] y respondido por el
licenciado […] por escrito de fs. […], el cual fue resuelto sin lugar a fs.
[…]; y el escrito de fs. […], resuelto a fs. […].
Sobre lo dicho por la
señora ********, fue sustentado con la prueba documental, declaración de parte
contraria, declaración de propia parte y testimonial, la cual ya fue detallada
en párrafos anteriores. En consecuencia, las suscritas Magistradas consideramos
existen pruebas suficientes en el proceso que establecen los elementos para
estimar la pretensión de la madre del niño, señora ********, para que se le
confíe el cuidado personal de su mencionado hijo; decisión que se fundamenta
tanto en los razonamientos expresados, como en los que enseguida se exponen.
En ese sentido de la
lectura del escrito de demanda de cuidado personal promovida por el señor
********, se advierte que los hechos alegados por su apoderado para que se le
confiara a éste el cuidado personal de su hijo, en relación a la falta de
idoneidad de la señora ******** son fundamentalmente que el niño residía con la
madre desde que nació y que él lo llegaba a traer viernes y lo devolvía
domingo, conforme lo habían acordado con la madre del niño ante el Procurador
Auxiliar de Ahuachapán, pero el día 4 de mayo de 2018 el niño le manifestó que
su mamá le gritaba, que lo trataba mal, le pegaba y que en ocasiones lo
encerraba en un cuarto oscuro con llave, por lo que él ya no devolvió el niño a
la madre, a cuyo cuidado se encontraba, por lo cual ella inició el proceso;
siendo que también el padre interpuso demanda de cuidado personal respecto del
niño. Los hechos en que se fundamenta la idoneidad del padre para
ejercer el cuidado personal de su hijo son esencialmente que él lo cuida, lo
lleva a su trabajo que es únicamente tres días por semana, que la madre no
proporciona ayuda económica, pero que él le provee lo necesario, que desde que
el niño reside con él está pendiente de su alimentación, estado de salud,
dándole amor y siendo responsable y diligente con su hijo.
Así las cosas, estimamos que la escasa
actividad probatoria de parte del padre, consistente en la prueba documental
relacionada en párrafos anteriores, si bien han demostrado algunas
circunstancias de índole afectivas, familiares y económicas del padre,
consideramos que no ha sido suficiente para demostrar, en primer lugar, que
sea el más idóneo para tener en forma definitiva el cuidado personal de su hijo ********
********, pues no se han establecido los hechos narrados en la demanda que
ofreció demostrar en el proceso, como son, que en comparación a la madre, sea
él quien posea y ofrezca mejores condiciones emocionales, morales,
psicológicas, y sociales, a su hijo, mejor crianza, educación, protección,
asistencia, seguridad y estabilidad emocional. En segundo lugar,
estimamos que tampoco se ha establecido en el proceso la falta de
idoneidad de la madre del niño, señora ********, para ejercer su cuidado
personal; específicamente no se probó el hecho alegado en forma categórica en
la demanda sobre el supuesto “maltrato” de la madre hacia su hijo.
En el particular, ambas partes han
manifestado a lo largo del proceso, que el niño ********, estuvo bajo el
cuidado personal de su padre, señor ********, en virtud de que fue separado de
la madre al no devolverlo a la casa de ésta, incumpliendo el acuerdo al que
ambos padres habían llegado; al respecto ambas partes presentaron certificación
de acta del acuerdo ante el Procurador Auxiliar departamental de Ahuachapán, agregado
de fs. […]; pero que el padre decidió no devolver al niño el día 6 de mayo de
2018; según se advierte de la literalidad de ambas demandas. Cabe destacar que
luego de que el padre se quedará con el niño la madre inició diligencias
administrativas y procesos judiciales para recuperarlo tales como en las
diligencias en la Procuraduría Auxiliar de Ahuachapán ref.
390-F3-15 fs. […]; las diligencias en la Junta de Protección de Ahuachapán ref.
JPAH-0088-37-17 fs. […]; y el proceso de cuidado personal que hoy nos ocupa
N.U.I.: AH-F-1488(211)2018, por alegar que el señor le impedía ver y
comunicarse con el niño.
He aquí, que esta Cámara considere que en el
caso en estudio y bajo las actuales circunstancias y la realidad del niño
********, pondere en suma el derecho de éste de garantizarle una adecuada
relación con ambos progenitores, siendo entonces la situación
mencionada un punto trascendental a estimar para considerar que el niño, a
pesar de que ha permanecido algún tiempo en el hogar paterno, deba ser confiado
a la madre, pues el padre no garantiza al niño una adecuada relación y
comunicación con su progenitora, la cual resulta ser una necesidad afectiva de
él, especialmente por su corta edad, cinco años, siete meses, a fin de
procurarle su desarrollo integral.
Al respecto expresamos que la autoridad
parental es una facultad-deber que no solo contempla el aspecto material de los
hijos como la protección, crianza y recursos económicos para su manutención
diaria, sino que es una responsabilidad mucho más amplia y compleja que exige
además elementos intrínsecos, como los espirituales y emocionales que deben
garantizarse a los hijos e hijas; en ellas podemos destacar, para el caso en
concreto, la comunicación y trato con el padre o la madre que no los
tiene bajo su cuidado personal; derecho que como antes se expresó, es de
suma trascendencia y que tanto instrumentos internacionales como nacionales en
la materia protegen a las niñas, niños y adolescentes y que las autoridades
deben garantizarles en su interés superior. En ese sentido, es dable mencionar
que la Convención Sobre los Derechos del Niño, el Código de Familia y la
LEPINA, regulan suficientemente el derecho que tienen las niñas, niños
y adolescentes, de relacionarse con ambos progenitores, cuando éstos no
hacen vida en común, siendo que el progenitor que ejerza el cuidado personal,
en este caso lo ha tenido de hecho el padre, quien no puede violentar, limitar
o manipular el derecho del niño a relacionarse con su progenitora sin
justificación alguna, pues el trato entre ambos y el acercamiento directo y
espontáneo que caracteriza esa interacción, es indispensable en la formación
integral del niño, la cual lejos de causarle algún perjuicio, como se expresó
en la demanda del señor ******** y que no fue probado, es una necesidad
espiritual, afectiva y emocional del niño en la etapa del desarrollo que
atraviesa, en la que se debe cimentar en forma armoniosa y pacífica la
identificación con ambos progenitores, tomando en cuenta que los tiene ambas
filiaciones, manteniendo periódicamente relaciones personales y contacto
directo con ambos; pues el Principio del Interés Superior limita la
toma de decisiones de los adultos y de cualquier autoridad que atenten contra
ese interés superior de la niña, niño y adolescente y que amenacen el contenido
esencial de sus derechos.
Por lo que los fundamentos principales de la
presente providencia mediante la cual se confirmará la sentencia definitiva
venida en apelación, son los siguientes: 1) Que en el proceso
el señor ********,no demostró ser el más idóneo para ejercer el cuidado
personal de su hijo, tal como se relacionó en párrafos precedentes. 2) Que
tampoco demostró que la madre no era idónea para ejercer dicho cuidado, mucho
menos que hubiere maltratado a su hijo. 3) Que con la
prueba presentada quedó demostrado el interés que tiene la madre en cuidar de
su hijo, pues se determinó que ha utilizado los mecanismos legales para
recuperar el cuidado personal del niño. 4) Que se ha
establecido que la madre del niño, señora ********, es la más idónea para
garantizar de forma prolongada los derechos del niño para su desarrollo
bio-psicosocial, incluido el derecho del padre y su familia extensa para
relacionarse con el niño. 5) Como antes se expuso,
en la tramitación del proceso se advierte la falta de idoneidad del
padre para ejercer el cuidado personal de su hijo ********, por el
hecho de que él vulnera el derecho del niño a relacionarse con su madre y su
familia materna extensa.
ESTUDIOS PRACTICADOS POR LOS ESPECIALISTAS
DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL. No obstante los referidos estudios
no son prueba, los mismos ayudan a ilustrar a los Juzgadores para la toma de
sus decisiones; y de la lectura de los mismos se advierte que las conclusiones
de los estudios practicados armonizan con el análisis de la prueba valorada en
el presente proceso (el primero de fs. […], el segundo de fs. […], el tercer
estudio de fs. […]
y el cuarto estudio de fs. […]); los que en lo medular refieren que no
obstante el niño ******** se encuentra bien bajo los cuidados de su padre el
señor ********, y refleja bienestar físico y en su desarrollo lúdico, pero el
niño no
tiene ningún tipo de comunicación con la madre, que al niño se le percibe confundido
debido a que ha oscilado en los dos ambientes familiares, ha presenciado
experiencias negativas, cargadas de violencia verbal y actuaciones de
agresiones mutuas entre los progenitores. En otro estudio hacen referencia a
que “El niño ********, al principio reservado, hace todo lo que
le ordena el padre, denota condicionamiento; se ve un niño vulnerable, sumiso y
muy predispuesto a obedecer a su padre, saludable, se desconocen las
condiciones socio ambientales en que se desarrolla; la dinámica familiar al
presente no le permite compartir con su madre, y con quien tuvo la experiencia
de un encuentro afectivo por parte de ambos el día de la entrevista en este
Juzgado, y al inicio temeroso, pasado un tiempo correspondía al afecto de su
progenitora.”, respecto del señor ******** concluían que, “desea
continuar ejerciendo el cuido de su hijo, a quien por un año le ha podido
procurar el bienestar social integral con el apoyo de su familia; a pesar de
ello no respeta las disposiciones de las instituciones antes mencionadas, no
reparando el daño a las emociones y sentimiento de su hijo al privarlo no
relacionarse con su madre.” (fs. […]), “El señor ********, al presente
pone de manifiesto el amor, cuido y otros que tiene para con su hijo, no
obstante, ese mismo amor es vulnerador de derechos, no permitiéndole relación y
trato del hijo con la progenitora;” (fs. […]); y casi de manera unánime en
cada uno de los estudios recomiendan que “Es prudente y conveniente,
generar en el niño ********, un clima familiar en el que tenga la libertad de
compartir con ambos padres de manera libre, sin ningún tipo de restricciones y
condicionamientos por las personas que lo rodean, situación que de antemano le
va a brindar bienestar en general, por lo que es prudente y conveniente se les
a todo el grupo familiar, Asistencia Psicológica en el CAPS más cercano a su
domicilio, con el fin de abordar de lleno la problemática y desarrollar en
ellos relaciones positivas, libres de coacción.”(fs.[…]).
Por su parte a fs. […]
consta la opinión que emitió el Procurador Auxiliar de la Ahuachapán, en nombre
de la Procuradora General de la República en cumplimiento al art. 216 inc. 3°
C.F., por medio de escrito, en la que estableció que: “En tanto habiendo
informado de los datos recabados por diferentes técnicas se espera que el caso
sea resuelto por las instancias correspondientes conforme a lo que la ley
establece, teniendo como marco de referencia los compartimientos y actitudes
tanto del niño como de sus grupos familiares tanto maternos como paternos y se
auxilie al niño, en el sentido de evitar que este tipo de vivencias, le afecte
psicológicamente y dañe su integridad psicoemocional y conductual”; al
respecto la Cámara considera que la anterior opinión no es concluyente, sino
por el contrario su redacción y contenido es genérico y no aporta nada al caso
en particular, no obstante se hayan realizados las evaluaciones psicológicas
efectuadas por la licenciada Norma Yaneth Figueroa de Menéndez, en su calidad
de psicóloga de la Procuraduría Auxiliar de Ahuachapán.
En consecuencia, estimamos que en el caso en
concreto, el interés superior del mencionado niño respecto al derecho a
mantener relaciones personales con su madre y padre contemplado en el art. 79
LEPINA, se garantiza mejor al lado de la madre, tomando en cuenta, en
forma concurrente, que es la madre, señora ********, quien mejor procura la
protección de los derechos de su hijo ********; su condición como persona en la
etapa de desarrollo en que se encuentra; su bienestar espiritual, físico,
psicológico, moral, material y social de la niña, siendo que la madre pretende
y demanda ejercer tal cuidado; por lo que la decisión de otorgarle el cuidado
personal de su hijo consideramos es la que más derechos garantiza y respeta y
la que menos derechos restringe al niño; tal como lo establece el art. 12
LEPINA, a efecto de que el ejercicio de los mismos se haga de manera progresiva
de acuerdo al desarrollo evolutivo de sus facultades.
Cabe mencionar que el
recurrente alegó en el escrito de apelación la errónea aplicación del art. 12
de la Convención sobre los Derechos del Niño que regula su derecho a expresar su
opinión y a que ésta se tenga en cuenta en todos los asuntos que le afectan; al
respecto expresamos que si bien el Juzgador de Familia escuchó la
opinión del niño;
estimamos que, en la resolución de fs. […] (3ª pieza) dicho juzgador fundamentó
su decisión de apartar su decisión de lo expresado por el niño, tomando en
cuenta que de su manifestación se advierte manipulación en los conceptos
vertidos por él, la cual es compartida por la Cámara. En conclusión,
estimamos que la sentencia definitiva recurrida deberá ser confirmada, por
considerar que el señor Juez de Primera Instancia no ha incurrido en
la errónea aplicación de los arts. 211 inc. 1° y 216 C.F. y art. 56 Pr.F.;
así como en la inobservancia de los literales “b)” y “f)” del art. 12 LEPINA,
siendo los preceptos legales citados por el recurrente en el escrito de
apelación, según se ha fundamentado en la presente sentencia.”